Declaro nula la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario objeto de la demanda, así como la modificación de las condiciones del mismo de fecha 20 de abril de 2016, manteniéndose la vigencia del citado contrato de préstamo hipotecario sin aplicación de ningún límite mínimo, y condeno a restituir a la entidad bancaria demandada las cantidades que hayan podido ser abonadas de más por la demandante como consecuencia de referida cláusula suelo desde la firma del préstamo hipotecario hasta que se haya dejado de aplicar referida cláusula suelo (según las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda), computando el pago ya efectuado todo ello más los intereses legales correspondientes.
2º) Declaro nula la cláusula del contrato de préstamo hipotecario objeto de la demanda relativa a los intereses de demora y condeno a la entidad demandada a restituir las cantidades que hubieran podido ser abonadas de más por la demandante como consecuencia de referida cláusula, más los intereses legales correspondientes.
Todo ello con expresa condena en costa de la parte demanda.
Con fecha 4 de febrero de 2022 se dictó auto de aclaración de referida Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: ACUERDO:
El allanamiento es anterior al plazo de contestación por lo que se tienen por eliminadas las menciones en sentido contrario
Se elimina el último párrafo del fundamento jurídico tercero.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando,
previa la tramitación procedente, dicte Sentencia mediante la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, se ratifique en el contenido de la Sentencia recurrida y todo ello, con expresa imposición de costas de la presente instancia a la contraparte.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 20 de enero de 2022 (aclarada mediante auto de 4 de febrero siguiente), la cual, estimando íntegramente la demanda promovida por el demandante, Isidro, contra la entidad demandada Caja Rural de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Crédito, declaró la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario objeto de la demanda, así como la modificación de las condiciones del mismo, de fecha 20 de abril de 2016, manteniéndose la vigencia del citado contrato de préstamo hipotecario sin aplicación de ningún límite mínimo, etc., asimismo, declarando nula la cláusula de dicho contrato relativa a los intereses de demora, con condena a la entidad demandada a restituir las cantidades que hubieren podido ser abonadas de más por el demandante como consecuencia de la referida cláusula, más los intereses legales correspondientes.
Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada entidad demandada, por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso (intituladas: Previa.- De la limitación del objeto delpresenterecurso.Peculiaridades del presente recurso; 1ª- Error en la valoración de la prueba e infracción del art. 395 LEC relativo a la condena en costas en caso de allanamiento; 2ª- Infracción, respecto del auto de aclaración de sentencia de fecha 4-2-2022, del art. 214 LEC , que establece el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales e infracción de los arts. 9.3 y 24 CE , con vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho de tutela judicial efectiva de esta parte. Causa de nulidad del auto de fecha 4 de febrero de 2022), se interesa su revocación en los pronunciamientos impugnados, y que se dicte otra que acuerde no se impongan las costas de instancia a ninguna de las partes, acordando declarar la nulidad y dejar sin efecto el auto de aclaración de sentencia, de fecha 4 de febrero de 2022, respecto del pronunciamiento relativo a la eliminación del último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Hemos de partir, para la resolución de los dos motivos impugnatorios que componen el recurso apelatorio que nos ocupa, de que, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, el juzgador a quo motiva el pronunciamiento recurrido en el escrito de recurso, -cual el de la imposición de costas a la entidad demandada-, se contienen expresiones tales como que ... No consta que las comunicaciones realizadas al cliente fueran recibidas por este, pero sí que se prueba el envío al correo electrónico de la parte actora de la comunicación de la apertura de expedientes y la oferta de envío de toda la documental, que incluía los cálculos de la cantidad ofrecida...; ... Se disponía como requisito una prueba del mandato, lo que es lógico puesto que se enviaban datos bancarios personales, y la parte actora presentó la demanda sinmás trámites... Y, ...De lo anterior se deduce la existencia de una oferta previa que no fue atendida por lo que de conformidad con el art. 394 de la LEC la oferta fue suficiente para cubrir la deuda y se hizo en los términos de comprensibilidad que establece el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero...
