Sentencia Civil 656/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 656/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 538/2023 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 656/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100653

Núm. Ecli: ES:APA:2023:2470

Núm. Roj: SAP A 2470:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000538/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 000125/2022

SENTENCIA Nº 656/2023

En ELCHE, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente, ha visto los autos de Juicio Verbal 125/2022, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandante, Multielevación, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Virtudes Valero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Jesús Andrés Peralta López, y como apelada Adhoc Ecoquality Developments, S.L., representada por el Procurador Sr. Antonio Martínez Gilabert y dirigida por el Letrado Sr. Daniel Segara Escandell.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Valero Mora en la representación que ostenta, contra ADHOC ECOQUALITY DEVELOPMENTS, S.L., debo absolver y absuelvo a esta de laspretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parteactora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Multielevación, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 538/2023, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21 de diciembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de recurso

La sentencia de instancia, después del análisis de la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación, desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Pues bien, analizada la prueba practicada, la demanda entablada por MULTIELEVACIÓN, S.L., ha de ser desestimada. Ciertamente que consta acreditada la suscripción de un contrato para la instalación de una silla elevadora por un precio total de 6.629 euros más IVA (documento nº 2 de la demanda), habiendo abonado la demandada el 50%, tal y como se estipulaba en el contrato. Posteriormente, la silla fue fabricada e instalada en el lugar convenido. Ahora bien, los planos que aparecen firmados por el titular de la vivienda y no por el contratante del sistema elevador, no pueden servir de base a la pretensión actora. Téngase en cuenta que se trata de una documentación técnica que no tiene por qué saber interpretar la persona que firmó en conformidad. Al contrario, al ser una silla a medida y ser la empresa instaladora la que llevó a cabo las mediciones, cualquier error al respecto no puede atribuirse a la otra parte contratante. En concreto, la silla supone un obstáculo al haber reducido el paso de personas a la altura de la misma y el argumento esgrimido por el comercial de la actora Sra. Emma en el sentido de que cuando se le enviaron los planos al cliente este podía haber visto como quedada finalmente la silla, no exonera de responsabilidad a la parte actora, ya que se le presume una pericia en el sector que no cabe atribuir a la otra parte contratante. Pero, es más, si se observan los planos en cuestión resulta que el raíl tiene una longitud de 7100 milímetros cuando en el contrato se pactó un largo de 7500, por lo tanto, menor que la acordada. Así lo reconoció este testigo en el acto de la vista, desconociendo la razón de la discordancia, aunque aventurando que pudiera ser por los datos que tomara la máquina. Por otro lado, mantuvo que la ubicación permitía un alargamiento del raíl 40 milímetros que constaban de menos en el plano, lo que hubiera permitido una zona de paso más amplia, pero siempre que el cliente lo hubiera solicitado. En esta tesitura, se ha de concluir que el contrato se ejecutó de forma defectuosa y no acorde a las especificidades pactadas, por lo que ello ampara a la no satisfacción de la factura emitida por no cumplir la otra parte lo que le correspondía.".

La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto la silla se ejecutó conforme a lo pactado, y se firmaron los planos y su instalación prestando la conformidad a los mismos, sin que en ningún caso se opusiera vicio alguno sobre la instalación o funcionamiento del producto contratado, lo cual solo se efectúa por la parte con la contestación a la demandada, lo que supone la superación de todos los plazos civiles o mercantiles para denunciar este tipo de defectos, haciendo acreditado por la prueba practicada que la silla se instaló conforme a lo pactado y que cumple su finalidad. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

Por la parte demandada se opone al recuro e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso presentado de contrario.

SEGUNDO.- En cuanto a la existencia o no del incumplimiento del contrato acogido en la sentencia recurrida

Centrado el objeto de debate, y en cuanto al error en la valoración de la prueba conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, entre otras sentencia de esta sala de 27 de abril de 2018, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, "la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

No obstante, y a fin de agotar las posibilidades de defensa de la parte apelante, precisaremos lo siguiente:

1.- Que la contratación se produce entre dos mercantiles, y por lo tanto el contrato solo produce efectos entre las misma, conforme al principio de relatividad de los contratos que consagra el art 1257 del CC , el cual dispone que "Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley".

