Sentencia Civil 449/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 449/2023 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 772/2023 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Lugo

Ponente: MARIA SOL ROIS FERNANDEZ

Nº de sentencia: 449/2023

Núm. Cendoj: 27028370012023100468

Núm. Ecli: ES:APLU:2023:793

Núm. Roj: SAP LU 793:2023

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27028 43 1 2020 0000015

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000772 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de LUGO

Procedimiento de origen: PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000036 /2022

Recurrente: David

Procurador: MARIA ISABEL DE LA FUENTE MORADO

Abogado: MARIA MARLENY RENDON GIRALDO

Recurrido: Brigida

Procurador: CARLOS DANIEL VILA VARELA

Abogado: JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 449/2.023

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

Doña. MARIA SOL ROIS FERNANDEZ

En LUGO, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000036/2022, procedentes del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000772/2023, en los que aparece como parte apelante, D. David , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL DE LA FUENTE MORADO, asistido por la Abogada Doña. MARIA MARLENY RENDON GIRALDO, y como parte apelada, Doña. Brigida , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS DANIEL VILA VARELA, asistida por el Abogado D. JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ, sobre liquidación sociedad de gananciales, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA SOL ROIS FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2.023, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000772/2023 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " QUE ESTIMANDO parcialmente las alegaciones vertidas en su día por la parte demandada D. David apruebo el inventario presentado en su día por la parte demandante DÑA. Brigida junto con su escrito de demanda, que estará compuesto de las siguientes partidas:

Respecto del activo:

a) Mejoras efectuadas en la vivienda familiar y anexo, sitos en el Lugar de DIRECCION000, Bazar, polígono NUM000, parcela NUM001, cp 27259 de Lugo .

b) Automóvil con matrícula ....-TNX, Citröen c4.

c) Derechos hereditarios de Lina, materializados en el 50% de la Finca Número NUM002 en el lugar de As Milleiras.

d) FINCA000, finca número NUM003 del polígono NUM000, DIRECCION000, Castro de Rei, con número de referencia catastral NUM004.

e) Ajuar doméstico: se entienden incluidos en esta partida los efectos contenidos en las facturas y recibos aportados como documento número 9 de la demanda.

f) CUENTA BANCARIA en la ENTIDAD CAIXABANK con número de cuenta NUM005 con un saldo a fecha 16 de junio de 2020 de 2.782,03 euros. Dicha cuenta, salvo error, se corresponde con el saldo que posteriormente constaba en la cuenta acabada en NUM006 de la misma entidad bancaria.

g) Cuenta bancaria de la entidad CAIXABANK cuyo número es NUM007 con un saldo a fecha 16 de junio de 2020 de 99,00 euros .

h) Saldo a fecha 16 de junio de 2020 en la cuenta corriente de la entidad ABANCA con número de cuenta NUM008.

En el pasivo de la sociedad de gananciales se incluye la siguiente partida:

a) Crédito de Brigida contra la sociedad de gananciales por importe de 11.500 euros en concepto de indemnización por accidente de tráfico

Todo ello dejando a salvo los derechos de terceros y sin hacer declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia" que ha sido recurrido por la parte David.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de noviembre de 2.023 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En los autos de liquidación de la sociedad ganancial de doña Brigida y don David, la sentencia de primera instancia, conforme a lo preceptuado en los artículos 808 y 809 de la LEC y estableciendo como fecha de disolución -no controvertida- la del 16 de junio de 2020, concreta las partidas del activo y pasivo.

Frente a dicha sentencia, interpone recurso de apelación don David, en el que se solicita, por las razones que expone -error en la valoración de la prueba-:

En cuanto al ACTIVO:

-Se excluya el ajuar doméstico por no aportar la correspondiente relación de sus componentes.

-Se excluya el saldo de la cuenta bancaria CAIXABANK NUM005, que fuera reemplazada por la terminada en NUM006, por no ser de carácter ganancial.

En cuanto al PASIVO:

-Se excluya del mismo el crédito reconocido a doña Brigida contra la sociedad de gananciales por importe de 11.500 euros.

