Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 551/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 8286/2023 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA
Nº de sentencia: 551/2023
Núm. Cendoj: 41091370022023100429
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:2872
Núm. Roj: SAP SE 2872:2023
Encabezamiento
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
N.I.G. 4109142120220000502
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 8286/2023
Negociado: 4F
Autos de: Procedimiento Ordinario 52/2022
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE SEVILLA
Apelante: Aquilino, y Armando
Procurador: MANUEL LUIS VAZQUEZ ALMAGRO y MARIA DEL ROCIO SERRANO SANCHEZ
Abogado: MARIA JOSE RETAMAR MORENO y CARMELO MARIN
ILMOS SRES. E ILMA. SRA.
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO (PRESIDENTE)
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
.D.ª ANTONIA RONCERO GARCÍA
En la Ciudad de Sevilla a veintidos de Diciembre de dos mil veintitres.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio Ordinario sobre privación total de la patria potestad procedente del Juzgado de Primera Instancia numero 17 de Sevilla donde se ha tramitado a instancia de D. Armando ,como demandante contra D. Aquilino como demandado habiendo formulado el demandado recurso de apelación .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia numero 17 de Sevilla dictó Sentencia nº 154/23 de fecha 4 de abril de 2023 en los autos de juicio ordinario nº 52/2022 cuyo fallo es como sigue:
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada D. Aquilino el Juzgado realizó los preceptivos traslados y el demandante apelado se opone y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
Por error se ha tramitado una impugnación de sentencia a instancia de D. Armando que no tiene contenido ni petición de revocación de la sentencia en aspecto alguno .
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANTONIA RONCERO GARCIA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes
1.El demandante D. Armando ,a la fecha de presentación de esta demanda de 3 de enero de 2022 había sido declarado por auto de fecha 3 de diciembre de 2021 en los autos de Jurisdicción Voluntaria sobre Tutela 817/2021 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 4 de Utrera tutor legal de sus hermanos Eliseo nacido el día NUM000 de 2005 y de Emilio nacido el día NUM001 de 2008
2. El demandante D. Armando en calidad de tutor solicita en este procedimiento con base en el articulo 170 del CC la privación total de la patria potestad del demandado D. Aquilino progenitor de Eliseo y Emilio .
3.El demandado en fecha 25 de marzo de 2022 se opone y reconviene en solicitud del establecimiento de visitas con los hijos menores Eliseo y Emilio .
4. La sentencia estima parcialmente la demanda en tanto no estima la privación total de la patria potestad sino que acuerda la suspensión de la patria potestad respecto de los hijos Eliseo y Emilio sin que proceda establecer régimen de visitas y con mantenimiento de las pensiones de alimentos establecidas.
5. El demandado y apelante solicita la revocación de la sentencia y se acuerde el restablecimiento de la patria potestad solo del menor de sus hijos Emilio por haber alcanzado Eliseo la mayoría de edad y se acuerde el restablecimiento del derecho de visitas de forma progresiva y tutelada en Punto de Cncuentro y se acuerde la intervención del médico forense en los términos solicitados en la contestación y demanda reconvencional .
6.El Ministerio Fiscal impugna el recurso salvo en lo referente a los alimentos ( si bien nada dice el recurso al respecto ).
7. El demandante apelado solamente formula oposición al recurso de apelación y solicita la imposición de costas en esta alzada pero no impugna la sentencia siendo un error tramitar las alegaciones como si de una impugnación de la sentencia se tratase .
8. Consta que esta Sección se ha pronunciado en el rollo de apelación 807 /2022 por auto nº 257/2023 de fecha 19 de septiembre de 2023 desestimando el recurso de D. Aquilino contra el auto de nº 298/2021 el día 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Cuatro de Utrera confirmando íntegramente dicha resolución en todos sus pronunciamientos y por tanto en el nombramiento de tutor , si bien se añade que procede de forma inherente a la tutela desempañada por D. Armando la suspensión del ejercicio de la patria potestad de D. Aquilino pues tras la reforma operada por la Ley 2/2021 8 de junio establece el articulo 222 párrafo tercero del CC que previamente a la designación judicial de tutor, o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o la remoción del tutor, en su caso .No constaba solicitada la privación de la patria potestad.
9. Consta por Auto nº 109 de fecha 21 de marzo de 2022 en la Pieza de Ejecución de titulo judicial 74/2018 la desestimación del recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de marzo de 2019 del juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Sevilla por el que acuerda la suspensión definitiva del régimen de visitas del progenitor D. Aquilino respecto de los hijos Emilio y Eliseo fijado en la sentencia de 18 de diciembre de 2018 y asi mismo acuerda el cierre definitivo del expediente del Punto de Encuentro Familiar .
SEGUNDO.- Fijación de controversia
1.El articulo 39 de la Constitución en sus tres primeros apartados establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, que los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil ,y que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
La patria potestad deriva de la filiación ,es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos menores de edad no emancipados y su protección ,debe ejercerse siempre en beneficio de los hijos para desarrollar de una forma global su personalidad y siendo personalisimo , intransmisible e irrenunciable el ejercicio de la patria potestad no puede ser atribuido, modificado, regulado, ni extinguido sino en los casos en los que la misma ley lo permita. La tutela es un mecanismo legal de protección de menores en ausencia de la patria potestad bien por extinción o por privación.
