Sentencia Civil 660/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 660/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 537/2023 de 22 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 660/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100648

Núm. Ecli: ES:APA:2023:2462

Núm. Roj: SAP A 2462:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000537/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 001853/2021

SENTENCIA Nº 660/2023

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

========================================

En ELCHE, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 1853/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Candida, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ginés Guirado Jiménez y dirigida por el Letrado Sr. Claudio Ramirez Ramón, y como apelada Dª Coral, representada por la Procuradora Sra. Alexandra Pérez García y dirigida por el Letrado Sr. Isidro Hernández Lozano

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Guirado Jiménez en nombre y representación de DOÑA Candida contra DOÑA Coral, debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Candida en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 537/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de diciembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante ejercita acción negatoria de servidumbre con base en los artículos 539 y concordantes del CC, al entender que la demandada hace discurrir una servidumbre de acueducto por la finca de la que es titular sin que la misma se encuentre gravada por ese tipo de servidumbre.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que la actora no había acreditado suficientemente su dominio sobre la franja por la que discurría la citada tubería. Frente a dicha resolución se alza la recurrente alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba.

Centrado el objeto de debate, debemos comenzar diciendo que en sentencia de esta sala 8/2022 de 17 de enero señalamos: "... sobre esta clase de controversias ya dijimos en nuestra precedente sentencia número 674/2009, de 7 de diciembre, que: "Como ya tiene declarado esta Audiencia Provincial y es de ver en las sentencias de 17 de septiembre de 1999 , 17 de marzo de 1999 , 31 de octubre de 2000 y de 17 de abril de 2001 , la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución Española persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: Primero, que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquél título y, segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la LEC , al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva. Consecuentemente para el éxito de la acción negatoria de una servidumbre de paso, la parte demandante ha de probar ciertamente la propiedad del fundo, en este caso referida a la concreta porción del mismo que mantiene no se halla sometido a tal gravamen, lo que supone que si no se acredita tal presupuesto la acción no puede prosperar y ello por cuanto al suponer el ejercicio de la misma indirectamente la declaración del derecho de propiedad sobre el trozo de suelo o terreno del fundo que se dice sirviente y por el que discurriría el paso, quien la esgrime ha de acreditar su dominio cual ocurre con todo reivindicante; doctrina la expuesta contenida en SSTS entre otras como las de fechas 11 de octubre de 1988 , 29 de mayo de 1989 , 10 de marzo de 1992 , 27 de marzo de 1995 o 13 de junio de 1998 .

Sin demostrar el dominio sobre esa franja de terreno la acción negatoria de servidumbre no puede prosperar, ya tenga esa franja de terreno la consideración de camino público, de terreno público o cualquier otra. Y que la demandada no se atribuya la propiedad de ese terreno que califican como camino público, o que no exista tal camino público, no puede llevar a la conclusión de que ese terreno forma parte de la finca del demandante.".

Por otra parte, también hemos dicho que cuando esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Y concretamente respecto de la prueba pericial, dice la STS de 29 de mayo de 2014 que " La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente.".

También la STS de 14 de junio de 2010 que " El aspecto fáctico, sobre la relevancia material de los defectos de construcción, debe establecerse mediante la función de valoración de la prueba pericial, exclusiva del tribunal de instancia. Respecto a la prueba pericial, esta Sala ha venido declarando que solo es posible con carácter excepcional la impugnación de su valoración: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ), b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2002 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ), c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados ( SSTS 20 de febrero de 1992 ; 28 de junio de 2001 ; 19 de junio de 2002 , 19 de julio de 2002 ; 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 ; 24 de noviembre de 2004 ), y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS STS de 29 de abril de 2005, RC n.º 420/1998 ), y en tales casos, habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ). La vía invocada por la recurrente y el precepto formalmente alegado no permiten la revisión de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia Provincial que - dicho sea para más completa tutela de la recurrente- esta Sala no considera que haya sido ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea, a la vista de los informes elaborados por los peritos judiciales y de la declaración de éstos en el juicio.".

