Sentencia Civil 756/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 756/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 585/2023 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 756/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100660

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:3848

Núm. Roj: SAP MA 3848:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 756/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE RONDA ( MALAGA )

ROLLO DE APELACION Nº 585 / 23

JUICIO VERBAL RECLAMACION CANTIDAD Nº 669 /20

En la ciudad de Málaga, a 22 de Diciembre de dos mil veintitrés .

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal reclamación de cantidad nº 669 / 20 seguido en el Juzgado de 1º Instancia Número 2 de Ronda . Interpone el recurso el Procurador Don Manuel Ángel Moreno Jiménez en nombre y representación de la parte demandada Doña Maribel oponiéndose al recurso deducido de contrario el actor DON Aureliano . representada por la procuradora Doña Virginia Fonollosa Muñoz

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº dos de los de Ronda dictó sentencia el día cinco de Diciembre de 2022, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Por todo lo expuesto , en nombre del Rey , por la autoridad que me confiere la Constitución , estimo parcialmente la demanda interpuesta D. Aureliano , representado por la Procuradora Dña. Virginia Follonosa Muñoz , frente a DÑA . Maribel representado por el Procurador Don Manuel Ángel Moreno Jiménez , condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2. 831,11 euros ( 750 + 230,89 + 1850,22 euros ) con los intereses legales descritos en el fundamento de derecho quinto .

Sin expresa condena en costas ."

SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada Sra. Maribel y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados , oponiéndose la parte contraria al recurso deducido en base a las alegaciones que en el mismo constan tras lo cual se remitió las actuaciones previo emplazamiento de las partes a esta Audiencia Provincial donde fue repartida , correspondiéndole a esta Sección Quinta , donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de Diciembre de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Ronda que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Aureliano , frente a DÑA Maribel condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2. 831,11 euros ( 750 + 230,89 + 1850,22 euros ) con los intereses legales descritos en el fundamento de derecho quinto , todo ello sin expresa condena en costas ., formula recurso de apelación la parte demandada .

Basa la recurrente su recurso en infracción del art 217 de la L.E.C. por cuanto la Juz de instancia considera en su sentencia que la parte demandada no ha acreditado el pago del suministro de agua correspondiente al periodo del 1 de julio de 2016 al 15 de diciembre de 2019 , estimando la demanda al respecto y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 1850,22 euros , lo cual considera supone una infracción del articulo 217 de la LEC , por cuanto la demandada ha dejado totalmente acreditada que esta al corriente en el pago de las cantidades reclamadas por el actor por suministro de agua , aportando , en prueba de ello , como documento número 6 , Certificado del Ayuntamiento de Arriate de fecha junio de 2021 , donde se hace constar que la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 no tiene deudas pendientes de pago al día de la certificación , acompañando como documento numero 5 , la conversación de Whatsapp con el actor donde este le reclama el suministro de agua correspondiente al periodo de 1 de julio al 31 de agosto de 2019 , según factura mandada por el actor en el mismo mensaje , de fecha 15 de noviembre de 2019 , lo que muestra que no se adeuda la cantidad reclamada , sin que por otra parte el actor haya manifestado que haya abonado el algún recibo de agua , por lo que teniendo en cuenta el Certificado del Ayuntamiento de Arriate de fecha junio de 2021 que acredita la inexistencia de deuda , la condena supone un enriquecimiento injusto al tener que abonar nuevamente una cantidad ya abonada . Por todo ello interesa se dicte sentencia , estimando el recurso deducido , revocando la sentencia dictada en el sentido de no condenar a la demandada hoy apelante al pago de la cantidad de 1.850,22 euros en concepto de suministro de agua , con expresa condena en costas al demandante tanto en primara, como en esta Segunda Instancia para el caso en que se oponga al presente recurso.

Por la parte actora y apelada en la instancia , se opuso al recurso deducido , por cuanto afirma que del Certificado aportado no puede concluirse que la demandada se encontrara al corriente en el pago de los gastos por suministro de aguas , dado que no se aporta documento bancario alguno o recibos justificantes de dicho pago , siendo la parte actora quien aportó los recibos , estando en su poder como prueba del pago , abono que realizó ante el Patronato de Recaudación que se encarga de recaudarle al Ayuntamiento de Arriate el importe entre otros del Servicio del Agua . y así se acredita con el resto de la documentación , sin que de las conservaciones de whatsapp aportados , pueda extraerse la conclusión pretendida . máxime cuando la aportación se realizó con infracción del art 383 LEC . Por todo ello interesa se dicte sentencia desestimando el recurso y se confirme la sentencia de instancia por su propia fundamentación , con condena en costas a la apelante .

