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05/04/2024
Sentencia Civil 838/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 4, Rec. 460/2022 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
Nº de sentencia: 838/2023
Núm. Cendoj: 08019370042023100808
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14922
Núm. Roj: SAP B 14922:2023
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208142062
Materia: J.V.desahucio por falta de pago y reclam. cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012046022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012046022
Parte recurrente/Solicitante: Claudio
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: Juan Celestino García-Miranda Rojas
Parte recurrida: Edemiro
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Juan Carlos Bes Juncosa
Jose Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores del Valle García Ester Vidal Fontcuberta
Barcelona, 22 de diciembre de 2023
Antecedentes
"ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. . Edemiro, contra D. Claudio condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 5.700€ así como al pago de los intereses legales desde la fecha de los respectivos impagos. Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/12/2023.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle García .
Fundamentos
2. En la demanda, partió el actor de que, en fecha 11 de abril de 2019, suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento en relación con la citada vivienda, a cambio del pago de una renta de 825 euros mensuales, que debía ser ingresada por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, más 50 euros como gastos de comunidad; la renta actualizada conforme al contrato ascendía ya a 900 euros mensuales. Alegó que el demandado dejó de abonar las rentas correspondientes a los meses de abril, mayo y parcialmente junio de 2020, abonando la correspondiente a julio de 2020, adeudando al tiempo de ser presentada la demanda la cantidad de 2.400 euros, al no haber pagado los meses de abril y mayo (900 euros x 2), y haber pagado 300 euros del mes de junio, sin perjuicio de las cantidades que por rentas se fueran devengado y venciendo hasta el día de lanzamiento o de entrega voluntaria de la vivienda por parte del deudor. Añadió que, a través de los vecinos de la finca, y de las propias comprobaciones realizadas, había tenido conocimiento de que el demandado estaba usando la vivienda, en el mejor de los casos, como apartamento turístico y de hospedaje a terceras personas, estando expresamente prohibido en el contrato, por lo que también de su interés extinguir cuanto antes el contrato.
3. En fecha 23 de noviembre de 2020, el demandado presentó un escrito, donde puso en conocimiento del Juzgado, que el día 20 de noviembre de 2020, había efectuado la entrega extrajudicial de la posesión de la finca arrendada.
4. En fecha 13 de mayo de 2021, compareció ante el Juzgado y manifestó que ya no habitaba en la vivienda arrendada, y que, cuando hizo entrega de las llaves y de la posesión de la vivienda, llegó a un acuerdo con la parte actora, que le pagó excepto la cantidad que correspondía a la fianza, y que pactaron que la parte actora se quedaría con el importe de la fianza y de esa manera quedaba saldada la deuda; añadió que aportaría el acuerdo vía email.
5. Concedido traslado al actor de la citada comparecencia, presentó un escrito donde manifestó que era absolutamente incierto que condonara cantidad alguna por las sumas adeudadas hasta la fecha. Añadió que debía poner en conocimiento del Juzgado el deplorable estado de conservación y daños que presentaba el inmueble cuando le fue entregado, lo cual había provocado que tuviera que valorar los mismos a los efectos de su posterior reclamación judicial, dado que, con la fianza depositada, no se contaba con suficientes recursos para atender a los mismos, aportando informe pericial de fecha 25 de noviembre de 2020, en el que se detallaba que los daños en la vivienda provocados por el arrendatario ascendían a 3.606,71 euros. Y mantuvo su reclamación por las rentas vencidas e impagadas, devengadas hasta la entrega extrajudicial de la posesión.
