Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora.".
Así mismo, con fecha 21/02/2022 fue dictado auto aclaratorio de la mencionada sentencia, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal:" ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar SENTENCIA de fecha 15 de Febrero de 2022, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
PRIMERO.- La representación procesal de doña Teresa formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Patrimonis Font Amarga SL, en ejercicio de una acción confesoria de servidumbre de paso que le corresponde, como predio dominante, a la finca propiedad de la actora, Finca Registral número NUM000, del Registro de la Propiedad de Alberic, Inscrita al tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Inscripción 6ª, que adquirió por compra, con carácter privativo, el 29 de enero de 2018.
El demandado es dueño de una finca, que es la registral NUM004 del tomo NUM005 del libro NUM006, folio NUM007, inscripción 10ª, parcela NUM008, que hoy es la finca catastral NUM008, y desde el camino público denominado DIRECCION000 o DIRECCION001, que es el linde del demandado, discurre un camino que atraviesa la finca del demandado y conduce hasta el interior de la citada finca, y llega hasta la finca del demandante, camino que existía antes de la división y segregación de la finca de la demandada de la finca matriz. Con ella el demandante puede acceder desde el camino público hasta el interior de la finca, si bien, para que no lo usaran extraños se colocó una puerta y una cadena de la que el actor tenía llave.
En junio de 2020, el demandado ha colocado una nueva cadena y candado cerrando la puerta e impidiendo el acceso del actor.
Posteriormente, al renombrase las parcelas catastralmente, se ha suprimido gráficamente el trazado del camino en el interior de la finca pero siempre ha existido y no consta su supresión o eliminación.
Termina suplicando:
<<1.- Se declare el derecho de servidumbre de paso del predio del actor, ( NUM000) - predio dominante -cuya descripción registral y datos catastrales se contienen en el cuerpo de la demanda, sobre la finca del demandado ( NUM004) - predio sirviente -para la salida por medio del camino entrador que discurre desde la finca de la actora en el linde este con la del demandado ( NUM004) y a través de la misma hasta enlazar o su entronque con el camino de la DIRECCION000 o DIRECCION001, conforme aparece en el planos catastrales que se acompañan documentos SIETE AL DIEZ, y ortófoto DOC. Once y DOCE, con la longitud de 83,13 metros y anchura media de 6,3 metros conforme al plano catastral , para el paso rodado de vehículos, con los efectos legales inherentes a esta declaración.
2.- Se condene a la mercantil demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
3.- Se ordene la inscripción en el Registro de la Propiedad de la servidumbre de paso que se declara a favor de la finca NUM000 (predio dominante) y como gravamen de la finca NUM004 ( predio sirviente).
3.- Se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.>>
La representación procesal de Patrimonis Font Amarga SL se opuso a la pretensión actora negando la existencia de una servidumbre de paso. Narra la parte demandada que cuando se segregó la finca demandada y se vendió a la señora Consuelo, anterior propietaria, no se le impuso ninguna carga. Así, en el decreto de la alcaldía de 28/5/2008, en el que se describe la finca, no se describe ninguna servidumbre.
En todos los sucesivos títulos de adquisición, se adquiere libre de cargas. La finca de la actora dispone de varios accesos directos desde la vía pública, por tanto, no existía ninguna necesidad de tener una servidumbre de paso. Cuando se segregaron las fincas, de ser necesario el camino, se hubiese hecho constar, pero no era necesario. El entrador se mantuvo para acceder a la finca del demandado no como servidumbre de paso.
Cuando la demandada compró la finca la construcción de la demandante era una caseta industrial, y ha sido con posterioridad cuando ha comenzado a construir una vivienda.
La sentencia de instancia desestima la demanda condenando a la parte actora al pago de las costas.
Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual <>
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: <>
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>
TERCERO.-Como motivos de su recurso, la parte actora invoca que formula una acción confesoria de servidumbre de paso entre dos fincas rústicas constituida por un signo externo creado por el dueño común de ambas en el momento de separarlas o enajenar una de ellas, conforme dispone el artículo 541 del Código Civil.
El anterior propietario divide su finca, entre otras, en la finca NUM009 propiedad del actor y la finca NUM004 del demandado. Y existe un camino que, desde el camino público y atravesando la finca del demandado llega hasta la finca del actor. El citado camino no se ha hecho desaparecer ni en la escritura de segregación ni en el título de enajenación. Ese camino es el único acceso a esa parte de la finca.
