Sentencia Civil 626/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 626/2023 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 16, Rec. 906/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO

Nº de sentencia: 626/2023

Núm. Cendoj: 08019370162023100629

Núm. Ecli: ES:APB:2023:14972

Núm. Roj: SAP B 14972:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120188083307

Recurso de apelación 906/2021 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 657/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012090621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012090621

Parte recurrente/Solicitante: Héctor

Procurador/a: Jesús Sanz López

Abogado/a: Carles Ballester Burguet

Parte recurrida: META CENTRAL DE COMPRAS S.L.

Procurador/a:

Abogado/a: Josep M Santacana Carci

SENTENCIA Nº 626/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Inmaculada Zapata Camacho Ramón Vidal Carou

Barcelona, 22 de diciembre de 2023

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 657/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Héctor representado por el Procurador Jesús Sanz López, contra META CENTRAL DE COMPRAS SL. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada el día Se de cia 05/02/2021 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de D. Héctor. En su virtud, ABSUELVO a Meta Central de Compras, S.L. de la petición deducida.

Se imponen al demandante las costas procesales devengadas durante la tramitación de este procedimiento. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Héctor mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19/10/2023.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Con invocación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto y del artículo 7 del Código Civil, ejercitó D. Héctor en la demanda origen de las presentes actuaciones acción interesando la condena de Meta Central de Compras SL al pago de la suma de 62.494'55 euros.

Explicaba el Sr. Héctor que la demandada, empresa dedicada a la explotación de apartamentos turísticos de terceros, para la que prestó servicios como profesional autónomo, facturaba a los propietarios un 25% del importe de la renta en concepto de comisión y otro 15% a los inquilinos en concepto de service change (cambio de servicio) por las gestiones de entrega y recogida de llaves o la resolución de incidencias. En el ejercicio 2016 percibió íntegramente el indicado porcentaje del 15%, mientras que en 2017 Meta Central de Compras SL (en lo sucesivo, Meta) le abonó apenas un 3'97% de lo recaudado (22.500 euros), reclamando por tanto la diferencia.

La entidad demandada se opuso a la expresada acción. Tras un periodo de prueba (temporada 2016), ambas partes acordaron una limitación de las funciones que desarrollaría el Sr. Héctor (relaciones públicas) y la consiguiente minoración de sus ingresos, que quedaron cifrados en 2.500 euros al mes, salvo que obtuviera un incremento de la cartera de compras. Así lo demuestran las facturas correspondientes a los tres primeros trimestres del año 2017 que aporta el propio demandante.

El Juzgado desestimó la demanda, pronunciamiento que impugna el actor en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia y recurso

I. Tras centrar la controversia en la cuestión de si pactaron las partes, y en qué concepto, el pago del porcentaje del 15% afirmado en la demanda, así como, en su caso, si prestó el ahora apelante los servicios que justificaban su devengo, razonó el juez a quo:

"(...) nada aportaron al respecto, la declaración de D. Nicanor, un taxista contratado para los desplazamientos con origen o destino en el aeropuerto, que solo hablaba por referencia. Otro tanto ocurre con Dña. Leocadia quien "tenía entendido" pero no lo sabía con seguridad que el demandante trabajaba a cambio de una comisión. Nada aportó D. Pascual -encargado del mantenimiento que solo alcanzó a decir que el Sr. Héctor acompañaba a los turistas a los apartamentos, escenario compatible con las dos opciones que se barajan en esta causa: un salario fijo o por comisión. Solo destacan las palabras de Dña. Maribel pues dispone de una visión privilegiada de los hechos que nos ocupan. En primer lugar, porque tiene una estrecha vinculación personal con las partes (esposa de D. Roberto -legal representante de la demandada-) y tía del Sr. Héctor. Segundo; porque trabajaba en la empresa en 2016 y 2017. Pues bien, abonando la tesis expuesta en la contestación a la demanda aseguró que se pactó una retribución de 25.000 a 30.000 euros sin sujeción a comisión alguna. Asimismo, apuntó que su función se limitaba a la recepción y gestión de la salida de los inquilinos.

