Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 1584/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 873/2023 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 1584/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023101240
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4071
Núm. Roj: SAP MA 4071:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modificación de medidas contenciosa 176/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 (Familia) de Málaga
RECURSO DE APELACIÓN 873/2023.
En la ciudad de Málaga a 22 de noviembre de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 176/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 (Familia) de Málaga, por:
a) Gregoria, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Chaparro Roji y asistido por el/la letrado/a Sr/a. García Alfonso.
b) Juan Enrique, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Ramírez Serrano y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Morillas Martínez.
Es parte recurrida la correspondiente contraparte. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Contra la sentencia cuyo fallo se ha transcrito, y que desestima la pretensión modificativa de la parte actora respecto a la modificación de las medidas fijadas en la sentencia de divorcio de fecha 10-11-2011, se alzan ambas partes, demandante y demandada en la instancia, ahora recurrentes, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamentan en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opusieron las respectivas partes recurridas, cuyas alegaciones resumidas son:
- Sobre el segundo motivo (proporcionalidad de la pensión de alimentos para los hijos)
- En relación al tercer motivo (Error de interpretación del documento transaccional de fecha 22 de junio de 2018) se reiteran los motivos de oposición ya manifestados.
- Finalmente, y sobre el último motivo (nacimiento de nuevos hijos como causa de disminución de sus obligaciones alimenticias) se manifiesta que "...
El demandante se opone al recurso de la parte demandada (no imposición de costas) alegando que "...
El M. Fiscal en su escrito de fecha 11-5-2023 se opone al recurso de la parte demandante al estimar que no ha existido error en la valoración de la prueba sobre la que se sustenta la sentencia.
Sustenta este primer motivo la parte recurrente en que la sentencia yerra al calificar la vivienda sita en CALLE000 de DIRECCION000 de vivienda familiar, por lo que se vulnera el contenido del artículo 96 del C. Civil que solo es aplicable a dicho tipo de viviendas.
El primer motivo alegado ha de ser rechazado por este Tribunal a la vista de dos tipos de argumentos:
a) En primer lugar porque ha de recordarse que el concepto de vivienda familiar ha sido acuñado por el TS en sentencias de 31-5-2012, 23-1-2017, 22-9-2017 y 24-5-2021 entre otras, señalando que requiere que el inmueble en cuestión constituya la residencia habitual de la unidad familiar,
b) En segundo lugar, porque como tiene declarado el TS en sentencia de Pleno de 3 de marzo de 2016 en los procesos matrimoniales solo puede realizarse atribución de uso de los inmuebles que constituyan viviendas familiares, y no de otros, cuya adjudicación deberá realizarse en la liquidación del régimen económico matrimonial.
Por tanto, el argumento de que la referida vivienda no es vivienda familiar a los efectos de regirse su uso por el artículo 96 del C. Civil no es compartido por esta Sala, y la sentencia de instancia no incurre en indebida aplicación de dicho precepto.
Y respecto al segundo argumento de que el acceso al mercado laboral de la exesposa sería causa de cese de dicha atribución, la sentencia apelada también es correcta, pues, en primer lugar, dada su condición de familiar de la vivienda el uso de la misma debe prolongarse hasta la mayoría d edad de los hijos (lo que aquí no ha acontecido), y, en segundo lugar, tampoco se habría cumplido la condición resolutoria de dicha "cesión", en terminología del apelante, pues, como bien se sostiene en el escrito de oposición al recurso, en el convenio se requería la doble condición respecto a la progenitora de acceso al mercado laboral y que ello supusiese obtener unos ingresos por esta que le permitiesen acceder a otra vivienda, requisito este último no cumplido dada la cuantía de los que obtiene la apelada que no superan los mil euros mensuales.
En esencia, sustenta este motivo la parte recurrente en que el acceso al mercado laboral de la madre y la obtención de ingresos en cuantía de 959 euros mensuales supone una alteración de circunstancias que debería llevar a rebajar la cuantía de la pensión de alimentos en favor de los hijos, pues de no hacerse así se estaría vulnerando el principio de proporcionalidad de la pensión recogido en los artículos 146 y 147 del C. Civil.