La existencia de un signo externo de servidumbre entre dos fincas que pertenecen al mismo dueño es título para que se declare su existencia. Investigar la voluntad del creador no puede dejar sin efecto la existencia del signo aparente. La testifical no puede tener tal relevancia
La parte apelada opone que de la prueba se desprende que no existe tal servidumbre. El testigo Teodulfo manifestó que se hizo desaparecer el entradero. Y falta la voluntad constitutiva del dueño común.
En la solicitud de segregación nada se dijo sobre la existencia de una servidumbre. Y en el plano que se acompaña no existe el camino. Además el signo externo se eliminó al colocar un candado en el camino controvertido
CUARTO.- Para resolver la presenta controversia hemos de partir de las siguientes consideraciones generales.
En primer lugar de que la propiedad se presume libre y, en el presente caso, la demandada adquirió la propiedad de la finca libre de cargas y de gravámenes. Así, el artículo 348 del Código Civil dispone que <> por tanto, invocando la demandante que ostenta un derecho real de servidumbre de paso, servidumbre de paso voluntaria, (puesto que pese a que en la vista oral, durante la ratificación de informes periciales, se analizó un posible enclavamiento, nada se dice en la demanda), y que se trataría de una servidumbre que estaría constituida por el propietario de ambas fincas antes de su venta, es a la parte demandante a la que le corresponde acreditar todos y cada uno de tales extremos.
El Tribunal Supremo en la sentencia del 11 de julio de 2014 ( ROJ: STS 2834/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2834), Sentencia: 390/2014, Recurso: 1589/2012, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, nos dice: <Código civil contempla desde el lado pasivo, es un ius in re aliena, como define la sentencia de 29 julio 2002 y constituye una limitación al derecho de propiedad. Lo que es importante destacar es que un derecho real de servidumbre es muy distinto de la situación de hecho, es decir, de la mera tolerancia que ni siquiera afecta a la posesión, como dispone el artículo 444 del Código civil y la sentencia de 1 de marzo de 2011 califica el caso extremo como animus spoliandi.
Como han dicho las sentencias del 21 octubre 1987 y ha reiterado la de 24 octubre de 2006 toda servidumbre debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, título que, como dicen las sentencias de 2 junio de 1969 , 1 de marzo de 1994 y 27 octubre 2003 es cualquier acto jurídico oneroso o gratuito inter vivos o mortis causa en virtud del cual se establece esta limitación. En correspondencia de todo ello, se ha dicho unánimemente que la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres: sentencias del 25 marzo 1961 , 23 junio de 1995 (que citan numerosas sentencias anteriores, desde la de 3 marzo 1902) y 22 diciembre 2008.
Por lo cual, en la acción negatoria, como la presente, es la parte demandada la que sufre la carga de la prueba de acreditar la adquisición, por el título que fuere, de la servidumbre que la parte contraria le niega. Ciertamente, más que adquisición se trata de constitución del derecho real ya que la servidumbre se adquiere normalmente por su constitución.
2.- La constitución del derecho real de servidumbre precisa distinguir sus clases -en lo que aquí interesa- que se centran en el presente caso en la de paso, sin que se concrete la amplitud y si es voluntaria o legal, aunque de los autos se desprende que si existe, es servidumbre voluntaria; y en la de luces y vistas, que tampoco se expresan las distancias y la amplitud de los huecos.
La servidumbre es discontinua cuando se usa a intervalos, como dice el artículo 532 del Código civil y así es la de paso, tal como expresan las sentencias de 14 junio 1977 , 29 mayo 1979 , 15 febrero 1989 , 30 abril 1993 , 29 enero 2004 , 13 octubre 2006 . Y es continua aquella cuyo uso puede ser o es incesante, como la de luces y vistas, y así lo dice la sentencia de 8 junio 1918 . A su vez, aunque no se ha detallado en el presente caso, las servidumbres de paso y de luces y vistas son aparentes, en el sentido que expresa el artículo 532 y que la sentencia de 18 noviembre de 1992 dice que es la que "presenta signos exteriores" que en caso de servidumbre de paso, la existencia de una puerta de comunicación demuestra "de forma manifiesta, ostensible, el uso y aprovechamiento...", dice la sentencia de 12 julio de 1984 .
