Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 1183/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1367/2022 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Toledo
Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
Nº de sentencia: 1183/2023
Núm. Cendoj: 45168370012023101332
Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1799
Núm. Roj: SAP TO 1799:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruíz, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Declarar la nulidad de la cláusula de gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 15 de junio de 2001, con la consiguiente condena a BANCO SANTANDER SA a abonar a Dª. Elisenda la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS Y DIECINUEVE CÉNTIMOS (447,19 EUROS), con el interés legal del dinero devengado por dicho importe desde la fecha del abono por el demandante de cada una de las cantidades y el del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.
Declarar la nulidad de la cláusula de gastos contenida en la escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario de 25 de enero de 2005, con la consiguiente condena a BANCO SANTANDER SA a abonar a Dª. Elisenda la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (470,95 EUROS), con el interés legal del dinero devengado por dicho importe desde la fecha del abono por el demandante de cada una de las cantidades y el del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.
Declarar la nulidad de la cláusula cuarta en cuanto a la comisión de apertura contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 15 de junio de 2001, teniéndola por no puesta, con la consiguiente condena a BANCO SANTANDER SA a abonar a Dª. Elisenda la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS Y OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (525,89 EUROS), con el interés legal del dinero devengado por dicho importe desde la fecha de abono por el demandante de dicha cantidad y el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.
Declarar la nulidad de la cláusula cuarta en cuanto a la comisión de apertura contenida en la escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario de 25 de enero de 2005, teniéndola por no puesta, con la consiguiente condena a BANCO SANTANDER SA a abonar a Dª. Elisenda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS Y CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (227,49 EUROS), con el interés legal del dinero devengado por dicho importe desde la fecha de abono por el demandante de dicha cantidad y el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.
Con imposición de costas del presente procedimiento a la parte demandada."
Fundamentos
Al efecto de pronunciarnos sobre la posible abusividad de la cláusula que regula la comisión de apertura, hemos de partir de los parámetros de control que, sobre la misma, ha establecido la jurisprudencia del TJUE y, ulteriormente, el propio TS.
En este sentido, la STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21), ha definido a la comisión de apertura como aquélla que retribuye los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) (apartado 57), indicando que el destino de la comisión de apertura es, «de acuerdo con la normativa nacional pertinente, cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito.
La mencionada sentencia del TJUE descarta que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por ende, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, la STS 2131/2023, de 29 de mayo de 2023, ha admitido que esta comisión puede ser objeto de control de contenido (abusividad), aunque sea transparente. Por tanto, está sometida al control de contenido, en primer lugar, y también al de abusividad, con arreglo a los criterios que exponemos a continuación.
A. CONTROL SOBRE EL CONTENIDO.
A los efectos del control sobre el contenido, la STJUE citada especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la
(ii) Verificar que
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de
(iv) También ha de valorarse la
A este respecto, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes:
a) la comisión debía comprender
b) debía integrarse obligatoriamente en una
c) dicha comisión se
d) su importe y su
Posteriormente, esta cuestión fue regulada por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de itnermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, cuyo artículo 5 determinaba: "1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908
Esta regulación, finalmente, ha sido integrada en el artículo 14, apartados 3 y 4, de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, según el cual
B. CONTROL DE ABUSIVIDAD.
A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general que regula la comisión de apertura, el TJUE en su sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, considera:
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que:
(i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o
(ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.
Y, al efecto de valorar este equilibrio, la STS, de 29 de mayo de 2023. alude al coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, que oscila entre 0,25% y 1,50%.
C. APLICACIÓN EL SUPUESTO ENJUICIADO.
Es procedente la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, concernientes a la comisión de apertura, al presente supuesto. Debemos diferenciar el análisis de la comisión de apertura en cada una de las dos escrituras a las que se refiere la demanda.
Respecto de la escritura de 2001, en la misma se contempla la comisión de apertura, la cual se liquida y adeuda de una sola vez a la formalización de la escritura, siendo equivalente al 1,250% del capital del préstamo.