Explica al respecto la STS. 104/2022, de 8 de febrero: " Es lo que se ha venido en llamar el principio de relatividad de los contratos: para los terceros, el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención". Esto es, los contratos son " unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento".

2.- En el presente supuesto el contrato que une a las partes es el firmado por las mismas el 13 de abril de 2021, que es el que firman las dos mercantiles hoy litigantes, y en el que se especifican de forma detallada las características de la instalación y sus medidas, que parecen concretamente definidas en las cláusulas denominadas características particulares de la instalación, dentro de las cuales figuran que la longitud del rail debe de ser de 7.500 mm

Incide en lo anterior, que en el propio contrato y oferta remitida por la actora de este proceso se hace la expresa advertencia de que el equipo es exclusivo y a medida y que por tanto el contrato no tiene cláusula de desistimiento.

Por otra parte, en el propio contrato facilitado y retractado por la parte actora se indica de forma expresa que en circunstancias excepcionales y previa conformidad con el cliente podrá alterar diseños, especificaciones, y otras características descritas en los catálogos editados ...

3.- En el presente supuesto, no consta que las condiciones y características particulares fueran modificados con la conformidad de ambas partes, de hecho la firma de los planos aportados con la demandada, no revelan con la claridad suficiente que la medida de 7.500 mm, fuera informada debidamente por la actora a la demandada que pasaba de tener esa medida que era la pactada, a la de 7.100 mm que es la que realmente tiene la instalación efectuada, de hecho, además en el escrito de nota de entrega y de conformidad con la instalación, tampoco se hace referencia expresa a tal circunstancia, pese a lo relevante de la misma, pues supone alterar una de las medidas específicas pactadas en el contrató.

Por otra parte, la firma de los planos y la nota de conformidad no la firma la entidad demandada, ni ninguno de sus representantes legales, sino que la firma el padre del que es el uno de los representantes legales de la entidad demandada, que fue quien firmó el contrato original, sin que conste que el padre de este tenga vinculación alguna con la empresa demandada, y por lo tanto la firma del mismos, no puede afectar a una modificación del contrato original firmado entre las partes.

4.- Resulta poco coherente que se alude por la actora en su recurso de que el demandado no había hecho ninguna objeción a la instalación hasta la presentación de la contestación a la demanda, por cuanto basta una lectura desinteresada de la demanda inicial de autos, cuando el párrafo penúltimo del hecho segundo de su demanda se indica de forma expresa que la demandada se negaba al pago restante alegando que la silla no se adecuaba a su necesidades, y reconocer la propia parte actora que no había objeción a realizar las correspondientes modificaciones siempre que se atendiera al pago del precio restante, y que dichas modificaciones y su coste corrieran a cargo del cliente.

5.- Las alegaciones de que la parte demandada nada alego hasta sus contestación a la demanda sobre el defectuoso cumplimiento del contrato, además de contradecir lo que la propia parte actora expone en su demanda, tal y como se ha indicado, alude a hora que han transcurrido los plazos civiles y mercantiles para denunciar dicha instalación o incumplimiento, supone una mutatio libelli argumental, por cuanto nada se aludía a estos extremos en la demandada inicial de autos, sin que se pueda acudir a ellos en fase de recurso, cuando nada se discutió al respecto en la primera instancia.

A la vista de las anteriores premisas, puestas en relación con la sentencia recurrida, observamos que la valoración que se efectúa de la prueba practicada, resulta razonada y razonable, por cuanto el padre que firmo la conformidad con los planos, además de no constar que tuviera conocimientos alguno de lo que firmaba, no consta que se le explicara ni de forma directa ni indirecta, ni tampoco se deprende con claridad de los documentos firmados, que se hubiera variado la longitud, respecto de lo que se contenía en el contrato original, lo que unido a la ausencia de vinculación de la persona que firmo los planos y la nota de entrega con la mercantil hoy demandada, resulta evidente que no puede la misma vincular con su firma a la mercantil hoy demandada, ni suponer ello una novación modificativa del contrato, por cuanto que dicha persona, no fue parte en el primitivo contrato que se pretende modificar y que sirve de base a la reclamación hoy planteada.