-Se incluya como crédito a favor de don David contra la sociedad de gananciales, la cantidad de 3.881,68 euros por gastos de desplazamiento de taxi, realizados por doña Brigida y pagados con dinero ganancial, posteriormente reintegrado por Catalana Occidente y no entregados a don David.

-Se incluya como crédito de la sociedad de gananciales a favor del matrimonio conformado por don Augusto y doña Ariadna, por su contribución a las mejoras de la vivienda familiar; cuantía que se determinará en la correspondiente fase de liquidación de la sociedad de gananciales.

La representación procesal de doña Brigida se opone al recurso formulado de adverso e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 1397 y 1398 del Código Civil (CC) el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales ha de fijarse a fecha de su disolución.

Habrán de comprenderse en el activo:

1º Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.

2º El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados y

3º El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.

El pasivo de la sociedad de gananciales estará integrado por las siguientes partidas:

1º Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

2º El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deteriores producidos en dichos bines por su uso en beneficio de la sociedad.

3º El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Igualmente, hemos de tener en cuenta que la propuesta de inventario que presenta inicialmente el promotor del procedimiento constituye, de modo análogo a lo que sucede con la demanda, el acto procesal de parte en virtud del cual queda fijado el objeto del proceso. Por ello, una vez presentada propuesta de inventario, no cabe su modificación en un momento ulterior con el fin de incluir partidas diferentes a las inicialmente expresadas, so pena de quebrantar los principios de justicia rogada y congruencia que rigen en este tipo de procesos. Para el cónyuge frente al que se promueve el procedimiento, tal momento preclusivo viene constituido por la comparecencia que ha de celebrarse ante el/la LAJ del juzgado, de modo análogo a lo que sucede con la contestación a la demanda.

Es en el acto de la comparecencia -celebrada conforme al artículo 809 de la LEC para la formación del inventario- cuando ha de quedar fijado el objeto del debate y las pretensiones de cada una de las partes que han de ser resueltas por la sentencia que se dicte.

En consecuencia, ni la parte actora puede pretender incluir en el acto de la vista nuevas partidas, no incluidas en su propuesta de inventario, ni puede la parte demandada oponerse de forma genérica a la propuesta de inventario formulada de adverso demorando para el acto de la vista la concreción de las partidas cuya exclusión o inclusión pretenda, salvo, claro está, que exista acuerdo entre las partes, dado el carácter de justicia rogada que tiene este tipo de procedimientos.

Dicho lo cual, el recurso de apelación ha de verse desestimado pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción, compartiendo también la Sala los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, sin que apreciemos vulneración de ningún precepto legal ni de las reglas sobre la carga probatoria.

Así, se solicita por la apelante, en primer lugar, que se excluya del ACTIVO el ajuar doméstico pues sostiene que nunca se presentó una relación de los muebles y enseres que debían incluirse como activo y que no toda la documentación aportada de adverso (doc. nº 9 de la demanda) es válida para concretar este aspecto, pues los simples recibos o presupuestos no hacen plena prueba de que tales elementos efectivamente se hayan comprado. Por tanto, si no existe una factura como tal, no se pueden tomar en consideración simples notas de entrega o albaranes. Propone dos procedimientos para su valoración, bien individualizando cada uno de ellos y, en caso de discrepancia, recurriendo a un perito tasador o bien realizando una valoración conjunta a tanto alzado de todo el ajuar, para lo que es habitual tomar como referencia el 3% del valor del inmueble, haciendo uso de la normativa fiscal al efecto.