El motivo ha de ser rechazado, pues ha de recordarse que la alteración de los ingresos del progenitor con el que conviven los hijos es escasamente relevante a la hora de resolver los procesos de modificación de pensiones ( artículo 147 del C. Civil), pues en este caso solo se pondera la alteración de la fortuna del obligado al pago. Salvo supuestos excepcionales, en pensiones alimenticias de hijos menores con custodia exclusiva, cual es el caso de autos, los ingresos del progenitor custodio son secundarios a la hora de cuantificar las pensiones y, por tanto, también su oscilación a la hora de revisarlas. Así vemos que el artículo 146 del Código Civil habla del caudal de o medios de quien abona la pensión y las necesidades de quien la recibe como parámetros determinantes de la cuantía de la pensión. Por su parte el artículo 103-3ª considera que la contribución a las cargas del matrimonio (en el caso de rupturas familiares, el sustento de los hijos) del progenitor custodio es el trabajo que supone la atención de los hijos menores comunes, y, cuando los hijos son mayores de edad, el progenitor con el que conviven les presta los alimentos manteniéndoles en su compañía ( artículo 149 del C. Civil). De tales preceptos se deduce que lo determinante a la hora de cuantificar las pensiones son los ingresos del progenitor no custodio, y, en el caso de autos, dichos ingresos no se han modificado de manera relevante.
Por tanto, no acreditada una alteración sustancial en la situación económica de la parte apelante, y, en todo caso, siendo la de la parte apelada irrelevante a efectos modificativos, el motivo analizado ha de ser rechazado.
Alega el recurrente para apoyar este motivo del recurso que
El motivo no puede prosperar, pues declarado el carácter familiar de la vivienda en cuestión (apartado 2.1) y, por tanto, siendo de aplicación el artículo 96 del C. Civil respecto a su atribución en uso, duración y causas de extinción de dicho uso, resulta irrelevante la interpretación que se haga del acuerdo transaccional firmado el 22 de junio de 2018 entre los excónyuges, pues el mantenimiento en el uso de dicho inmueble de la madre y los hijos mientras alguno sea menor de edad, como es el caso de autos, viene impuesto "ex lege" por dicho precepto, debiendo considerarse las reflexiones que hace la Jueza de Instancia en la sentencia sobre dicho documento un mero "obiter dicta" sin trascendencia resolutiva y, por tanto, careciendo de eficacia práctica su impugnación.
En este último motivo, el recurrente, si bien de manera confusa, pues ni en el suplico de la demanda ni en su escrito de conclusiones liga la reducción de la pensión a esta nueva circunstancia, alega el nacimiento de nuevos hijos como causa de minoración de la pensión de alimentos ya fijada, con base en la jurisprudencia que se cita en su encabezamiento.
La sentencia se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos (Fundamento de Derecho Segundo):
Delimitados así los términos del debate sobre el motivo analizado, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen:
Conforme tiene declarada la jurisprudencia del TS (Sentencias de fecha 1-3-2017, 4-10-2017, 17-10-2017 y 27-6-2018 entre otras), el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad. En ese juicio de suficiencia/insuficiencia resulta determinante una adecuada ponderación de la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante a fin de valorar si el pago de la pensión de los nuevos hijos supone una merma relevante de sus propias necesidades y si es necesario redistribuir la capacidad económica del obligado al pago, debiendo valorarse no solo los recursos del alimentante, sino también las del otro progenitor de los nuevos hijos dada su obligación de contribuir a su sustento.
De esta jurisprudencia y de los pronunciamientos sobre la cuestión de las Audiencias Provinciales se deduce que resulta fundamental para atribuir efectos modificativos de pensiones alimenticias ya fijadas al nacimiento de nuevos hijos del alimentante:
a) Que el obligado al pago no tenga capacidad económica para atender ambas obligaciones alimenticias.
b) Que el otro progenitor/a de los nuevos hijos no cuente con ingreso o medios suficientes para cubrir dichas obligaciones alimenticias conforme al artículo 154 del C. Civil.
c) Que el nacimiento invocado sea posterior al establecimiento de la pensión originaria.
d) Que deberán ser tales parámetros, y no el carácter voluntario de la decisión procreativa, lo que determine la viabilidad o no de la pretensión modificativa.
En definitiva, que será necesario valorar las circunstancias concurrentes en el alimentante y en ambos núcleos familiares para concluir si es o no de aplicación el principio de variabilidad de las pensiones ya fijadas que recoge el artículo 147 del C. Civil.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, el motivo ha de ser rechazado, pues ninguna prueba se ha practicado en autos que lleve a la conclusión de que el recurrente no puede atender ambas obligaciones familiares. En efecto, nada se sabe de la madre de los nuevos hijos, ni de sus medios económicos, solamente que, junto con el recurrente, ha podido concertar dos créditos para la adquisición de su nueva vivienda, lo que supone una valoración bancaria de la economía del nuevo núcleo familiar positiva por la entidad de crédito, lo que presupone que la nueva esposa debe tener ingresos dada la cuantía de la financiación obtenida. Igualmente, tampoco hay prueba convincente alguna de que el padre, con los ingresos que obtiene de su actividad profesional, no pueda atender ambas obligaciones alimenticias, lo que supone, en ausencia de datos acreditativos de esa imposibilidad, que el solo hecho del nacimiento de los hijos puede apreciarse como causa modificativa de la pensión, ni que, sin más, deba rebajarse la pensión anteriormente fijada, reiteramos, dada la ausencia de cualquier dato significativo sobre la real situación económica del nuevo núcleo familiar constituido entre el recurrente y su nueva esposa.