2.El articulo 154 del CC establece que la patria potestad comprende los deberes y facultades :Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.2.º Representarlos y administrar sus bienes.3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial y el articulo 228 del CC : El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:1.º A velar por él y a procurarle alimentos.2.º A educar al menor y procurarle una formación integral.3.º A promover su mejor inserción en la sociedad.4.º A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.5.º A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y a rendirle cuenta anual de su administración. El articulo 225 del CC : el tutor del menor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que éste pueda realizar por sí solo o para los que únicamente precise asistencia .
Por tanto muchas de las obligaciones inherentes a la patria potestad y a la tutela no pueden ser ejercitadas al mismo tiempo por el tutor y por el titular de la patria potestad.
3.El articulo 169 del Código Civil establece que la patria potestad
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La
En el caso de nombramiento de tutor el articulo 222 establece junto o previamente con la declaración del tutor se debe acordar la s
Ni la privación ni la suspensión tienen carácter irreversible. Es importante añadir que la privación y por tanto la suspensión de la patria potestad no exime a los padres de los deberes de velar por los hijos y prestarle alimentos, es decir, siguen vigentes pese a tal privación, según el articulo 110 del CC: "E
4.Tal como indicábamos ut supra nombrado tutor a un menor no procede sino la
AP A Coruña, sec. 3ª, S 21-11-2018, nº 401/2018, rec. 352/2018
5.En el procedimiento se solicitaba la mayor sanción por el incumplimiento de los deberes que integran inherentes a la patria potestad esto es la
En consecuencia solo podrá ser objeto de alzada
TERCERO.- Motivos de apelación del demandante. Error en la valoración de la prueba.
1.El apelante se limita consignar las protestas sobre la falta de cuidados del hijo menor imputado a terceros la negativa de los hijos a relacionarse con él y de forma genérica los requisitos de la jurisprudencia para declarar y acordar la privación de la patria potestad .
Efectivamente la privación de la patria potestad tiene, por un lado, un significado de censura o sanción de una determinada conducta llevada a cabo por el progenitor en cuestión y, de otra, tiene un significado de protección de los hijos. No existe causas objetivas de privación de la patria potestad ,la privación de ésta es una facultad discrecional que ejercitan los jueces y Tribunales en concurrencia con las circunstancias señaladas en el art. 170 del CC. Por ello, para que pueda acordarse tal medida ha de revelarse y acreditarse la existencia de una conducta en la relaciones paterno-filiales gravemente perjudicial bien por la intensidad del peligro o ataque que la conducta paterna puede suponer para los intereses del hijo, bien por su reiteración o duración en el tiempo y siendo necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte actualmente convergente a los intereses del menor. El incumplimiento que dé lugar a la privación de la patria potestad debe estar motivado por una deliberada, consciente y constante voluntad de desatender las obligaciones por parte del progenitor, descartándose aquellas situaciones que son ajenas al propio progenitor, como pueden ser los infortunios económicos o los obstáculos para la relación paternofilial que se ponen por parte del otro progenitor o por su familia extensa.
En relación a la jurisprudencia sobre la materia el TS entre otras en la Sentencia 621/2015, de 9 de noviembre, señala que: "-
El Auto del Tribunal Supremo de 3 de Octubre del 2.018: "
2.La resolución dictada en el rollo de apelación 807 /2022 acordando la tutela del apelado respecto de su hermano menor Emilio ( Eliseo ya es mayor de edad) es firme . No obstante y en relación a la cosa juzgada formal y material el articulo 19.3 y 4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria establece :
En el caso de autos no se ha iniciado por D. Aquilino procedimiento declarativo al respecto pero el tutor sí ha solicitado la privación de la patria potestad por lo que la resolución que se dicte sí goza de la fuerza de cosa juzgada material.
El nombramiento de un tutor a los menores en el proceso de jurisdicción voluntaria conlleva cuando menos
3. A estos efectos no existe ningún error en la valoración de la prueba que concluye con la suspensión de la patria potestad por cuanto que los hechos recogidos en la sentencia impugnada son subsumibles sin ningún genero de dudas en un incumplimiento de los deberes paternofiliales de carácter grave .
Basta una lectura de todas las resoluciones dictadas en todas las instancias que además han sido confirmadas por esta Sala donde se valora que el interés del apelante como progenitor no se impone sobre el de los hijos quienes tienen una desafección afectiva con su progenitor fruto del pasado el cual si bien ha cumplido con la sociedad no ha conseguido restablecer los vínculos afectivos con aquellos y concretamente con el hijo menor cuya patria potestad se cuestiona .
El relato que efectúa el menor en la exploración realizada en este procedimiento a modo de resumen de las vivencias con el padre no deja lugar a dudas que cuando menos es beneficioso apartar al hijo de la revictimización que supondría restituir al padre en el ejercicio de la patria potestad con una descripción de episodios que distan mucho del interés en el bienestar del hijo . El informe del Equipo Psicosocial elaborado en este procedimiento realiza una valoración del demandado apelante de forma que lo describe con
CUARTO.- De conformidad con los artículos 398 y 394.1 de la LEC si bien es desestimado el recurso de apelación no se imponen las costas procesales toda vez que la especial naturaleza de este procedimiento excluye la aplicación estricta del criterio del vencimiento .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recursos de apelación formulados por la representación de D. Aquilino contra la sentencia nº 154/23 de fecha 4 de abril de 2023 del Juzgado de Primera Instancia numero 17 de Sevilla en los autos de juicio ordinario nº 52/2022 confirmando íntegramente la sentencia y las costas de los respectivos recursos se imponen a las partes recurrentes.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronuncio , mando y firmo.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco de Santander, Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación .
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
