Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 626/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 906/2021 de 22 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
Nº de sentencia: 626/2023
Núm. Cendoj: 08019370162023100629
Núm. Ecli: ES:APB:2023:14972
Núm. Roj: SAP B 14972:2023
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120188083307
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012090621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012090621
Parte recurrente/Solicitante: Héctor
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: Carles Ballester Burguet
Parte recurrida: META CENTRAL DE COMPRAS S.L.
Procurador/a:
Abogado/a: Josep M Santacana Carci
Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou
Barcelona, 22 de diciembre de 2023
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 657/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Héctor representado por el Procurador Jesús Sanz López, contra META CENTRAL DE COMPRAS SL. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada el día Se de cia 05/02/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.
Fundamentos
Con invocación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto y del artículo 7 del Código Civil, ejercitó D. Héctor en la demanda origen de las presentes actuaciones acción interesando la condena de Meta Central de Compras SL al pago de la suma de 62.494'55 euros.
Explicaba el Sr. Héctor que la demandada, empresa dedicada a la explotación de apartamentos turísticos de terceros, para la que prestó servicios como profesional autónomo, facturaba a los propietarios un 25% del importe de la renta en concepto de comisión y otro 15% a los inquilinos en concepto de
La entidad demandada se opuso a la expresada acción. Tras un periodo de prueba (temporada 2016), ambas partes acordaron una limitación de las funciones que desarrollaría el Sr. Héctor (relaciones públicas) y la consiguiente minoración de sus ingresos, que quedaron cifrados en 2.500 euros al mes, salvo que obtuviera un incremento de la cartera de compras. Así lo demuestran las facturas correspondientes a los tres primeros trimestres del año 2017 que aporta el propio demandante.
El Juzgado desestimó la demanda, pronunciamiento que impugna el actor en esta segunda instancia.
Invocando la doctrina de los actos propios recogida en el artículo 111.8 del CCCat, niega eficacia a la declaración testifical de la Sra. Rebeca esposa del administrador y propietario único de Meta, haciendo hincapié en las incoherencias en que incurrió: refirió que no había superado el periodo de prueba en el año 2016, extremo que desmiente el tenor del correo electrónico remitido por el Sr. Roberto el 17 de octubre de 2017 donde calificó su trabajo como "impecable" admitiendo, incluso, haberle satisfecho una prima extra de 7.500 euros por su buena gestión (documento número 18 de la solicitud monitoria). Tampoco al oponerse al juicio monitorio cuestionó la demandada los servicios prestados. Es más, en tal momento, negó que en 2017 hubiera percibido menor retribución que el año anterior. Por tanto, si únicamente ha justificado el pago de tres facturas por importe total de 22.500 euros, al menos le adeudaría la diferencia, esto es, 19.022'93 euros.
La STS 352/2020, de 24 de junio, hace un completo resumen de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto en los siguientes términos:
"2.- Declaramos en nuestra sentencia 387/2015, de 29 de junio, que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la "atribución patrimonial sin causa": el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto.
14.- La sentencia 467/2012, de 19 de julio, añadía que la caracterización subsidiaria de la acción por enriquecimiento injustificado puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los principios generales del Derecho (...)".
Es manifiesta la inviabilidad de la reclamación formulada por el Sr. Héctor en base al supuesto enriquecimiento injusto que, a su costa, habría obtenido la entidad demandada al percibir de los propietarios de los apartamentos que alquilaba el 30% correspondiente a su comisión y, además, de los inquilinos el 15% por los servicios de
En efecto, aun prescindiendo de otras consideraciones, es evidente que los honorarios reclamados traerían causa de la relación contractual de arrendamiento de servicios que mantuvieron las partes. Y, como se ha visto, la doctrina del enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, no permite revisar cualquier desplazamiento o atribución de bienes desde la perspectiva de la equivalencia de prestaciones, revisión que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica y el de libertad de pactos en que se apoya el tráfico patrimonial. En palabras de la STS de 5 de febrero de 2018, teniendo la figura su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial,
Puesto que tal era la única causa de pedir que invocaba el Sr. Héctor para justificar su reclamación, descartada la acción de enriquecimiento injusto, la consecuencia habría de ser, sin más, la desestimación de la demanda.
