PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.
1.- El debate en esta alzada, una vez consentidos los pronunciamientos relativos tanto a la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído en fecha 12 de octubre de 1970, en la localidad de O Grove, entre D. Eliseo y Dña. Africa, como a la medida relativa al uso y disfrute de la que constituyera vivienda familiar (la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, NUM001, lugar DIRECCION000, DIRECCION001, se atribuye a la esposa, por un plazo de tres años a partir de la sentencia de primera instancia o hasta la finalización de la liquidación de la sociedad de gananciales si se produjere antes del transcurso de ese plazo), se circunscribe a dilucidar la procedencia y, en su caso, cuantía, de la pensión compensatoria reconocida a Dña. Africa.
2.- La sentencia objeto de recurso estimó parcialmente la pretensión formulada por la demandante y fijó una pensión compensatoria a su favor y a cargo del esposo por importe de 200 €/mes, con carácter vitalicio. Más concretamente, la sentencia analiza detenidamente la prueba practicada y considera acreditado que la ruptura ha producido un desequilibrio económico generador de pensión compensatoria, puesto que:
" Los hasta ahora cónyuges contrajeron matrimonio el 12/10/1970, por lo que el matrimonio ha tenido una duración de más de 52 años. En la actualidad Dª. Africa tiene 74 años (nacida el NUM002/1948) y D. Eliseo tiene 78 años (nacido el NUM003/1944). A tenor de la documental aportada, la Sra. Africa acredita que tiene un grado de discapacidad del 55%, con carácter definitivo desde el año 2015, según el certificado aportado (doc. 5). Percibe una prestación de jubilación por incapacidad absoluta de 688,03 euros mensuales (14 pagas), y es titular de tres inmuebles urbanos (uno al 100%, uno al 50% con el Sr. Eliseo y otro al 75% con el Sr. Eliseo), y titular de tres fincas rústicas al 50% con el Sr. Eliseo. A fecha 31/12/2021 tenía un saldo bancario de 20.417,66 euros, al 50%.
Por su parte el Sr. Eliseo es también pensionista y cobra 1.113,18 euros al mes (14 pagas). En la vista declaró que además percibe una pensión de Holanda y otra de Alemania, que sumadas ascienden a unos 50 euros al mes, aproximadamente. Su supuesta actividad de venta de kiwis y aguacates no ha quedado acreditada. Es titular de dos inmuebles urbanos (al 50% uno y otro al 25% con la Sra. Africa), y titular de tres fincas rústicas al 50% con la Sra. Africa y una finca titular en exclusiva de él. A fecha 31/12/2021 tenía un saldo en sus cuentas bancarias de algo mas de 51.000 euros, al 100% titularidad suya ."
3.- Afirmada la existencia de un desequilibrio económico imputable a la crisis matrimonial y, por tanto, el presupuesto generador del derecho a la pensión compensatoria, la sentencia fija su cuantía en la cantidad de 200 €/mes, frente a los 300 €/mes postulados por la actora, sin establecer límite temporal alguno, con el siguiente argumento
" La pretensión de pensión compensatoria debe ser estimada, pero reducida en cuanto a la cuantía. De la información económica obrante y antes expuesta, se observa que la capacidad económica actual del demandado es superior a la de la actora, no solo en cuanto al percibo de una pensión mayor, sino también en dinero disponible. Es cierto que abona el suministro de agua de la que fuera la vivienda conyugal y en donde ahora reside la demandada, pero aun así no supone una equiparación de gastos. El Sr. Eliseo, como se ha dicho, tiene 78 años, vive solo en una vivienda de su propiedad de la que solo abona los gastos, y sin que se aportara prueba al respecto de tener que hacer frente a algún otro gasto extraordinario, o que padezca de algún problema de salud relevante. Por el contrario la Sra. Africa se encuentra en un delicado estado de salud (hecho que se evidenció en la vista), y necesita el cuidado y ayuda diaria para todas las tareas básicas de la vida, cuidado que le precisan sus dos hijos. Ello puede suponer que en un futuro pueda necesitar mayores ayudas y que, dada su edad y situación de salud, no se espera una mejoría. Otro elemento a tener en cuenta es que las partes han estado casadas más de 50 años, tiempo durante el cual la Sra. Africa no ejerció actividad fuera del hogar, atendiendo de manera principal a sus hijos, mientras que el demandado desempeñó su trabajo fuera del hogar. En este momento, por tanto, la posibilidad de obtener otros ingresos por la actora que no sean los propios de su pensión no es posible.
