Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 536/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 17/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 536/2023
Núm. Cendoj: 28079370202023100528
Núm. Ecli: ES:APM:2023:20127
Núm. Roj: SAP M 20127:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 355/2021
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES DEL ROCIO CRESPO BARRANCO
PROCURADOR D./Dña. HERNAN KOZAK CINO
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 355/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Arganda del Rey a instancia de CONVENIM & BUSINESS S.L. y D. Pedro Francisco apelantes-demandantes, representados por la Procuradora Dña. MERCEDES DEL ROCIO CRESPO BARRANCO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 ARGANDA DEL REY apelada-demandada, representada por el Procurador D. HERNAN KOZAK CINO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/09/2022.
VISTO, siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Que debo
Se hace expresa imposición de las costas del presente procedimiento a Convenim & Busines SL y a D. Pedro Francisco.".
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda formulada, absolviendo a la comunidad de propietarios demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora. Frente a dicha resolución se alzan los demandantes combatiendo la desestimación de la demanda en cuanto a los acuerdos adoptados los días 2 de diciembre de 2020 y 21 de junio de 2021, y admitiendo el rechazo de la impugnación de la junta celebrada el 10 de mayo de 2021 por falta de legitimación pasiva al no corresponder a la comunidad de propietarios demandada sino a la sita en la CALLE000 número NUM001. En sustento del recurso de apelación se aducen los siguientes motivos: (i) vulneración, por aplicación indebida, del artículo 18.2 de la LPH y de la doctrina establecida en la STS núm. 242/2013, de 10 de mayo, y demás jurisprudencia interpretativa del precepto vulnerado; (ii) infracción de los artículos 10.2.a) de la LPH y 3 del Real Decreto-Ley 8/2021, de 4 de mayo, en relación con el art. 10.1.b) de la LPH; (iii) subsidiariamente, nulidad o anulabilidad del acuerdo de cerramiento por falta de quorum, al ser necesaria la unanimidad ex artículo 17.6 de la LPH, así como por suponer un grave perjuicio para los actores y por concurrir, además, un abuso de derecho en la actuación comunitaria ( art. 18.1.c) LPH); (v) vulneración de lo dispuesto en el artículo 348 de la LEC, al conculcarse las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas periciales obrantes en autos, incurriendo la sentencia de instancia en errores, arbitrariedad e incoherencias, así como en error en la valoración de la prueba documental.
La sentencia apelada desestima la pretensión actora en base a las siguientes consideraciones: (i) los demandantes no salvaron el voto en las juntas, conforme exige el artículo 18.2 de la LPH, sino que participaron activamente en las mismas emitiendo su voto (negativo) respecto de aquellas actuaciones cuya impugnación solicitan; (ii) la forma en que se celebró la junta encuentra amparo en el artículo 3 del RD 8/2021, una vez acreditado, conforme a la documental aportada por ambas partes, que se cumplieron las debidas garantías de participación de todos los propietarios; (iii) no ha existido una modificación del título constitutivo que hiciera precisa unanimidad en la adopción del acuerdo controvertido pues los accesos a los dos locales que nos ocupan transcurren por la CALLE000, y la posterior alteración de aquellos sin expresa autorización de la comunidad o sin modificación de dicho título constitutivo resulta insuficiente a los efectos de acordar la impugnación pretendida.
La primera cuestión que ha de ser examinada es la concerniente a la falta de legitimación activa que el juzgador de primer grado estima por considerar que los actores carecen de ella para impugnar las juntas controvertidas dada la ausencia de expresa reserva del voto. Frente a ello sostiene la parte recurrente que el criterio de la instancia contraría la doctrina jurisprudencial expresada en la STS núm. 242/2013, de 10 de mayo, que interpretó la expresión "hubieren salvado su voto", del artículo 18.2 de la LPH, en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene.
El precepto citado dispone:
Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, no se comparte la conclusión de la instancia acerca de la falta de legitimación de los actores para impugnar los acuerdos comunitarios controvertidos pues, como afirma la sentencia apelada, emitieron su voto negativo respecto de aquellas actuaciones cuya impugnación solicitan. Luego no nos encontramos ante un supuesto de abstención que prive a los demandantes de legitimación; por lo que este primer motivo de recurso ha de ser estimado.
