Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 398/2023 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 3, Rec. 172/2023 de 22 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
Nº de sentencia: 398/2023
Núm. Cendoj: 09059370032023100350
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:1011
Núm. Roj: SAP BU 1011:2023
Encabezamiento
MGS
Modelo : 001370 SENTENCIA CON TRAMITE DE VISTA
N.I.G.: 09059 42 1 2022 0007064
Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS
Procedimiento de origen : JVB JUICIO VERBAL 0000188 /2022
RECURRENTE : NISSAN IBERIA S.A
Procurador/a : JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado/a : JAVIER ALONSO MENJÓN
RECURRIDO/A : Leonardo
Procurador/a : ALEJANDRO RUIZ DE LANDA
Abogado/a : GUILLERMO JOSE PLAZA ESCRIBANO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por la Ilma. Sra.
En Burgos, a veintidós de diciembre de dos mil veintitres.
Antecedentes
Fundamentos
Con fecha 6 de diciembre de 2022, D. Leonardo presentó demanda contra la fabricante NISSAN IBERICA SA, al considerar que había sufrido sobreprecio de 2.544,08 €, respecto del precio total de 15.910,01 € ( IVA; impuesto matriculación y gastos gestión incluidos ) que tuvo que abonar el 28 de febrero de 2013, por la compra de un vehículo Nissan Qashqai matrícula .... YMF,; todo ello, con fundamento en el artículo 1 y 75 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC) y artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ( TFUE). El demandante aporta "informe SABIDO "que fija un sobrecoste del 19,03%, al que añade los intereses legales correspondientes desde la adquisición del vehículo.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la suma m de 795,50 € ( 5% del precio total ) incrementados en el interés legal de dinero desde la fecha de la adquisición del vehículo y hasta la fecha de la sentencia y desde ésta los intereses del artículo 576 LEC y al pago de las costas procesales.
Por la mercantil demandada NISSAN IBERICA SA se interpone recurso de apelación por los siguientes motivos: 1º) Infracción de Ley: Prescripción de la acción ejercitada; 2º) Error en la valoración de la prueba: De la existencia del daño y su cuantificación 3º) Infracción de ley. Imposibilidad legal de condena en costas.
La acción ejercitada es una acción consecutiva a una decisión previa sancionadora o follow on de reclamación de daños derivada de una infracción contraria a la competencia, que se ha declarado por resolución de la CNMC de fecha 23 de julio de 2015. Su ejercicio supone como punto de partida la decisión de la CNMC.
La Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, se transpuso al Derecho especial mediante el Real Decreto-ley 9/2017 de 26 de mayo que modifica la Ley 15/2007 de 3 de julio, de defensa de la competencia. La Directiva, debió haber sido traspuesta como máximo, el día 27 de diciembre de 2016 (conforme dispone su artículo 21.1).
En este caso, los hechos que fundamentan fácticamente la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, por lo que cabe concluir que el precepto aplicable es el artículo 1902 CC, y no el texto vigente de la Ley de Defensa de la Competencia, derivado de la trasposición de la Directiva 2014/104. Según la jurisprudencia, cuando no existe normativa comunitaria que articule las acciones para dicha reclamación, habrá que acudir al Derecho interno ( STJUE, Sala Quinta, de 5 de junio de 2014 (caso Kone ) .
La acción de reclamación debe quedar sustentada en la responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil y sentencia de la Sala 1ª del TS 651/2013, de 7 de noviembre, sobre el cártel del azúcar), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia, y a que los Tribunales tengan presente el sentido de las decisiones adoptadas por la Comisión Europea.
El primer motivo impugna la sentencia por cuanto ésta entiende que el
Señala que el dies a quo ha de ser desde la publicación de la resolución de la CNMC sobre el cartel de fabricantes ,lo que aconteció el 23 de julio de 2015 ( creemos que es un error y que quiere decir el 15 de septiembre de 2023 que es cuando realmente fue publicada ) y que el plazo de prescripción ha de ser el de 1 año del artículo 1968.2 CC porque estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual ex Art. 1902 CC y que el plazo de cinco años lo es exclusivamente para las acciones ex artículo 74 Ley 3/21991 de Competencia desleal creadas por el RD 9/2017, de aplicación irretroactiva a conflictos surgidos a raíz de las infracciones previas a la entrada en vigor de dicho RD. Y concluye que incluso de aceptarse que el dies a quo ha de ser el 7 de junio de 2021, la acción esta prescrita por el transcurso de un año porque la demanda es del 6 de diciembre de 2022, un año y medio después de recaer la sentencia del TS de 7 de junio de 2021.
La STJUE de 22 de junio de 2022, asunto c-267/20 dispone que:
Mas específicamente, la STS 926/2023 de 12 de junio, aplicando la STS 22 de junio de 2022 señala lo siguiente:
"
Por lo tanto, según lo expuesto el plazo de prescripción aplicable al caso es el de cinco años , por lo que se hace preciso fijar el día inicial del cómputo: el de la publicación de la resolución sancionadora - septiembre de 2015 - según la apelante, o el de la fecha en que dicha resolución fue firme por sentencia que puso fin a la vía contenciosa- administrativa - STS , Sala 3ª de 7 de junio de 2021 -.
El día inicial del cómputo de la prescripción es aquel en que la acción puede ejercitarse, es decir cuando el perjudicado dispone todos los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar ( STS 112/2022 de 15 de febrero) y este momento no es otro que el de la STS firme que ratifica la resolución de la CNMC , porque si lo que estaba en discusión ante la jurisdicción contencioso-administrativa era la existencia de la infracción competencial, carecía de sentido iniciar un procedimiento civil cuando la base de la reclamación, al ser una acción follow on, era precisamente la existencia de la infracción.