La ruptura matrimonial sí que implica un claro desequilibrio entre las partes, en detrimento de la actora, quien padece una discapacidad, tiene 74 años y unas limitaciones físicas evidentes. Los requisitos a valorar del art. 97 del CC se inclinan a favor de la actora en lo referente a la edad y su estado de salud, la dedicación pasada a la familia, la duración del matrimonio, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Todas estas circunstancias, en especial la duración del matrimonio y la situación económica actual de la actora, hace que exista un desequilibrio económico entre las partes tras la ruptura conyugal. Por todo lo expuesto se acuerda el establecimiento de una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, y con carácter vitalicio a favor de la actora."
4.- Disconforme con esta resolución, el demandado D. Eliseo interpone recurso de apelación, que articula sobre un único motivo, a saber, error en la apreciación de la prueba, al entender que la practicada en autos acreditaría que la esposa no cumple con los requisitos exigidos en el art. 97 CC, ni se produce desequilibrio patrimonial alguno como consecuencia del divorcio, ya que, si bien existe una diferencia en cuanto a las cuantías de las pensiones que los litigantes perciben, esa pequeña diferencia quedaría eliminada por las circunstancias que concurren a favor de la demandante, quien, además de la atribución del domicilio familiar, que ya disfruta desde las medidas provisionales, tiene la ayuda económica de los dos hijos del matrimonio, que declararon que se hacen cargo de todos los gastos de su alimentación, así como de los recibos y gastos ordinarios que del uso de la vivienda se derivan, conviviendo todos ellos en la misma casa, con lo que ello implica, por lo que no descarga gasto alguno del importe de su pensión. En cambio, el Sr. Eliseo, con el importe de la cantidad que percibe de su jubilación, ha de hacer frente, en exclusiva, a todos los gastos ordinarios de la vida y de los que derivados del uso de la vivienda que se le ha adjudicado, de modo que la situación de desequilibrio aludida en la sentencia, si no se eliminaría, sí que se reduciría de manera importante y el abono a mayores de la cantidad de 200 €/mes de pensión compensatoria conllevaría a la imposibilidad del recurrente de hacer frente a los gastos con suficiencia.
5.- Subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que existe un desequilibrio económico de entidad suficiente para el establecimiento a favor de la actora de una pensión compensatoria, se alega que la cantidad establecida es desproporcionada dadas las circunstancias patrimoniales que han quedado probadas, al estimar que, en todo caso, dicho desequilibrio quedaría compensando con el abono de la cantidad de 100 €/mes, durante un plazo máximo de tres años o el que la Sala entienda suficiente, o, en todo caso hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
SEGUNDO.- Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria.
6.- El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:
" A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante."
7.- El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en múltiples sentencias. A título de ejemplo, ya en la STS nº 434/2011, de 22 de junio de 2011, la Sala Primera repasaba las conclusiones sentadas sobre esta figura:
" Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 , entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 , 19 de enero de 2010 y 9 de febrero de 2010 ) esencialmente, las siguientes:
- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 , de 28 de abril de 2010 y de 4 de noviembre de 2010 ).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 ) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial."
8.- Esta doctrina se reitera en las SSTS nº 720/2011, de 19 de octubre, nº 856/2011, de 24 de noviembre, nº 710/2012, de 16 de noviembre, y nº 749/2012, de 4 de diciembre, que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos:
".. .por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...".
9.- En análogo sentido, las SSTS nº 355/2013, de 17 de mayo, y nº 499/2013, de 16 de julio, que insiste:
" El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal>"
10.- Las SSTS nº 741/2013, de 20 de noviembre, y nº 106/2014, de 18 de marzo, abundan en la misma línea. Esta última declara como doctrina jurisprudencial que " el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial".
11.- La STS nº 616/2015, de 3 de noviembre, repasa la doctrina sentada hasta ese momento:
" TERCERO.- Esta Sala viene declarando sobre la pensión compensatoria:
1. En sentencia de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012 :
... pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.
2. Sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012 :
...la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».
3. Sentencia de 17 de julio de 2009, rec. 1369/2004 :
De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
A la vista de esta doctrina debemos declarar que en el caso de autos los dos reciben ingresos absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria, D. Pascual no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros.
Por lo expuesto debemos declarar que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 del C. Civil , pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio (...) ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial."
