Sentencia Civil 746/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 746/2023 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 455/2023 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP León

Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY

Nº de sentencia: 746/2023

Núm. Cendoj: 24089370012023100721

Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1566

Núm. Roj: SAP LE 1566:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00746/2023

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD N.I.G. 24089 42 1 2018 0007379

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000572 /2018

Recurrente: LINEA DIRECTA ASEGURADORA,

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ,

Abogado: JUAN BAUTISTA GONZALEZ-PALACIOS SILVAN,

Recurrido: Carmelo, Raimunda

Procurador: MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA, MIGUEL ANGEL ALVAREZ GIL

Abogado: JESÚS GONZÁLEZ BOADO ALONSO, MANUEL LOSADA NÚÑEZ

SENTENCIA Nº 746/23

En León, a 22 de diciembre de 2023.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida como órgano unipersonal por la Ilma. Doña María Teresa Cuena Boy, en el recurso de apelación civil núm. 455/2023 , en el que han sido partes: la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez y bajo la dirección del Letrado D. Juan González-Palacios Silván, como APELANTE, y D. Carmelo, representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Alfageme Zavala y bajo la dirección del Letrado D. Jesús Antonio González-Boado Alonso, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal D.ª María Teresa Cuena Boy.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de León se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2023 en los autos de Juicio Verbal 572/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carmelo, frente a Dª. Raimunda, y a la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORADA, debo CONDENAR y CONDENO a las codemandadas a abonar de forma conjunta y solidaria a la parte actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (3.829,50 €), los intereses indicados en el fundamento de derecho quinto que se considera parte integrante de este fallo al tenerlo por reproducido, y al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad aseguradora codemandada. Admitido a trámite el recurso interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de oposición al mismo la parte actora. Se sustanció el recurso con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto.

TERCERO.- Por Providencia de 11 de diciembre de 2023 se acordó señalar para falló el presente procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Hecho de la circulación, vehículo estacionado e intervención de terceros.

1.- La sentencia de instancia estima la pretensión deducida por la parte actora, considerando que los hechos alegados en apoyo de la pretensión indemnizatoria deducida son hechos de la circulación. Estima en su integridad la demanda, condenando al pago de la cantidad reclamada, incluido el IVA, aunque el vehículo no ha sido reparado.

2.- En concreto, según lo que resulta de las actuaciones, el vehículo de la actora, que se encontraba estacionado en una vía pública de la localidad de San Andrés del Rabanedo, se vio afectado por el incendio de otro vehículo estacionado delante de él en la misma vía pública. Este relato de hechos es aceptado por todas las partes. No obstante, se discute si estamos ante un hecho de la circulación, sosteniendo, además, la apelante que el incendio fue provocado por la intervención de un tercero, algo que ya se planteaba por la codemandada en su escrito de contestación.

3.- En relación con lo anterior, de la STS de 19 de octubre de 2015 , con cita de la STS 816/2011, resulta que la consideración de hecho de la circulación se extiende a cualquier situación que derive del uso del vehículo, considerando razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo.

4.- Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014, declara que : "El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166 /CEE de Consejo, de 24 de abril de 1972 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar".

5.- Posteriormente, en la STS, del 17 de diciembre de 2019, en un asunto en que la aseguradora recurrente de un vehículo que se incendió fue condenada a indemnizar los daños ocasionados en la vivienda en la que se encontraba estacionado el vehículo, el TS planteó cuestión prejudicial ante el TJUE, y una vez resuelta en la línea marcada por sentencias anteriores, se confirmó la condena, recogiendo lo indicado por el TJUE. Este al resolver la cuestión prejudicial concluye afirmando que : "el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" que figura en esta disposición una situación, como la del litigio principal, en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio".

6.- En consecuencia, es claro que en el concepto de "circulación de vehículos" se incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual y, por lo tanto, un supuesto como el de autos podría entenderse como un hecho de la circulación. En todo caso, sin que ello suponga apartarse de lo indicado en las resoluciones citadas ni de lo sostenido por esta misma Audiencia en la Sentencia invocada por la parte actora en su demanda (de 24 de octubre de 2008), lo cierto es que el daño debe haberse ocasionado por un vehículo automóvil y ello enlaza directamente con la exclusión de la responsabilidad cuando el incendio del primer vehículo que se extiende o afecta al del actor, es ocasionado por la intervención de un tercero que es, por lo demás, lo mismo que en rigor estaba señalando esta Audiencia en la referida sentencia, cuando afirma o excepciona el supuesto en el que se acredite la intervención de otras personas.

