Sentencia Civil 1147/2023...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 1147/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 87/2023 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: CRISTINA MIR RUZA

Nº de sentencia: 1147/2023

Núm. Cendoj: 14021370012023101006

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:1175

Núm. Roj: SAP CO 1175:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-

ROLLO NÚM. 87/2023

Autos: JUICIO VERBAL NÚM. 665/2021

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE POSADAS

SENTENCIA Nº 1147/2023

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADAS

Dña. Cristina Mir Ruza

Dña. María Paz Ruiz del Campo

En CÓRDOBA, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal (Suspensión de Obra Nueva) Número 665/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas, a instancia de DÑA. Pura, representada por el Procurador de los Tribunales D.Luis Casaño Sánchez y defendida por el Letrado D.Gustavo Adolfo Vázquez Sánchez, y parte demandada D. Carlos Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Teresa Lobo Sánchez y asistido por el Letrado D.José Manuel Guerrero Vacas, y contra DÑA. Salvadora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Aurora Alcaide Bocero y asistida por la Letrada Dña. Aurora de la Torre Alcaide, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas con fecha 3 de octubre de 2022, cuyo fallo es como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda, en ejercicio de acción interdictal de obra nueva, formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Casaño Sánchez, en nombre y representación de Dª. Pura, frente a D. Carlos Antonio y Dª. Salvadora.

Haciendo a la demandante expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Casaño Sánchez, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se digne dictar Sentencia estimando el presente Recurso de Apelación, anulando y revocando la resolución judicial recurrida, declarando haber lugar:

1. Estimar íntegramente la presente apelación.

2. Anular la sentencia apelada de instancia.

3. Dicte sentencia por la que estimando la demanda ratifique la procedencia de mantener la suspensión y paralización de las obras que se están realizando sobre la parcela catastral de referencia NUM000, adoptando las medidas legales y coercitivas oportunas para su cumplimiento, librando urgente oficio a la Policía Local y/o Guardia Civil de Posadas de orden de paralización y suspensión de las obras a los efectos oportunos, sin perjuicio del juicio declarativo correspondiente.

4. En su caso, desestimar la falta de legitimación pasiva del demandado D. Carlos Antonio y, en su defecto, no imponer las costas procesales a esta parte dada las circunstancias concurrentes y las serias dudas de hecho y de derecho en relación con la legitimación pasiva del demandado D. Carlos Antonio.

5. En todo caso, a la vista de las circunstancias concretas, no haber lugar a la condena en costas en la instancia dada las serias dudas de hecho y de derecho.

6. Los demás pronunciamiento que procedan en Derecho.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lobo Sánchez en representación del demandado Sr. Carlos Antonio, y por la Procuradora Sra. Alcaide Bocero en representación de la demandada Sra. Salvadora, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado.

CUARTO.- En fecha 4 de julio de 2023 se dictó auto de inadmisión de la prueba propuesta por la representación procesal de DÑA. Pura en su escrito de apelación, y una vez ha adquirido firmeza se ha celebrado deliberación en la fecha señalada.

QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda recaída en primera instancia, dictada en juicio verbal de suspensión de obra nueva, se alza la parte demandante, Dña. Pura, alegando en su recurso (1) nulidad de actuaciones, infracción de normas y garantías procesales, (2) infracción de normas jurídicas y garantías procesales, sobre la legitimación pasiva del esposo D. Carlos Antonio, (3) infracción de normas jurídicas y garantías procesales, falta de motivación, infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, (4) infracción de normas jurídicas y garantías procesales, falta de motivación e incongruencia, (5) infracción de normas y garantías procesales, manifiesto error en la valoración de la prueba, y (6) infracción de normas jurídicas, costas procesales.

SEGUNDO.- La acción ejercitada por la Sra. Pura en su demanda es la prevista en el artículo 250.1.5º LEC, a cuyo tenor se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que " pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva".

Aún cuando la resolución de instancia ya expone con corrección cuáles son la naturaleza, características y requisitos del llamado interdicto de obra nueva, conviene empezar recordando que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2009, consiste en el derecho que tiene un poseedor para suspender una obra que se encuentra en construcción, evitando que con ella continúe una perturbación en la posesión, lo que puede presentar algunas coincidencias con la acción de retener o de recobrar la posesión.

