Sentencia Civil 116/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 116/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 100/2023 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Melilla

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA

Nº de sentencia: 116/2023

Núm. Cendoj: 52001370072023100206

Núm. Ecli: ES:APML:2023:207

Núm. Roj: SAP ML 207:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

Modelo: N10250 SENTENCIA

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MBP

N.I.G. 52001 41 1 2022 0001409

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MELILLA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000805 /2022

Recurrente: Sonia

Procurador: BELEN PUERTO MARTINEZ

Abogado: Mª LETICIA SANCHEZ TORREBLANCA

Recurrido: FONTRAGUA SLU

Procurador: CAROLINA GARCIA CANO

Abogado: MARTA OLIVA GORDILLO

SENTENCIA nº 116/23

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En Melilla a 22 de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de JUICIO VERBAL 805/22, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 100/23, en los que aparece como parte apelante Doña Sonia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Puerto Martínez y asistida por la Letrada Doña María Leticia Sánchez Torreblanca y como parte apelada la entidad Fontragua S.L.U. representada por la Procurador de los Tribunales Doña Carolina García Cano y defendida por la Letrada Doña Marta Oliva Gordillo, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso de referencia y en fecha 3 de julio del presente año recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por de "FRONTRAGUA SLU" representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. García Cano frente a Sonia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Puerto Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que abone a la actora la suma de CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (5084 Ž06 EUROS) así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Puerto Martínez en la representación ya indicada y previo traslado a las parte contraria, que presentó el correspondiente escritos de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por razones sistemáticas, con carácter previo a entrar analizar las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación y en el de oposición e impugnación del mismo, hay que hacer referencia a la prueba propuesta por la parte recurrente para su práctica en esta segunda instancia, interesando a su vez la celebración de vista, habiéndose dictado ya auto denegando ambas solicitudes pero cuyos razonamientos se van a desarrollar ahora, con mayor extensión. En concreto, se solicita en el recurso la práctica de toda la prueba aportada por dicha parte y que la resolución ha omitido valorar, solicitando la pertinente celebración de vista.

El artículo 460.2.1ª de la L.E.C. permite a la parte solicitar la práctica de prueba en segunda instancia, cuando se hubiera indebidamente denegado en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, de las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales y de las que refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. La petición de la parte no se puede encuadrar en ninguno de estos supuestos pues lo que plantea es que la prueba propuesta por la misma y admitida en primera instancia no se ha valorado en la sentencia, singularmente la aportada con el escrito de oposición en el proceso monitorio y el oficio a la Clínica de Fisioterapia Isabel Vizcaino, documentos que con arreglo a las alegaciones de las partes deberán ser objeto de examen y valoración por el órgano de apelación que con plenitud puede valorar de nuevo toda la prueba, pero no se trata de prueba nueva ni es necesaria la celebración de una vista, no pudiendo suplirse que ninguna de las partes la hubiera solicitado en su día ante el Juzgado de Instrucción, por lo que la petición formalizada mediante otro si debe ser rechazada

SEGUNDO.- Entrando ya en las cuestiones de fondo, ciertamente la sentencia de primera instancia no solo omite el análisis de la prueba de la demandada sino que no entra a valorar la problemática real que subyace detrás de la reclamación, de modo que no nos encontramos, como podría parecer, ante una simple reclamación del importe de unos servicios de fontanería incardinables en el arrendamiento de servicios previsto en el artículos 1.583 del Código Civil en tanto la actora habría llevado a cabo una serie de obras y reformas en el local de la demandada por importe de 5.085,60 euros y que se documentarían con las facturas aportadas como documentos 2 a 5 con el escrito inicial del procedimiento monitorio.

La sentencia recurrida otorga plena validez a las facturas aportadas y a la reclamación extrajudicial previa, no siendo objeto de discusión que los servicios se prestaron, los trabajos se realizaron y su importe no es objeto de debate procesal. La propia sentencia sí que resta validez a la argumentación de la demandada de que los trabajos se prestaron a título gratuito en atención a las relaciones familiares entre el titular de la entidad demandante y la demandada, considerando que la ejecución de los trabajos se encomendó a la empresa actora, con independencia de que el administrador único de la misma pudiera ser o estar ligado por afinidad con la demandada al ser el padre de la antigua pareja de la misma.