Resta, pues, la prueba documental. La adjunta al procedimiento monitorio está focalizada en algo que no se discute: en el contrato de arrendamiento suscrito por los clientes se incluía una comisión del 25%, mientras que en la liquidación se adicionaba un 15% en concepto de service change. Ni consta que todos los clientes fueran atendidos por el demandante, ni consta que el 15% le correspondiera en exclusividad.

Dicho de otro modo, si dicha partida se corresponde con un sobreprecio derivado de la recepción, traslado y resolución de incidencias bien pudiera repartirse entre todos los operadores implicados. A tal efecto, bien se pudo proponer la testifical de algún trabajador que realizara la misma actividad para poder conocer con cierto rigor cual era la operatividad de la empresa.

Para profundizar algo más se ha de acudir a los documentos adjuntos al procedimiento monitorio (...) las facturas expedidas por el Sr. Héctor. Dejemos de lado las dudas sobre si el demandante figura dado de alta en calidad de profesional autónomo. Dejemos también fuera el ejercicio 2016 porque no es objeto de este procedimiento y su vinculación es más que relativa. El propio Sr. Roberto reconoció el pago realizado en 2016 pero también advirtió de la novación negociada para 2017, que es el ejercicio que nos ocupa.

Lo primero que llama la atención es que se incluye la "limpieza y mantenimiento" cuando no eran -o no constan- quehaceres del demandante. Sea como fuere, lo cierto es que se hicieron a tanto alzado y por periodos si especificar el/los cliente/s atendido/s y siquiera el importe total abonado por aquellos y de donde se debería deducir el 15%. No es la mecánica propia de un comisionista que trabaja a cambio de un sobreprecio por gestión o cliente".

II. Denuncia el apelante el punto de partida del Juzgado. En su opinión, la cuestión nuclear es si para el año 2017 convinieron las partes una modificación del acuerdo alcanzado en el año 2016.

Invocando la doctrina de los actos propios recogida en el artículo 111.8 del CCCat, niega eficacia a la declaración testifical de la Sra. Rebeca esposa del administrador y propietario único de Meta, haciendo hincapié en las incoherencias en que incurrió: refirió que no había superado el periodo de prueba en el año 2016, extremo que desmiente el tenor del correo electrónico remitido por el Sr. Roberto el 17 de octubre de 2017 donde calificó su trabajo como "impecable" admitiendo, incluso, haberle satisfecho una prima extra de 7.500 euros por su buena gestión (documento número 18 de la solicitud monitoria). Tampoco al oponerse al juicio monitorio cuestionó la demandada los servicios prestados. Es más, en tal momento, negó que en 2017 hubiera percibido menor retribución que el año anterior. Por tanto, si únicamente ha justificado el pago de tres facturas por importe total de 22.500 euros, al menos le adeudaría la diferencia, esto es, 19.022'93 euros.

TERCERO.- Consideraciones generales sobre el enriquecimiento injusto

La STS 352/2020, de 24 de junio, hace un completo resumen de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto en los siguientes términos:

"2.- Declaramos en nuestra sentencia 387/2015, de 29 de junio, que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la "atribución patrimonial sin causa": el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto.

(...)

3.- La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.

De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 467/2012, de 19 de julio ).

4.- La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 , 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012 ). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980 , con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).

Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo : "Como principio general del derecho, cuya formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro", se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)".

5.- De la anterior caracterización se desprenden los requisitos que deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.

La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: "los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans ; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio". En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril , 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio .

6.- El "enriquecimiento" del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (lucrum emergens ) -por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo- o evitando su disminución (damnum cesans ) -v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado-.

Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( sentencia de 12 de junio de 1955 ) (...).

8.- Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).

9.- Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.

Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015 ) "no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente".

10.- Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio , "si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse la doctrina del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido".

11.- La acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999 , en estos términos:

"la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento (...)".