En consecuencia, la prioridad otorgada al informe emitido por el perito que asiste a juicio y se somete a las preguntas, aclaraciones y crítica de las partes y del órgano judicial frente al del perito que no asiste a dicho acto procesal, privando a la parte contraria del derecho a rebatir sus conclusiones y al Juzgador de la posibilidad de valorar las explicaciones que pudiera haber ofrecido, está plenamente justificada en Derecho, así lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de fecha 24 de marzo de 2022

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

La sentencia de instancia con valoración de la prueba que aceptamos nos dice que:

"... Centrado el litigio en estos términos, ha de reseñarse en primer lugar que nos hallamos ante fincas, tanto la de la demandante como de la demandada, que proceden de una misma finca matriz. La actora mantiene que la tubería colocada por Dª. Coral discurre por la tierra de su propiedad. A tal efecto, acompaña certificación registral y escritura de propiedad, estando a su juicio, los límites de la parcela delimitados e identificados. Sin embargo, como bien se argumenta de contrario, no queda probado que la tubería discurra por un fundo de Dª. Candida en exclusiva. A tal efecto, en la escritura pública no se precisan con claridad los lindes y al no ser concordantes las referencias catastrales y las derivadas del título, el Notario advirtió a las partes según lo dispuesto en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004 , renunciando las mismas a la georreferenciación. Por otro lado, pese a aludirse a una solicitud de autorización al padre de la actora por parte de la demandada, que bien pudiera ser incompatible con el argumento de que la tubería no pasa por la finca de Dª. Candida, donataria de aquél, lo cierto es que también depuso en el acto del plenario Dª. Tatiana, prima de Dª. Candida y sobrina de Dª. Coral, sosteniendo que el camino es de los tres hermanos y no de la actora, habiéndose construido las canalizaciones por los bancales y no por el monte, al tiempo que se ha sustituido el tipo de cultivo y, por ende, de regadío. Por su parte, el perito Sr. Torcuato (único técnico que se pronunció acerca de la titularidad de las fincas) reconoció que no sabía si los deslindes eran correctos, generando dudas los caminos, aludiendo en todo caso a la existencia de servidumbres de paso por los mismos. También pudo constatar canalizaciones de riego para el mejor aprovechamiento de los fundos, lo que es coherente con la existencia en su día de una finca matriz que se disgregó en tres lotes, así como que la reguera que abastecía antes el inmueble de la demandada desaparece en la finca de Dª. Candida, privándole del agua necesaria, habiendo sido sustituido por la tubería que, a juicio de la actora, resulta una perturbación a su derecho de propiedad.

Así las cosas, faltando el primer requisito para la prosperabilidad dela acción entablada, procede la desestimación de la demanda, sin perjuicio de que se pueda ejercitar la correspondiente acción de deslinde si a su derecho interesa..".

Como puede verse, la valoración que se hace de la prueba practicada, resulta razona y razonable, si bien, con el fin de agotar las posibilidades de defensa precisaremos lo siguiente:

1.- Que no se puede acceder como pretende la recurrente, que se declare el carácter exclusivo de la propiedad de la actora sobre esa franja de terreno, por cuanto se trata de una acción que no se ha ejercitado en este proceso, por cuanto ni se ha ejercitado acción declarativa, ni reivindicatoria ni de deslinde, sin que se pueda plantear ahora en fase de apelación dicho pronunciamiento pues ello supone una mutatio libelli argumental vedada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia que cita la parte demandada, en su oposición al recurso, y que esta sala comparte.

2.- Por otra parte, no se ataca por la recurrente que las fincas de ambas litigantes proceden de una misma finca matriz.

3.- Que pese a lo dicho por la parte actora en su recurso, lo cierto es que en la escritura de donación por ella aportada, como base de la propiedad a partir de la cual ejerce la acción negatoria, señala de forma expresa "... Preguntados por mí, el Notario, manifiestan las partes que la fincas predescritas corresponden a las certificaciones descriptivas y gráficas incorporadas. Pero también manifiestan que desconocen si la descripción que resulta del Catastro y la del Registro coinciden o no, exactamente, con la realidad, al no haber practicado levantamiento topográfico actualizado; por lo que renuncian a la georreferenciación de las fincas, quedando apoderada amplia y expresamente la donataria, para practicar los...-.."

Como puede verse en la propia escritura de donación, de febrero de 2020, ya se reconoce de forma expresa que la descripción de las fincas no se sabe si coinciden o no con la realidad, lo que no puede pretender a hora la parte en base a las manifestaciones de los testigos pro ella propuestos, que el linero norte, coincida exactamente con la valla existente, cuando no consta prueba exacta ni de la fecha de la colocación de la valla ni quien la realizó, de hecho, en la escritura de donación que es del año 2020, a la hora de describir la finca no se hace referencia directa o indirecta a la existencia de la valla como limite de la finca, y ello pese a que en el año 2020, ya se había producido la colocación de la tubería, lo cual acaeció en el año 2018.