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada, la primera precisión que quiere realizar la Sala es que lo que puede ser objeto de un recurso de apelación son los Fallos o las Partes Dispositivas de las Resoluciones judiciales y no las Fundamentaciones Jurídicas de las mismas, que se podrán o no compartir, sin que el hecho de que no se compartan por alguna de las partes, se constituya en argumento jurídico alguno que permita la revocación del sentido del Fallo o de la Parte Dispositiva de la Resolución apelada, ni tampoco la declaración de nulidad de la misma o de las actuaciones procesales que les precedan

Además los extremos del fallo que no hubieren sido impugnados quedarán firmes e inamovibles para el Tribunal "ad quem", ya que fueron consentidos por la parte a la que perjudicaban (que por otra parte es la única legitimada para impugnarlos) [87] y, por tanto, son detraídos del ámbito de conocimiento del Tribunal de segunda instancia, que no podrá pronunciarse al respecto so pena de incurrir en incongruencia ("tantum devolutum quantum apellatum")[88].Ciertamente, la impugnación de la sentencia por una de las partes somete el asunto a la decisión del Tribunal superior, pero en los límites de su propio recurso. Es decir, la apelación quedará delimitada por el recurso del apelante y, en ningún caso, quedan sometidos al juicio del Tribunal "ad quem" los pronunciamientos de la sentencia que beneficiando al recurrente y, por tanto, perjudicando al apelado, quedarán fuera del recurso, y del conocimiento del Tribunal de alzada, por consentidos["

Versa únicamente el recurso deducido sobre la disconformidad que muestra la apelante en relación con las cantidades a las que ha sido condenada en concepto de suministros de agua desde el 1 de julio de 2016 al 15 de diciembre de 2019 por importe de 1.850,22, siendo el resto de las partidas contenidas en la sentencia objeto igualmente de reclamación, extremos no impugnados y recurridos . consentidos. Es cierto que la apelante en ningún momento alude error en la valoración de la prueba , si bien es evidente , que la recurrente muestra su disconformidad con la valoración efectuada por la juzgadora y con la aplicación en cuanto a las reglas de la carga de la prueba , al concluir el juez ad quo ,que la demandada no ha acreditado pago de la referida cantidad .

En cuanto a la prueba de los pagos que se afirman realizados la sentencia de instancia tras examen de las pruebas , concluye con acierto que no se ha practicado prueba alguna en orden a acreditar , ni el acuerdo invocado por la parte demandada ni el supuesto aplazamiento ,ni por tanto las mayores entregas a cuentas que se dice realizadas , distintas de aquella que la parte actora reconoce haber recibido , poniendo de manifiesto como ni tan siguiera ha solicitado el interrogatorio de la demandada .

Como es sabido este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y conrespeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos, en el que la valoración que efectúa el juez a quo en relación con la falta de prueba sobre el hecho esencial de su argumentación , como lo es el pago el abono por parte de la demandada de las cantidades devengadas por consumos de agua durante el periodo indicado., resulta correcta , máxime cuando resulta evidente , a tenor de las reglas de la prueba recogidas en el art 217 LEC que las pruebas de los abonos que se afirman realizados y negados de contrario corresponde a la parte demandada , compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez sobre este extremo por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma sobre el particular , y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia sobre la falta de acreditación de los pagos que se afirman realizados , puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado, pues ante la falta de prueba, poco mas puede argumentarse , máxime cuando en modo alguno resulta verosímil que en el ámbito de las relaciones arrendaticias entre las partes , no se documente ni se justifique el pago que se afirma realizado. En consecuencia, en este particular , la sentencia de primera instancia instancia, en relación con las cantidades que se afirman debidas durante el arriendo y que asciende a la suma de 8.048 euros , ha de ser confirmada), debiéndose de estar a lo allí resuelto .

TERCERO .- Hemos de dar en primer lugar por reproducido las consideraciones que realizada la juzgadora de instancia en cuanto a las reglas de la carga de la prueba .No hay duda que el actor ha cumplido con la carga que el referido articulo le impone , desde el momento que acreditado el arriendo , la ocupación por parte de la demandada durante el periodo objeto de reclamación desde el 1 de julio de 2016 al 15 de diciembre de 2019 , y que estos consumos ascienden a un total de 1.850,22 euros según los recibos aportados .

Es cierto , que la demandada aporta a las actuaciones , como prueba del pago alegado , un certificado del Ayuntamiento de Arriate de fecha junio de 2021 , documento número 6 de la contestación , donde se afirma que a fecha del certificado , uno de junio de 2021 , la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 no tiene deudas pendientes de pago , ahora bien en modo alguno , este certificado no acredita que haya sido la demandada quien haya efectuado el pago del suministro de agua , tal y como con acierto razona la Juzgadora de Instancia y esta Sala comparte , pues puesta en relación con el resto de las pruebas practicadas , no puede presumirse , ni deducirse lógicamente que ello fuera así No podemos obviar y sin duda ello reviste relevancia , el hecho de que fuera la parte actora , quien como bloque documental nº 3 , aportara la relación de recibos de agua , lo que advera la alegación mantenida en todo momento por la actora , de que fue el propio actor , quien ante la conducta incumplidora de la parte apelante , abonó al Patronato de Recaudación , ente provincial , que se encarga de recaudarle al Ayuntamiento de Arriate , el importe entre otros del servicio de agua . La tenencia de los recibos en poder de actor , sin duda es una presunción de que han sido abonados por este , pues de haberlos abonado la demandada , lógicamente conservaría los recibos en su poder , recibos que como es sabido son entregados a las personas que realizan el pago .A mayor abundamiento de la veracidad de cuanto expone el actor , documento número cuatro de la demanda , la notificación que a la misma , ante la reclamación que elevó ante el Ayuntamiento por su disconformidad con el importe que se giró por el consumo de agua , le remitió la propia administración del , en la que se le hace constar que revisado y comprobado el contador y la acometida de la vivienda no se detecto error alguno. Cabe asimismo argumentar , que en todo caso , de haber procedido la demandada al pago de os recibos , la parte demandada hoy apelante , en base al principio de facilidad probatoria , bien podía haber aportado documento bancario acreditativo del pago o bien los recibos que lo hubieran justificado , y evidentemente nada de ello ha realizado.