El motivo no puede ser acogido, pues consideramos que la prueba documental aportada con la demanda (doc. nº 9) sí resulta suficiente para acreditar la inclusión en el activo de los bienes reseñados en las facturas y notas de entrega, dado que en todas ellas constan los datos personales de doña Brigida, las correspondientes fechas, se trata de bienes propios del mobiliario de la vivienda y figura la leyenda "pagado" (nota de entrega de fecha 23 de mayo de 2015, sobre led LG 22, de 165 euros; nota de entrega de 22 de febrero de 2010, sobre amasadora, por 395 euros; facturas de Fontanería Puentes, S.L., de 12 de febrero de 2010, sobre lavavajillas, de 435 euros; de 9 de agosto de 2018 de 330 euros; de 11 de agosto de 2018, sobre placa Electrolux y teléfono, de 248,90 euros; presupuesto de Suministros la Ronda, de 31 de octubre de 2007, sobre radiador, horno y encimera, por 674,45 euros; factura de 20 de marzo de 2019, sobre base tapizada, por 289 euros y factura de Electrodomésticos Mercedes Abelleira Riveiro, de 31 de enero de 2007, sobre lavadora, por 485 euros).

Respecto a la exclusión del saldo de la cuenta bancaria CAIXABANK NUM005 por no ser ganancial, convenimos con lo razonado en la sentencia de instancia de proceder a la inclusión de la misma en el activo ganancial, con el saldo existente a la fecha de disolución de la sociedad ganancial el día 16 de junio de 2020 (2.782,03 euros). Se alega por el apelante que se trata de una cuenta privativa porque fue aperturada por don David, aunque figurase como cotitular doña Brigida, y en ella solo se ingresaba su pensión de jubilación y los cargos de algunos recibos. En consecuencia, el dinero ingresado en esa cuenta era de exclusiva pertenencia de don David, no constando que doña Brigida hubiese ingresado cantidad alguna en dicha cuenta ni por la que fue reemplazada tras la fecha de disolución (la terminada en NUM006).

El motivo tampoco puede tener favorable acogida por cuanto en la comparecencia de inventario se acordó la inclusión de las cuentas bancarias en el activo de la sociedad ganancial, no habiéndose desvirtuado la presunción de ganancialidad de la cuenta terminada en NUM005 que se aperturó con los dos litigantes como titulares el 31 de diciembre de 2019 y se canceló el 17 de junio de 2020 constando en ella los ingresos de la pensión, pero también diversos cargos por recibos y tributos. Nos encontramos en la primera fase, la de formación de inventario y, conforme el art. 1397.1 del Código Civil, "habrán de comprenderse en el activo: 1º Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución". En la cuenta corriente que nos ocupa, constan ambos litigantes como titulares, la cuenta se abrió el 31 de diciembre de 2019, es decir, constante la sociedad de gananciales, y fue cancelada el 17 de junio de 2020, un día después de la fecha de la disolución, por lo que ese saldo debe reputarse ganancial, conforme a lo establecido en el art. 1397.1, antes citado.

En relación a las alegaciones del PASIVO sobre exclusión del crédito reconocido a doña Brigida contra la sociedad de gananciales por importe de 11.500 euros y sobre la correlativa inclusión como crédito a favor de don David contra la sociedad de gananciales, la cantidad de 3.881,68 euros por gastos de desplazamiento de taxi, realizados por doña Brigida y pagados con dinero ganancial, posteriormente reintegrado por Catalana Occidente y no entregados a don David.

Sostiene la apelante que hay que excluir la indemnización porque el dinero jamás se ingresó en las cuentas gananciales, como así resultaba de los oficios bancarios. Así, tras el accidente de trafico acaecido en fecha 23 de marzo de 2009, doña Brigida recibió un total de 19.263,97 euros en concepto de daños personales y gastos de desplazamiento, de los cuales 7.763,37 euros fueron abonados por desplazamiento de taxi (folio 51).

Los 19.263,97 euros fueron ingresados por doña Brigida en la cuenta de Caixabank terminada en NUM011 que se aperturó el día 10 de febrero de 2010 y se canceló el día 15 de febrero de 2012, figurando como titulares de la cuenta ella y don David y con firmas reconocidas su hijo y su nuera. De esa cuenta se realizaron las siguientes transferencias y reintegros:

-15 de febrero de 2010, 1.160 euros por pago de honorarios.

-24 de febrero de 2010, 2.000 euros a la cuenta terminada en NUM009 que figura abierta actualmente como titulares el hijo y la nuera.

