Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 555/2022 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 2, Rec. 7/2021 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: JM Palma
Ponente: RAQUEL CRESPO RUIZ
Nº de sentencia: 555/2022
Núm. Cendoj: 07040470022022100553
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:13813
Núm. Roj: SJM IB 13813:2022
Encabezamiento
En Palma de Mallorca a veintidós de diciembre de 2.022.
Vistos por mí, Dña. Raquel Crespo Ruiz, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de incidente concursal seguidos con el
Antecedentes
Fundamentos
- Se acuerde la rescisión del pago efectuado el día 19 de junio de 2.020 a favor de HAMS CARS S.L. por importe de 104.633,02 euros.
- Se condene a la entidad HAMS CARS S.L. a reintegrar a la concursada el importe de 104.633,02 euros.
Se declare la mala fe, con subordinación del crédito resultante.
Alega la parte actora en su escrito de demanda( en extracto)que la concursada efectuó el pago de la cantidad cuyo reintegro se reclama a una entidad vinculada, por facturas que fueron expedidas en fechas 8 de noviembre de 2.019( factura por importe de 27.633,02 euros) y Factura expedida el día 19 de mayo de 2.020( por importe de 77.000 euros), por lo que se están pagando facturas por servicios prestados en el año 2.019; que las transferencias realizadas redundan en perjuicio para la masa activa del concurso, de Gestión Teco Hams S.L. realizado dentro de los de los dos años anteriores a la declaración de concurso, en fechas muy próximas a la declaración de concurso; que la concursada comunicó en fecha 31 de octubre de 2.019 el inicio de las negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio; que el día 15 de noviembre de 2.019 consta publicado en el registro Público Concursal edicto por el que se deja constancia de la comunicación al órgano judicial del inicio de negociaciones; que la temporada turística del 2.019 terminó en octubre y que desde entonces no ha habido actividad en la concursada; que el 31 de marzo de 2.020 la concursada formalizó un contrato de préstamo de 300.000 euros con Banca March; que la demanda de solicitud de concurso está fechada el 31 de julio de 2.020 si bien no se presentó en el juzgado hasta el mes de septiembre de 2.020; que con las dos transferencias bancarias la cuenta de la sociedad quedó vacía, realizando el administrador único de la concursada transferencia al también administrador único de HAMS CARS S.L.; que D. Valeriano es administrador único de la concursada como también lo ha ha sido de Hams Cars S.L. en los dos años anteriores a la declaración de concurso por lo que existe una vinculación jurídica entre ambas entidades; que el mismo día en el que se pagan las facturas cuyo importe ahora se reclama se produce un cambio en la administración de la sociedad codemandada Hams Cars S.L.; que al tiempo de hacer efectivo el pago de las facturas los acreedores eran los mismos que los presentados por la administración concursal en lista provisional y que al hacerlas efectivas sólo se beneficia a un vínculo respecto al resto de los acreedores; que sea cual fuere la calificación que le hubiese correspondido a Ham Cars S.L. existen créditos preferentes en el pago.
Ambas codemandadas
Por parte de
Por su parte la
Constituye, pues, el objeto del presente litigio, la rescisión de los pagos efectuados por la concursada a la codemandada Hamns Cars S.L. por entender que los mismos se hacen en perjuicio de la masa y con infracción directa del principio "par condictio creditorum".
En relación a la acción rescisoria concursal ejercitada con carácter principal, cabe indicar que, en caso de insolvencia, el patrimonio del deudor se destina a los acreedores para la satisfacción colectiva de los créditos en igualdad de trato. Si bien, constituye un hecho de experiencia, descrito en la primera literatura jurídica (STRACCHA) que el deudor común, tiende a preparar su propia e inminente situación de insolvencia, bien eludiendo algunos bienes de su patrimonio o bien favoreciendo a algunos acreedores en detrimento de otros. Con la finalidad de lograr la reintegración de la masa activa,
La retroacción pretende hacer coincidir la situación de insolvencia con el de declaración del concurso, considerando ineficaces todos
En un caso o en otro, los actos comprendidos en este período carecen de eficacia. Es frecuente hablar de retroacción absoluta cuando esta ineficacia se predica de todos los actos o negocios realizados en este tiempo de retroacción; mientras que se califica de relativa, cuando sólo afecta a unos cuantos determinados.
El Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo que aprueba el Texto Refundido de la ley Concursal, regula las acciones de reintegración a la masa activa dentro del Título IV: "De la masa activa", Capítulo IV: "De la reintegración de la masa activa", distinguiendo entre la sección primera dedicada a las acciones rescisorias especiales (artículos 226 a 237), y la segunda, dedicada a las demás acciones de reintegración (artículo 238).
Por el contrario, Ley 22/2003 de 9 de julio Concursal, las regulaba en el Título III: "De los efectos de la declaración el concurso", Capítulo IV: "De los efectos sobre los actos perjudiciales para la masa activa". Artículos 71 a 73. Regulando en el artículo 71 las acciones de reintegración, en el art. 71 Bis el régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación, en el artículo 72 la legitimación y procedimiento y en el artículo 73 los efectos de la rescisión.
Sin duda parece más coherente y racional regular las acciones de reintegración de la masa activa dentro del título dedicada a la masa activa del concurso en vez de en el dedicado a los efectos de la declaración del concurso.
El concepto de acto se entiende en sentido amplio: conducta que comporta la disposición, renuncia o pérdida de un derecho de contenido patrimonial, actual o futuro en cuanto son susceptibles de perjudicar injustificadamente las legítimas expectativas de cobro de los acreedores. No queda restringido sólo a los contratos. En particular,
El
No se ha diferenciado en la Ley entre el supuesto en el que el concurso haya sido solicitado por el deudor o por otro legitimado, a pesar de que, en el primer caso, el deudor puede manifestar que se encuentra en un estado de insolvencia ya en el momento de presentar la solicitud ( artículo 2.3 TRLC). El cómputo del plazo se inicia siempre a partir del auto de declaración. La Ley no atiende tampoco a la circunstancia de que el deudor se encontrara en una situación de insolvencia en el momento de realizar el acto como presupuesto para el ejercicio de las acciones de impugnación. Se ha de manifestar sólo que el acto se efectuó en el periodo de dos años anteriores a la declaración del concurso. El hecho de que fuera solvente cuando realizó el acto resulta irrelevante.
Por otro lado, no se pueden ejercitar las acciones de reintegración frente a actos anteriores al plazo de dos años que establece la Ley aún en el caso de que el deudor fuera insolvente en el momento de realizar el acto. El juez carece de facultad alguna para apreciar esta circunstancia en el marco de las acciones de reintegración específicas del concurso. La impugnación de los actos realizados por el deudor antes del periodo de dos años se ha de hacer conforme al régimen general del Código Civil (artículos. 1111 y 1290).
El ejercicio de la acción que ahora se combate cuenta con un presupuesto de carácter objetivo y es que en definitiva la realización del mismo redunde en perjuicio de los demás acreedores de la concursada, de la masa activa, sin que sea precisa la existencia de un nexo causal entre el acto del deudor y la situación de insolvencia hasta el punto de determinar la imposibilidad de hacer frente a los pagos concertados, siendo en definitiva suficiente que con la conducta del deudor se produzca una reducción del patrimonio del deudor y por ende la posibilidad de hacer frente a sus obligaciones económicas.
En lo que respecta al perjuicio debemos partir de la finalidad de las acciones de reintegración, cual es la
Por lo tanto, lo esencial o determinante es saber si se ha producido un perjuicio o no para la masa activa, entendido éste como un hecho claramente injustificado cuando el acto que se impugna impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursal, debiendo tomar como referencia que los acreedores que deban soportar ese hecho implique un trato de favor y consiguiente reducción de la masa activa destinada a la satisfacción de los créditos del conjunto de los acreedores, lo que supone ver si se ha respetado o no el tratamiento igualitario en el cumplimiento de los créditos, de tal manera que el tercero no se haya visto beneficiado de forma injustificada respecto a los propios acreedores del concurso, dado que ello podría implicar una rebaja en los derechos propios de los acreedores respecto a la existencia de un convenio en su caso como respecto a la liquidación del patrimonio del deudor si así fuere.