El recurso de apelación presentado recoge dos motivos contra la sentencia recurrida. Se alega, como antes se ha expuesto, la existencia de error en la apreciación de la prueba al no haberse valorado la prueba acompañada al escrito de oposición al proceso monitorio ni el oficio a la clínica de fisioterapia librado en su día, planteando que no existió un contrato de prestación de servicios sino que los trabajos fueron prestados por la entidad demandada de forma gratuita y desinteresada en atención a que la demandada era la pareja sentimental en ese momento, del hijo del administrador de la actora y que una vez rota la relación, es cuando se le reclama el importe de unos trabajos que no eran tales, en su opinión, sino simples atenciones y servicios propias de las relaciones familiares.

En segundo lugar, se alega la incongruencia de la resolución recurrida en tanto se dice en la misma que la demandada se encuentra en rebeldía y que no impugnó la prueba documental aportada por la actora cuando en realidad, si que lo habría impugnado con su escrito de oposición al monitorio.

Por su parte, la apelada se opone al recurso afirmando que la demandada no niega el encargo ni la prestación de los servicios, que muchos se los trabajos prestados habían sido externalizados por la empresa, que en todo caso Doña Sonia debería de hacer frente al pago de los materiales y que las reclamaciones relativas a las sesiones de fisioterapia debían de haber sido planteadas, en su caso, mediante la oportuna reconvención.

Ciertamente, la parte demandada no ha sido declarada en rebeldía como se recoge en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo, lo que constituye un mero error material carente de trascendencia. Lo realmente destacable es que ante la reclamación en el proceso monitorio, Doña Sonia se opone a la misma negando que exista una relación laboral o de prestación de servicios, acordando la continuación del proceso por los trámites del juicio verbal, habiéndose dado traslado del escrito de oposición a la actora que impugnó el mismo, sin que ninguna de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 818 en relación con el 438 de la L.E.C. haya solicitado la celebración de vista, quedando los autos directamente para sentencia y dictándose sentencia con arreglo a la documental y las alegaciones de la parte, lo que sin duda ha mermado la posibilidad de contradicción, lo que únicamente resulta imputable a las partes. Lo que sí es evidente es que la demandada se ha opuesto a la reclamación dineraria, si bien no viene a impugnar como tales los documentos en los que se sustenta la citada reclamación en tanto se trata de facturas elaboradas unilateralmente por la actora, de modo que lo que niega es que exista un arrendamiento de servicios, sino que los mismos se habrían prestado gratuitamente y sin contraprestación por la relación familiar.

En todo caso, hay que recordar que el artículo 456.1 de la L.E.C. relativo al ámbito y efectos del recurso de apelación, establece que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Como ha venido reiterando la Sala I del Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( S.T.C. 152/1.998, de 13 de julio). La S.T.S. de 6 de mayo de 2.009 dice que "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan." Como se recoge en la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2.009, "como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

En consecuencia, resulta procedente valorar y analizar de nuevo toda la prueba practicada en primera instancia, recordando que la carga de la prueba la regula con carácter general, el art. 217 de la L.E.C. que en su apartado 3, impone al demandado la carga de probar los hechos, que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia de los hechos alegados por el actor.