12.- Doctrina que ha sido reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003 , 4 de noviembre de 2004 , 5 de diciembre de 2005 , 8 de mayo de 2006 , 22 de febrero de 2007 , 30 de abril de 2007 y 387/2015, de 29 de junio .

13.- La sentencia 467/2012, de 19 julio , reproducida por la núm. 387/2015, de 29 de junio , resumió la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, en las siguientes consideraciones:

"- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.

"- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.

"- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.

"- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.

"- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor".

14.- La sentencia 467/2012, de 19 de julio, añadía que la caracterización subsidiaria de la acción por enriquecimiento injustificado puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los principios generales del Derecho (...)".

CUARTO.- Aplicación al caso de las precedentes consideraciones

Es manifiesta la inviabilidad de la reclamación formulada por el Sr. Héctor en base al supuesto enriquecimiento injusto que, a su costa, habría obtenido la entidad demandada al percibir de los propietarios de los apartamentos que alquilaba el 30% correspondiente a su comisión y, además, de los inquilinos el 15% por los servicios de service change que él realizaba.

En efecto, aun prescindiendo de otras consideraciones, es evidente que los honorarios reclamados traerían causa de la relación contractual de arrendamiento de servicios que mantuvieron las partes. Y, como se ha visto, la doctrina del enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, no permite revisar cualquier desplazamiento o atribución de bienes desde la perspectiva de la equivalencia de prestaciones, revisión que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica y el de libertad de pactos en que se apoya el tráfico patrimonial. En palabras de la STS de 5 de febrero de 2018, teniendo la figura su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial, "cualquier título jurídico - legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida (...)" (en el mismo sentido, STS 729/2020, de 5 de marzo).

Puesto que tal era la única causa de pedir que invocaba el Sr. Héctor para justificar su reclamación, descartada la acción de enriquecimiento injusto, la consecuencia habría de ser, sin más, la desestimación de la demanda.

Como declara la STS 615/2023, de 25 de abril:

"La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC), de manera tal que debe ser la respuesta a las pretensiones introducidas por la parte actora en el escrito rector del proceso, juntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero).

Es cierto, como también ha afirmado esta sala en otras ocasiones (sentencia 327/2022, de 26 de abril ), que el tribunal no está vinculado incondicionalmente por la fundamentación jurídica alegada por las partes, puesto que el segundo párrafo del art. 218.1 LEC dispone que: "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Ahora bien, esta facultad del tribunal de aplicar las normas jurídicas pertinentes tiene el límite de no alterar la causa de pedir ( STC 9/1998, de 13 de enero, y las que en ellas se citan; y sentencia de esta sala 52/2018, de 1 de febrero)".

QUINTO.- Consideraciones adicionales

I. Conviene aclarar que nula viabilidad cabe conferir a la ineficacia probatoria que propugna la demandada de los documentos de contrario adjuntados a la solicitud del juicio monitorio previo. Ciertamente, se trata de procesos distintos. Ocurre que, además de que su vinculación es indiscutible, en el acto de la audiencia previa interesó el actor y acordó el Juzgado tenerlos "por reproducidos" por lo que quedaron válidamente incorporados al juicio ordinario.

II. Aun examinando la reclamación formulada en la demanda desde la perspectiva de la relación contractual que mantuvieron las partes entre julio de 2016 y septiembre de 2017, el recurso no podría prosperar. Y es que, no habiendo documentado los acuerdos alcanzados, al actor incumbía justificar que la retribución convenida para los tres primeros trimestres del ejercicio 2017 fue, precisamente, la que invoca.

Dando por reproducidos los razonamientos del Juzgado antes expuestos, añadiremos las siguientes consideraciones:

1/ La condición de comisionista que se atribuye el Sr. Héctor podría guardar coherencia con el importe total facturado durante el año 2016 (34.022'93 euros más IVA), singularmente con el de la segunda factura, librada el 30 de diciembre de aquel año correspondiente a los servicios prestados entre los meses de septiembre y diciembre (9.022'93 euros más IVA); importe que afirma se corresponde con el 15% de las rentas cargado por Meta a los inquilinos en concepto de service change.