En cuanto al concepto propio de perjuicio debemos entender por tal, y siguiendo la doctrina mayormente aplicada por Juzgados y Tribunales, que lo es todo acto comprensivo de disposición que implique una altercación clara del trato paritario de los acreedores.
En este sentido se puede traer a colación lo razonado por la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 19 de diciembre de 2008 que literalmente señala:
Esta doctrina es reiterada en las posteriores resoluciones de 13 y 16 de julio de 2010, e igualmente es sostenida por la Sección 15 de la AP de Barcelona de 8 enero de 2009 y 13 de enero de 2010.
No tiene relevancia la consideración de si el acto ha producido o no un perjuicio cuando se trata de actos a título gratuito o del cumplimiento anticipado de obligaciones no vencidas. Como los actos comprendidos en esta presunción no cuentan con una contrapartida equivalente, la propia estructura del acto hace innecesario el enjuiciamiento de si se ha producido daño, ya que el perjuicio es inherente al acto mismo. En ambos supuestos, en la demanda sólo se ha de probar que se han realizado en el plazo que establece la Ley y que se trata de alguno de los actos para los que se determina la presunción legal del presupuesto objetivo del daño.
No es sino una aplicación a la rescisoria concursal de lo dispuesto en el art. 1.297 C.C. para la pauliana
La presunción legal existe
Viene a ser una aplicación de la regla general contenida en el artículo 1.292 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude de acreedores, conforme a la cual: "
En cuanto a las presunciones llamadas relativas de perjuicio ( artículo 228 TRLC):
Dispone el artículo 229 TRLC, bajo la rúbrica:
Las presunciones legales no se pueden aplicar por analogía a supuestos distintos de los tipificados por la Ley, por lo que fuera de estos supuestos, los actos realizados quedarían sujetos al régimen general de impugnación de las acciones de reintegración del concurso
Artículo 230 TRLC.
1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales.
2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos tendentes a lograr la regularización o atenuación de la responsabilidad del concursado prevista en la legislación penal.
3.º Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial.
4.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
5.º Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
1. Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial realizados en condiciones normales.
El régimen general de las acciones de reintegración en el procedimiento concursal resulta bastante riguroso para los terceros, como consecuencia de que sólo se atiende al elemento objetivo del daño y no se toma en consideración la participación del tercero en el acto lesivo ni es preciso tener en cuenta si el acto se realizó o no cuando el deudor ya se encontraba en una situación de insolvencia. De ese modo,
Este rigor
En el ejercicio de la acción de impugnación,
En primer lugar, analizaremos la prueba personal, concretamente el interrogatorio del administrador de la entidad declarada en concurso,
Por su parte la representante legal de la codemandada Hamn car,
En lo que respecta
Se le preguntó por el perjuicio causado al prestar este servicio del año 2.019 y contesta que cuando se paga se está en estado de insolvencia, vulnerando la pars condictio creditorum,; que había facturas anteriores al 19 de julio de 2.019, la de tapicerías Tomás Riera, del importe del arrendamiento del Hotel Dels Castell y otras, de fechas anteriores y posteriores.
En cuanto a las relaciones entre los socios Enma manifestó que sabe que existe enfrentamiento personal entre los hermanos pero no constancia documental de dicha circunstancia, sin que sea relevante dicho extremo.
Finalmente y a preguntas de su Letrado el Administrador concursal, indicó los créditos cuya fecha de vencimiento es anterior a la fecha 19 de julio de 2.020, fecha de pago de las facturas cuestionadas ( Leopoldo, Marcos, Missing Coming, Promón S.L., Socías Rosselló y otros...); que la demanda se interpone por la situación de insolvencia; que desde octubre de 2.019 el Hotel se quedó sin actividad y que hay proximidad entre las fechas del pago y declaración de concurso; que en julio desistieron del contrato de alquiler del Hotel con lo que no se iba a iniciar la actividad del hotel y con anterioridad ya se había desistido del alquiler; que respecto a las pólizas de crédito no sabe de ellas ya que cuando se declara el pre-concurso ya se cancelaron; que entiende que la póliza de 800.000 euros tenía garantía personal y que por éllo no se utilizó; que la cuenta se quedó a cero con los pagos en cuestión.