TERCERO.- La principal prueba de la actora son las facturas aportadas con el escrito inicial del proceso monitorio, los documentos 2 a 5, cuatro facturas fechadas respectivamente el 1 de febrero de 2.021 dos de ellas, el 1 de marzo de 2.021 y el 10 de febrero de 2.022, de las cuales la primera de ellas de 1 de febrero, es la de mayor importe, ascendiendo a 4.810,00 euros de los 5.085,60 reclamados, aunque la sentencia condena a la demandada al pago de 5.084.06 euros. Se trata de documentos elaborados unilateralmente por la actora sin la intervención de la demandada y que reflejarían determinados trabajos realizados por Frontagua. Nos encontramos ante una serie de documentos privados que han sido impugnados por la demandante, afirmando, documentos que conforme a lo previsto en el artículo 326 de la L.E.C. deben de ser valorados por el Tribunal con arreglo a las normas de la sana crítica,

El contenido de estas facturas debe valorarse junto con los demás elementos probatorios obrantes en autos. Su eficacia se encuentra supeditada a su valoración conjunta con otras pruebas, debiendo tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las mismas. No existe un contrato por escrito que autorice los trabajos y concrete su importe, lo que tampoco es inusual en la contratación sobre todo cuando existen relaciones de amistad o familiares entre los contratantes ni tampoco existe hoja de encargo de los trabajos.

No se cuestiona directamente si los trabajos de fontanería fueron efectivamente realizados, como tampoco es objeto de la oposición a la demanda el importe de las facturas, de forma que la impugnación de las mismas, en cuanto a que se trata de documentos elaborados unilateralmente por la actora que responderían a servicios efectivamente prestados, sino que la controversia radica en si nos encontramos ante un arrendamiento de servicios que como contrato oneroso deben de remunerarse, tal y como considera la sentencia de instancia o se trató de trabajos realizados gratuitamente y de forma altruista por la empresa del actor, en consideración a la realización de afinidad con la demandada, al ser la pareja sentimental del hijo del administrador de la actora y llevarse a cabo en la que iba a ser la vivienda familiar.

Los contratos como fuente de obligaciones para los contratantes obligan al cumplimiento de lo pactado, generalmente cualquiera que sea su forma, escrita o verbal ( art. 1.089, 1.091, 1.257, 1.258, 1278 y concordantes del Código Civil), siendo necesaria la prueba cumplida de los diversos elementos fácticos en discusión por aquel a quien la Ley le atribuye la carga de la demostración (normalmente el que pretende extraer una consecuencia favorable del hecho en cuestión, art. 217 L.E.C.). El negocio jurídico que vinculaba a las partes litigantes presentaría, en principio la configuración de un contrato de arrendamiento de servicios, que se define como aquel por el que una persona se obliga a prestar un servicio para otro, que se compromete a pagar por ella un precio cierto ( artículo 1.544 del Código Civil). La alternativa a considerar es que, simplemente, la empresa del actor llevó a cabo esos trabajos de forma gratuita en atención a la relación con su hijo y su compañera sentimental y que, tras la ruptura de la pareja, pretende reclamarle el importe de los mismos.

La actora omite toda referencia a la relación que vinculaba a la demandada con el hijo del administrador de la sociedad que reclama las facturas. Tampoco se niegan abiertamente las circunstancias alegadas en el escrito de oposición y en el recurso relativas a la relación sentimental con convivencia entre el hijo del actor y la propia demandada, de modo que los trabajos se habrían realizado debido a esa relación de afinidad y que tendrían como contrapartida las sesiones de fisioterapia prestadas a la familia del representante legal de la actora, también de forma gratuita.

No en vano, las facturas no fueron reclamadas en su día sino que parece que la reclamación se produce meses después de la ruptura, debiendo valorarse todos los documentos que constan en autos en su conjunto. La facturas de 1 de febrero de 2.021 tienen el número 101 y 146 a pesar de ser de la misma fecha, la de 1 de marzo de 2.021 el 197 y la de 10 de febrero de 2.022, el 123. La reclamación mediante burofax, no se produce hasta un tiempo después, en concreto el 11 de abril de 2.022, más de un año después de los primeros trabajos, los de mayor importe.