Asimismo cabe rechazar la valoración de los conversación de los mensajes de whatsapp aportados por la demandada - apelada , y en concreto el documento nº 5 , que recoge una conservación de la demandada con el actor , donde este el reclama el periodo del 1 de julio al 31 de agosto de 2019 , según factura mandada por el actor en el mismo mensaje de fecha 15 de noviembre de 2019 , sin que del mismo , tal y como con acierto recoge la juzgadora a quo en su mensaje pueda deducirse que los anteriores estuvieran abonados , y por tanto de una correcta interpretación de los términos del mensaje , que por otra parte resulta clara en sus términos , solo cabe deducir que hace referencia a la deuda de agua correspondiente al periodo de la factura esto es que se adeudaba el suministro de 1 de julio al 31 de agosto , sin que se haga referencia el importe , lo cual , en modo alguno permita descartar , tal y como pretende la apelante , que no se deba cantidades por suministros de agua en periodos anteriores , ni los generados con posterioridad hasta diciembre de la misma anualidad .Por todo ello no puede conferirse a esta conversación la virtualidad probatoria pretendida máxime cuando como bien se indica por la apelada no e ha dado cumplimiento a lo ya recogido en el art 383 de la LE,C. y además puesta en relación con el resto de las pruebas no podemos sino compartir las conclusiones de la juzgadora a quo.

Sobre dicho tipo de prueba documental, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, Sentencia 371/2021 de 21 Sep. 2021, Rec. 50/2021 señala que "si bien es cierto que no se ha aportado ninguna prueba pericial sobre la autenticidad de dichos mensajes, las citadas conversaciones de whatsapp deben quedar sometidas al régimen general de aportación de documentos privados, no siendo ineludible ni imprescindible la aportación de la aludida prueba pericial (que es facultativa ex arts. 382.2 º y 384 LEC ), si bien lógicamente dichas conversaciones deben valorarse con cautela ya que como todo documento privado puede ser objeto de manipulación, además en este caso dicho documento ha sido impugnado, y en todo caso, dicha prueba habrá de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las practicadas, siendo en este punto especialmente relevantes las corroboraciones periféricas que puedan avalar el contenido de dichas conversaciones. (...)

En este sentido, como señala la SAP Granada sec. 3ª nº 802/2019 de 20 de noviembre , que cita la nº 738/2019 de 23 de octubre de la misma Sala, en cuanto a la eficacia probatoria de las conversaciones mantenidas entre las partes a través de whatsapp, "la mera posibilidad de manipulación del contenido transcrito de una conversación de whatsapp, no permite sin más excluir su valor probatorio, cuando se ha empleado y habilitado entre los litigantes tal medio de intercambio de mensajes y la parte perjudicada por su contenido no aporta a las actuaciones su propio dispositivo móvil o soporte informático, reflejando un resultado o contexto distinto del señalado por la otra parte, justificando que la conversación transcrita pudo haber sido manipulada o descontextualizada, al no reflejarse en él o tener otro contenido".

Consideraciones generales que son aplicadas al supuesto que con ocupa en la valoración efectuada de estas conversaciones realizadas por whasapps .

En similares términos se pronuncia la reciente SAP Málaga sec. 5ª nº 463/2020 de 30 de septiembre : "El valor probatorio del Whatsapp dependerá de cada caso, de lo que se quiera probar y de si es coincidente con otras pruebas como puedan ser testigos, correos electrónicos, etc. También es relevante si la parte contra la que se presente lo reconoce o no como prueba. Habrá que estar al caso concreto pues, en cada uno de esos casos, el órgano judicial valorará el contenido de los mensajes junto con el resto de pruebas aportadas. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 25 de abril de 2017 : "lo habitual será la valoración conjunta del material probatorio, no únicamente lo que resulte del contenido de los mensajes de Whatsapp, sino del resto de pruebas existentes y practicadas, como las declaraciones de las partes y las testificales" .Por tanto nos encontramos ante un medio de prueba complejo, pues, con carácter general, va a necesitar de otros medios de prueba para verificar su integridad y autenticidad y para determinar su alcance como apoyo a la valoración que con ellos pretendemos que haga el órgano judicial".

En consecuencia, procede por los argumentos ya expuestos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia por su propia fundamentación .

CUARTO - Costas. Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.C procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Moreno Jiménez en representación de DOÑA Maribel contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ronda , bajo el número 699 / 20 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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