Por su parte, en el fundamento siguiente (el cuarto) se menciona y lee que ...La oferta no incluye cuadros de amortización. Se limita a señalar las cantidades alzadas que se han de pagar con y sin cláusula suelo desde los años 2012 a 2016 y el producto de los intereses... Una oferta conforme al decreto debía de incluir los cuadros de amortización completos desde junio de 2011 hasta el cese de la cláusula con sus intereses y la parte demandada no lo hizo, por lo que estaba justificada la demanda... En consecuencia, la parte demandada deberá de pagar las costas procesales y en tanto no cumpla con la obligación de recálculo con los respectivos cuadros comparativos que permitan saber todas las cantidades pagadas en exceso, no cumplirá con su obligación...
Finalmente, es de reseñar que en la parte dispositiva del Auto de aclaración de tal sentencia, de 4-2-2022, se señala que el allanamiento es anterior al plazo de contestación por lo que se tienen por eliminadas las menciones en sentido contrario, a la vez que acuerda eliminar el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia, es decir, el que antes hemos transcrito y que comienza diciendo: ... De lo anterior...
Dicho esto, conviene, a renglón seguido, traer a colación lo expuesto por esta Sala, por ejemplo, en la sentencia dictada en el Rollo de apelación número 518/2021, en una cuestión similar a la aquí suscitada, y en la que en su fundamento de derecho segundo se señalaba literalmente lo siguiente:
... Vaya por delante el que el presente recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada, en cuanto a la improcedencia de la imposición a la misma de las costas de la primera instancia, que es, en definitiva, su pretensión en esta alzada, ha de venir estimado.
Y, lo ha de venir por varios órdenes de razones.
En primer lugar, por cuanto que, examinadas las actuaciones, para la Sala, en este caso concreto, no puede estimarse mala fe procesal en dicha entidad que la haga merecedora de la imposición de costas, una vez que se ha allanado de modo total a las pretensiones del demandante antes de contestar a la demanda. Y se ha allanado a lo que podía y debía allanarse a la vista del petitum y suplico de dicha demanda y a la vista de la documentación acompañada por tal demandante con dicho escrito de demanda.
Quiere decirse que tiene razón la parte apelante en que ha existido un allanamiento total a las pretensiones de la demanda y no parcial, como equivocadamente sostiene el juzgador en la resolución recurrida.
Por lo que se dirá a continuación, conviene transcribir determinadas consideraciones ya expuestas por esta Sala en otras resoluciones, cual, por ejemplo, en la sentencia de 16 de junio pasado, en la que puede leerse:
... a) el allanamiento constituye un acto del demandado, en el que muestra su conformidad con la pretensión procesal interpuesta por el actor, reconociendo que debe ser estimada y que tiene como efecto, en virtud del principio dispositivo y siempre que no exceda de los límites de éste, vincular al juez a dictar una sentencia estimatoria de la pretensión poniendo fin al proceso... ( STC 119/1986, de 20 de octubre ); acto que, conforme al art. 19 de la LEC podrá producirse en cualquier momento, desde la citación o emplazamiento hasta el plazo para dictar sentencia como momento preclusivo de la primera instancia y así en el artículo 405.1 del citado texto legal , al regular la contestación a la demanda, establece que puede ser uno de los contenidos de la misma, aunque pude efectuarlo después...
Y, es sabido que la regulación sobre las costas viene contenida en el apartado primero del art. 395 de la LEC , que determina, en primer lugar, la no imposición de costas del demandado si se allana antes de contestar a la demanda y no se ha apreciado mala fe, entendiendo en caso contrario la imposición de las mismas. En el mismo apartado se establece que se aprecia la misma si antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
Y, en el apartado segundo, se establece que, si el allanamiento se produce tras la contestación a la demanda, se aplicará el art. 394.1, es decir, el principio general de vencimiento, salvo que el tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho.