Precisa a su vez la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009, que son presupuestos de dicha acción posesoria la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión, el derecho de propiedad u otro derecho real, ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo, bastando con que la obra no esté terminada y se dé un perjuicio racional con su realización.

Se otorga, por tanto, amparo legal a quien se considera lesionado en su posesión, propiedad u otro derecho real como consecuencia de la ejecución de una obra nueva que altera una situación fáctica consolidada, con mutación del estado de cosas anteriormente existente generador de un daño, ya producido pero susceptible de incrementarse si prosigue la obra, o de inmediata y más que probable consumación, que, por la urgencia de prevenirlo, exige una inmediata actuación judicial, decretando la suspensión de la novedosa obra, hasta que se dirima, en un procedimiento plenario posterior, la bondad de la misma o, dicho de otra forma, su adecuación a Derecho.

Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) de 22 de mayo de 2014, los requisitos sobre los que se construye objetivamente el ejercicio exitoso de la acción serían los de novedad, alteración, perjuicio , pendencia y evitación. Esto es, novedad, con respecto a la obra; alteración, en relación al estado anterior de las cosas; perjuicio en la posesión, propiedad u otro derecho real del demandante; pendencia, en cuanto que la obra deberá hallarse en curso y no conclusa; y evitación de daños como finalidad perseguida a través de la suspensión de la misma.

En definitiva, el interdicto de obra nueva es un proceso con una finalidad cautelar, aseguratoria y provisional, que trata de proteger a todo propietario, poseedor o titular de un derecho real que se crea perjudicado como consecuencia de una obra nueva. Con este proceso se trata de evitar que por la apresurada rapidez de la construcción se creen situaciones que dificulten el ejercicio y cumplimiento de los derechos que se reconozcan en el proceso declarativo posterior. Además, dado el carácter y naturaleza del procedimiento, no resulta procedente realizar declaraciones sobre la existencia o inexistencia de derechos, dado los límites y objetivos provisionales y cautelares del interdicto dirigido en exclusiva a la suspensión de la obra, cuyo ámbito no sobrepase la situación fáctica, pues al margen del proceso quedan discusiones sobre derechos de propiedad o de posesión definitivos de los contendientes. Cuestiones que quedan para el proceso declarativo ordinario correspondiente, dado que los pronunciamientos que se produzcan en el ámbito del proceso de tutela sumaria no prejuzgan la cuestión definitiva, ni vinculan en el ulterior proceso ordinario que pueda entablarse. La finalidad de los procesos de tutela sumaria, es conseguir la paralización de una obra que se está realizando y que cause o pueda causar lesiones al derecho del que actúa, por lo que lo resuelto no tiene valor de cosa juzgada a los efectos del art 447.2 LEC, en relación con el art. 250. 5 LEC.

TERCERO.- En primer lugar, con carácter prioritario, se han de analizar las alegaciones en las que la apelante denuncia la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia jurisdiccional que, según se indica, ha sido causante de indefensión y que debe conllevar la nulidad de actuaciones, todo ello de conformidad con los arts. 238 y ss. LOPJ y 225 y ss. LEC, y ello en base a lo dispuesto en el artículo 459 LEC en relación al art. 227.1 de la misma norma.

En cuanto a que se ha remitido incompleto el Expediente por el Ayuntamiento de Posadas por no haberse remitido testimonio íntegro y completo, debe remarcarse que la infracción del derecho a la prueba que haya podido ser cometida en primera instancia resulta subsanable por la Audiencia Provincial si la parte lo solicita oportunamente. En efecto, el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita para solicitar en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica en segunda instancia de prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 y 13 de octubre de 2010, entre otras). Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC, impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

Por ello, no se oculta a la recurrente que su obligación es intentar evitar su indefensión, y el cauce en este caso sería proponer la práctica de la prueba en segunda instancia.

Pues bien, en el caso de autos, la apelante propuso la prueba inadmitida en esta alzada, que fue resuelto por Auto de fecha 4.7.2023, cuyos argumentos damos por reproducidos. Resolución con la que se conformó la apelante, por lo que igualmente procede la desestimación de este motivo.

La siguiente cuestión traída a colación es el dictado de una providencia en vez de un auto tras haberse instado por esa parte la rectificación, aclaración, complemento y /o subsanación.

