Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 656/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 538/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 656/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100653
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2470
Núm. Roj: SAP A 2470:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal - 000125/2022
En ELCHE, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés
El Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia, después del análisis de la normativa y jurisprudencia que estima de aplicación, desestima la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones: "...
La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto la silla se ejecutó conforme a lo pactado, y se firmaron los planos y su instalación prestando la conformidad a los mismos, sin que en ningún caso se opusiera vicio alguno sobre la instalación o funcionamiento del producto contratado, lo cual solo se efectúa por la parte con la contestación a la demandada, lo que supone la superación de todos los plazos civiles o mercantiles para denunciar este tipo de defectos, haciendo acreditado por la prueba practicada que la silla se instaló conforme a lo pactado y que cumple su finalidad. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.
Por la parte demandada se opone al recuro e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición al recurso presentado de contrario.
Centrado el objeto de debate, y en cuanto al error en la valoración de la prueba conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, entre otras sentencia de esta sala de 27 de abril de 2018, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal
Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador
Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008, "la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
No obstante, y a fin de agotar las posibilidades de defensa de la parte apelante, precisaremos lo siguiente:
1.- Que la contratación se produce entre dos mercantiles, y por lo tanto el contrato solo produce efectos entre las misma, conforme al principio de relatividad de los contratos que consagra el art 1257 del CC , el cual dispone que "Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley".
Explica al respecto la STS. 104/2022, de 8 de febrero: "
2.- En el presente supuesto el contrato que une a las partes es el firmado por las mismas el 13 de abril de 2021, que es el que firman las dos mercantiles hoy litigantes, y en el que se especifican de forma detallada las características de la instalación y sus medidas, que parecen concretamente definidas en las cláusulas denominadas características particulares de la instalación, dentro de las cuales figuran que la longitud del rail debe de ser de 7.500 mm
Incide en lo anterior, que en el propio contrato y oferta remitida por la actora de este proceso se hace la expresa advertencia de que el equipo es exclusivo y a medida y que por tanto el contrato no tiene cláusula de desistimiento.
Por otra parte, en el propio contrato facilitado y retractado por la parte actora se indica de forma expresa que en circunstancias excepcionales y previa conformidad con el cliente podrá alterar diseños, especificaciones, y otras características descritas en los catálogos editados ...
3.- En el presente supuesto, no consta que las condiciones y características particulares fueran modificados con la conformidad de ambas partes, de hecho la firma de los planos aportados con la demandada, no revelan con la claridad suficiente que la medida de 7.500 mm, fuera informada debidamente por la actora a la demandada que pasaba de tener esa medida que era la pactada, a la de 7.100 mm que es la que realmente tiene la instalación efectuada, de hecho, además en el escrito de nota de entrega y de conformidad con la instalación, tampoco se hace referencia expresa a tal circunstancia, pese a lo relevante de la misma, pues supone alterar una de las medidas específicas pactadas en el contrató.
Por otra parte, la firma de los planos y la nota de conformidad no la firma la entidad demandada, ni ninguno de sus representantes legales, sino que la firma el padre del que es el uno de los representantes legales de la entidad demandada, que fue quien firmó el contrato original, sin que conste que el padre de este tenga vinculación alguna con la empresa demandada, y por lo tanto la firma del mismos, no puede afectar a una modificación del contrato original firmado entre las partes.
4.- Resulta poco coherente que se alude por la actora en su recurso de que el demandado no había hecho ninguna objeción a la instalación hasta la presentación de la contestación a la demanda, por cuanto basta una lectura desinteresada de la demanda inicial de autos, cuando el párrafo penúltimo del hecho segundo de su demanda se indica de forma expresa que la demandada se negaba al pago restante alegando que la silla no se adecuaba a su necesidades, y reconocer la propia parte actora que no había objeción a realizar las correspondientes modificaciones siempre que se atendiera al pago del precio restante, y que dichas modificaciones y su coste corrieran a cargo del cliente.
5.- Las alegaciones de que la parte demandada nada alego hasta sus contestación a la demanda sobre el defectuoso cumplimiento del contrato, además de contradecir lo que la propia parte actora expone en su demanda, tal y como se ha indicado, alude a hora que han transcurrido los plazos civiles y mercantiles para denunciar dicha instalación o incumplimiento, supone una mutatio libelli argumental, por cuanto nada se aludía a estos extremos en la demandada inicial de autos, sin que se pueda acudir a ellos en fase de recurso, cuando nada se discutió al respecto en la primera instancia.
A la vista de las anteriores premisas, puestas en relación con la sentencia recurrida, observamos que la valoración que se efectúa de la prueba practicada, resulta razonada y razonable, por cuanto el padre que firmo la conformidad con los planos, además de no constar que tuviera conocimientos alguno de lo que firmaba, no consta que se le explicara ni de forma directa ni indirecta, ni tampoco se deprende con claridad de los documentos firmados, que se hubiera variado la longitud, respecto de lo que se contenía en el contrato original, lo que unido a la ausencia de vinculación de la persona que firmo los planos y la nota de entrega con la mercantil hoy demandada, resulta evidente que no puede la misma vincular con su firma a la mercantil hoy demandada, ni suponer ello una novación modificativa del contrato, por cuanto que dicha persona, no fue parte en el primitivo contrato que se pretende modificar y que sirve de base a la reclamación hoy planteada.
Por otra parte de las declaraciones practicadas se desprende, tal y como razona la sentencia recurrida, que la longitud del rail finalmente instalada, es inferior en 40 centímetros a la pactada, que no consta que la empresa actora comunicara de forma expresa a la demandada, que el contrato se iba a modificar en esos términos, ni que esta la aceptara de forma expresa, que esa reducción del rail, comporta que el paso de personas se obstaculice, y se reduzca, lo que revela que el cumplimiento del contrato por la actora fue defectuoso, tal y como concluye la sentencia recurrida .