Como se deduce de esta norma, la finalidad del legislador en materia de costas, desde la perspectiva del demandado, es intentar evitar la condena automática de quienes pueden encontrar en la demanda la primera reclamación del demandante respecto de ellos, y desde la perspectiva del demandante castigar la actitud del demandado que obliga a acudir a la vía judicial para que le fuera restituida su pretensión. Por tanto, el primer criterio para la no imposición de costas es de orden temporal, para que entre en juego la regla que significa excepción a la general del vencimiento, el allanamiento se debe efectuar antes de contestar a la demanda y siempre que el tribunal no aprecie temeridad o mala fe en la conducta del demandado.
b) y, la expresión "antes de contestarla", ha llevado a la jurisprudencia menor a interpretarla de modo diferente, y así determinadas Audiencias, siguiendo una línea restrictiva, sostienen que se identifica con "hasta antes de transcurrido el plazo para contestarla ( SAP Baleares, 3ª, de 8-2-2005 , SAP Navarra, 1ª, de 30-12-2003 , por ejemplo), mientras otras, en una interpretación más amplia del concepto, entienden que puede extenderse el concepto "antes de contestar" hasta el acto del juicio oral, cuando el allanamiento se formula con carácter previo, o por traslación, al momento procesal de la convocatoria a la audiencia previa en el juicio ordinario que misma; que exige una nueva actividad procesal en la parte demandante que debe preparar la celebración de la misma; es decir, ha de interpretarse que el allanamiento hecho antes de la convocatoria a la celebración de la audiencia previa ha de comprenderse en la excepción al vencimiento objetivo, y ello por cuanto el criterio que sustenta esta excepción está fundado en el estímulo que supone al demandado para que reconozca con prontitud la justicia de la reclamación del demandante, evitando, de esta suerte, la pérdida de tiempo y el dispendio económico que, en otro caso, entraña tener que continuar adelante con la tramitación de todo el pleito, disminuyendo la carga que, por otra parte, supone la litigiosidad contenciosa para los órganos judiciales, y actualmente con mayor razón al haber sido suprimido el acto de conciliación previo a la interposición de la demanda (así, la SAP, Zamora, Sec. 1.ª, de 16-11-2006 , SAP La Coruña, 6ª, de 18-7-2007 , SAP Cuenca de 10-4-2002 , etc.).
c) el segundo criterio que determina la imposición de costas en el allanamiento, aun se hubiera este producido antes de contestar a la demanda, es el objetivo, representado por la mala fe. Así, cuando el allanado, efectúa el allanamiento antes de contestar a la demanda, el juez debe a continuación apreciar si hay mala fe.
Sobre ello, de modo esclarecedor la SAP de Barcelona, 13ª, de 7-11-2007 , recuerda que la mala fe ha de ser "preprocesal", entendiéndose como tal, "en todo caso, ...si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación", obligando al actor a interponer la demanda y después se allana (con lo que se recoge el criterio jurisprudencial de la "causalidad"); y por ello, deben incluirse las conductas negligentes o causales, precisamente porque la excepción "mala fe" es más restringida que la de "temeridad", con lo que se dota la previsión legal de toda la operatividad conveniente. La expresión "en todo caso", supone existencia de "mala fe", sin necesidad de apreciación ni de razonamiento por parte del Tribunal....".
En consecuencia, la mala fe a la que alude el art. 395 de la LEC no es la establecida en la del artículo 7 del CC por transposición al ámbito procesal, sino que se articula sobre los criterios que originan la mora culpable con arreglo al art. 1100 del mismo, como confirma la SAP de Guipúzcoa, Sec. 3ª, de 23-3-2007 ) y el concepto de requerimiento fehaciente y justificado de pago se hace equivalente al requerimiento de cumplimiento de la obligación, sea cual sea su naturaleza; requerimiento que es el que sitúa al demandado en posición de mala fe procesal, por su comportamiento extraprocesal, con las consecuencias inherentes de la condena en costas, por no haber cumplido con sus obligaciones y provocar el pleito.