Ciertamente se observa que interesó la parte (i) que aclarara " los términos de la expresada resolución judicial, su motivación, razonamiento y en base a que pruebas llega a la concluyente manifestación de que la obra demandada se encuentra concluida y terminada previamente a la interposición de la presente demanda", (ii) que aclarara " A mayor abundamiento, ha de concluirse que tampoco concurre el segundo presupuesto necesario en orden a acordar la suspensión de la obra, esto es, el que con la obra se perjudique o cause daño concreto a la propiedad, posesión o derecho real del actor, siendo que, en modo alguno ha sido desplegada por la parte actora una mínima actividad probatoria en este sentido, que permita dejar constancia del concreto perjuicio ocasionado a la parte demandante por la ejecución de la obra en cuestión" y (iii) la parte actora indicó en dicho escrito que la sentencia omite " todo pronunciamiento judicial sobre la existencia de una Comunidad de Propietarios que vincula a los demandados en sus relaciones con el resto de copropietarios, y cuya existencia es negada por la representación de la demandada, debiendo ser complementada en este extremo". Y es igualmente cierto que la Juzgadora dicta el 13.10.2022 que acuerda que " no procede sino inadmitir a trámite la citada solicitud toda vez que las alegaciones vertidas y el contenido de lo solicitado excede con creces de una mera aclaración, complemento o rectificación de cualquier error material o pronunciamiento omitido que permite la Ley de enjuiciamiento Civil en este punto, interesándose, mas bien, una variación del sentido del fallo de la resolución, alegando los mismos motivos que ya fueron expuestos en su demandada y, por tanto, objeto de debate en el acto de la vista celebrada, debiendo la parte, si lo desea, acudir a la vía del recurso de apelación".

Dicha providencia (que no Auto, artículo 215 LEC) aparece suficientemente razonada. Además, no ha sido recurrida por la parte siendo así que el artículo 459 de la LEC advierte que si bien en el recurso de apelación se pueden alegar infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, para ello deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción cuando tuvo oportunidad procesal para ello, lo que no ha verificado. Por último, ha de tenerse en cuenta que no toda irregularidad procesal conlleva la nulidad de actuaciones pues debe ser causante de indefensión, lo que no acontece en el caso de autos. Piénsese que con el escrito en cuestión lo que se pretende es modificar un pronunciamiento por otro (lo que ahora pretende con su recurso). Con ello lo que se quiere decir es que se estará o no de acuerdo con los razonamientos de la resolución apelada pero no puede decirse que se contenga un concepto oscuro que necesite ser aclarado o una omisión. Se olvida que si bien la ley permite la rectificación de los errores materiales manifiestos, se ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre , F. 4; 142/1992, de 13 de octubre , F. 2).

Por cuanto se ha expuesto se desestima este motivo del recurso.

CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de normas jurídicas y garantías procesales al considerar que el esposo de la demandada, D. Carlos Antonio tiene legitimación pasiva. Se esgrime que la demanda se dirige contra un matrimonio presuntivamente casados en gananciales, que se desconocía la titularidad de la parcela catastral sobre la que se está llevando a cabo las obras denunciadas y quien era el promotor de tales obras, siendo así que el demandado se dedica al sector de la construcción y que es doctrina legal y jurisprudencial que entre los esposos existe una comunidad jurídica de intereses y objetivos por lo que ambos han de ser demandados para evitar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Insiste en su legitimación en la medida que no acompaña a su contestación la escritura de capitulaciones matrimoniales que acrediten el régimen económico matrimonial de separación de bienes y que ningún valor probatorio puede tener frente a terceros el contrato privado de compraventa aportado por cuanto que la parcela catastral no figura inscrita en el Registro de la Propiedad. Con carácter subsidiario, solicita que no se le impongan las costas procesales dadas las circunstancias concurrentes y las serias dudas de hecho y de derecho en relación con la legitimación.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada, incluso de oficio ( SSTS de 13-11-2002 , 20-7- 2004, 18-12-2008 y las que en ellas se citan) siendo también doctrina comúnmente admitida ( STS de 21 de abril de 2004 , entre otras muchas) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002).