-10 de marzo de 2010, 3.398,71 euros a la cuenta terminada en NUM010 que figura abierta actualmente como titulares doña Brigida y su hijo.

-19 de febrero de 2010, reintegro por importe de 2.000 euros; 24 de febrero de 2010, reintegro por importe de 2.000 euros y 10 de marzo de 2010, reintegro por importe de 6.000 euros, realizados todos ellos por doña Brigida.

Sostiene la apelante que no ha quedado acreditado que esas transferencias y reintegros efectuados por doña Brigida se hubiesen invertido en la sociedad ganancial por lo que deben excluirse del pasivo. Y que, respecto a los gastos de taxi por 7.763,37 euros, debe incluirse la mitad de los mismos en el pasivo como crédito de don David contra la sociedad de gananciales.

La sentencia de instancia incluyó la indemnización privativa en el pasivo porque se ingresó en una cuenta común y no se acreditó que se hubiese destinado a la adquisición de bienes privativos de doña Brigida o en beneficio exclusivo de ella, por lo que dispuso su inclusión en el pasivo, pero deduciendo los gastos de taxi por 7.763,37 euros que supone pagados con dinero ganancial al no haberse acreditado lo contrario, reconociendo, por tanto, a doña Brigida un crédito en la cantidad restante de 11.500 euros.

Pues bien, la Sala concuerda nuevamente con lo razonado en la sentencia de instancia en relación al carácter privativo de la indemnización por accidente de tráfico abonada a doña Brigida con el descuento de los gastos de desplazamiento de taxi, dando lugar al importe de los 11.500 euros. Y ello porque se ingresó en una cuenta común y titularidad de los dos esposos y se dispuso de la misma para hacer frente a diversos gastos, no habiéndose acreditado que aquellos fondos se hubiesen destinado a la adquisición de bienes privativos o en beneficio exclusivo de doña Brigida. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, así "La sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, seguida por la sentencia 415/2019, de 11 de julio, sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC)".

Siguiendo la misma doctrina, en el caso de que uno de los cónyuges haya aportado dinero privativo a una cuenta ganancial, y se haya gastado en las cargas familiares y gastos comunes, debe tenerse en cuenta que, como dice el Tribunal Supremo, la donación no se presume, por lo que el titular del dinero deberá realizar una declaración en ese sentido y el otro cónyuge aceptar la donación. De no cumplirse con estos requisitos, el titular del dinero tendrá derecho de reembolso ex artículo 1364 del Código Civil, siempre que el dinero se haya destinado a cubrir las necesidades de la familia.

En consecuencia, probada la naturaleza privativa de los fondos ( art. 1346.6 CC: Son bienes privativos: "El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos."), su ingreso en una cuenta ganancial, y no constando la declaración expresa del cónyuge que ingresa el dinero de su renuncia al mismo en favor de la sociedad ganancial, procede la inclusión en el pasivo ganancial de un crédito por importe de 11.500 en favor de doña Brigida.

Así mismo, en materia de prueba, a la hora de determinar la carga de la prueba sobre la demostración de que las cantidades a que se contrae este motivo de recurso se invirtieron o no en bienes/atenciones gananciales, las sentencias de 14 de enero de 2003, 26 de diciembre de 2005, 29 de septiembre de 1997 y 20 de septiembre de 1999 permiten considerar que el hecho de que se ingresara el dinero privativo en cuentas comunes no convierte el dinero en común y que, de acuerdo con la doctrina de esa sala, cuando el dinero privativo se confunde con el ganancial, si no se prueba que se ha destinado a la adquisición de bienes determinados, hay que concluir que se ha destinado al levantamiento de las cargas familiares y procede el derecho a su reintegro a cosa del patrimonio común. Debemos considerar que el dinero objeto de discusión, efectivamente, se ha confundido con el ganancial.

Particularmente, la STS de 11 de diciembre de 2019 es categórica cuando concluye que: "El recurso debe ser estimado por lo siguiente:

i) Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad.