Por otra parte de las declaraciones practicadas se desprende, tal y como razona la sentencia recurrida, que la longitud del rail finalmente instalada, es inferior en 40 centímetros a la pactada, que no consta que la empresa actora comunicara de forma expresa a la demandada, que el contrato se iba a modificar en esos términos, ni que esta la aceptara de forma expresa, que esa reducción del rail, comporta que el paso de personas se obstaculice, y se reduzca, lo que revela que el cumplimiento del contrato por la actora fue defectuoso, tal y como concluye la sentencia recurrida .

Por todo lo antes expuesto, en base al contenido de la sentencia recurrido, a cuyos fundamentos nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede desestimar el recurso interpuesto y concluir que la parte actora, no ha acreditado, conforme a ella incumbía, que el contrato fue realizado conforme a lo pactado entre las partes, de hecho, de la prueba practicada se deprende la existencia de un cumplimiento defectuoso del contrato, con unas características muy particulares, de diseño y de medidas, que no consta que fuera objeto de una modificación validad entre las partes litigantes, y que la instalación final no se ajustó a lo pactado.

TERCERO.- Consecuencias derivadas del incumplimiento

En la sentencia recurrida, se acoge la denominada la " exceptio non rite adimpleti contractus", que es invocada de forma expresa por la parte demandada en su contestación que es la que cabría por un cumplimiento defectuoso, cual aquí sucede, según reiteradísima doctrina y jurisprudencia, que únicamente faculta para ejercitar las acciones correspondientes para el saneamiento y reparación de los vicios o defectos existentes o la realización de las operaciones correctoras precisas, a través de la consiguiente reducción del precio Ss. T.S. de 16 de diciembre y 17 de enero de 2005, 12 junio 1998, 21 de noviembre de 1971, 15 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979. Es decir, aun tratándose de una prestación parcial o defectuosa, si la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total.

En resumen, lo procedente es, una vez demostrado el cumplimiento defectuoso, que en el litigio pueda valorarse y resolverse el montante de los perjuicios o deméritos sufridos por la parte demandada derivados del cumplimiento defectuoso y, una vez calculado, pueda así establecerse el importe de su reparación o la cantidad a la que en definitiva debe quedar reducido el precio una vez descontado el importe de los vicios, todo ello en aras del antes citado principio de conservación del contrato y de tal forma que el nuevo contenido de las prestaciones quede definitivamente perfilado una vez tenidas en cuenta las consecuencias del incumplimiento parcial.

Además, esta excepción, por su propia naturaleza y finalidad, que no es otra que la antes expuesta, pudo ser alegada sin necesidad de formular reconvención, esto es, por vía de excepción y no de acción, siendo ello admitido expresamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como son de ver las sentencias de 5 de julio de 1.946, 31 de diciembre de 1.971, 17 de abril de 1.976. 30 de enero de 1.987 y 27 de marzo de 1.991 y 16 de diciembre de 2005.

Dicho lo anterior, la consecuencia de desestimación de la demanda que efectúa la resolución recurrida, no es la adeudada, por cuanto de la propia prueba obrante en autos, y de las alegaciones de las partes, se debe considerar acreditado que si bien la silla instalada funcionada y cumple parcialmente sus funciones, necesita de un ajuste o modificación consistente en alargar su rail unos 40 cm, para que se subsane los defectos , de hecho, de la documental y alegaciones realizadas, se observa que el importe de dicha modificación tendrán un coste de 500 euros más iva, sin que se pruebe por la parte demandada, la cual tampoco lo alega, que el coste sea superior al antes indicado, o que no se puede realizar dicha modificación.