12.- La STS nº 713/2015, de 16 de diciembre, trae a colación, como elemento a ponderar para el reconocimiento del derecho a la pensión y, en su caso, cuantía y duración, los antecedentes previos al matrimonio:
" 5. Según reiterada doctrina de la Sala, que recientemente se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 :
«El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".
Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013 .»
Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".
6. Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.
No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more uxorio desde el año 2003 durante la cual la convinvente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho ( STS de 12 septiembre 2005 )."
13.- Más recientemente, podemos citar las SSTS nº 84/2018, de 14 de febrero, y nº 236/2018, de 23 de abril, que reiteran la doctrina vigente en relación con esta cuestión:
" La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".
14.- La STS nº 692/2018, de 11 de diciembre, con cita de la STS nº 304/2017, de 11 de mayo, después de afirmar que la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal es, en la actualidad, una cuestión pacífica, resume la doctrina jurisprudencial sobre los elementos a tener en cuenta a tales efectos:
" Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre." Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio."
15.- Y la aplicación de dichos criterios conduce a la Sala a estimar el recurso de casación en el concreto caso examinado, con el siguiente razonamiento:
" La razón de ello es que la audiencia ha llevado a cabo un juicio prospectivo con falta de certidumbre, o con índices de probabilidad cuya relevancia para la supresión del desequilibrio no constan, y menos que acaezcan en cinco años:
(i) Que vaya a tener una fuente de ingresos mediante la tramitación de una pensión por invalidez es probable, pero sin prueba documental que le dé suficiente certidumbre, ni, en su caso, sobre su cuantía, a fin de ponderar la superación del desequilibrio.
Si pudiendo tramitarla la recurrente adoptase una postura pasiva y poco diligente, el obligado podrá reaccionar para que la conducta de aquella tenga reflejo en la pensión.
(ii) Que su fuente de ingresos se incremente por atender en el domicilio al padre y hermano del obligado, no es ni futurismo ni adivinación sino un milagro, si se tiene en cuenta que las pensiones que perciben estos son de subsistencia y uno de ellos por padecer una discapacidad.
(iii) Finalmente, y respecto a la liquidación de la sociedad legal de gananciales y las correspondientes adjudicaciones, sí que carece de la necesaria certidumbre, pues se ignora qué va a percibir y frutos que pueda obtener. Datos todos ellos precisos para ponderar esa nueva situación e inferir la superación del desequilibrio.
La sentencia 409/2018 de 29 de junio , afirma "[...si bien el condicionante temporal está viciado de un inadecuado juicio prospectivo, en tanto que su supeditación a la liquidación de la sociedad de gananciales y al litigio sobre la herencia, supone establecer unas bases inciertas, en tanto se desconoce el valor de los inmuebles y el resultado del litigio...]".
La sentencia 304/2016, de 16 de mayo , afirma que: "sí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010 , recordada por la sentencia de 24 de noviembre de 2011 .
"Ahora bien, en el factum de la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio."
De todo ello se infiere que se carece de datos, suficientemente fiables, para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo; por lo que es más prudente no establecerlo.
La sentencia 538/2017, de 2 de octubre , afirma: "la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella."
La sentencia 545/2017, de 6 de octubre , afirma que "el argumento utilizado por la audiencia al destacar los escasos ingresos del esposo puede servir para adecuar la cuantía de la pensión mensual, como hizo la sentencia impugnada fijándola en 100 euros mensuales, pero no para fijar un límite temporal cuando no existen perspectivas de que la ahora recurrente pueda restablecer el equilibrio por sus propios medios, pues incluso en el supuesto de que pudiera continuar prestando servicio de limpieza en domicilios particulares el desequilibrio existiría, lo que impide aceptar las conclusiones a que llegó la Audiencia y lleva a establecer por ahora la pensión con carácter indefinido."
También cabe citar, como doctrina coincidente con la expuesta, la sentencia 553/2017, de 11 de octubre ."
16.- Las STS nº 598/2019, de 7 de noviembre, y nº 644/2020, de 30 de noviembre, vuelven a incidir en la necesidad de garantizar que con la fijación de un límite temporal no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, atendiendo a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
TERCERO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la pensión compensatoria en el caso concreto. Valoración de la prueba sobre la existencia y circunstancias del desequilibrio.