En definitiva, la imposición de costas sólo se podrá imponer si se produce mala fe en los términos señalados en el propio precepto, lo que obligará a examinar la existencia de reclamaciones extrajudiciales anteriores, aunque no cabe identificar mala fe con incumplimiento extraprocesal ( SAP de Madrid, sec. 10ª, de 31-5-2006 ), sino que debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) la mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general, dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido; b) la mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea «justificado» y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que, sabiendo el deudor que es debida, no ha querido maliciosamente cumplir...
Es más, en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia, en función de la doctrina que acaba de transcribirse, se estimaban los alegatos que fundamentaban en aquel pleito la no solicitud de imposición de costas de la primera instancia a la entidad demandada, señalando y concluyendo, claramente, que no podía asumirse la presencia de mala fe en dicha entidad, justificadora de la denunciada imposición; ya que, su conducta extraprocesal con anterioridad a la demanda que se le interpuso de adverso, no se revelaba que pudiera tildarse de maliciosa, en los términos que antes se ha señalado.
Se significaba, expresamente, el que ...De principio, deviene poco admisible hablar de mala fe en el Banco demandado, cuando resulta que si bien con anterioridad a la presentación a la demanda rectora de esta litis en su contra, efectivamente, consta que el demandante Miguel Ángel, a través de una carta de un Bufete de Abogados, le formuló un requerimiento previo de aceptación de la nulidad de la cláusula litigiosa de gastos, y del subsiguiente pago o devolución de determinadas cantidades por mor de la aplicación indebida de dicha cláusula, también es cierto que el Banco demandado no se desentiende o, permítase la expresión, "pasa" de dicho requerimiento o reclamación.
En los autos consta documentado que mediante carta, de fecha 16 de enero de 2020, en la que consta el anagrama de "FFC Abogados", (doc. 4 de la demanda) se requiere a los responsables de la oficina de BBVA de la calle Toro de Salamanca a reconocer la abusividad de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca y a que se reintegren al Sr. Nicolas las cantidades pagadas por éste, indebidamente, más los intereses legales desde su abono, todo ello conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo, se dice, en la sentencia de 23 de enero de 2019 ...; con el compromiso, que se significa en la tal misiva, de facilitar al Banco, por la vía que se le indique, las facturas de gastos por los que se reclama ...tan pronto como Vdes. Nos manifiesten su intención de proceder a la devolución de referidas cantidades...
Y, especialmente se hacía hincapié en que ...nadie de la firma "FFC Abogados" se individualiza o personaliza como persona física que suscribe el escrito de reclamación, aun a pesar de que en el encabezamiento de la carta se menciona que se le dirige por dicho bufete en nombre y representación del cliente ...
Y, en que ...asimismo, consta que, con diligencia y prontitud (el día 21-1-2020, es decir, a los cinco días) el Servicio de atención al cliente de la entidad demandada le contesta, por escrito, a dicho bufete de Abogados, señalándole que se inicia un expediente, con número NUM000) para la resolución de la antedicha reclamación (por tanto, de inicio, el Banco no se desentiende del asunto) y, de seguido, a los pocos días, el 27-1-2020, en seguimiento del dicho expediente se requiere al Bufete "FFC Abogados", conforme al capítulo 2, artículo 12, del Reglamento para la defensa del cliente en España del grupo BBVA, en cumplimiento de la Orden ECO/734/2004, a fin de atender la reclamación, de que en diez días se le envíe un documento firmado acreditativo de la representación otorgada por el cliente..., o se verificaran las alegaciones que fueren oportunas... (doc. 2 de la contestación a la demanda).
Y esa solicitud de la entidad BVVA no consta atendida por el repetido Bufete, esto es, no consta que se molestara no ya en enviarle el documento de representación firmado por su cliente, tal y como venía solicitado, como tampoco qué podían dispensar a dicho Bufete para, en lo que es un contexto de buena fe y lealtad recíproca en el ejercicio de los derechos, no contestar a dicha solicitud del Banco.
Y, para esta Sala, esa solicitud del Departamento del Banco demandado, referida a una mínima acreditación de la representación del reclamante, era razonable, legítima, y debió ser contestada por quien se atribuía, que no demostraba de antemano, dicha representación.