La legitimación pasiva en el Interdicto de obra nueva corresponde al dueño de la obra y ello independientemente de quién sea el propietario del solar o de los terrenos sobre los que las obras se ejecutan. Así lo señalaba expresamente el artículo 1.663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y es el criterio seguido por numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales. Nos encontramos ante un proceso sumario, de finalidad prohibitoria de una actuación dañosa, cuyo objeto es suspender provisionalmente una obra nueva, lo que justifica que la acción se dirija contra quien aparece a priori como responsable de la obra, sin que pueda obligarse a quien ve perturbado su derecho a afrontar una costosa y difícil investigación para descubrir el beneficiario final de la agresión de que es objeto, bastándole con traer a juicio a aquellos que se presentan como autores inmediatos de los actos que entiende contrarios a su derecho.

De acuerdo con estos criterios y teniendo en cuenta los términos en que se planteó la demanda, resulta correcta la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia respecto de la falta de legitimación pasiva del Sr. Carlos Antonio, pues la documental aportada (aunque fuera impugnada de contrario), así lo acredita al no ser ni propietario de la parcela ni promotor de la obra. Y como señala la parte apelada, la parte actora, en el momento de interponer la demanda, tenia elementos suficientes para conocer que el dueño (o la única promotora) de la obra era la Sra. Salvadora por cuanto así consta en el expediente del Ayuntamiento de Posadas.

Bien pudo la parte actora hacer uso de la diligencia preliminar prevista en el artículo 256.1.1 LEC pues es posible preparar todo juicio " Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación".

QUINTO.- A continuación denuncia la apelante (articulando en dos motivos diferentes pero que vienen a incidir en las mismas cuestiones) la infracción de normas jurídicas y garantías procesales, la falta de motivación, la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la incongruencia de la sentencia.

Esgrime que la sentencia recurrida desestima la demanda por considerar que no concurren los presupuestos exigidos sin una motivación concreta, razonada y fundada más allá de remitirse al Expediente Administrativo que además está incompleto. En cuanto al fondo, alega la apelante que la obra perjudica la propiedad, posesión y goce pacífico de la actora en su vivienda familiar al ser una obra colindante de importancia con el lindero fondo que encierra la salida al exterior de la actora por el patio trasero de su vivienda, no permite la apertura de una puerta de entrada y salida por el patio trasero de la vivienda de la actora y que ha de tenerse en cuenta que el destino y uso que los demandados quieren hacer de esa parcela es el de aparcamientos y garajes, con los ruidos y molestias que ello conlleva. Por último insiste en que la obra no estaba terminada a la fecha de interposición de la demanda.

Respecto la denunciada ausencia de debida exhaustividad, motivación e incongruencia interna de la sentencia, ha de señalarse que la dictada en la instancia cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación, ya que permite conocer las razones que han llevado a la Juzgadora a desestimar la demanda, ha explicado la valoración que efectivamente ha llevado a cabo explicando las causas determinante de su decisión. De hecho, el apelante ha podido sustentar el recurso de apelación. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1 septiembre 2015, que a su vez cita la de 23 de octubre de 2013, "solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución" ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )".

En cuanto a la falta de congruencia, la STS núm. 54/2012, de 6 febrero, recuerda que la incongruencia y la falta de motivación son "conceptos distintos (...) por la sencilla razón de que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente ( SSTS 1 de diciembre de 1998; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 )". En consecuencia, no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones".

En el caso de autos, tampoco cabe hablar de incongruencia, pues se trata de una sentencia que desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones que en ella se contienen. En realidad la crítica que se dirige contra la sentencia sería más bien de falta de "exhaustividad" en cuanto se achaca el que no se haya valorado otras pruebas o argumentos. Al requisito de la exhaustividad se refiere el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto impone que las sentencias hagan las declaraciones que exija la demanda y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Pues bien, en el caso de autos no se comprende una denuncia de esta naturaleza que no expresa otra cosa que la disconformidad con la fundamentación jurídica del fallo, lo que no justifica la falta de motivación ( SSTS de 18 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007, RC núm. 4574/2000).

La sentencia es coherente y ajustada a derecho, y en ella se analizan las alegaciones de una y otra parte de forma detallada. La exigencia de motivación ( STS 4 de marzo 2014) responde a la necesidad de exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permitan conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión judicial. Pero no se impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes. Sólo es preciso que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa ( STS Sala 1ª de 8 junio 2015).