SEGUNDO.- Examen del caso concreto objeto de estos autos.

1.- En el caso que se analiza la parte apelante siempre ha sostenido que el supuesto objeto de estos autos no es un hecho de la circulación, manteniendo en todo momento que no debía responder por los daños ocasionados. Esta postura obliga a analizar las circunstancias del caso para determinar, si ello es posible, la causa del incendio y las circunstancias que, en su caso, puedan determinar la exoneración o no de responsabilidad de las demandadas. En este sentido, en primera se discutió si el incendio del vehículo de la codemandada Sra. Raimunda fue provocado por la intervención de un tercero y de hecho, sobre ello se interrogó al testigo que depuso en los autos. Además, ha de recordarse, en relación con el recurso planteado, que el órgano de apelación tiene la misma competencia que el de primera instancia para conocer del litigio en los términos en que el recurso se plantea, de forma que su decisión tiene como presupuesto el gravamen de quien recurre y como límites los términos en que el apelante formula su impugnación. En definitiva, el órgano de apelación debe pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones que fueron objeto de debate en la primera instancia ante el Juzgado a quo. Como señala la SAP de Barcelona de 7 de diciembre de 2020, "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas."

2.- Pues bien, los hechos de los que deriva el proceso han sido objeto de una investigación penal que ha concluido con la absolución de la persona a la que se imputaba la autoría del incendio del coche propiedad de la Sra. Raimunda. Ahora bien, ello solo ha supuesto que no ha sido posible determinar la autoría del hecho, pero no excluye que en su origen esté la intervención de un tercero.

3.- Del documento presentado por la codemandada Dª. Raimunda, aportado con su contestación, consistente en el informe de la Policía Científica, resulta que la codemandada denunció ante la Comisaria de San Andrés del Rabanedo los daños causados en su vehículo, y tras ser inspeccionado este se concluye afirmando que el incendio se inicia simultáneamente en distintas partes del coche y que el calor que le afectó fue externo y no de origen eléctrico, por ser rociado en toda la superficie por un producto combustible al que se le ha aplicado un fuego por lo que ardió por completo y de manera uniforme en poco tiempo. Elementos de combustión que coinciden en el vehículo afectado propiedad del actor, siendo lo causado un incendio de origen provocado.

4.- Teniendo en cuenta lo anterior, ha de darse la razón a la parte apelada en cuanto es la propia Policía Científica la que, en el curso de sus investigaciones sobre las causas del siniestro, cuyos resultados fueron remitidos al Juzgado de Instrucción nº 4 de León, llega a tal conclusión, afirmando el empleo de una sustancia acelerante o producto combustible con el que fue rociado el vehículo de la codemandada, sin que existan en autos elementos de juicio que deban llevar a poner en cuestión tal conclusión. De dicho informe, realizado por expertos (en concreto un Inspector Jefe diplomado en investigación de incendios y otro Policía, ambos adscritos a la Brigada de Policía Científica con sede en la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía) resulta que el incendio se originó simultáneamente en diferentes partes del vehículo y se llega a dicha conclusión al apreciar la uniformidad de los daños. No influyó en el origen del incendio la temperatura exterior (era diciembre de 2017 -30 o 31 de diciembre- por la noche) y la batería eléctrica mantenía su estructura y componentes internos, pese a perder la carcasa de plástico, lo que indica que el calor que afectó a la batería fue externo y no de origen eléctrico por problemas químicos y de gases en la referida batería, siendo todos ellos razonamientos lógicos que llevan a los citados expertos a la conclusión de que el incendio fue provocado. La propia sentencia dictada en el orden penal, aun siendo absolutoria respecto de la concreta persona a la que se imputaba la autoría de los hechos, al efectuar la juzgadora una valoración de la prueba que le conduce a dicha absolución alude o se refiere al vehículo que apareció incendiado de manera no fortuita. En consecuencia, se estima que en este caso (incluso aplicando la inversión de la carga de la prueba a la que se refiere la SAP de León de 24 de octubre de 2008) ha sido la intervención de un tercero la que ha provocado el incendio causante de los daños por los que se reclama en estos autos.