Al no hacerlo, no puede presumirse mala fe en la entidad demandada, máxime cuando, tampoco, la misma dispuso de las facturas de los gastos reclamados, pese al ofrecimiento de remitirlas...
Consigui entemente, si la ratio legis de la apreciación de la mala fe no es otra que la de que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reaciaal cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud, da lugar al planteamiento del litigio, es conforme a las reglas de la sana crítica el que también la hoy defensa de los apelados contribuyó con su inactividad y omisión a que se materializara y fuera inevitable el presente litigio...
TERCERO. - Así las cosas, va a proceder la Sala a analizar, minuciosamente, la documental unida al procedimiento, porque es de ella de la que ha de deducirse la presencia o no de la clave para declarar prosperable o improsperable el recurso apelatorio, cual la de si habiéndose allanado la entidad demandada antes de contestar la demanda, obró, precedentemente, con buena o con mala fe, etc.
Resulta en nuestro caso que:
a) mediante carta-burofax, de fecha 14 de junio de 2021, -doc. 5 contestación a la demanda- en la que consta el anagrama de "FFC Abogados", por alguien que firma dicho escrito en nombre del tal bufete de Abogados, con invocación expresa de las previsiones del RDLey 1/2017, y en nombre del aquí demandante, Isidro, se requiere a los responsables de la oficina de Caja Rural de Salamanca, a fin de eliminar, de modo inmediato, la cláusula "suelo" del préstamo hipotecario que vinculaba a tal entidad con el Sr. Isidro y, sobremanera, a que se le devuelva o reintegre a este último el dinero que se le ha cobrado de más desde la firma del préstamo hipotecario hasta que se haya dejado de aplicar..., más los intereses legales correspondientes; y con la advertencia de que de no realizar el abono pertinente (cantidades abonadas de más, más los intereses legales correspondientes), en el plazo establecido en el RDLey 1/2017 se procederá a la interposición de la correspondiente demanda judicial, etc.
Nótese como el bufete de Abogados que se dice, en la tal misiva, para nada requiere o interesa de la entidad financiera requerida, el que antes o simultáneamente a proceder a la devolución a su cliente de lo cobrado de más por la aplicación de la cláusula suelo, se le presente cuadro alguno de amortización completo a fin de verificar la corrección de la liquidación que dicha Caja Rural pudiera efectuar.
b) de seguido, a los pocos días, el 25-6-2021, el Servicio de atención al cliente de la entidad apelante, de un lado, comunica al reseñado bufete de abogados que se ha admitido a trámite la reclamación que ha recibido de su parte, (doc. 6 de la contestación) más, en cumplimiento de la Orden ECO/734/2004, a fin de atender la tal reclamación, le solicita se le remita un documento acreditativo del poder o de la representación otorgada por el cliente, con el fin de que se le remita al Bufete copia de todas las comunicaciones del expediente de reclamación, con la advertencia de que de no contar con ese documento, todas las comunicaciones y la resolución final del expediente se harán directamente con el cliente afectado...
Y, de otro, a mayor abundamiento, se preocupa la entidad apelante, directamente y sin intermediarios, el mismo día 25 de junio de 2021, de comunicar y dar noticia fehaciente a través de email dirigido a su correo electrónico ( DIRECCION000) a su cliente Isidro de que inicia el expediente de reclamación, merced a la misiva del dicho Bufete y que la resolverá conforme a lo previsto legalmente en el plazo máximo de 3 meses... (doc. 7 de la contestación).
Dudar de la recepción por el cliente del señalado email, que el correo o dirección electrónica que el cliente ha facilitado al Banco, para la Sala, es, simplemente, irracional e irrazonable.
Y la solicitud de la entidad Caja Rural no consta atendida por el repetido Bufete, esto es, no consta que se molestara éste no ya en enviarle el documento de representación firmado por su cliente, tal y como venía solicitado, como tampoco se expresa qué podía dispensar a dicho Bufete para, en lo que es un contexto de buena fe y lealtad recíproca en el ejercicio de los derechos, no contestar a dicha solicitud del Banco.