Según la escritura de constitución de la sociedad Frontagua Melilla Sociedad Limitada Unipersonal de fecha 14 de diciembre de 2.012 aportada como documento 1 de la solicitud inicial del proceso monitorio, el socio único y administrador de la sociedad es Don Justino. No se trata de una sociedad con varios socios sino que existe un único socio y administrador que sería el padre del que era compañero sentimental de la demandada. En consonancia con este documento, es muy relevante el documento 5 de los aportados con el escrito de oposición a la reclamación en el proceso monitorio consistente en acuerdo transaccional, renuncia expresa compra venta y reconocimiento de deuda fechado el 24 de febrero de 2.021. En el mismo, Don Martin, hijo del responsable de la entidad demandante y la propia demandada, llegan a un acuerdo por el que el primero cede a Doña Sonia el derecho de compra a plazos sobre la vivienda, garaje y trastero adquiridos por ambos mediante contrato de 11 de febrero de 2.021, comprometiéndose esta última a abonar a Don Martin la suma de 36.000 euros de los que 15.791 euros corresponden a "reforma integral de la vivienda empresa Fontragua". Como se puede observar, se pone de manifiesto la relación de pareja entre la demandada y el hijo del dueño de la entidad actora, la compra de una vivienda, la ruptura de la pareja antes del 11 de febrero de 2.021 y como la demandada pagó los trabajos en la vivienda a la citada entidad.

En estas circunstancias, no parece que resulte acorde a la lógica que, tras la ruptura de la pareja, Doña Sonia siguiera encargado los trabajos en su local a la entidad del padre del que fue su pareja y que dicha entidad no le reclame cantidad alguna hasta más de un años después, cuando parece que las relaciones no eran precisamente buenas.

Los mensajes de whatsapp aportados solo ponen de manifiesto la relación de afinidad y confianza existente, careciendo de relevancia para dilucidar las cuestiones planteadas, Mucho más relevante es el informe de fisioterapia aportado como acontecimiento 15 del expediente digital elaborado unilateralmente también por la propia demandada como responsable de la "Clínica de Fisioterapia Isabel Vizcaino" y que pondría de manifiesto como el propio representante legal de la actora, Don Justino, como su hijo Don Martin, su hermano, Don Jose Daniel y la madre, Doña Begoña, habían sido atendidos en la citada clínica de la demandada a precios muy inferiores a los de mercado o de forma casi gratuita, lo que evidencia la relación de afinidad entre la demandada y la familia titular de la entidad actora y la prestación de servicios gratuitos mutuos propios de la relación casi familiar.

CUARTO.- Todos estos elementos nos llevan a pensar que más que un contrato de arrendamiento de servicios de carácter oneroso, nos encontramos ante actos fruto de una relación de afinidad que se prestaban de forma desinteresada y gratuita y que tras la ruptura de la relación de pareja, son reclamados. Recordar que el artículo 1.274 del Código Civil establece que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor. Nos encontramos ante una mera liberalidad, ante unos trabajos que se prestan, a falta de prueba en contrario, por deferencia a la pareja del hijo del titular de la empresa, sin que se haya acreditado la existencia de un contrato verbal de arrendamiento de los servicios de fontanería y análogos.

No se trata de que se presuma que los trabajos se hayan realizado gratuitamente por razones familiares o de afinidad, sino de que no se ha acreditado la existencia del contrato de arrendamiento, lo que incube a la actora. Con carácter general, en los contratos, la prueba del carácter gratuito de la prestación de la parte recae sobre la que alega dicha circunstancia, puesto que es criterio jurisprudencial reiterado el que sostiene que la donación no se presume y que la carga de la prueba, siendo reiterada la jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta probada la causa de liberalidad, de modo que incluso el ánimo de liberalidad no se presume por el solo hecho de que el desplazamiento patrimonial se hubiera producido entre parientes próximos. Sin embargo, cuando se alega la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios corresponde al actor acreditar no solo la efectiva prestación de los trabajos, sino que los mismos se deben a una relación jurídica concreta y determinada, en este caso a la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios verbal. Cuando existe un desplazamiento patrimonial se presume su carácter oneroso y corresponderá a la demandada acreditar su carácter gratuito pero en los casos como el presente en que se reclaman unos servicios prestados entre personas ligadas por un vínculo ajeno al meramente profesional, corresponderá al actor acreditar la existencia del contrato oneroso, lo que no ha acreditado, existiendo serias dudas sobre que efectivamente, al igual que las sesiones de fisioterapia, se realizaran de forma gratuita y tras la ruptura de la pareja y a pesar del acuerdo alcanzado sobre la vivienda, ahora se traten de reclamar su importe.