3.- La calificación de la servidumbre determina el modo de constitución de la misma o, dicho de otra manera menos precisa, la forma de adquisición por parte del dueño del predio dominante; el dueño del predio sirviente no necesita probar la libertad del suyo, ya que la propiedad se presume libre, como se ha dicho anteriormente. Por tanto, en la acción negatoria es la parte demandada quien tiene que probar la constitución de la servidumbre, en este caso de la de paso y la de luces y vistas.
En todo caso, la sentencia de 15 marzo 1993 y 17 octubre 2006 recuerdan:
"las servidumbres no inscritas en el Registro no pueden producir efectos contra terceros, ha sido interpretado por esta Sala en el recto sentido de desposeerlo de imperatividad absoluta y terminante, ya que aunque tal gravamen real carezca de constancia registral, cuando el tercero conoce su existencia, bien por su carácter permanente, como sucede en el caso de autos o bien por haberse acreditado por otros medios, no puede ampararse dicho tercero en tal falta de inscripción expresa ( SS. 8-5-1947 y 20-5- 1992 ), pues cuando los signos de la servidumbre son ostensibles, permanenciales y perfectamente exteriorizados, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción en el Registro ( SS. 17- 5-1927 , 5-4-1986 y 21-12-1990 )."
4.- La servidumbre de paso, como discontinua y aparente, conforme al artículo 539 del Código civil y reiterada jurisprudencia como las sentencias de 14 junio 1977 , 29 mayo 1979 , 5 marzo 1993 , 13 octubre 2006 , 16 mayo 2008 , sólo puede adquirirse en virtud de título, salvo el caso del reconocimiento del dueño del predio sirviente o por sentencia firme, como contempla el artículo 540.
Nos estamos refiriendo a la servidumbre de paso voluntaria pues en todo el presente proceso no aparece una sola alegación de que se establezca por ley ( artículo 536 del Código civil ) ni que se haya constituido por convenio.
Como se ha apuntado la servidumbre de paso, como discontinua, a la luz del último inciso del artículo 539 sólo podrán adquirirse en virtud de título, entendiendo por título el negocio jurídico ( sentencia de 27 octubre 2003 ) por el que se constituye y, conforme al artículo 594, el propietario del predio sirviente las puede constituir sobre su finca, ya que las servidumbres voluntarias pertenecen al campo de la autonomía privada, dice la sentencia de 19 julio de 2002 y la del 10 febrero 2011 la ratifica al añadir que es una facultad de todo propietario.
En definitiva, la servidumbre de paso sólo es posible constituirla por negocio jurídico, que legitime su ejercicio, como dicen las sentencias de 21 octubre 1987 y 24 octubre 2006 . El artículo 540 se refiere al caso excepcional del reconocimiento del dueño del predio sirviente o por sentencia firme, que ni se ha planteado en el presente caso.>>
En segundo lugar, como hemos dicho, la servidumbre que esgrime la actora se trata de una servidumbre de paso de carácter voluntario, puesto que no existe una situación de enclavamiento o aislamiento de la demandada a la vía pública, y como nos indica el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 14 de julio de 1995 y de 30 de abril de 1993, no puede adquirirse por usucapión o prescripción adquisitiva. En la primera de las citadas se dice: < arts. 539 y 540 del Código Civil ). Respecto a la primera vía, la doctrina científica viene definiendo a este "título constitutivo", como un complejo negocio jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre. Se requerirá por tanto una voluntad negocial suficientemente documentada ( art. 1.280.1. º del Código Civil ), que puede manifestar tanto el carácter oneroso como gratuito, y efectuarse mediante actos intervivos o mortis causa. Al tratarse de un derecho real sobre bienes inmuebles, puede ser inscrito el Registro para que produzca efectos frente a terceros, debiendo la inscripción figurar como carga en el asiento del predio sirviente, y pudiendo también figurar en la inscripción del predio dominante, pero como una cualidad del mismo. Respecto a la segunda vía de adquisición, la literalidad del precepto legal no admite torcidas interpretaciones: "Escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente." No existe por tanto, dada la prohibición legal, la adquisición por usucapión, ni tampoco es admitida por la jurisprudencia ni por la doctrina, la adquisición por actos de mera tolerancia, ya que se hace necesaria la expresa voluntad constitutiva del que sufre la servidumbre; pues en las discontinuas, que sólo se usan a intervalos más o menor largos y dependientes de actos del hombre, puede el propietario del predio sirviente haber permitido equívocamente actos de simple dejación o complacencia, pero sin que exista el necesario ánimo constitutivo>>.