Las condiciones económicas cambiaron sin embargo a partir del mes de enero de 2017. Por mucho que los correos electrónicos cruzados los días 16 y 17 de octubre de 2017 con el actor prueban que el Sr. Roberto no tenía queja alguna de sus servicios (v. documentos 15 a 18 del juicio monitorio), así lo demuestran las facturas libradas por el propio demandante los tres primeros trimestres del ejercicio 2017, cada una de ellas por un importe de 7.500 euros más IVA, coincidente con los 2.500 euros/mes que, según se afirma de contrario, convinieron las partes para dicho ejercicio.

Se trata de auténticos actos propios que justifican la aplicación del artículo 111-8 del CCCat ( "Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual") ( SSTS de 3 de diciembre de 2013, 13 de octubre de 2014 y, entre las últimas, 26 de abril de 2018).

Como razona la STS de 3 de diciembre de 2014, con cita de la de 4 de octubre de 2013, "quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia".

En palabras de la STS de 5 de mayo de 2016, la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios "impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia".

Según la STS 540/2020, de 19 de octubre, "actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima". Con cita de la sentencia 43/2003, de 19 junio, añade:

"El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta.

El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe".

Como advierte la STS 81/2005, de 16 febrero, también citada en la sentencia 540/2020, "esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el art. 7.1 CC ".

2/ Es verdad que el 27 de septiembre de 2017 libró el actor una cuarta factura en concepto "Liquidación 2017" por importe de 54.819'78 euros más IVA que, vía correo electrónico, remitió al representante de Meta el siguiente 16 de octubre. La sorpresa que demuestra la inmediata respuesta del Sr. Roberto y las vicisitudes de la relación que expuso en el correo remitido el día 17, entonces no desmentidas, constituyen un indicio más contrario a la tesis mantenida en la demanda.

3/ Además de ser evidente (es claro que no se ocupaba de la limpieza de los apartamentos), en el escrito de interposición del recurso viene a admitir el Sr. Héctor que eran tres las personas que prestaban los servicios por los que percibía la demandada de los inquilinos el repetido porcentaje del 15%. Sostiene sin embargo con carácter subsidiario que, al menos, acreditaría una tercera parte, por lo que aún se le adeudaría la contraparte la suma de 3.273'26 euros.

Obvia el recurrente que en el correo electrónico remitido al Sr. Roberto el 17 de octubre de 2017 admitió haber percibido, además de los 22.500 euros más IVA facturados, otros 7.500 euros "en efectivo", en total, por tanto 30.000 euros sin computar aquel impuesto; cifra significativamente coincidente con la que mencionó la testigo Maribel y que, en realidad, no difiere mucho de la total percibida durante el ejercicio 2016 (34.022'93 euros más IVA).

SEXTO.- Costas de primera instancia

Impugna por último el apelante la condena que le impuso el Juzgado al pago de las costas devengadas en primera instancia aduciendo que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho "por la complejidad derivada de la inexistencia de un documento contractual que defina claramente cuáles fueron los términos alcanzados, y dadas las consecuencias a nivel de enriquecimiento injusto que supondría una eventual desestimación del presente recurso".

Como declaró la STS de 14 de diciembre de 2015, "[n]uestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (...) cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad".

Por tanto y, por lo que aquí nos interesa, el criterio objetivo del vencimiento viene matizado mediante la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones ( SSTS 30 de junio de 2009, 10 de febrero de 2010, 16 de diciembre de 2014, 22 de junio de 2015).

No consideramos que sea el caso que nos ocupa.

Siendo claramente inaplicable al caso la doctrina del enriquecimiento injusto en la que basó su acción el demandante, las dudas de hecho que el caso pudiera haber presentado son simple consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de justificar los constitutivos de su pretensión ( artículo 217 LEC).

SÉPTIMO.- Costas de segunda instancia

La desestimación del recurso conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Héctor, confirmamos la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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