Por todo ello, el motivo analizado ha de ser desestimado.
La sentencia se pronuncia en materia de costas en el Fundamento de Derecho Tercero señalando que
Considera el recurrente que, en esta materia y en aplicación del artículo 394.1 LEC, rige el principio de vencimiento objetivo, y la Jueza de Instancia no lo aplica, atendiendo a la materia objeto de enjuiciamiento, parámetro justificativo de la no imposición que no es recogido por dicho precepto ni por la jurisprudencia.
Sobre la cuestión debatida esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, como se recoge en el escrito de recurso, señalando ( Sentencia de 13-7-2020, Ponente Sra. Puente Corral, por todas) que en materia de costas en los procesos de familia la norma legal aplicable no es otra, porque no está excluida en los procesos matrimoniales y de menores, que la del artículo 394 1. de la LEC, el cual consagra el criterio objetivo del vencimiento, es decir, el de imposición de costas al litigante vencido, y ello como regla general, sin excepción en razón de la naturaleza del procedimiento de que se trate, existiendo una línea jurisprudencial mantenida por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra esta Sala de la de Málaga, que atiende en materia de costas en procesos matrimoniales y de menores a este precepto como criterio impositivo de costas al litigante vencido. Es verdad que esa regla general que consagra el
Respecto a las dudas de hecho o de derecho, como excepción al principio del vencimiento, ha de recordarse que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil configura las dudas de hecho como un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ya ha sido realizada por esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones, destacando los autos de la Sec. 4ª de 9 de marzo de 2017 (recurso 314/2015) y 24 de octubre de 2017 (recurso 1.094/2016), en los que se expresan los parámetros que han de ser tenidos en cuenta para apreciar dudas de hecho, como circunstancias excepcionales frente al principio general del vencimiento objetivo en materia de costas: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y e) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.
Las dudas de hecho, en definitiva, han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo esas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.
Por lo que respecta a las dudas de derecho, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:
Las dudas de derecho concurren, como se dice en el segundo auto citado anteriormente, cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admite varias interpretaciones o discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los tribunales de justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, no incluidas en el art. 394 LEC, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).
En el caso de autos, y aun asumiendo a título de hipótesis la tesis de la parte demandante de que la Juez de Instancia con la frese "materia objeto del enjuiciamiento" no se estaría refiriendo al tipo de procedimiento en el que nos encontramos (familia), sino a las cuestiones planteadas en la demanda por el exesposo que conllevarían serias dudas de hecho, lo que resulta claro es que la demanda ha sido íntegramente desestimada, y, a criterio de esta Sala, en el proceso tampoco existen dudas de hecho o de derecho, pues la sentencia de instancia es contundente en la apreciación de los hechos y de la normativa aplicable, y a esta Sala tampoco se le plantean dudas al respecto. En efecto, el uso de la vivienda familiar regulado conforme al artículo 96 del C. Civil ofrecía pocas dudas dada la existencia de un hijo menor, así como la ausencia de alteraciones significativas en la situación económica de los progenitores; y respeto al nacimiento de nuevos hijos, único motivo consistente de la demanda, además de su confusa articulación respecto a la posible disminución de la pensión (no se menciona en el suplico de la demanda ni en el escrito de conclusiones), ha quedado huérfano, como antes se ha apuntado, de toda prueba respecto a las circunstancias que la jurisprudencia ha señalado como relevantes para que genere un efecto modificativo, cuales son, la situación económica del nuevo núcleo familiar.
En consecuencia, concurriendo todos los requisitos (vencimiento y ausencia de dudas de hecho o de derecho), era preceptiva la imposición de las costas conforme a la previsión del artículo 394 1. de la LEC, y al no hacerse así, la sentencia ha de ser revocada en ese extremo.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación de la parte demandante en la instancia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Juan Enrique.
Y estimado el recurso interpuesto por la parte demandada en la instancia, las costas de dicho recurso no han de ser impuestas a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la LEC).
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir por el demandante el destino legalmente previsto, y devolver el constituido por la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Ramírez Serrano frente a la sentencia de fecha 17-2-2023 dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 176/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 (Familia) de Málaga, y estimar el interpuesto por Dª Gregoria, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Chaparro Roji y, en consecuencia, debemos revocar parcialmente dicha resolución en lo relativo a la condena en costas, que se imponen las causadas en la instancia a la parte demandante, confirmando dicha sentencia en los demás extremos, con imposición de las costas de esta alzada en la forma señalada en el último Fundamento de esta sentencia.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir por el demandante el destino legalmente previsto, y devuélvase el constituido por la parte demandada.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
