Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 115/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 145/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Melilla
Ponente: FEDERICO MORALES GONZALEZ
Nº de sentencia: 115/2023
Núm. Cendoj: 52001370072023100207
Núm. Ecli: ES:APML:2023:208
Núm. Roj: SAP ML 208:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Equipo/usuario: MBP
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Domingo
Procurador: CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON
Abogado: PATRICIA SEMPERE ESTRADA
En Melilla a 22 de diciembre de 2023
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 420/22, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 145/23, en los que aparece como parte apelante Wizink Bank S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gómez Molins, asistida por la Letrada doña Aitana Bermúdez Bermúdez, y como parte apelada don Domingo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Fernández Aragón, asistido por la Letrada doña Patricia Sempere Estrada, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Federico Morales González.
Antecedentes
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Fundamentos
En esencia, y tomando como referencia la línea marcada por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia nº 258/23, de 15 de febrero, la apelante niega que el interés pactado exceda de seis puntos respecto del índice publicado por el Banco de España en la fecha de la contratación (octubre de 2013). En efecto, siendo la TAE pactada del 26,82% y el TERD contenido en el boletín estadístico publicado por dicha entidad para 2013 del 20,68%, la diferencia sería de 6,14%, que con la oportuna corrección correspondiente a las comisiones determinaría que no se superase en ningún caso el 6%.
Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 12 de los corrientes (Rollo 127/23) a propósito de un caso sustancialmente igual al que ahora nos ocupa,
Concretamente dice la sentencia del Tribunal Supremo citada en la nuestra:
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En el caso que ahora nos concierne, y para el caso de aplazamiento del pago de lo dispuesto mediante la tarjeta contratada (existe la posibilidad de pagar sin aplazamiento), se fija un TIN del 24%, que se corresponde a la TAE 26,82%, al tiempo que, en anexo, se establecen una serie de comisiones por diversos conceptos. Aunque no se nos indica la repercusión de estas comisiones en el cálculo de la TAE, por lo que se desconoce su concreta incidencia, no existe referencia alguna que nos permita sospechar que resulta inapropiado el diferencial al que se refiere el Tribunal Supremo. Aún fijándolo en el mínimo, el 0,20%, el resultado de a su adición al TERD reduciría la diferencia entre éste y la TAE a menos 6 puntos, lo que impide considerar que el interés remuneratorio es usurario.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado, lo que conlleva analizar las pretensiones alternativamente contenidas en la demanda que no han sido abordadas por la sentencia de instancia, a saber: la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y el propio sistema de amortización "revolving" por no superar el control de transparencia. Y, en su caso, las pretensiones formuladas de manera subsidiaria respecto a la anterior alternativa, concretamente la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a: 1- la comisión por reclamación de cuota impagada; 2- la comisión por exceso del límite a disponer; 3- la suscripción de un contrato de pago protegido.
Hay que recordar previamente que el interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo, por lo que, tal como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017, las cláusulas que se refieren a su modo de determinación afectan a los elementos esenciales del contrato que configuran su objeto principal. Por tanto, en principio no cabría como regla general realizar un control de abusividad. Sin embargo, dada la naturaleza de condición general de la contratación de la cláusula reguladora del interés es admisible la posibilidad de someterla a un doble control de transparencia. El primero, de carácter formal, llamado de incorporación, consiste en el mero filtro de la inclusión en el contrato, el conocido como control de incorporación. El segundo de carácter material o de transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, significa que el adherente conoce o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener), como la "carga jurídica" del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo). Respecto al control material la sentencia núm. 314/2018 de 28 de mayo del Tribunal Supremo señala que: "
De acuerdo con la jurisprudencia, el examen del control de transparencia se sujeta a las siguientes pautas: Primera. - Tratamiento adecuado de la cláusula en el contrato de modo que no pueda pasar inadvertida para el consumidor. No es aceptable que la entidad financiera otorgue un tratamiento secundario en el contrato a la cláusula de los intereses remuneratorios en el contrato de préstamo, postergándola a un simple inciso dentro de un extenso cúmulo de menciones y datos de las condiciones generales del préstamo que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad, de modo que quede enmascarada, lo que ocurre cuando no consta en un apartado distinto, separada de las demás, o no esté destacada por el tipo de letra utilizado en el documento contractual (sentencias núm. SSTS 127/2019 y núm. 128/2019 de 4 de marzo de 2019, del Tribunal Supremo) Segunda.- Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, sentencias de 30 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2017 y 3 de marzo de 2020 debe analizarse si la cláusula cuestionada posibilita que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras. Lo determinante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda comprobarse que se facilitó al consumidor la información necesaria para que pudiera conocer y evaluar el coste total del préstamo. Tercera. - La oscuridad de la cláusula no deriva de la complejidad de la cuestión regulada por razón de la materia, sino de la propia redacción de la cláusula. Como dice la sentencia núm. 207/2023 de 17 de abril de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª, "no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites". A propósito de la complejidad y el deber de información, el incumplimiento de estos deberes no conlleva la nulidad radical de la cláusula ni del contrato, aunque sí puede incidir en la apreciación del error vicio, pero la nulidad tiene que referirse a la totalidad del contrato y no sólo a la cláusula que contiene el derivado implícito que era el objeto de la demanda. Como dice la sentencia núm. 346/2023 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª:
Es en el reglamento de la tarjeta de crédito que sigue donde se previene el modo del cálculo del tipo de interés, concretamente en el apartado "Modos de Pago", que distingue entre "Pago Total" y "Pago Aplazado", añadiendo la fórmula de cálculo de los intereses correspondientes a esta última modalidad.