Sentado lo anterior, señalaremos que la STS de 22 de julio de 2008 declara: "En el presente supuesto, como se ha dicho, se está ante defectos no impeditivos y subsanables mediante los oportunos ajustes, propios de una puesta a punto, habiéndose acordado la realización de ajustes (...), pues la llamada 'exceptio non rite adimpleti contractus' sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta".

Igualmente, la STS de 5 de noviembre de 2007 al decir que "Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de provocar la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC".

A tenor de estos razonamientos, concluye la sentencia de esta Sección 9ª de 11 de marzo de 2011 que "En realidad, de hecho prácticamente se consigue lo mismo cuando lo que se pide es la reducción del precio, que suele abocar a la correspondiente compensación judicial, o su retención para subsanar los defectos, pues como dice la STS de 5 de abril de 2002, la exceptio non rite adimpleti contractus permite ".

Así lo hemos reiterado en la sentencia de esta sala 145/2018 de 22 de marzo en la que indicábamos: "... En este sentido, la Sentencia de esta Sección 9ª de 11 de marzo de 2011 (Rollo 548/10 ) trata exhaustivamente la cuestión relativa a la "exceptio non adimpleti contractus" y su diferencia con la "exceptio non rite adimpleti contractus" en relación con la posible resistencia al pago por parte del deudor, exponiendo en síntesis que la primera de estas excepciones, que parte de la falta de cumplimiento de la obligación o su ejecución tan defectuosa que la hace impropia para satisfacer el interés del comitente, permite esta resistencia al cumplimiento o la suspensión temporal del pago, es decir, enerva la reclamación que se le pueda efectuar mientras no se realice adecuadamente la prestación de la contraparte.

En cambio, la segunda, referida al cumplimiento simplemente defectuoso, no permite la suspensión temporal del pago por parte del deudor oponente de la misma hasta tanto haya efectuado la contraparte la subsanación o acepte la reducción del precio que eventualmente se le haya propuesto, siempre y cuando los defectos y su incidencia en la cosa entregada la hagan plenamente factible para su finalidad.

Y continúa exponiendo que "aunque alguna sentencia del Tribunal Supremo incluso en estos casos permite la suspensión temporal, partiendo de que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato", en realidad, la cuestión es esencialmente casuística, ya que dependerá del grado de defectuosidad existente.

Por ello, no cabe la suspensión del precio cuando los defectos existentes no impiden el pleno uso de la cosa entregada, si bien considera, con la STS. de 5 de abril de 2002 , que resulta factible que el obligado al pago retenga la cantidad en que se valoren las reparaciones necesarias para la solución de los defectos, tanto si lo que se pide es la reparación como si pretende una reducción del precio.

En definitiva, "si la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total".

En la misma línea la sentencia de esta sala 551/2019 de 25 de octubre señala: "... Estos defectos, teniendo en cuenta la efectiva puesta en funcionamiento de la web y que además que se trata de una prestación-proyecto que por su propia naturaleza es de carácter evolutivo y correctivo, encajan más bien en la excepción non rite adimpleti contractus, y las consecuencias son o bien la obligación por parte del contratista de subsanar lo defectuosamente ejecutado mediante la realización de diversas reparaciones o bien la reducción del precio de manera proporcional a los defectos de la prestación que es el criterio aplicado en la instancia y que como señala la STS del 12 de diciembre de 2012 , es: "...una forma de ajustar el equilibrio de las prestaciones mediante, entre otras fórmulas, la reducción del precio estipulado ( SSTS 11-12-09 , 22-10-97 , 8-6-96 y 30-1-92 ).".

Y como dice la STS de 27 de marzo de 1991 : "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466 , 1.500 párrafo 2 .º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157 , 1.100 apartado último, y 1.154., también del Código Civil ( sentencia de 17 de abril de 1976 ); por otra parte, como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 , citada en el motivo, "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente...".