Por todo lo antes expuesto, en base al contenido de la sentencia recurrido, a cuyos fundamentos nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede desestimar el recurso interpuesto y concluir que la parte actora, no ha acreditado, conforme a ella incumbía, que el contrato fue realizado conforme a lo pactado entre las partes, de hecho, de la prueba practicada se deprende la existencia de un cumplimiento defectuoso del contrato, con unas características muy particulares, de diseño y de medidas, que no consta que fuera objeto de una modificación validad entre las partes litigantes, y que la instalación final no se ajustó a lo pactado.
En la sentencia recurrida, se acoge la denominada la " exceptio non rite adimpleti contractus", que es invocada de forma expresa por la parte demandada en su contestación que es la que cabría por un cumplimiento defectuoso, cual aquí sucede, según reiteradísima doctrina y jurisprudencia, que únicamente faculta para ejercitar las acciones correspondientes para el saneamiento y reparación de los vicios o defectos existentes o la realización de las operaciones correctoras precisas, a través de la consiguiente reducción del precio Ss. T.S. de 16 de diciembre y 17 de enero de 2005, 12 junio 1998, 21 de noviembre de 1971, 15 de enero de 1975, 15 de marzo y 3 de octubre de 1979. Es decir, aun tratándose de una prestación parcial o defectuosa, si la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total.
En resumen, lo procedente es, una vez demostrado el cumplimiento defectuoso, que en el litigio pueda valorarse y resolverse el montante de los perjuicios o deméritos sufridos por la parte demandada derivados del cumplimiento defectuoso y, una vez calculado, pueda así establecerse el importe de su reparación o la cantidad a la que en definitiva debe quedar reducido el precio una vez descontado el importe de los vicios, todo ello en aras del antes citado principio de conservación del contrato y de tal forma que el nuevo contenido de las prestaciones quede definitivamente perfilado una vez tenidas en cuenta las consecuencias del incumplimiento parcial.
Además, esta excepción, por su propia naturaleza y finalidad, que no es otra que la antes expuesta, pudo ser alegada sin necesidad de formular reconvención, esto es, por vía de excepción y no de acción, siendo ello admitido expresamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como son de ver las sentencias de 5 de julio de 1.946, 31 de diciembre de 1.971, 17 de abril de 1.976. 30 de enero de 1.987 y 27 de marzo de 1.991 y 16 de diciembre de 2005.
Dicho lo anterior, la consecuencia de desestimación de la demanda que efectúa la resolución recurrida, no es la adeudada, por cuanto de la propia prueba obrante en autos, y de las alegaciones de las partes, se debe considerar acreditado que si bien la silla instalada funcionada y cumple parcialmente sus funciones, necesita de un ajuste o modificación consistente en alargar su rail unos 40 cm, para que se subsane los defectos , de hecho, de la documental y alegaciones realizadas, se observa que el importe de dicha modificación tendrán un coste de 500 euros más iva, sin que se pruebe por la parte demandada, la cual tampoco lo alega, que el coste sea superior al antes indicado, o que no se puede realizar dicha modificación.
Sentado lo anterior, señalaremos que la STS de 22 de julio de 2008 declara: "En el presente supuesto, como se ha dicho, se está ante defectos no impeditivos y subsanables mediante los oportunos ajustes, propios de una puesta a punto, habiéndose acordado la realización de ajustes (...), pues la llamada 'exceptio non rite adimpleti contractus' sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta".
Igualmente, la STS de 5 de noviembre de 2007 al decir que "Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de provocar la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos
A tenor de estos razonamientos, concluye la sentencia de esta Sección 9ª de 11 de marzo de 2011 que "En realidad, de hecho prácticamente se consigue lo mismo cuando lo que se pide es la reducción del precio, que suele abocar a la correspondiente compensación judicial, o su retención para subsanar los defectos, pues como dice la STS de 5 de abril de 2002, la exceptio non rite adimpleti contractus permite
Así lo hemos reiterado en la sentencia de esta sala 145/2018 de 22 de marzo en la que indicábamos: "...
En la misma línea la sentencia de esta sala 551/2019 de 25 de octubre señala: "...
Por todo lo expuesto, aceptando el razonamiento de la juzgadora
Por todo lo expuesto, lo que procede no es desestimar la demanda, error que corregimos ahora en esta alzada, revocando la sentencia y condenando a la demandada al abono de la cantidad que aún adeuda una vez minorados los 550 euros, por lo que procede una estimación parcial de la demanda en la cantidad de 3.095,95 euros, resultado de restar a la suma pendiente de abonar que hoy se reclama, la cantidad de 550 euros que es el importe en que se cifra los trabajos de subsanación.
La citada cantidad no devengará los intereses de demora reclamados ex art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, pues la actora no cumplió con la totalidad de sus obligaciones, requisito previo para poder exigir aquéllos ( art. 6 de la Ley precitada), resultando de aplicación únicamente lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, siendo el cómputo desde la presente resolución al haber sido en esta donde ha quedado correctamente fijada la cantidad adeudada.
El anterior criterio ha sido el mantenido por esta sala en diversas resoluciones, entre otras en nuestra sentencia 97/2020 de 9 de marzo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil Multielevación S.L. contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023 dictada en los autos de JUICIO verbal 125/2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Orihuela,
Estimo parcialmente la demanda presentada por Multielevación S.L, contra Adhoc Ecoquality Developments S.L. condenando a esta última al abono de 3.095,95 euros más intereses legales ex art. 576 de la LEC desde la presente resolución; sin expresa condena en las costas de la primera instancia.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