17.- La revisión de la prueba documental y testifical practicada permite considerar acreditado las siguientes circunstancias en orden a la valoración de la existencia o no de desequilibrio como efecto de la ruptura:
1º D. Eliseo, nacido el NUM003/1944, y Dña. Africa, nacida el NUM002/1948, contrajeron matrimonio el 12/10/1970, en la localidad de O Grove, bajo el régimen económico de sociedad de gananciales. Fruto de esta unión tuvieron dos hijos, Ceferino y Cesar, nacidos el NUM004/1971 y el NUM005/1976, respectivamente, que gozan de independencia económica (hechos admitidos por ambas partes;, cfr. los certificados de matrimonio y de nacimiento -doc. 1, 2 y 3 de la demanda-, en relación con las declaraciones prestadas en el juicio).
2º Al menos desde el año 1996, la unidad familiar residió en una vivienda unifamiliar, sita en el lugar CALLE000 NUM000, DIRECCION001, de carácter ganancial. En los últimos años, Dña. Africa y D. Eliseo lo hacían en la planta baja y el hijo menor, Cesar, en la planta primera con su familia. A raíz del auto de medidas previas, que atribuyó el uso y disfrute del NUM001 a Dña. Africa (atribución ratificada por la sentencia de instancia por un plazo de tres años a contar desde el 25/01/2023, salvo que finalice antes la liquidación de la sociedad de gananciales), D. Eliseo se trasladó a otra vivienda, radicada en la RUA000 NUM006, DIRECCION001, propiedad de ambos cónyuges si bien en distinta proporción (cfr. los certificados de empadronamiento -doc. 4 y 9-, en relación con los informes de averiguación patrimonial, el auto de medidas previas y la sentencia de instancia).
3º Dña. Africa presenta como antecedentes médicos una artritis reumatoide, que provoca limitación funcional en extremidades y columna, y una estenosis mitral con insuficiencia aórtica, dolencias que determinaron que, por resolución de la Oficina integrada de Dependencia e Discapacidade de la Consellería de Política Social de fecha 10/11/2017, se le reconociese un grado de discapacidad del 57%, con efectos desde el 21/04/2015 (cfr. el certificado de discapacidad, la resolución administrativa de reconocimiento del grado de discapacidad y el dictamen facultativo -doc. 5, 6 y 7-). En el año 2009, la demandante ingresó en el servicio de neurología del Complejo Hospitalario de Pontevedra por un trastorno del lenguaje en relación con trastorno funcional, y el 03/05/2020 por un episodio de disartria, diagnosticándose infarto isquémico ACM, leve, de probable etiología cardioembólica, e insuficiencia cardiaca (cfr. el informe de alta del del servicio de neurología -doc. 8-).
4º No consta que D. Eliseo padezca enfermedades o patologías relevantes, más allá de las propias o inherentes a su edad.
5º Durante el matrimonio, la principal fuente de ingresos de la unidad familiar venía constituida por los rendimientos de una empresa de construcción que explotaba D. Eliseo, mientras su esposa se dedicó al cuidado de la familia, que compatibilizaba con la prestación de servicios como empleada de hogar (extremos no discutidos).
6º En la actualidad, tras la jubilación, D. Eliseo, de 79 años al tiempo de esta resolución, percibe una pensión contributiva que, en el ejercicio 2022, ascendía a 16.500,26 € brutos, equivalentes a 1.178,59 €/mes en 14 pagas o 1.375,02 €/mes si contabilizamos 12 pagas, o, en términos netos, 15.584,52 € líquidos, que equivalen a 1.113,18 €/mes en 14 pagas o 1.298,71 €/mes en 12 pagas. A fecha 31/12/2021, era titular de dos cuentas bancarias con un saldo de 45.000,00 € y 6.444,30 € (cfr. el informe de consulta integral del patrimonio).
7º Por su parte, Dña. Africa, que cumplirá 75 años en apenas quince días, percibe una pensión por incapacidad absoluta que, en el año 2022, ascendió a 9.632,42 €, equivalentes a 688,03 €/mes en 14 pagas o 802,70 €/mes en 12 pagas. A fecha 31/12/2021 aparecía como titular de una cuenta bancaria que presentaba un saldo de 20.417,66 € (cfr. el informe de consulta integral del patrimonio).
8º En principio, la cuantía de las pensiones que perciben demandante y demandado no debería experimentar otras alteraciones que las actualizaciones que procedan y con las deben atender a sus respectivas necesidades de manutención, vida diaria y salud, que se estiman más costosas e incapacitantes en el caso de Dña. Africa, vistas las dolencias antes apuntadas.