El testigo D. Nicanor, contable de Gestión Teco Hams desde Marzo hasta noviembre de 2.019.
Explicó el servicio de trasporte de los huéspedes desde el Hotel hasta la playa, servicio gratuito; que tenía conocimiento de las dos facturas, correspondiente al servicio y al pago de personal, correspondiente a los meses de abril a octubre de 2.019, pagándose por insistencia de Hams Cras, sin saber la razón por la que se retrasó el pago, teniendo conocimiento que había un tapicero que no se había pagado y poca cosa más, produciéndose la insolvencia de Teco Hams en julio de 2.020. En cuanto al préstamo pedido a Banca March era para la temporada de 2.020, lo que quiere decir que si bien pidió pre-concurso decidió abrir la temporada de 2.020. En cuanto al perjuicio de Teco Hams fue por la quiebra de Thomás Cook, correspondiente a un importe de 900.000 euros, lo que representa un 25%. Dejó de trabajar en octubre de 2.019. El motivo de la insistencia en el pago era que si no cobraban no les prestarían el servicio al año siguiente.
En cuanto a la
- Factura de fecha 19 de junio de 2.020 por importe de 77.000 euros,( servicio del Hotel por trasporte a playa) siendo beneficiario del pago Hams Cars S.L.
- Factura por importe de 27.633,02 euros ( horas trabajadas por empleados)
- Comunicación por edictos, Decreto de fecha 15 de noviembre de expedida por Gestión Teco Hams S.L. Se deja constancia del inicio de las negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
- Extracto cuenta bancaria desde 1 de enero de 2.019 hasta el día 3 de diciembre de 2.020.
En dicho extracto de la cuenta bancaria( o una de ellas ) se constata la trasferencia bancaria efectuada en fecha 20 de julio de 2.020 por la de la entidad mercantil concursada por importe de 104.633,02 euros, dejando prácticamente sin saldo la citada cuenta.
- Extracto movimientos de cuenta.
- Declaraciones de IVA del año 2.020: Ejercicio negativo,
- Nota simple Registro Mercantil:
- Borme Cese Administradores:
- Comunicación remitida por Gestión Teco Ham S.L. a Dña. Enma, en su calidad de administrador única de la entidad Hams Cars S.L., por la que, en extracto, se pone en su conocimiento que, en lo que respecta al contrato de arrendamiento suscrito respecto al Hotel Castell Dels Hams S.L. deciden no prorrogar el contrato suscrito por la grave crisis económica y que en su consecuencia queda libre para que puedan negociar con otras entidades terceras la gestión del citado hotel con efectos de fecha 1 de enero de 2.020. La comunicación es de fecha 22 de julio de 2.020
- Documento que contenta al anterior, remitido por Calsanju S.L. a Gestión Tecno Hams S.L., de fecha 24 de julio de 2.020 en la que se hace constar:
No se admitió un escrito cuya aportación se pretendía por ser de fecha posterior( Isbar), dada la ausencia de relación con la presente litis, siendo objeto de recurso de reposición desestimada, formulando protesta como consecuencia de la desestimación del mismo.
Por parte de la codemandada Gestión Tecno Hams S.L. se aportaron junto con el escrito de demanda los siguientes documentos:
- Memoria económica.
- Póliza de Banca March :
- Recortes de periódicos varios en los que se hace constar la problemática causada por el COVID 19 en lo que respecta al turismo en Baleares y las previsiones autorizaciones de apertura y cierres.
- Escritura de constitución de la sociedad Calsanju SP, S.L.