Por ello, como ocurre en otros casos de que conoce este Tribunal de alzada, hemos de reiterar que también esa solicitud del Departamento de clientes de la entidad demandada, referida a una mínima acreditación de la representación del reclamante, era razonable, legítima, y debió ser contestada por quien se atribuía, que no demostraba de antemano, dicha representación.
Al no hacerlo, en esta litis, de principio, no puede presumirse mala fe en la entidad demandada: dado que si la ratio legis de la apreciación de la mala fe no es otra que la de que las costas sean satisfechas por aquel litigante que con su conducta reacia al cumplimiento de su obligación y por su recalcitrante actitud, da lugar al planteamiento del litigio, es conforme a las reglas de la sana crítica el que también la hoy defensa de los apelados contribuyó con su inactividad y omisión a que se materializara y fuera inevitable el presente litigio...
Pero, hay más datos y hechos demostrativos que evidencian la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, y la realidad de que en la sentencia recurrida se infringe el art. 395 de la LEC, relativo a la condena en costas en caso de allanamiento, tal y como in extenso razona la defensa de la mercantil recurrente, a saber:
c) el 7 de septiembre de 2021, el Servicio de atención al cliente de Caja Rural le remite al reclamante, por la misma vía de correo electrónico, el acuerdo resolutorio de su reclamación por indebida aplicación de la cláusula suelo litigiosa, (docs. 8 y 9 de la contestación) acuerdo en el que la atiende y le señala y específica las cantidades que le corresponden a devolver, consignando año por año, desde el 2011 al 2016, el importe de las cuotas que le correspondería amortizar por el préstamo hipotecario, con y sin cláusula, fijando las diferencias de importes en las cuotas, con cálculo de los intereses legales que devengan esas cantidades a devolver y así hasta integrar la suma total de 8.288,15 euros.
Es más, en cumplimiento de las previsiones del RDL 1/2017, se le propusieron al cliente aquí apelado las alternativas inmediatas para satisfacer, rápidamente, su reclamación, la del pago en efectivo, la del pago en forma de medida compensatoria o la del pago en forma mixta, solicitándole que en el plazo legal de 15 días manifestara su conformidad o no con la liquidación efectuada.
Nuevo signo de buena fe por parte de la entidad demandada, dirigido a evitar la litis judicial, que debe llevar a concluir el que sí que la entidad demandada atendió en sentido positivo a la solicitud de restitución de las cantidades abonadas de más en virtud de la cláusula suelo.
Pues bien, el Sr. Isidro, ante tal acuerdo y proposiciones, guarda absoluto silencio, no contesta a su entidad financiera, o sea, ni le dice que está conforme, ni tampoco disconforme, en el entendimiento, de que la liquidación de lo a devolver por la cláusula suelo sea incorrecta (incorrección que tampoco se argumenta en el escrito de demanda), ni le pide eso en que tanto se insiste de verificación de un cuadro de amortización completo o de recálculo de la cláusula suelo, y ello a pesar de que dicho cliente contaba con el asesoramiento jurídico del referido bufete de abogados.
Es obvio que la buena fe también ha de exigirse al consumidor cliente, y no solo al banco, en casos como el enjuiciado.
Y, con estos mimbres lo que nos encontramos es que a los pocos días lo que se presenta es la demanda judicial que da origen a este pleito, pleito, digamos que innecesario de haber colaborado, mínimamente, como le obligaba la buena fe al cliente consumidor y a su bufete.
Es por ello que, en conclusión, todos y cada uno de los alegatos de los dos motivos del recurso examinado, dándolos por reproducidos, son de estimar íntegramente, inclusive el de la infracción denunciada al respecto del auto de aclaración de la sentencia de 4-2-2022, cuya nulidad debe decretarse al ser consecuencia de una sentencia que yerra en la valoración de la prueba, e infringe el art. 395.1 de la LEC.
CUARTO.-Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, no procede tampoco hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo la devolución a la referida demandada apelante del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,