5.- En definitiva, se impone como conclusión la ya señalada, estimándose acreditada la intervención de un tercero y así resulta del informe citado en esta resolución que fue remitido al Juzgado de Instrucción correspondiente. Por ello, no cabe exigir responsabilidad en este caso a la aseguradora toda vez que estamos ante un supuesto en el que el daño se produce por la intervención de un tercero, aunque el foco del incendio fuera el vehículo asegurado en la demandada en el que se inició el fuego, fuego que se extendió o alcanzó al vehículo asegurado en Liberty estacionado detrás. Aplicando la doctrina jurisprudencial en casos como éste, no ha de responder la apelante, al estimarse acreditado que el incendio fue debido a la acción de terceros.

6.- Como señala la SAP de Tarragona de 21 de mayo de 2020: En el supuesto concreto de daños en bienes materiales ajenos a causa del siniestro consistente en un incendio de un vehículo con causa concreta desconocida, se ha pronunciado muy reiterada doctrina de las Audiencias Provinciales, que debe reputarse claramente mayoritaria, considerando que debe responder el propietario del vehículo en que se originó el fuego y su compañía aseguradora, a menos que esté acreditado que el origen del incendio se situó en la intervención de un tercero. Así se ha considerado que el hecho del incendio de un vehículo, aunque estuviese estacionado cuando se inició el fuego, puede enmarcarse en la responsabilidad por un "hecho de la circulación", como ya ha confirmado la mencionada STJUE de 20 de junio de 2019 y que al actor le basta con probar que el incendio que causó menoscabos en sus bienes se originó en el vehículo del propietario demandado, invirtiéndose la carga de la prueba y siendo la parte demandada quien tiene la carga de acreditar que el hecho no le es imputable o se ha debido a la intervención de tercero.

7.- En este caso, como se ha indicado, el informe de la Policía Científica llega a la conclusión antes expuesta y no sirve para rebatir su contenido la declaración del policía que compareció en estos autos puesto que en realidad desconoce el origen o causa del incendio. De hecho, dicho testigo afirmó en la vista que el coche estaba prendido por dentro, el fuego empezó desde dentro y añadió "como si hubieran, se hubiera roto un cristal y lo hubieran prendido", aunque eso no lo puede determinar. Añadió el referido testigo que Policía Nacional les mandó llevar el vehículo a su depósito para que luego Policía judicial sacara huellas o determinara si fue intencionado o no. El testigo y su compañero no hicieron ninguna comprobación sobre el origen del incendio porque se hizo cargo Policía Nacional de la investigación.

8.- La STS de 27 de febrero de 2003 declara: "La anterior sentencia aclara, en principio, la evolución de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad civil extracontractual y a tal efecto se invoca en la presente. Pero, en la misma, y en lo que aquí más importa, se declara que en el tema de incendio, la doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba --normalmente imposible-- de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño. Así, la Sentencia de 22 de Mayo de 1999 , expresa: "aquéllos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro". Y la de 31 de Enero de 2000 dice: "ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder". Y añade, para el caso concreto, luego aplicable a todo caso: "los actores, en suma, han de probar, y así lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación, no lo que ha ocurrido en él para que se produzca".

9.- Asimismo, la STS de 6 de abril de 2016, afirma que: "1ª) Basta una somera lectura de las Sentencias de esta Sala 29/2004, de 24 de enero (Rec. 2274/1996 ) y 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ) -en las que pretende basarse el interés casacional del recurso-, y la de tantas otras intermedias y posteriores que sientan la misma doctrina [ SSTS 392/2002, de 29 de abril (Rec. 3537/1996 ), 210/2003, de 27 de febrero (Rec. 2265/1007 ), 1136/2004, de 23 de noviembre (Rec. 3052/1998 ), 17/2005, de 3 de febrero (Rec. 3483/1998 ), 358/2005, de 20 de mayo (Rec. 4491/1998 ), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999 ), 463/2005, de 9 de junio (Rec. 110/1999 ), 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ), 112/2008, de 15 de febrero (Rec. 5559/2000 ), 485/2008, de 28 de mayo (Rec. 4401/2000 ), 425/2009 /, de 4 de junio (Rec. 2293/2004 ), 603/2009, de 24 de septiembre (Rec. 2623/2004 ), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008 ), y 265/2012, de 30 de abril (Rec. 1391/2009 )], para constatar que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó, correspondiendo a aquél la carga de probar la existencia de la actuación intencionada de terceros; o serios y fundados indicios de que el incendio haya podido provenir de agentes exteriores; o incluso que nada había, en el lugar en el que el fuego se originó, que representase un especial riesgo de incendio. En fin, las Sentencias 440/2004, de 2 de junio (Rec. 1963/1998 ), y 181/2005, de 22 de marzo (Rec. 4216/1998 ), enseñan que, demostrado que el incendio fue causado por una "incidencia extraña", no basta para imponer responsabilidad al demandado que, en el lugar sometido a su control en el que el incendio se originó, hubiera almacenados productos inflamables".