Corresponde al actor la carga de probar la concurrencia de los elementos constitutivos de su acción ( artículo 217 de la L.E.C.) debiendo probar la concurrencia del propio contrato que justifica la prestación de los servicios y no simplemente que se realizaron en atención a la pareja de su hijo por afinidad o cercanía. La entidad actora no ha probado la existencia de ese contrato verbal para la prestación de los servicios. Se ha omitido en la reclamación inicial toda mención a la relación entre la demandada y el hijo del titular de la empresa, hasta el punto de que compraron una casa que luego, tras la ruptura, se quedó aquella abonando una cantidad por los trabajos realizados a la propia entidad demandante. Debemos tener presente lo dispuesto en el art. 386 del Código Civil en cuanto a las presunciones judiciales que indica que el tribunal podrá presumir la certeza de otro hecho a los efectos del proceso, a partir de un hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Si partimos de esa relación de pareja y que los trabajos se llevaron a cabo durante la misma, se puede fácilmente pensar que no se contrató a Fontragua, sociedad unipersonal, sino que el padre del compañero sentimental de la demandada pudo llevar a cabo esos trabajos en atención a la relación de afinidad. En tal sentido podemos citar varios elementos comenzando por la ausencia de contrato o de encargo profesional. Destaca también que las facturas aportadas generan dudas en cuanto a su numeración no pudiendo descartarse que se elaboraran con posterioridad a la prestación de los trabajos y de cara al pleito. Igualmente destaca que no se aporte el menor elemento que permita decir que las partes hablaron o discutieron en algún momento acerca del importe de los trabajos, su coste o la forma de pago, o que al menor se acredite la existencia de contacto al respecto o negociación alguna.

También llama la atención que dichos trabajos no se reclamaran en su momento, lo que por sí mismo no acredita el carácter gratuito de los mismos, pero si llama la atención que no exista reclamación en su momento y solo se requiera su pago cuando la relación sentimental ya había cesado y varios meses después.

El acuerdo sobre la cesión de la vivienda tras la ruptura y el pago a Fontragua de los trabajos realizados en la misma, en sin duda otro elemento a valorar. Tampoco debemos olvidar la prestación de servicios de fisioterapia, por parte de la demandada a la familia del titular de la empresa, por un importe casi simbólico, labores de fisioterapia que se llevan a cabo, precisamente, en el local en el que se realizaron los trabajos que ahora se reclaman.

La relación subyacente entre las partes de parentesco por afinidad entre la demandada y el titular de la actora, la ausencia de contrato, la no constancia de cualquier elemento de que se discutió el importe de los trabajos o al menos la demandada fue informada en su momento sobre los mismos, la tardanza en la reclamación de la supuesta deuda tras la ruptura de la pareja, el acuerdo entre la pareja que afectaba a Fontragua y los propios servicios de fisioterapia no cobrados de forma recíproca a las obras en el propio local, constituyen indicios suficientes que llevan a no considerar probado la existencia del contrato de prestación o arrendamiento de servicios tal y como incumbía a la actora, siendo verosímil que se realizaran de forma desinteresada hubo una relación de parentesco por afinidad, lo que debe llevar a la estimación íntegra del recurso y con ello, a la desestimación de la demanda.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto determina que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la segunda instancia ( art. 398 de la L.E.C.) con devolución al apelante del depósito por él constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la LO.P.J.) y en cuando a las costas de la primera instancia, ante las evidentes dudas de hecho que se plantean por la ausencia de vista y la escasa prueba practicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la L.E.C. no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto Procuradora de los Tribunales Doña Belén Puerto Martínez en nombre y representación de Doña Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla de fecha 3 de julio del presente año, dejando sin efecto la misma y en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda presentada por el Procurador Don José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Fontragua S.L.U. sin imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia ni las de la apelación, con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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