En la resolución del motivo de recurso que incide en la falta de quorum como causa de nulidad, debemos tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial excluye la regla de la unanimidad cuando se trata de acuerdos que aprueban un cerramiento por razones de necesidad, siempre que no se altere el uso originario previsto en el título constitutivo, no se cause un perjuicio a los dueños de los locales y, en particular, se respete su derecho de modo que esté abierto el acceso durante las horas en que los locales tengan la facultad de permanecer abiertos según las normas legales y reglamentarias que regulen esta materia ( STS núm. 141/2019, de 6 de marzo, que cita las sentencias 924/2011, de 13 de diciembre, 971/2011, de 10 de enero de 2012, y 554/2005, de 6 de julio, entre otras). Como puntualiza la STS de 3 de marzo de 2003:
En el caso que nos ocupa, el cerramiento aprobado por la comunidad de propietarios demandada modifica la configuración originaria del conjunto inmobiliario, constituido por varios bloques de viviendas comunicados mediante pasadizos o pasajes peatonales con acceso libre desde las vías públicas que los circundan (documento 12 de la demanda), afectando de manera negativa a la actividad de los locales de los demandantes puesto que se trata de un cierre perimetral de la finca, mediante un vallado de 2,70 metros de altura, puerta doble de acceso e instalación de telefonillos, con el consiguiente perjuicio para aquellos toda vez que se dificulta la entrada a potenciales clientes, no se respeta el horario comercial de esos establecimientos, y se imposibilita la visibilidad de los mismos desde el exterior. En pro de la necesidad de consentimiento unánime, puede citarse la STS de 2 de abril de 1993 cuando recuerda:
Cierto es que los locales de los demandantes tienen acceso por la CALLE000, según resulta de los títulos de propiedad que se adjuntan con la demanda, aunque la sección de óptica de la farmacia Estrada tiene entrada a través del acceso peatonal (informe pericial de la parte demandante), y el local propiedad de CONVENIM & BUSINES -en el que actualmente se ubica la cafetería Samusara- dispone de dos ventanales o escaparates que dan a la zona común (fotografías aportadas como documento 11 de la demanda). En tales circunstancias, esta sala considera que el acuerdo de cerramiento objeto de impugnación debió adoptarse por unanimidad, lo que no aconteció en el supuesto en que nos ocupa. Así, en la junta de 2 de diciembre de 2020 se aprobó la realización del cerramiento por mayoría, con tres votos en contra (folios 307 y 308), y en la celebrada el 21 de junio de 2021, por la denominada "junta de gobierno" -que representaba el 80% de las cuotas de propiedad- se aprobó el cerramiento a ejecutar, sin que este extremo se sometiera nuevamente a la consideración de los vecinos, a los que únicamente se les solicitó el voto sobre la derrama aprobada para costearlo (folios 117 vto. a 121, 309 y 310).
Ello no quiere decir que, ante acuerdos como el que nos ocupa, siempre sea precisa la unanimidad dado que ello dependerá de las concretas características de la obra de cerramiento de que se trate. Como recuerda la STS núm. 924/2011, de 13 de diciembre:
Lo hasta aquí razonado comporta la nulidad de los acuerdos impugnados, por infracción del artículo 17.6 LPH. Pero es que, además, advierte este Tribunal la existencia de otras razones que conducirían a semejante resultado. El artículo 3 del RDL 8/2021, en cuanto a las medidas establecidas para posibilitar la celebración de juntas de propietarios durante la pandemia del Covid 19, establecía:
Como indica la SAP de León (Sec.1ª) núm. 219/2023, de 24 de marzo:
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante unas reuniones celebradas por la denominada "junta de gobierno" de la comunidad de propietarios a la que no consta que los actores fueran convocados, ni informados acerca de su celebración ( artículo 16.2 LPH); en la que, según las actas, solo había presentes cuatro propietarios, sin indicación del cargo o función que pudieran desempeñar, ni acreditación de la representación que afirmaban ostentar, ni reflejo de la cuota de participación de cada piso o local ( artículo 19 LPH). Únicamente se ha acreditado que, una vez adoptados los acuerdos en las referidas juntas, se sometían a la posterior valoración de los propietarios mediante la emisión del voto por correo electrónico.
Y, tan anómala y excepcional manera de celebración de las juntas, únicamente podría encontrar amparo en la concurrencia de una situación de urgencia que lo justificase, lo que no se advierte en los acuerdos que han propiciado la presente litis. Cerrar un espacio comunitario que se diseñó como un corredor abierto y que mantiene su configuración inicial desde la finalización de la construcción del edificio en 2008, no es una obra necesaria para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble e instalaciones comunes, ni consta que viniera impuesta por mandato administrativo o por razón de nuevas reglas de seguridad o adaptación de los edificios ( artículo 10.1 LPH). Tampoco se advierte una situación de premura que pudiera justificar la adopción del acuerdo de cerramiento de la manera excepcional que la situación de pandemia imponía. Ciertamente, la comunidad de propietarios demandada venía padeciendo problemas de inseguridad e insalubridad derivados de la configuración abierta de la urbanización; pero no lo es menos que, cuando se adoptó el acuerdo discutido (diciembre de 2020), las medidas de confinamiento impuestas a la población como consecuencia de la crisis sanitaria motivada por el COVID relativizaban esa problemática; sin que un supuesto afán por agilizar la decisión a adoptar, ante una previsible concesión de la licencia municipal para la ejecución del cerramiento, justifique la celebración de las juntas controvertidas de la manera en que lo fueron.
En virtud de lo expuesto, sin necesidad de efectuar otras consideraciones acerca de los restantes motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, procede la estimación de la demanda en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo adoptado el 2 de diciembre de 2020 por la junta de gobierno de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Arganda del Rey sobre la revisión, el estado del cerramiento y la aprobación de la realización de las obras necesarias respecto del mismo, así como de los puntos primero y segundo de la celebrada el 21 de junio de 2021, con el consiguiente acogimiento del recurso de apelación.
En cuanto a las costas procesales causadas en la alzada, tampoco procede expresa imposición ante el acogimiento del recurso de apelación ( artículo 398.2 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONVENIM & BUSINES, S.L. y de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Arganda del Rey en el procedimiento ordinario núm. 355/2021, revocamos en parte dicha resolución y, en su virtud, con estimación parcial de la demanda formulada por los apelantes, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado el 2 de diciembre de 2020 por la junta de gobierno de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Arganda del Rey sobre la revisión, el estado del cerramiento y la aprobación de la realización de las obras necesarias respecto del mismo, así como de los puntos primero y segundo de la celebrada el 21 de junio de 2021; condenando a la comunidad demandada a estar y pasar por esta declaración. Se confirma el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en cuanto a la junta celebrada el 10 de mayo de 2021, por falta de legitimación pasiva. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