Así, entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, dispone el art. 1319 CC: "Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (...) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial". Dentro de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece el art. 1364 CC: "El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común". Finalmente, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".

ii) De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.

La sentencia 4/2003, de 14 de enero, en un caso en el que quedó acreditado que la suma ingresada constituía un bien privativo de la esposa, concluyó que, "al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, -confundida con el dinero ganancial- se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del artículo 1364 del Código civil se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común".

Con anterioridad, la sentencia 839/1997, de 29 de septiembre, consideró que, por aplicación del art. 1364 CC, procedía el derecho de la esposa a ser reintegrada de una suma de dinero privativo que "no se demostró que la retuviera y mantuviera la recurrente, o la hubiera aplicado a su beneficio exclusivo, sino que en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga correspondía al marido, ha de declararse que fue destinada a atender los pagos y gastos a cargo de la sociedad ganancial , en el ámbito del artículo 1362 y concordantes del Código Civil dada su imperatividad".

Por consiguiente, dichas cantidades se deberán de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales en todo caso, siempre y cuando no se haya demostrado que se ha invertido en bienes privativos, jugando pues la presunción a favor de la inversión en atenciones gananciales, tal como expresamente establece el Tribunal Supremo en sus resoluciones, lo que conlleva la desestimación del recurso en este punto al no haberse acreditado cumplidamente por el apelante que las referidas cantidades se hubiesen aplicado en beneficio exclusivo de doña Brigida, presumiéndose, por tanto, que se ha destinado al levantamiento de las cargas familiares y procede el derecho a su reintegro a cosa del patrimonio común.

Finalmente, desestimamos la alegación de que se incluya como crédito de la sociedad de gananciales a favor del matrimonio conformado por don Augusto y doña Ariadna, por su contribución a las mejoras de la vivienda familiar, por resultar totalmente extemporánea, como resulta de la propuesta de inventario, no pudiendo pretenderse ahora su modificación con el fin de incluir o excluir partidas diferentes a las inicialmente expresadas; pero, aun con la documental aportada por la apelante (póliza de préstamo de fecha 16 de noviembre de 2006, por 16.000 euros, más intereses, efectuada por a los litigantes, su hijo y nuera), consideramos que la prueba practicada no resulta suficiente para acreditar que el mencionado préstamo se hubiese invertido en las mejoras de la vivienda familiar y sus anexos no habiéndose acreditado por el apelante el destino de aquel para sufragar tales mejoras ni a cuánto habrían ascendieron las aportaciones de Augusto y Ariadna ni los pactos habidos sobre el pago de la obras, compartiendo la Sala y dando por reproducidos los argumentos de la sentencia de instancia, a la vista de las testificales de doña Ariadna (nuera) y don Augusto (único hijo) quienes coincidieron en señalar que las mejoras realizadas en la casa y anexos se realizaron entre todos, aportando un fondo común para ello que se manejaba en la casa pero sin constancia documental y que ellos habían contribuido a las mejoras durante el tiempo que, junto con sus dos hijos, habían convivido en ella desde el año 2001 al 2015, pero en ningún momento determinaron que hubiesen hecho esas aportaciones dinerarias para que luego les fuesen reintegradas, máxime teniendo en consideración el carácter de hijo único de Augusto, la convivencia de las tres generaciones en aquella vivienda y la adquisición, durante ese tiempo, de un vehículo y un piso en propiedad.

Por lo tanto y en virtud de todo lo expuesto, se desestiman todos los motivos del recurso de apelación, y se confirma la sentencia de instancia.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia consideramos procedente, pese a no haber sido acogido el recurso de apelación, el no efectuar un especial pronunciamiento, pues alguna de las cuestiones suscitadas en el recurso nos han suscitado en algún aspecto ciertas dudas, especialmente de hecho, que estimamos que permiten hacer uso de la excepción que el artículo 394.1 LEC establece al principio general o criterio del vencimiento objetivo en materia costas. Por lo tanto, se acuerda no efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda:

DESESTIMAR el recurso de apelación Y CONFIRMAR la sentencia de instancia, sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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