Es suma, la cláusula que establece la TAE no ofrece dificultades de comprensión material. Su indicación en el contrato de crédito reviste una importancia esencial por cuanto permite que el consumidor valore el alcance de su obligación. El contrato, pues, permitía al consumidor formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivarían para él en el supuesto de que decidiera no abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes y optar por el pago aplazado en las diversas modalidades que se le ofrecían. Es decir, el consumidor era conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, por lo que, de haber aplicado una diligencia media, hubiera sido consciente de los límites adecuados en el uso del crédito para impedir que los intereses se disparasen.
Se da la circunstancia de que el apelado ha venido haciendo uso de la tarjeta desde su contratación durante, al menos, seis años, habiendo optado por la modalidad de pago de una cuota fija que asciende a 50€. En la factura correspondiente al período 17/6 a 16/7/19 seguía con tal modalidad de pago pese a que, por efecto de las disposiciones anteriores, había dispuesto de un crédito de 8251,96€, resultando obvio para cualquier persona sin distinción de formación que abonando 50€ al mes nunca podría pagar la cantidad ya dispuesta con más los nuevos intereses que se generarían.
Sobre esta cuestión, tras la promulgación de la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, el segundo inciso del apartado b) ha quedado redactado de la siguiente forma: "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura". Las previsiones legales sobre el tamaño de la letra están vigentes desde la ley 3/2014, de 27 de marzo, aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014, pero los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente ya se recogían en los artículos 10 núm. 1 LGDCU y 5 núm. 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. Conforme al artículo 7 de la LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles. Y el artículo 80 núm. 1 apartado b) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que las cláusulas no negociadas individualmente, han de reunir una serie de requisitos, entre otros, "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".
En el caso que nos ocupa, la letra utilizada no impide la lectura comprensiva del contrato, aun cuando por su uniformidad y no por su tamaño presente alguna dificultad si no se dispone de un dispositivo de aumento.
Ahora bien, el único dato con el que cuenta este Tribunal deriva del contenido del documento tomado del expediente electrónico, cuyo tamaño no es necesariamente coincidente con el real. Se desconoce si fue transmitido en formato electrónico. Por ello, como ya hemos tenido ocasión de decir en otras ocasiones, -por todas, sentencia núm. 53/2023 de 10 de julio de esta Sección-:
En definitiva, la cláusula relativa al interés remuneratorio, así como el sistema -"revolving"- en que se inserta son válidos.
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Precisamente, en apoyo de la decisión contenida en la sentencia del Tribunal Supremo citada, se dice en ella:
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En nuestro caso, la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, a cuya redacción es aplicable lo dicho anteriormente respecto a la letra, no cumple con los parámetros de la Memoria que se menciona en la sentencia anterior pues está prevista para el simple caso del impago, sin que retribuya servicio alguno, no habiéndose acreditado por parte de la entidad apelante que así haya sido.
Por lo que respecta a la comisión por exceso de disposición, tampoco se acredita la razón por la que deba ser retribuido pues el exceso de disposición no conlleva en sí mismo gestión adicional alguna por parte del prestamista que, en cambio, se beneficia de los intereses correspondientes a la cantidad dispuesta sin que, pese a poder hacerlo, haya empleado mecanismo alguno que impida que se sobrepase el límite.
Por lo que respecta al seguro de pago protegido cuya improcedencia demanda el ahora apelado, es de ver que ni siquiera figura en los términos de las condiciones de uso de la tarjeta, por lo que no puede considerarse pactado y aceptado por el cliente.
En consecuencia, procede estimar la demanda en cuanto a los expresados particulares.
Tampoco se imponen las de esta alzada, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 394, 397 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
1- Estimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por Wizink Bank S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gómez Molins, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Melilla en auto de Juicio Ordinario nº 420/22, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto;
2- estimamos parcialmente la demanda formulada contra dicha entidad por don Domingo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Fernández Aragón, y declaramos nulas por abusivas la cláusula de comisión por reclamación de impagados y la de comisión por exceso de límite a disponer, declarando igualmente contrario a Derecho el cobro por "seguro de pago protegido" por no existir tal previsión en el contrato;
3- condenamos a Wizink Bank S.A. a devolver todas las cantidades -a determinar en ejecución de sentencia-, cobradas por los conceptos mencionados en el apartado precedente;
4- desestimamos la demanda en todo lo demás;
5- declaramos no haber lugar a imponer las costas de la instancia ni las de la alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