En fechas más recientes, en la sentencia del 24 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 4176/2014 ), Sentencia: 603/2014, Recurso: 3341/2012, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, nos indica: < artículo 539 del Código civil , "título o hecho constitutivo que legitima su ejercicio", como dice la sentencia de 24 octubre 2006 , "acto jurídico oneroso o gratuito inter vivos o mortis causa en virtud del cual se establece esta limitación al derecho de propiedad realizado por el titular del predio sirviente" y así lo expresó la sentencia de 27 octubre 2003 >>
Incide en que la servidumbre de paso voluntaria no puede adquirirse por prescripción adquisitiva, la sentencia del Tribunal Supremo del 24 de octubre de 2006 ( ROJ: STS 6596/2006), Sentencia: 1023/2006 | Recurso: 20/2000 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS: < SSTS de 4 de noviembre de 1897 y 13 de noviembre de 1929 dejaron establecido que en los contratos en los que se constituye servidumbre o se establece algún gravamen que afecte a la libertad de las fincas ha de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre esos extremos.
Las restricciones históricas a la usucapio servitudis [usucapión de la servidumbre] han cristalizado en el CC en la imposibilidad de adquirir las servidumbres no aparentes y las discontinuas mediante prescripción, y en el mandato de que sólo pueden adquirirse en virtud de título. Cualquiera que sea el juicio que este precepto merezca lege ferenda [para modificar la ley], implica, cuando menos, la prohibición de estimar adquirida la titularidad de la servidumbre mediante usucapión fundada sólo en actos posesorios.
La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, pues, en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme ( arts. 539 y 540 CC y SSTS de 27 de junio de 1980 , 23 de junio de 1995 , 14 de julio de 1995 , 5 de marzo de 1993 y 30 de abril de 1993 ), salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC ( SSTS de 14 de noviembre 1961 , 12 de junio de 1965 , 4 de junio de 1977 , 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004 ), exceptuado el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia (v. gr., STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de diciembre de 2005 ).
La doctrina científica viene definiendo el título constitutivo de la servidumbre a que se refiere el artículo 539 CC como cualquier negocio jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre, independientemente de su constancia documental, dado que la posibilidad de obtener mediante sentencia firme el reconocimiento de la existencia de la servidumbre (según se desprende del artículo 540 CC ) comporta la posibilidad de acudir a cualquier medio de prueba para la demostración de la existencia del título constitutivo.
Así, a) según las SSTS de 26 de junio de 1981 , 8 de octubre de 1988 , 2 de junio de 1989 , 6 de diciembre de 1985 , 27 de febrero de 1993 , 30 de abril de 1993 , 20 de octubre de 1993 , 1 de marzo de 1994 , 24 de febrero de 1997 , 19 de julio de 2002 , 24 de marzo 2003 y 18 de noviembre 2003 , la exigencia de título contenida en los artículos 537 y 539 CC no condiciona el nacimiento de la servidumbre de una manera absoluta, pues se considera título constitutivo cualquier negocio o acto jurídico creador de la misma, oneroso o gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual se establezca la limitación del derecho de propiedad, sin necesidad de que aquel negocio o acto quede plasmado documentalmente; pero la voluntad constitutiva ha de ser expresa: se requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin y no es necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem [formal] que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado, siempre que conste bien clara la voluntad de los otorgantes; b) cuando falte la prueba de una voluntad constitutiva de carácter expreso o en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo ( SSTS de 30 de octubre de 1959 , 8 de abril de 1965 , 30 de septiembre de 1970 , 8 de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1989 , 27 de febrero de 1993 , 21 de diciembre de 2001 y 19 de julio de 2002 ); c) la STS de 20 de octubre de 1993 , ratificando que por título no debe entenderse necesariamente un documento, rechaza la posibilidad de adquisición de la servidumbre sin que se acredite una contraprestación si el acuerdo de voluntades no consta en escritura pública, como exige con el rango de forma constitutiva el art. 633 CC para las donaciones.>>
En tercer lugar, sobre la constitución de la servidumbre de paso por el propietario común de la finca, la conocida como servidumbre por constitución del padre de familiar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 ( ROJ: STS 7383/2005), Sentencia: 1030/2005, Recurso: 1726/1999, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER nos dice: En relación con el artículo 541 del Código Civil, que se considera infringido, la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1991, citada, entre otras, por la de 18 de marzo de 1999, declaró que "el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también, como asimismo ponen de manifiesto las sentencias de 21 de mayo de 1970 y 3 y 7 de julio y 22 de septiembre de 1983, que al tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra".