9º Finalmente, la información catastral revela que los cónyuges eran titulares de dos inmuebles urbanos (las viviendas sitas en el lugar DIRECCION002 NUM000 -al 50%- y en la RUA000 NUM006 -75% de Dña. Africa y 25% de D. Eliseo) y de tres fincas rústicas (dos de ellas al 50% y la tercera propiedad privativa de D. Eliseo).
18.- A la vista de estos hechos, podemos afirmar que la ruptura colocó a ambos cónyuges en una situación notablemente dispar: D. Eliseo percibe el demandante percibe una pensión de 1.297 €/mes líquidos y reside en una vivienda, en tanto Dña. Africa tiene unos ingresos sustancialmente menores -la pensión por incapacidad por importe de 802,70 €/mes líquidos-, debido a que, durante más de cincuenta años priorizó su dedicación a la familia y al hogar entendido en sentido amplio, lo que se traduce en una diferencia de 500 €/mes, es decir, del 62,28% si tomamos como referencia los ingresos de esta última, y reside provisionalmente con un hijo -que le presta asistencia- y su familia, en que fuera domicilio familiar. Viviendas por los que ninguno tiene que pagar alquiler al pertenecer a ambos, si bien su futuro viene condicionado por el proceso de liquidación.
19.- En estas condiciones, no hay duda de que, a la luz de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, concurren los presupuestos legalmente establecidos para el nacimiento de la pensión compensatoria.
20.- En efecto, aunque la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que coloque al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, precisamente por esta razón, la Sala no puede obviar que la diferencia en la cuantía de una y otra pensión responde a la mayor cotización del esposo, fruto de su actividad laboral por cuenta ajena, frente a la de la esposa, dedicada preferentemente durante el matrimonio a la atención del hogar familiar en sentido amplio.
21.- La ruptura ocasionó a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado; desequilibrio que implicaba un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, ya que pasó de participar en los ingresos de la unidad familiar que hasta el año 2021 provenían de las prestaciones reconocidas a ambos -casi 2.000 €/mes netos-, a encontrarse en una situación más desfavorecida, al limitarse la pensión que tiene reconocida a 688 €/mes.
22.- Si a la disparidad de los ingresos de ambos, consecuencia de haberse centrado la esposa en el cuidado de la familia, se añade, primero, que el matrimonio se prolongó 52 años, sin que, por su edad, 79 años y casi 75 años, quepa pensar en la futura existencia de otros medios de subsistencia que las pensiones que perciben; segundo, que, en principio, la cuantía de las respectivas pensiones no debería experimentar mayor modificación, fuera de las actualizaciones a que pudiera haber lugar; tercero, que las patologías diagnosticadas a la actora implican limitaciones funcionales y necesidades de atención y cuidado superiores a las del demandado; y cuarto, que demandante y demandado tienen, actualmente y sin perjuicio de lo que pudiera resultar del proceso de liquidación, sus necesidades de alojamiento debidamente cubiertas..., podemos fundadamente concluir que el divorcio ha provocado un desequilibrio en perjuicio de la esposa.
23.- Si lo que se pretende con la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable concluir la procedencia de fijar una pensión compensatoria que permita compensar esa pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado del hogar.
24.- Sobre esta base, si tenemos en cuenta la capacidad económica de ambos cónyuges tras la ruptura y las previsiones expuestas, podemos concluir, primero, que procede establecer una pensión compensatoria; segundo, que, ponderando la situación económica inmediatamente anterior a la presentación de la demanda y las necesidades de gastos médicos, manutención y cuidado de ambos, la cuantía fijada en la instancia de 200 €/mes se considera plenamente ajustada (obsérvese que supone unos ingresos de 1.197 €/mes y de 888 €/mes, respectivamente, manteniéndose una diferencia de 310 € a favor del esposo); y, tercero, que dicha pensión, vista la edad de ambos y demás circunstancias expuestas, que hacen difícilmente previsible un cambio que deje sin efecto la situación de desequilibrio, debe tener carácter vitalicio, sin perjuicio de la eventual modificación en caso de acreditarse una variación sustancial de las circunstancias.
CUARTO.- Costas procesales.
25.- En materia de costas, es criterio de la Sala que, dada la naturaleza de la cuestión debatida, no procede hacer expreso pronunciamiento de condena en los procesos como el que nos ocupa ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,