Por lo demás, sí se aprecian o no motivos para considerar que la obra está o no acabada o si le produce perjuicio o que se han obviado otros instrumentos probatorios y argumentos, son cuestiones que atañen al fondo de la controversia, ajena al requisito de motivación de la sentencia.

SEXTO.- Centrándonos en el denunciado manifiesto error en la valoración de la prueba, y en particular en sí la obra estaba o no acabada a fecha de interposición de la demanda, la sentencia se basa en que conforme a reiterada jurisprudencia es presupuesto inexcusable para la estimación de la paralización de obra nueva la circunstancia de no estar terminada la obra.

Insiste el apelante en que a fecha de presentación de la demanda, el 11.10.2021, la obra no está terminada ni concluida como lo acredita el propio expediente administrativo, por el interrogatorio de parte y por la testifical del arquitecto D. Gines.

Olvida que se entiende por obra no terminada la que no es susceptible de causar nuevos perjuicios, lo que acontece en el presente caso, pues la ejecución de las partidas a las que se refiere en el recurso y que restarían por ejecutar cuando se presenta la policía local el 8.10.2021 en modo alguno agravarían los perjuicios sostenidos por la demandante. Piénsese que con su demanda (que se limitó a relatar que la parcela en cuestión constituye suelo rústico, de uso principal agrario, siendo su cultivo improductivo y que según aparece descrito registralmente es suelo no urbanizable, Cordel de Córdoba a Sevilla, Cordel de la Estrella) se presentó un amplio reportaje fotográfico que avala lo expuesto.

En efecto, la protección posesoria tendente a paralizar las obras exigen que la misma no se encuentre acabada ya que no existirá obra nueva cuando la construcción haya llegado a un estado que, aunque constructivamente no esté acabada en su totalidad, y ya no sea capaz de ocasionar potencialmente perjuicio a la demandante, es decir, jurídicamente una obra está terminada cuando la lesión o el atentado posesorio que jurídicamente significa está perfectamente definido y no puede tener mayor entidad. En este sentido, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de 10.07.2018, recurso 229/2018, lo siguiente: << no pueden ser objeto del interdicto de obra nueva aquellos daños ya causados, pretéritos e irreversibles, puesto que es doctrina constante de las Audiencias Provinciales la que estima que no coinciden necesariamente los conceptos arquitectónico y jurídico de lo que ha de entenderse por "obra terminada o concluida" para los fines del interdicto, decantándose, a estos efectos, más que por criterios rígidos o apriorísticos consistentes en si el edificio está o no cerrado en todo su perímetro, o si su estructura se encuentra o no acabada o si la totalidad del proyecto está íntegramente terminada, por el criterio mucho más flexible de determinar, en cada caso concreto, si la continuación de la obra agravará o aumentará los perjuicios denunciados por el interdictante o sería susceptible incluso de producir otros nuevos, de suerte que si el máximo de daño o perturbación a los derechos e intereses del actor ya ha sido alcanzado, aunque desde el punto de vista arquitectónico falte de realizar algún elemento constructivo previsto que ha de componer la obra, ésta, desde el punto de vista jurídico, ha de estimarse no obstante concluida, por ser éste el criterio más adecuado a la naturaleza cautelar del presente procedimiento. Y más recientemente, en sentencia de esta misma Sección de fecha 7 de abril de 2009 (rec. 262/2008 ) se destaca que el concepto de obra acabada para este tipo de procesos es un concepto jurídico totalmente diferente del concepto técnico, recordando textualmente que "En este punto son múltiples las resoluciones de jurisprudencia menor que tratan esta cuestión, y en este caso sí puede predicarse una evidente unanimidad, pues se considera que jurídicamente una obra está terminada cuando la lesión o el atentado posesorio que jurídicamente significa está perfectamente definido y no puede llegar a tener mayor entidad, de manera que, por tanto, aquellas construcciones que en su desarrollo tan solo pendan en su ejecución de actos complementarios o secundarios, que no afecten a la situación posesoria lesiva o amenazada, pasarán por ser, desde una perspectiva estrictamente jurídica, obras finalizadas o terminadas, y ello con independencia de que tales obras no estén técnicamente acabadas desde una perspectiva arquitectónica">>.