Como declara la STS 615/2023, de 25 de abril:
"La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC), de manera tal que debe ser la respuesta a las pretensiones introducidas por la parte actora en el escrito rector del proceso, juntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero).
Ahora bien, esta facultad del tribunal de aplicar las normas jurídicas pertinentes tiene el límite de no alterar la causa de pedir ( STC 9/1998, de 13 de enero, y las que en ellas se citan; y sentencia de esta sala 52/2018, de 1 de febrero)".
Dando por reproducidos los razonamientos del Juzgado antes expuestos, añadiremos las siguientes consideraciones:
1/ La condición de comisionista que se atribuye el Sr. Héctor podría guardar coherencia con el importe total facturado durante el año 2016 (34.022'93 euros más IVA), singularmente con el de la segunda factura, librada el 30 de diciembre de aquel año correspondiente a los servicios prestados entre los meses de septiembre y diciembre (9.022'93 euros más IVA); importe que afirma se corresponde con el 15% de las rentas cargado por Meta a los inquilinos en concepto de
Las condiciones económicas cambiaron sin embargo a partir del mes de enero de 2017. Por mucho que los correos electrónicos cruzados los días 16 y 17 de octubre de 2017 con el actor prueban que el Sr. Roberto no tenía queja alguna de sus servicios (v. documentos 15 a 18 del juicio monitorio), así lo demuestran las facturas libradas por el propio demandante los tres primeros trimestres del ejercicio 2017, cada una de ellas por un importe de 7.500 euros más IVA, coincidente con los 2.500 euros/mes que, según se afirma de contrario, convinieron las partes para dicho ejercicio.
Se trata de auténticos actos propios que justifican la aplicación del artículo 111-8 del CCCat (
Como razona la STS de 3 de diciembre de 2014, con cita de la de 4 de octubre de 2013,
En palabras de la STS de 5 de mayo de 2016, la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios
Según la STS 540/2020, de 19 de octubre,
Como advierte la STS 81/2005, de 16 febrero, también citada en la sentencia 540/2020,
2/ Es verdad que el 27 de septiembre de 2017 libró el actor una cuarta factura en concepto "Liquidación 2017" por importe de 54.819'78 euros más IVA que, vía correo electrónico, remitió al representante de Meta el siguiente 16 de octubre. La sorpresa que demuestra la inmediata respuesta del Sr. Roberto y las vicisitudes de la relación que expuso en el correo remitido el día 17, entonces no desmentidas, constituyen un indicio más contrario a la tesis mantenida en la demanda.
3/ Además de ser evidente (es claro que no se ocupaba de la limpieza de los apartamentos), en el escrito de interposición del recurso viene a admitir el Sr. Héctor que eran tres las personas que prestaban los servicios por los que percibía la demandada de los inquilinos el repetido porcentaje del 15%. Sostiene sin embargo con carácter subsidiario que, al menos, acreditaría una tercera parte, por lo que aún se le adeudaría la contraparte la suma de 3.273'26 euros.
Obvia el recurrente que en el correo electrónico remitido al Sr. Roberto el 17 de octubre de 2017 admitió haber percibido, además de los 22.500 euros más IVA facturados, otros 7.500 euros "en efectivo", en total, por tanto 30.000 euros sin computar aquel impuesto; cifra significativamente coincidente con la que mencionó la testigo Maribel y que, en realidad, no difiere mucho de la total percibida durante el ejercicio 2016 (34.022'93 euros más IVA).
Impugna por último el apelante la condena que le impuso el Juzgado al pago de las costas devengadas en primera instancia aduciendo que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho
Como declaró la STS de 14 de diciembre de 2015,
Por tanto y, por lo que aquí nos interesa, el criterio objetivo del vencimiento viene matizado mediante la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones ( SSTS 30 de junio de 2009, 10 de febrero de 2010, 16 de diciembre de 2014, 22 de junio de 2015).
No consideramos que sea el caso que nos ocupa.
Siendo claramente inaplicable al caso la doctrina del enriquecimiento injusto en la que basó su acción el demandante, las dudas de hecho que el caso pudiera haber presentado son simple consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de justificar los constitutivos de su pretensión ( artículo 217 LEC).
La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor, confirmamos la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