6. El demandado se opuso a la demanda, partiendo de que el actor no cuantificaba las cantidades debidas y no ingresadas por el demandado, y que aportaba el actor un informe pericial respecto al estado de la vivienda, realizado por una compañía de seguros, hecho que le llevaba a pensar que había percibido alguna cuantía en concepto de seguro. Alegó que, en fecha 20 de noviembre de 2020, procedió a la entrega de la posesión del inmueble, tal y como acreditaba mediante el documento de entrega que aportaba; precisó que, pese a firmar el documento de entrega el Sr. Claudio, no estuvo presente en la entrega, sino que dicha entrega se realizó a través de la Sra. Leonor, persona que entregó las llaves a la vivienda objeto del presente procedimiento y entregó el documento para que fuese firmado por la parte actora. Adujo que, como resultaba de la liquidación realizada por la parte actora, el demandado realizó un ingreso por importe de 300 euros en junio de 2020 y un ingreso de 900 euros en julio de 2020, no 825 euros como pretendía la parte actora, cuantificando la deuda en 5.700 euros; también se incluyeron una serie de presuntos desperfectos, a los cuales el demandado no prestaba su conformidad ni reconocía; añadió que el contrato era de arrendamiento sin amueblar, por lo que carecían de sentido las reclamaciones de la actora respecto a los cuadros, sofá o, incluso, cabecero de la cama, y en la propia pericial acompañada de contrario se manifiesta que no procede reclamación al inquilino. Alegó que, en la cláusula quinta del contrato, se pactó que "Con el fin de que quede cubierta la responsabilidad antes citada, la ARRENDATARIA entrega en este acto 150€ euros a cuenta de la contratación anual de una póliza de Responsabilidad Civil contratada en este acto con Mapfre", de modo que fue suscrito un contrato de seguro, por el cual se cubre la responsabilidad de los daños a personas o cosas de la vivienda arrendada; por ello, era más que previsible que los daños inventariados en el documento de entrega de llaves y en el informe pericial estuvieran cubiertos por el seguro. Alegó que, en relación con la fianza, el propio contrato establece en su cláusula octava que el arrendatario entrega la cuantía de 825 euros en concepto de fianza legal y 1.650 euros en concepto de garantía adicional, esto es, un total de 2.475 euros que estaban en poder del actor. Finalmente, hizo alusión al informe pericial aportado por el actor, que afirmó fue suscrito por Saturnino, como perito en representación de SCO (Seguros Catalana Occidente, sin poder certificar dicho extremo), con nº de póliza NUM001; tras aducir que desconocía el tipo de póliza y la cobertura de la misma, adujo que, si los riesgos habían sido cubiertos por la aseguradora, el actor carecía de acción para reclamar, por lo que en fase de prueba se tendría que certificar que no había percibido cuantía alguna para instar a la reclamación contra el demandado, pues, en caso contrario, carecería de legitimación activa para reclamar; para el caso de que el actor no hubiera percibido cantidad alguna por parte de la aseguradora, en concepto de rentas, opuso ex art.438.3 LEC un crédito compensable, al tener el actor en su poder la cuantía de 825 euros en concepto de fianza legal y 1.650 euros en concepto de garantía adicional, esto es un total de 2.475 euros, por lo que dicha cuantía debería restarse a las rentas debidas.
7. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de considerar un hecho pacífico la suscripción del contrato de arrendamiento, el impago de las rentas (discutiéndose únicamente el importe que queda pendiente y si procede o no la compensación de la fianza), y la entrega de la posesión con posterioridad a la interposición de la demanda de desahucio y reclamación de rentas, en fecha 20 de noviembre de 2020. Se señala que, en fecha 20 de noviembre de 2020, cuando se firmó el documento de entrega de la posesión, se reconoció por el demandado que la deuda ascendía a 5.700 euros, que consta que la vivienda se entregó sin mobiliario, pero con los electrodomésticos en buen estado, mientras que, cuando se hizo entrega de la posesión de la vivienda, la misma presentaba desperfectos en los electrodomésticos y el continente - suelo y paredes- (pericial aportada tras la comparecencia del demandado, efectuada a los 5 días de la entrega de la posesión), y que, a tenor de los pactos alcanzados en el momento de entregar la vivienda, la fianza y la garantía adicional se imputarían a la reparación de los daños y, si quedaba alguna cantidad, se procedería a compensarlo con las rentas adeudadas. Se aborda la cuestión de la compensación de la fianza, que se señala que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario y no las meramente pecuniarias, de modo que hasta que no se produce la entrega de la posesión de la finca objeto de arrendamiento, la misma no puede ser devuelta o compensada, pues el crédito que ostentaría el demandado no reúne, en ese momento de la relación jurídica, en que todavía no se ha hecho entrega de la posesión. Se razona que, en el caso de autos, dado que el demandado entregó la posesión con anterioridad a la contestación de la demanda, hubiera procedido la compensación de la fianza, siempre que tal y como se hizo constar el documento suscrito el 20 de noviembre de 2020 la posesión se hubiera entregado en perfecto estado, lo que no ocurrió, como es de ver en el informe pericial suscrito a los pocos días de la entrega de la vivienda. Se señala que, dado que la fianza debe responder de los daños en la vivienda, por haberse así pactado, no puede entenderse que la misma pueda servir para compensar las rentas adeudadas, sin perjuicio de que la parte demandada pueda interesar su devolución en caso de que considere que los desperfectos habidos en la vivienda no ascienden a la cantidad que en su día entregó. Se concluye que, habiendo reconocido la propia parte demandada que la deuda ascendía a 5.700 euros a la fecha de entrega de la posesión, y no aportando documento alguno que acredite pagos con posterioridad a dicho acto, siendo precisamente a ella a quien corresponde acreditar este hecho atendiendo a la carga de la prueba ( art. 217 LEC), procede la estimación de la demanda.