Del mismo modo, la sentencia de 7 de julio de 1983 se pronuncia en los siguientes términos: "es doctrina de esta Sala interpretativa de tal precepto, la de que "el artículo 541 del Código Civil establece una singular manera de constituirse alguna servidumbre predial aparente, conocida por "destinación del padre de familia", mediante la concurrencia de los siguientes requisitos: a) dos fundos pertenecientes a un solo propietario; b) un estado de hecho entre ambos, del cual resulte por signos visibles y evidentes que uno preste al otro un servicio determinante de una servidumbre; c) que esos signos demostrativos de la servidumbre fueran establecidos por el dueño común, el "padre de familia"; y d) que uno de los fundos sea enajenado por éste - S. de 30 octubre 1959 -...".
QUINTO.- Aplicados los anteriores criterios al presente supuesto, estimamos que no existe la servidumbre de paso por los extremos:
En primer lugar, porque constituye manifestación inequívoca de que el propietario común no pretendió la creación de la citada servidumbre, sino todo lo contrario, es decir, que la finca de la demandada se hallase libre de toda carga o gravamen, la documentación obrante en el expediente de segregación, realizado en el año 2002. En tal expediente, al describir gráficamente la parcela que se segregaba (hoy propiedad de la demandada), no se hizo constar ningún camino que la atravesase, ni tampoco se plasmó, de otro modo, la existencia de ninguna servidumbre.
En segundo lugar, porque en la posterior escritura pública de segregación, de 18 de junio de 2002, otorgada ante el Notario de Villanueva de Castellón, don Jesús Florencio Sanz Larrosa, con el número de protocolo 403, por la que de la finca matriz se segregaron dos parcelas, la NUM010 y la NUM011, nada se indicó sobre la existencia de una posible servidumbre.
En tercer lugar, porque en la escritura de 18 de junio de 2002 por la que la entidad Parque de Ocio Fuente Amarga SL vende la finca, la parcela NUM011, a doña Consuelo, otorgada ante el mismo notario, y con el siguiente número de protocolo, expresamente se hace constar que se vende libre de cargas y gravámenes.
En cuarto lugar, porque doña Consuelo, quien depuso como testigo en el juicio oral, manifestó que no existía la servidumbre. Concretó que fue propietaria de la finca que hoy es propiedad de la parte demandada durante 16 años; que la finca se segregó para adquirirla ella, y que durante todos esos años el propietario de la finca que hoy es de la actora, nunca pasó por el camino. El camino se hallaba cerrado con un candado y únicamente ella tenía las llaves. En los planos que se elaboraron para la segregación no se reflejó ningún camino. Y en el plano catastral de la parcela, no aparece reflejado ningún camino. Por tanto, durante todos los años que la finca fue propiedad de la señora Consuelo, el propietario de la finca de la actora nunca usó el camino y pudo acceder a todos los puntos de su parcela haciendo uso de sus propios accesos.
En quinto lugar, porque en la escritura por la que doña Teresa adquiere su parcela, fechada el día 29 de enero de 2.018, otorgada ante el notario don José Parra González con número de protocolo 44, nada se menciona sobre su condición de predio dominante u otra referencia a la existencia de una servidumbre.
Por último, porque en la escritura de compraventa de 27 de noviembre de 2020, otorgada ante el notario de Villanueva de Castellón, don José Parra González con el número de protocolo 127, por la que la demandada adquiere, en la que consta como vendedora la mercantil, Unión de Créditos Inmobiliarios SA, Establecimiento Financiero de Crédito, expresamente consta que se halla libre de cargas, gravámenes y arrendamientos.
SEXTO .- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la resolución de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: << si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>> debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución de instancia.
SÉPTIMO.- Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,