10.- En el presente caso, según lo razonado, el origen del incendio, procede de un agente exterior (la intervención de un tercero que lo provocó), no pudiendo vincularse causalmente con la mecánica del vehículo asegurado por la apelante, por ello no cabe establecer responsabilidad de ningún tipo en el propietario del turismo ni en su compañía aseguradora (en este sentido, SAP de Barcelona de 31 de julio de 2023).

11.- De igual forma, considerando acreditado que el incendio que causó los daños que motivan la reclamación fue provocado, como señala la SAP de Barcelona de 20 de julio de 2023, ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad en supuestos de incendio provocado por tercero: Así, la STS 440/1004, de 2 de junio ya indicaba que: "ha de considerarse ajustada a derecho la sentencia recurrida, porque sobre la jurisprudencia de esta Sala que imputa a los dueños o arrendatarios de los edificios donde se declara un incendio por causas desconocidas el daño que sufren los inmuebles colindantes o próximos (p. ej. SSTS 27-4-01 , 24-1-02 y 27-2 y 26.06 -03) debe ser aplicada la que exonera a aquellos cuando en el nexo causal entre su conducta y el daño la imputabilidad se desdibuja por la concurrencia de otros elementos causales suficientemente probados ( SSTS 8-10-96 y 16-7-03 ), como en este caso fueron la acción dolosa de un tercero y la carencia de infraestructuras urbanas adecuadas". En el mismo sentido, la STS 181/2005, de 22 de marzo . Estas resoluciones citadas también por el más reciente ATS de 6 de octubre de 2021 , vienen a establecer, en suma, que: la doctrina jurisprudencial basada en la ignorancia de la concreta causa determinante del incendio no es de aplicación cuando ha quedado plenamente probada y acreditada la causa originadora del incendio, de modo que, siendo la causa determinante del incendio la comisión de un delito por un tercero que ha provocado el incendio de manera intencionada, será responsable civil, la persona responsable criminalmente del delito ( artículo 116 del Código Penal ) quien deberá indemnizar los perjuicios materiales y morales ocasionados ( artículos 110 tercero y 113 del Código Penal ) en base a la remisión contenida en el artículo 1.092 del Código Civil . Cabría matizar que el hecho de que nos encontremos ante un daño que da origen a una responsabilidad civil proveniente de un hecho delictivo no impide, al menos no necesariamente, que también pueda devenir responsable de ese daño, por culpa civil, una persona que no hubiera sido autor, cómplice o encubridor del delito ni responsable civil directo o subsidiario de esa infracción criminal, pero que, de algún modo, hubiera contribuido a causar el daño. Se trataría entonces de dos conductas distintas, pero concurrentes, que podría dar origen a la indemnización de ese daño mediante dos responsabilidades de distinta naturaleza, una la derivada de un hecho delictivo, y, otra la derivada de una conducta culposa civil. Pero, en este caso, la imputación culposa o negligente de la que deriva la responsabilidad civil del dueño del bien en el que se originó el daño no puede concretarse en la causación del incendio (provocado intencionadamente por un tercero), sino en haber contribuido con alguna omisión o inactividad a facilitar el delito cometido por otro. E incumbiendo al demandante (perjuicio o dañado por la extensión de incendio) la carga de probar esa omisión o inactividad, lo que en el caso que se examina no ha tenido lugar" ( SAP de Barcelona de 20 de julio de 2023).

TERCERO.- Estimación del recurso. Efecto expansivo de lo decidido en el recurso.

1.- Atendida la jurisprudencia citada en el Fundamento anterior, y las conclusiones que se extraen del examen de la prueba obrante en las actuaciones expuestas en dicho Fundamento, procede estimar el recurso interpuesto, revocar la Sentencia apelada, y desestimar la demanda.

2.- La estimación del recurso de apelación favorece también a la codemandada que no ha recurrido la sentencia por aplicación de la llamada solidaridad procesal y el efecto o fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no apelaron la sentencia dictada.