En conclusión, respecto del requisito de terminación de la obra, el mismo debe entenderse en su acepción jurídica, no técnica, lo cual atiende a la finalidad de defensa de intereses de la actora, y ha de ponerse en relación con el presupuesto objetivo del daño, de modo que cabe considerar que la obra esté terminada cuando la construcción se encuentre en una fase de realización en la que ya no puede perjudicar o aumentar el perjuicio causado al titular perturbado. Es decir, cuando ha llegado a un estado que aun cuando constructivamente no estuviera acabada en su totalidad, no fuera capaz ya de ocasionar potencialmente perjuicio alguno al demandante, o cuando el acabado de la misma, no pueda agravar los perjuicios causados o acarrear otros nuevos. Si el máximo de perturbación o daño ha sido producido, la obra habría de considerarse terminada.

Por último, sean cuales hubieran sido los concretos trabajos realizados por la parte demandada, es lo cierto, que ni en la demanda se especifica en qué consistieron los perjuicios, molestias a la parte actora, o interferencia en su propiedad, ni resulta acreditadas dichas circunstancias. Además, que observando el contenido de la totalidad de fotografías, se advierte que los trabajos en cuestión estaban ya ejecutados en lo sustancial, cuando fueron dichas fotografías tomadas, antes de la interposición de la demanda. Entre otras cosas, porque dichas fotografías fueron aportadas con la demanda, lo que debe deducirse que fueron hechas antes de la interposición de la misma.

Por lo demás, debe recordarse que la realización de la obra sin licencia, en nada afectaría al contenido de esta litis, puesto que la vulneración de las normas urbanísticas de naturaleza administrativa, y que operan como límites de la propiedad, en la que se realiza la construcción, pero sin conferir derechos propiamente dichos a los dueños de los predios colindantes, deben invocarse en el correspondiente proceso contencioso, en el cual se podrá alegar que la obra se ejecuta sin licencia, en cuyo caso, en el ámbito de la legalidad administrativa, se podrán adoptar las medidas tendentes a su restauración.

En definitiva, ni la parte actora ha acreditado que la realización de las obras haya supuesto perjuicio, molestia o perturbación alguna a esa parte y habiendo sido ejecutadas éstas, en lo sustancial, en el momento de ser interpuesta la demanda, por lo que no se cumplen los requisitos que dan lugar a la pretensión suscitada por la demandante en este procedimiento, lo que conlleva la confirmación de la sentencia apelada .

SÉPTIMO.- El último motivo del recurso se centra en el pronunciamiento sobre costas. En particular denuncia la mala fe procesal al personarse en este proceso con doble representación procesal y doble dirección jurídica lo que ha su criterio duplica de forma abusiva la condena en costas, haciendo uso de dos abogados titulares de un mismo despacho profesional.

Olvida la apelante que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de vencimiento objetivo, que sustituyó a los antiguos criterios de temeridad y mala fe, principio mantenido y reforzado por el vigente artículo 394 LEC, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, con lo que se trata de evitar un automatismo del sistema, otorgando una cierta discrecionalidad limitada y siempre razonada al Tribunal; pero no puede olvidarse que el criterio general es el de la imposición de costas al litigante vencido, de modo que dicha facultad discrecional debe ser usada moderadamente al suponer, en definitiva, una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación.

Trasladando estas consideraciones al supuesto examinado, no se aprecian dudas de hecho o de derecho. Además, a la nueva Ley no se ha incorporado la facultad que la de 1881 otorgaba en el artículo 531 (que obligaba a litigar unidos y bajo una misma dirección a los codemandados). Es más, no sólo la razón de ser del citado precepto la encontraba la doctrina y la jurisprudencia, no en la evitación del incremento excesivo de las cuantías en la tasación de costas, como en razones de agilización o de economía procesal en evitación de dilaciones y reiteración de actuaciones con idéntica finalidad y significado ( SAP de Guipúzcoa de 8.7.2007) sino que era para el caso que utilizaran las mismas excepciones (o motivos de oposición), lo que no acontece en el caso de autos.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC, debe imponerse a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Luis Casaño Sánchez, en nombre y representación de DÑA. Pura, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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