En consecuencia, procede confirmar los razonamientos de la sentencia de instancia que considera que el plazo de prescripción aplicable al caso es el de cinco años según la STJUE de 22 de junio de 2022 y que dado que el dies a quo se fija en el 7 de junio de 2021, fecha de la STS que pone fin a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa que confirmó la decisión sancionadora de la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 contra la demandada, el acción ejercitada no había concluido cuando con fecha 6 de diciembre de 2022 se formula la demanda.
Se alega que la CNMC sanciona una conducta por objeto y no por efecto y no puede sostenerse que, a partir de información indirecta sobre precios, haya de inferirse que necesariamente se han modificado los precios en el sentido de elevarlos artificialmente. Y en consecuencia pide que la sentencia de instancia debe ser revocada por ausencia de material probatorio suficiente que permita colegir la existencia conceptual de un daño
Al respecto, la STS Sala 3ª 7 de junio de 2021, núm. 807 ( FJ Tercero) al analizar el contenido de los comportamientos anticompetitivos sancionados alude a su relación con el precio final satisfecho por el comprador, cuando señala :
"Como
Por lo tanto se puede considerar acreditado el daño y la relación de causalidad, toda vez que NISSAN fue uno de los sancionados por las conductas colusorias y participó en los intercambios de información, por lo que puede establecerse una conexión entre tal actuación reiterada durante varios años en distintos escenarios y el precio del mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.
Sobre la cuantificación del daño, el recurso de apelación solo impugna la sentencia de instancia porque no entiende que una vez descartada la idoneidad del informe pericial apartado con la demanda ( informe Sabido), se pronuncie sobre su pericial ( informe Compass Lexecón) cuando ambas partes responden a cargas probatorias diferentes y considera inaceptable desechar el informe del actor por una serie de defectos Fundamento de derecho para, sin solución de continuidad, desechar el suyo que si colma en buena parte esos defectos o lagunas de que adolece aquél y sin embargo se considere insuficiente, simplemente, porque en él se niega la existencia del daño.
Procede confirmar los acertados argumentos de la sentencia de instancia que descarta el informe pericial de COMPASS LEXECON, porque en él se afirma que no existe evidencia de que el sobreprecio exista, es decir, niega la relación de causalidad entre las conductas sancionadas y el daño producido, y por ello hemos de confirmar la decisión del juzgador de instancia toda vez que no puede aceptarse tal informe porque tal conclusión o premisa de la que parte no es acertada, como hemos expuesto anteriormente.
Por el contrario, como pone de relieve la sentencia apelada y a sus razonamientos nos remitimos, nos encontramos ante un supuesto de hecho en el que se ha acreditado la existencia de daño derivado de ilícito competencial, resultando de aplicación el criterio de estimación judicial del daño por la posibilidad de aplicar el artículo 17.1 de la Directiva 2014/104 a la luz de la STJUE de 22 de junio de 2022 ya citada.
Por todo ello, se considera un perjuicio razonable equivalente al 5% del precio total de adquisición del vehículo que fija la sentencia objeto de apelación. Se considera que es una cifra que se adapta a las circunstancias de este supuesto de hecho: ámbito temporal del cártel en el que participó la demandada; afectación al 91 % del mercado cartelizado, aunque en realidad su impacto ha sido más variable que el cartel de los camiones , pues las empresas han entrado y salido de forma más progresiva y además se trata de un mercado más fragmentado; el mercado de vehículos es más complejo porque los vehículos y la clientela esta más segmentada; el precio final pagado por el consumidor puede depender también de la política de cada concesionario. En definitiva, no se puede perder de vista que ninguna empresa participaría en un cártel si no es para obtener información que al menos implique ese sobrecoste. Ello aparte, esta Sala ha venido aplicando este criterio en cuanto al llamado cártel de los camiones, así lo hemos dicho entre otras en Sentencia 303/2022 de 15 de julio.
El último motivo del recurso impugna la sentencia de instancia porque impone las costas procesales a la parte demandada a pesar de estimar la demanda parcialmente, por conculcar el artículo 394.2 LEC.
La sentencia de instancia para imponer las costas procesales a la demandada razona que el principio de efectividad de la Unión queda comprometido cuando son los consumidores quienes deciden acudir a la vía judicial para ser resarcidos por los daños que una conducta competitiva le ha producido toda vez que, además de las dificultades para acreditar el sobrecoste, existe una elevada posibilidad de obtener una sentencia estimatoria parcial que no cubra ni tan siquiera las costas que le genere el juicio, por lo que puede verse disuadido de litigar. Por todo ello considera de aplicación las consideraciones de la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados c-224/19y c-259/19) y 22 de septiembre de 2022( asunto c-215/21) que afirma que en materia de protección de consumidores el artículo 6 y 7 de la Directiva 93/13/UE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
El motivo se estima por lo que seguidamente exponemos.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 2023 (dictada un día después de la sentencia apelada ) ha señalado que: "
Y en el apartado 47 señala que: "
Y en el 48 : "
En definitiva, ningún reparo existe, desde el punto de vista comunitario, a que en el ámbito del Derecho de la competencia los tribunales españoles se atengan a lo que señala la regla procesal del Derecho interno ( artículo 394.2 LEC), sin que deben extrapolarse consideraciones especiales que la jurisprudencia de la Unión solo ha pensado para el caso especial de protección en el ámbito del Derecho de los consumidores de la Directiva 93/13/CEE
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada NISSAN IBERIA, S.A., contra la sentencia 31/2023 de 15 de febrero, del Juzgado de lo mercantil de Burgos en el juicio verbal 188/2022, procede su revocación exclusivamente en materia de costas procesales, que no hace imposición alguna en la primera instancia. Y sin especial imposición en esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de apelación, notificándose en legal forma a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.