Documentos aportados por la codemandada entidad mercantil Hams Cars S.L.:
- Servicios de transporte prestados a la codemandada Gestión Tecno Hams en el año 2.019:
- Folletos informativos del Hotel:
- Nóminas de los Trabajadores del Hotel:
- Documentación relativa a los autobuses encargados del traslado de los huéspedes a la playa:
- Inventario de bienes y derechos de Gestión Teco Hams S.L.:
- Lista de acreedores de gestión Teco Hams S.L. :
- Burofax remitido por Hams cars S.L. a gestión : le reclama el pago de la cantidad cuyo reintegro ahora se pretende por la administración concursal. Es de fecha 12 de junio de 2.020 y en el documento se especifica que es el total de la deuda que les consta pendiente.
- Constitución de la Sociedad Calsalju, de fecha 27 de julio de 2.017. En ella se hace constar que es socio fundador el Sr. Eloy y administradora la Sra. Juana.
- Acta de la junta celebrada en fecha 19 de junio de 2.020 por el que se acuerda el cambio de administración de la Sra. Juana a la Sra. Enma. En dicho documento puede verse la participación de cada uno de los socios que la componen, correspondiendo un 22,5% a D. Valeriano, un 59,5% a Juana, y a Juana un 9%.
- Recomendaciones de no viajar a baleares por parte de Reino Unido (pandemia), reservas del hotel Castell.
Examinada la totalidad de la prueba vertida en las presentes actuaciones debemos dar respuesta las cuestiones que se plantearon en el acto del juicio y que en definitiva determinarán se la demandada de b o no prosperar.
Tales cuestiones se circunscriben en determinar si los pagos efectuados el día 19 de junio de 2.020 por la codemandada Gestión Teco Hams S.L. a Hams Cars S.L. lo fuese atendiendo a la vinculación existente entre ambas sociedades, si estaba en estado de insolvencia y si en definitiva los pagos efectuados fueron perjudiciales a la masa activa y por ende a los acreedores.
No son cuestiones controvertidas la realidad del crédito, su importe y el carácter de líquido, vencido y exigible.
En cuanto a la primera de las cuestiones apuntadas debemos remitirnos en primer lugar a la regulación legal establecido en el TRLC, concretamente los artículos 282 y 283. El primero de ellos establece que:
Por su parte el artículo 283 del TRLC establece que:
A la vista de lo anteriormente trascrito y de la documental aportada por una y otra parte, esta juzgadora llega a la conclusión que ambas sociedades estaban especialmente vinculadas cuando se produjo el pago de las cantidades cuya retroacción ahora se reclama, siendo administrador de ambas sociedades el Sr. D. Valeriano, y que curiosamente justo en esa fecha lo era de la codemandada Hams Cars S.L. a quien se efectúan los pagos, que es hermano del citado, Sr. D. Eloy. A través de la prueba testifical y del interrogatorio de los representantes legales de las sociedades codemandadas se nos quiso poner de relieve la existencia de las malas relaciones entre los hermanos y demás familiares, diseminados entre ambas sociedades, y que tal y como explicó la Sra. Enma, hija de Eloy y actual administradora de Hams Cars S.L., dijo no saber nada de lo que estaba pasando con la sociedad de su tío, el Sr. Valeriano, ni tender por supuesto conocimiento preciso de su situación de insolvencia de la empresa, ni de estar en ciernes de la declaración de concurso, aseveración que se puso en jaque en el acto del juicio a la luz del documento nº 11 cuando en el mismo se constata que
En segundo lugar debemos fijarnos en el crédito, que sin entrar en la procedencia de pago del mismo, tal y como manifestó el Administrador concursal, y en el que tanto se incidió por parte de los codemandados, en un esfuerzo inútil para, tal vez, distraer la atención de esta juzgadora es claro que se trata de un crédito, líquido, exigible y vencido. Ahor bien, no se acreditó por los codemandados cual fue la razón de satisfacer ese crédito en fecha 19 de junio de 2.020, cuando lo normal era facturar mes a mes, como al parecer habían hecho en otras ocasiones, según se puso de relieve por el contable( testigo), o incluso por los propios representantes legales de las sociedades en conflicto, siendo curioso que se efectúe el pago de esas facturas justo cuando la sociedad ya está lo suficientemente frustrada económicamente como para haber instado una comunicación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación en fecha 31 de octubre de 2.019, con constancia documental en el Registro público Concursal( doc. 4 de los aportados por la demandante) y firmar demanda de solicitud de concurso de fecha 31 de julio de 2.020, presentada en el juzgado en septiembre del mismo año, de cuya situación no cabe duda a esta juzgadora tenía conocimiento preciso la codemandada Hams Cars S.L., todo ello a la luz de lo que anteriormente venimos exponiendo.