Es más, como sigue diciendo esta sentencia y vista la contestación a la demanda: "alegada exclusivamente la excepción de contrato no cumplido adecuadamente con la finalidad de retrasar el pago de la cantidad reclamada, es clara su improcedencia a tenor de la citada doctrina jurisprudencial, dada la finalidad meramente reparatoria, por cualquiera de los medios indicados, de la alegada excepción.".

También la STS de 22 de julio de 2008 , cuando considere aplicable esta figura, cuando: "...se está ante defectos no impeditivos y subsanables mediante los oportunos ajustes...".

En cuanto a la manifestación de la recurrente de que considera escasa la reducción del 20 por ciento, lo cierto es que como recuerda la SAP de Murcia de 15 de enero de 2019 : "...la jurisprudencia exige para poder dar lugar a la reducción del precio o a la indemnización de daños y perjuicios que esta esté cuantificada, a no ser que por las circunstancias del caso resulte fácil cuantificar o resulte evaluable por la magnitud de la misma en relación con que estos defectos sean tan relevantes en relación con la poca cuantía de lo dejado de pagar.". Y la SAP de Madrid de 28 de diciembre de 2015 : "Debió...si era de su interés, cuantificar en la fase plenaria del proceso las reparaciones pertinentes, y solicitar una rebaja del precio, pues no estamos ante defectos de tal entidad que justifiquen el impago de lo acordado. Lo que no ha efectuado.".

Falta de cuantificación que en realidad está en la línea de haber opuesto exclusivamente la excepción de contrato no cumplido y consecuentemente la íntegra desestimación de la demanda.

Por lo que ante la falta de una más precisa cuantificación, por ejemplo a través de la oportuna pericial, damos por válida la reducción efectuada por el tribunal de instancia, consentida por la demandante, por las razones que expone".

Por todo lo expuesto, aceptando el razonamiento de la juzgadora a quo acerca de que no ha quedado demostrado que la instalación encargada a la actora se ajustara a lo pactado, no constando probado por el demandado, que la silla instalada no cumpla sus funciones, ni que los defectos de instalación no puedan ser subsanados, pues se aludió por la parte demandada a la presentación de una demanda pericial, que finalmente no se aportó, lo procedente hubiera sido reducir el importe de la deuda reclamada en la cantidad fijada para la subsanación de esos defectos, que es la de 500 euros más IVA esto es 550 euros, que es la cantidad a la que se alude y se reconoce por la propia demandada en su contestación, hecho quinto.

Por todo lo expuesto, lo que procede no es desestimar la demanda, error que corregimos ahora en esta alzada, revocando la sentencia y condenando a la demandada al abono de la cantidad que aún adeuda una vez minorados los 550 euros, por lo que procede una estimación parcial de la demanda en la cantidad de 3.095,95 euros, resultado de restar a la suma pendiente de abonar que hoy se reclama, la cantidad de 550 euros que es el importe en que se cifra los trabajos de subsanación.

La citada cantidad no devengará los intereses de demora reclamados ex art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, pues la actora no cumplió con la totalidad de sus obligaciones, requisito previo para poder exigir aquéllos ( art. 6 de la Ley precitada), resultando de aplicación únicamente lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, siendo el cómputo desde la presente resolución al haber sido en esta donde ha quedado correctamente fijada la cantidad adeudada.

El anterior criterio ha sido el mantenido por esta sala en diversas resoluciones, entre otras en nuestra sentencia 97/2020 de 9 de marzo.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, no procede hacer expresa condena en las costas de esta alzada como tampoco respecto de la instancia, dado que el recurso ha sido estimado parcialmente y la demanda principal, también ha sido estimada parcialmente efectuando una rebaja sobre lo inicialmente reclamado superior al 10%, lo que comporta que tampoco se pueda hablar de estimación sustancial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil Multielevación S.L. contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023 dictada en los autos de JUICIO verbal 125/2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Orihuela, debo revocar y revoco dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:

Estimo parcialmente la demanda presentada por Multielevación S.L, contra Adhoc Ecoquality Developments S.L. condenando a esta última al abono de 3.095,95 euros más intereses legales ex art. 576 de la LEC desde la presente resolución; sin expresa condena en las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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