8. La apelante solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que sea desestimada la demanda.
9. La apelada se opone al recurso de apelación, y solicita la confirmación de la sentencia.
1. El apelante parte de que, en cuanto a la compensación de créditos, en el acto de la vista, la juez "a quo" manifestó que la reclamación de los daños y su posible compensación deben realizarse en un procedimiento de reclamación ajeno al presente, pero, posteriormente, en la sentencia recurrida, resuelve haciendo una valoración sobre los daños, basándose en una prueba que ni tan solo ha sido admitida en el acto de la vista, ya que en el acto de la vista, tan solo se admitieron como documental la aportada por la actora como documento 1 (contrato de arrendamiento) y el documento 1 aportado con la contestación de la demanda, y en ningún momento se solicitó como prueba la pericial aportada en un momento posterior del procedimiento. Considera que, en la sentencia recurrida, se hace una valoración de un documento que no ha sido admitido como prueba.
En cuanto a la suscripción de la póliza de seguro por parte del demandado, aduce que no es un hecho controvertido la suscripción del contrato, en cuya cláusula quinta, bajó el epígrafe "RESPONSABILIDADES Y SEGUROS", consta: " La ARRENDATARIA se hace directa y exclusivamente responsable, y exime de toda responsabilidad a la ARRENDADORA y al administrador, por los daños que puedan ocasionar a personas o cosas y sean derivados de instalaciones para servicios y suministros de la vivienda arrendada. Con el fin de que quede cubierta la responsabilidad antes citada, la ARRENDATARIA entrega en este acto 150.-€ a cuenta de la contratación anual de una póliza de Responsabilidad Civil contratada en este acto con Mapfre". Considera que, si como bien mantiene la magistrada el contenido de la cláusula nos hace pensar que se trata de una póliza de Responsabilidad Civil, el apelante no puede aseverar dicho aspecto, pues entrega una cantidad a cuenta al actor para que lleve a cabo dicha contratación sin que en ningún momento recibiese número de póliza ni condiciones de la misma, ya que es una obligación del propio actor la contratación del seguro. Concluye que, a la vista del informe pericial aportado por el propio actor, donde se hace una estimación de los daños imputados a la conducta del demandado por importe de 9.606,71 euros, se valoran las rentas como el total de los daños propios, y además se valoran en el apartado del contenido de la póliza de seguro, por lo que es un dato más que indiciario para que se realice el requerimiento documental formulado por el demandado; en los datos del informe, la póliza de seguro figura a nombre del actor, nº de póliza NUM001, y se está realizando una pericial sobre la finca objeto del procedimiento, así que, sin lugar a dudas, se ha suscrito una póliza que cubre los desperfectos ocasionados en la finca y, además, en el contenido de la misma están previstas las rentas de alquiler.
2. El apelado se opone al recurso. Parte de que el apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba practicada, dado que no ha existido ninguna vulneración del derecho a la defensa, como lo acredita el hecho de que, pese a que se anuncia en el correlativo del recurso, posteriormente no se desarrolla, y no puede pretenderse aducir que existe indefensión por el hecho de haberse solicitado una prueba y que no haya sido admitida. Seguidamente, en relación con la compensación, aduce que es sabido que el importe de la fianza debe aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó, motivo por el que no se puede, en un procedimiento de desahucio por falta de pago, valorar la restitución, vía compensación, de la fianza constituida, máxime cuando la entrega posesoria se realiza ya iniciado el proceso, por lo que no procede la compensación de la fianza mediante la reducción de las rentas debidas.