4.- El perito de la actora no acudió al acto de la vista, y por lo tanto su dictamen no pudo ser sometido a contradicción, además, a la vista del dictamen, no puede concluirse que el objeto fuera delimitar y/ o deslindar las fincas que resultan afectadas por este litigio, puesto que en su informe ni fija de forma indubitada los lindes de la finca, ni tiene en cuenta los datos poco precisos que se recogen en las escrituras de propiedad de las partes.

5.- Por otra parte, el perito de la demanda de su declaración e informe, así como de algunas de las testificales practicadas, se desprende que la tubería colocada discurre por un camino de servidumbre, e incluso por una de las testigos que depuso en el acto de la vista, sra Tatiana, de su declaración se desprende que el camino era de los tres hermanos, afirmación que por otra parte ruleta lógica, si tenemos en cuentas que todas las fincas provenían de una misma finca matriz.

A la vista de lo expuesto no podemos sino concluir, como hace la resolución recurrida, que los lindes de las fincas resultan inciertos, que no resulta adecuadamente probado, que la franja por la discurre la tuviera lo sea por un terreno que sea propiedad exclusiva de la actora, dicho lo anterior, debemos tener en cuenta que según la STS de 17 de marzo de 2005 " La acción negatoria de servidumbre exige que por el actor se pruebe, en caso de oposición del demandado, que es dueño del terreno a que afecta el gravamen".

En la misma línea, la STS de 2 de febrero de 2006 establece que la falta de titularidad dominical sobre la finca afectada determina la falta de la acción real negatoria de servidumbre.

Por tanto, el primer requisito para que prosperen las acciones objeto del pleito, que el demandante pruebe el dominio de la finca que se pretende gravada por la servidumbre, en el presente supuesto, como quiera que los lindes de las fincas no están correctamente delimitados, ni fijados de forma precisa, y no se ha ejercitado por la actora una acción de deslinde previo, que sería lo procedente, y el mismo no ha sido interesado por ninguna de las partes, no permitiendo, a pesar de lo que se diga en el recurso ahora analizado, las meras manifestaciones de los testigos, establecer la línea divisoria de ambas propiedades, que en todo caso debería ser hecha de acuerdo con los respectivos títulos de propiedad, y las oportunas periciales, siguiendo las pautas marcadas por los arts. 384 a 387 del C. Civil , identificación que por otra parte se interesa "ex novo" ahora en el recurso, lo que supone una mutatio libelli argumental, según se ha dejado expuesto.

En definitiva, la ausencia de unos linderos ciertos, en lo que a la delimitación de las fincas se refiere, el no haber ejercitado una acción de deslinde, tendente a determinar los mismos, lo cual exigen, en supuestos similares al presente, la mayor parte de la Jurisprudencia, entre otras la SAP de Castellón 71/2012 de 24 de julio, citada por la apelada, así como la SAP de Córdoba 176/2011 de 6 de junio, o la SAP de León de 288/2012 de 9 de julio, lo cual unido a las valoración de la declaración e informe del perito judicial de la parte demandada, así como de la declaración de la testigo sra Tatiana, puesta en relación con la propia escritura de donación aportada por la actora, revelan la ausencia de unos lindes claros entre las fincas que permitan concluir que la franja de terreno por la que discurre la tubería de la demandada sea propiedad exclusiva de la actora, sin que el resto de las declaraciones testificales, o el hecho de que en su día se pidiera permiso o autorización para la colocación de la tubería, permita concluir, en los termino que se exige por la doctrina y jurisprudencia, que el linde de las fincas esta correctamente determinado, ni que la franja de terreno por la que discurre la tubería sea propiedad exclusiva de la actora, por lo que en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala comportan la integra desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas de primera instancia.

Se alega por la parte actora recurrente la existencia de dudas de hecho respecto de la propiedad exclusiva de la actora sobre la franja de terreno sobre la base de que existió una solicitud de autorización para hacer pasar la tubería pro dicha franja de terreno

Dicho esto, como refleja la sentencia de esta Sala, de 4 de Noviembre de 2014, la Sentencia del T.S., Sala 1ª, de 10 diciembre 2010 dice: " El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no- imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas - y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ).

Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005, 10 de febrero de 20101, RC n.º 1971/2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".

Consiguientemente, el sistema general de imposición de costas previsto en el artículo 394 LEC se basa de forma fundamental en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y específicas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello

Asimismo, se recogía en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que "Por tratarse de una cuestión que no tiene acceso a la casación, ya que las normas que regulan el pago de las costas son de naturaleza procesal ( STS de 5 de febrero de 2013; rec. nº 1255/2011; Pte. Excmo. Xiol Ríos), debemos estar a los requisitos y presupuestos que han venido fijando las distintas Audiencias Provinciales al resolver sobre este tipo de casos, de los que conviene destacar lo siguiente:

1º La interpretación de la locución " serias dudas de hecho y de derecho" ha de ser restrictiva, ya que nos encontramos ante una excepción ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, PTE. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009; Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; y SAP de Alicante - Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo, rollo nº 169/2006, Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón).

2º Corresponde apreciar las dudas al tribunal, no a las partes ( SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad), de tal forma que "no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho" ( SAP de Alicante -Sección 7ª- nº 152/2007, de 4 de mayo; rollo nº 169/2006; Pte. Ilma. Sra. Serrano Ruiz de Alarcón). Nos encontramos ante un supuesto de "discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia" (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 1991\3113] y 2 de julio de 1991 [RJ 1991\5348])" ( SAP de Valencia -Sección 6º- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero; SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012; Pte. Ilmo. Sr. García Prada, y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad).

3º Para que las dudas tengan relevancia a los efectos de eludir la condena en costas deben ser "fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida" ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012, Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). Es decir, las dudas deben ser "serias" y "objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez" ( SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 297/2010, de 14 de mayo, rollo nº 186/2010, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero) y, además, afectar "a elementos decisivos de la pretensión" ( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Así, se ha apelado a la "importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir sobre la racionabilidad de la pretensión" ( SAP de León nº 263/2013, de 8 de mayo, rollo nº 318/2012, Pte. Ilmo. Sr. García Prada; y SAP de La Rioja -Sección 1ª- nº 189/2013, de 30 de mayo, rollo nº 72/2012, Pte. Ilmo. Sr. Solsona Abad). A diferencia de lo que ocurría con el art. 523 LEC 188 , el art. 394 LEC opera "con un ámbito menos genérico y más restringido, debiendo hacerse "un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales, juicio que ha de efectuarse al objeto de precisar "si, desde un punto de vista objetivo y a la luz de lo que resulte conocido para la parte, cabe sostener la pretensión que a ella le asista" ( SAP de Valencia -Sección 6ª- nº 452/2009, de 14 de julio, rollo nº 287/2009, Pte. Ilmo. Sr. Lara Romero). En este sentido, se ha dicho también que es necesario que dicha parte "carezca de medios para salir de la incertidumbre, de tal modo que precise del litigio para superarla, por lo que es exigible una actividad diligente a tal fin" ( SAP de Zaragoza nº 142/2010, de 12 de marzo; rollo nº 17/2010; Pte. Ilmo. Sr. Martínez Areso). Y es que "el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Lo fáctico resulta dudoso cuando en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. El proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio" ( SAP de Baleares -Sección 3ª- nº 253/2013, de 14 de junio, rollo nº 102/2013, Pte. Ilmo. Sr. Gómez Martínez).

En el presente supuesto, a la vista de lo acontecido en el mismo, puesto en relación la jurisprudencia antes reseñada, no se aprecian la existencia de tales dudas fácticas, sino la ausencia de prueba sobre unos de los requisitos cuya carga de prueba correspondía a la parte actora, y que no lo ha efectuado, así como el hecho de que pese a ser conocedora por su propio título, de lo impreciso de los lindes, no ha ejercitado acción alguna tendente a su aclaración, tal y como hemos expuesto, por lo que consideramos que no se parecían las dudas de hecho a las que se hace referencia por la parte, mas allá de las dificultades probatorias y de valoración de prueba que se produce en este tipo de procesos, por lo que procede desestimar dicho motivo de recurso.

TERCERO.- Se imponen a la recurrente las costas de la apelación, al haber sido desestimado su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Candida, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de fecha 26 de enero de 2023, que confirmamos. Se imponen a la recurrente las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06", sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.