3.- En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.022 recoge lo siguiente, « Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el principio general de que en segundainstancia no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, así como que tampoco es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre , 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio y 471/2020, de 16 de septiembre , entre otras muchas). De esta manera, nos manifestamos en la precitada sentencia 298/2020, de 15 de junio , en los siguientes términos: "La prohibición de la reforma peyorativa supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia. Se trata de un principio general que solo admite excepciones, según recordó por ejemplo la sentencia 214/2016, de 5 de abril , "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos e indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 )".

(...)

Este criterio de la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes unidos por un vínculo de solidaridad no fueron recurrentes, hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS 712/2012, de 2 de octubre y 241/2016, de 5 de abril y las citadas en ellas);..."

4.- Como también señala la jurisprudencia, este criterio tiene plena virtualidad en los supuestos de solidaridad, incluida la solidaridad impropia que nace con la sentencia en litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única, aunque en ellos no se dé una situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la justificación del efecto expansivo del recurso está en la solidaridad de la obligación.

5.- Se ha indicado ya y señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de marzo de 2011, que los efectos expansivos de lo resuelto en el recurso de apelación a los condenados solidarios no apelantes por virtud de la naturaleza del vínculo solidario entre quienes están colocados en idéntica situación procesal no son aplicables en "aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente". Sin embargo, en el caso analizado en esta resolución, esta última circunstancia no concurre.

6.- En definitiva, como recoge la STS de 18 de julio de 1984, citada por la de 29 de junio de 1991, "no existe incongruencia... habiendo apelado un solo condenado, la Audiencia revocó la sentencia respecto de él y del otro condenado que se abstuvo de ejercitar la alzada, poque es oportuno resaltar que establecida en la primera instancia la condena solidaria de ambos... ha de afirmarse que los efectos de la actuación procesal de uno de los codemandados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidariamente al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 , 1148 y concordantes del Código Civil ; doctrina aplicable al caso presente en que la estimación del recurso interpuesto por la entidad aseguradora se funda, no en causas subjetivas afectantes a la recurrente, sino en la inexistencia de culpa del conductor por ella asegurado y, consecuentemente, en la falta de obligación de reparar los daños producidos en el accidente de circulación origen de las actuaciones." ( STS de 5 de abril de 2016).

7- Por lo tanto, la circunstancia de que la codemandada Sra. Raimunda no haya recurrido no hace inamovible su condena impuesta en la sentencia de instancia. En el supuesto analizado la estimación de la apelación no se basa en una excepción o motivo de carácter subjetivo, tratándose de un pronunciamiento absoluto e indivisible por su naturaleza, por lo que debe favorecer a todos los condenados solidariamente. En consecuencia, la desestimación de la demanda por las razones expuestas en esta resolución aprovecha también a la citada codemandada pese a no haber apelado la sentencia de primera instancia y ello en razón del carácter objetivo de las causas que impiden la estimación de dicha demanda, dado que, como se ha expuesto y se reitera ahora, el recurso de la aseguradora se basa, no en causas subjetivas afectantes a la recurrente, sino en la inexistencia de un hecho de la circulación al haberse provocado el incendio por la acción de un tercero, de modo que falta o no existe obligación de la Sra. Raimunda de reparar los daños producidos por el incendio de su vehículo (en este sentido, SAP de Navarra de 27 de junio de 2016 y la SAP de Valladolid de 21 de noviembre de 2016).

8.- Cabe añadir a lo anterior que el contrato de seguro de responsabilidad civil es un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora, de tal forma que la acción que se ejercita contra esta es la misma que la que fue dirigida previamente contra su asegurada ( STS de 1 de octubre de 2008 y 25 de febrero de 2014).

CUARTO.- Costas procesales.

1.- Al estimarse el recurso de apelación no se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de esta alzada ( art. 398 LEC).

2.- Y por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, se estima que en este caso no procede su imposición a ninguna de las partes (cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad), teniendo en cuenta las dudas que cabe apreciar en atención a la dificultad para determinar la causa del incendio derivada de la naturaleza interpretativa y valorativa de la actividad probatoria.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de León en los autos de Juicio Verbal nº 572/18, se revoca la citada resolución y, en consecuencia, se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Carmelo, contra la citada aseguradora y contra D.ª Raimunda, absolviendo a los citados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la primera instancia, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales derivadas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento a los efectos oportunos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

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