En relación con la suscripción de una póliza de seguro por parte del arrendatario que cubría los desperfectos y posibles impagos de la renta, aduce que los desperfectos no se están reclamando en el presente procedimiento, por lo que las manifestaciones al respecto del apelante son estériles. En cuanto a la garantía del aseguramiento de los impagos de la renta, aduce que por parte del apelante se confunden los términos: el actor tenía asegurada la vivienda a través de "CATALANA OCCIDENT" (SCO, acrónimo de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE), siendo el riesgo garantizado -estando arrendada la vivienda-, fundamentalmente, el continente de la misma, y obligando contractualmente al demandado a tener un seguro que garantizara el contenido y la responsabilidad civil del mismo, pero no los impagos. En el seguro contratado por el actor con "CATALANA OCCIDENT", dentro, de las garantías de la póliza, estaba la de defensa jurídica, motivo por el cual, el coste de las reclamaciones judiciales está siendo asumido por la citada aseguradora. Aclara que, si estuvieran también garantizados los daños en la finca y el impago de las rentas, el actor hubiera exigido el mismo a la aseguradora, y "CATALANA OCCIDENT", una vez abonados a su asegurado, hubiera repetido contra el Sr. Claudio, conforme al art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro; la deuda y los daños hubieran sido los mismos, pero el acreedor, en virtud de dicha subrogación legal, hubiera sido "CATALANA OCCIDENT", pero en ningún caso, la deuda podría compensarse ni se extinguiría. Por ello, considera que es del todo inútil que se requiera al actor para que aporte la indicada póliza, pues en modo alguno puede exonerar o acreditar un pago, no efectuado, por el demandado.
3. Como aduce el apelado, no se genera indefensión alguna al apelante por el hecho de no haber sido admitida la prueba propuesta en su momento en el acto de la vista, desde el momento en que la ha podido reiterar en el propio recurso. Cuestión distinta es si procede o no su admisión. Y, como resulta del auto firme dictado en esta segunda instancia en fecha 5 de octubre de 2022, no se ha considerado procedente.
Según se señala en el citado auto:
"
4. Sentado lo anterior, en la cláusula 8ª del contrato objeto del procedimiento, ambas partes pactaron expresamente lo siguiente:
"
En la sentencia recurrida, se señala que
En el acuerdo quinto del documento de entrega de llaves suscrito en fecha 20 de noviembre de 2020, consta, en concreto, lo siguiente:
"
De hecho, aparecen manuscritos determinados desperfectos, apreciados en ese momento.
5. Pues bien, conviene recordar que, como señalamos, entre otras, en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 27 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP B 10023/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10023 ):
"
En su virtud, no era procedente, pues, dar lugar a la compensación solicitada por el demandado de la fianza y de la garantía adicional con la deuda reclamada en la demanda, al estar pendiente la liquidación del contrato. Ello máxime cuando la entrega de la posesión ha tenido lugar ya durante el procedimiento, y se aportó por el actor, incluso, un informe pericial elaborado por la aseguradora de defensa jurídica SCO, relativo a las responsabilidades a cargo del demandado
6. La aportación de dicho informe pericial, que no fue admitido como medio de prueba, y que no determina lo que pueda ser, en su caso, objeto de discusión entre las partes en procedimiento aparte, respondió, simplemente, a que, como se expone en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, en fecha 13 de mayo de 2021, el demandado -antes de oponerse en legal forma- compareció ante el Juzgado y manifestó que ya no habitaba en la vivienda arrendada, y que, cuando hizo entrega de las llaves y de la posesión de la vivienda, llegó a un acuerdo con la parte actora por el que la parte actora se quedaría con el importe de la fianza y de esa manera quedaba saldada la deuda; añadió que aportaría el acuerdo vía email. Ante ello, el actor presentó un escrito, donde manifestó que era absolutamente incierto que condonara cantidad alguna por las sumas adeudadas hasta la fecha, y, con ocasión de dicho escrito, puso en conocimiento del Juzgado el deplorable estado de conservación y daños que -según afirmó- presentaba el inmueble cuando le fue entregado, lo cual había provocado que tuviera que valorar los mismos a los efectos de su posterior reclamación judicial, dado que, con la fianza depositada no se contaba con suficientes recursos para atender a los mismos, aportando entonces informe pericial de fecha 25 de noviembre de 2020, en el que se detallaba que los daños en la vivienda provocados por el arrendatario ascendían a 3.606,71 euros -la fianza más la garantía adicional ascienden a 2.475 euros-.
7. Por lo demás, cabe presumir que, como aduce el apelado, si estuvieran también asegurados los daños en la finca y el impago de las rentas, el actor hubiera exigido el mismo a la aseguradora, "CATALANA OCCIDENT", y ésta, una vez abonados a su asegurado, hubiera repetido contra el Sr. Claudio, conforme al art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro.
8. En cuanto a que, en la sentencia recurrida, se hace una valoración de un documento que no ha sido admitido como prueba (el informe pericial), lo cierto es que así parece resultar de la misma, cuando se señala que "
9. No se aprecia, pues, error en la valoración de la prueba, y no procedía acordar la compensación.
10. Por tanto, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2021 por la Magistrada-Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución.
Son impuestas al Claudio las costas procesales de segunda instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación en los términos previstos en el art.477 LEC (redacción dada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), el cual habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso deberá ser interpuesto ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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