Por otro lado debemos poner de relieve el especial énfasis de las codemandadas en poner como elemento determinante para la prosperabilidad de su oposición el hecho de que la sociedad hoy concursada no era insolvente en la fecha que se hicieron los pagos y en asegurar que si bien es cierto que se hicieron gestiones previas concursales también lo es que tenían la esperanza de poder abrir el hotel para la temporada de verano de 2.020 y por eso si bien la demanda estaba firmada en julio no se presentó hasta septiembre. Pues bien, lo cierto es que a la vista de la documental obrante en la causa ( doc. 10 y 11, no concuerda lo que dicen con lo que hacen.
Por lo tanto, existiendo vinculación reprochable a la vista de la regulación legal aplicable y siendo la situación de la concursada de insolvencia actual cuando se producen los pagos, resta por determinar si existió o no perjuicio para la masa activa y por ende si se infringió la pars condictio creditorum.
Le respuesta de entrada debe ser afirmativa, en la medida que, tal y como puso de manifiesto, tomando como punto de referencia la documental acreditativa de la lista de acreedores es la misma que cuando se produjo el pago de facturas, sólo basta ver la relación de acreedores a la fecha de los hechos pagos, independientemente de su importe, tapicerías Tomás Riera, del importe del arrendamiento del Hotel Dels Castell y otras, de fechas anteriores y posteriores, Leopoldo, Marcos, Missing Coming, Promón S.L., Socías Rosselló y otros...),.
Por lo tanto, siendo suficiente demostrar que se ha realizado en el periodo de dos años que fija la Ley y que ha supuesto un perjuicio para la masa activa,( dejando la cuenta societaria a 0 o casi) con infracción de la pars condictio creditorum, con preferencia y privilegiadamente en relación con otros créditos de fecha anterior al vencimiento de los impugnados, la demanda debe ser estimada, al considerar que se dispuso de las cantidades ahora reclamadas para la masa activa en claro detrimento del patrimonio empresarial, correspondiéndose con el período de los dos años de
1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado.
2. Si el acto objeto de impugnación fuera un contrato con obligaciones recíprocas, la sentencia condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel que ya se hubieran realizado, con sus frutos e intereses.
3. Si se tratase de un acto unilateral, la sentencia, si procediera, condenará a la restitución a la masa activa de la prestación objeto de aquel y ordenará la inclusión en la lista de acreedores del crédito que corresponda.
4. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa activa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal.
5. Si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el deudor, se le condenará, además, a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa.
Artículo 236. TRLC.
1. El derecho a la prestación que, en su caso, resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión de un contrato con obligaciones recíprocas tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido.
2. El crédito que, en su caso, resulte a favor del demandado como consecuencia de la rescisión de un acto unilateral tendrá la consideración de crédito concursal con la clasificación que le corresponda.
3. Si la sentencia hubiera apreciado mala fe en el demandado, el crédito a la prestación tendrá la consideración de crédito subordinado. Igual clasificación tendrá el crédito a favor del acreedor de mala fe en caso de rescisión del acto unilateral.
Los efectos inmediatos de la presente rescisión concursal, deben ser:
1º: La declaración de la ineficacia de los actos impugnados.
2º: La condena a la restitución de las prestaciones, con efectos
En el presente supuesto, debe declararse la ineficacia del pago de las dos facturas relacionadas en los documentos 2 y 3 aportados junto al escrito de demanda, por importe de 77.000 y 27.633,22 euros y que la Sociedad Hams Cars S.L. reintegre a la concursada la suma de ambas cantidades por importe de 104.633,02 euros.
En atención a lo expuesto, habiéndose estimado completamente la demanda deben imponerse las costas a las demandadas, conjunta y solidariamente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