A la vista de lo expuesto entendemos que esta comisión de apertura reúne los requisitos exigidos para ser considerada como transparente, en la medida en que se devenga de una sola vez, comprende todos los gastos que determina nuestra legislación, de gestión o información que ha de efectuar la entidad de crédito con anterioridad a la suscripción de la operación, es una comisión única y consta su importe claramente en el documento contractual, sin que su objeto esté duplicado con el de otra comisión incluida en el contrato. Y su importe no es desproporcionado ni causa un desequilibrio entre las partes. Es por ello por lo que debe estimarse el recurso de apelación en relación con esta concreta comisión y declararla válida.
Respecto de la escritura pública de 2005, de novación de la precedente, se prevé en esta última el devengo de una nueva comisión, también del 1,250%, que también se denomina de apertura, si bien entendemos que debía serlo por novación, puesto que no nos hallamos ante la suscripción de un nuevo contrato, sino ante la modificación de uno precedente. No obstante, la comisión cobrada y acordada (de apertura) no se corresponde con el servicio prestado, que ha de referirse las gestiones previas a la modificación del contrato de préstamo, y no al de su suscripción original.
Debemos destacar, asimismo, que el importe cobrado por esta segunda novación en concepto de comisión no es el que se debía devengar por la novación o modificación del contrato conforme a lo pactado en la escritura de 2001 entre las partes, dado que en la primera escritura de 2001 se establece que, por la novación del préstamo, se debe devengar una comisión del 0,500 enteros por ciento (cláusula cuarta.2.comisión de modificación de condiciones o garantías), lo que contradice lo establecido en la segunda escritura de 2005, que prevé una comisión del 1,250%. Por tanto, concluimos que en el presente supuesto la comisión de apertura cobrada de la escritura de 2005 generó un desequilibrio en contra del prestatario, en la medida en que la entidad financiera, estando obligada a ello, no cumplió con lo pactado en la escritura de 2001, contemplando en la segunda escritura una comisión que no se correspondía con el servicio prestado por la entidad financiera para la novación del contrato. En consecuencia, se ha de mantener la declaración de abusividad de la comisión de apertura de la escritura de 2005.
a) Para algunos Tribunales, entre los que esta Sala se incluye, dicho plazo se computa desde la declaración de nulidad absoluta. La acción para ejercer el resarcimiento y obtener la devolución de las cantidades entregadas no puede iniciarse su cómputo sino hasta que se declare la nulidad de la cláusula. Hasta ese momento difícilmente podían los actores haber ejercitado con éxito ninguna reclamación. Es cuando se declara la nulidad de la cláusula cuando pueden solicitar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, como consecuencia de esa nulidad, de ahí que en la propia sentencia en la que se declare la nulidad, se produce el resarcimiento en relación con los gastos indebidamente abonados.
b) Con criterio diverso, la Audiencia Provinciales de Valencia ( Sección 9ª) en sentencia de 1 de febrero de 2018, sujeta al plazo de prescripción de quince años del art 1964 del C.Civil (en su redacción anterior a la reforma efectuada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre) a contar desde el momento en que se realizaron los pagos indebidos. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 29 de noviembre de 2017. (...) En igual sentido, la SAP de Barcelona (Secc. 15ª) de 23 de enero de 2019 - que reproduce y hace suyos los argumentos de la SAP Valencia (Secc. 9ª) de 1 de febrero de 2018-, (...)
c) Hay otra postura, representada, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo 283/2019, de 2 de MayoJurisprudencia citada SAP, Lugo, Sección 1ª, 02-05-2019 (rec. 619/2018
De las posturas enunciadas, la AP de Toledo se decanta por considerar que siendo la acción de nulidad imprescriptible, ciertamente, cabría someter al plazo de prescripción del art. 1964 Código Civil, la acción de restitución de cantidades derivadas de la nulidad, que bien pudo reservarse para un pleito posterior, pero no estima que el cómputo deba iniciarse desde la fecha de los pagos, porque ello es tanto cono someter a prescripción la propia acción de nulidad, ya que, de nada serviría declarar que es imprescriptible si sometemos la reclamación de cantidad consecuencia de dicha nulidad a un plazo de prescripción a contar desde el contrato o los respectivos pagos, porque con ello no se garantizaría la efectividad de la nulidad y el peno resarcimiento del consumidor. Por ello, la AP de Toledo sitúa el inicio del cómputo en el momento de declaración judicial de la nulidad por abusividad.
Y sobre ello el TS, en el auto de 22 de julio de 2021, determina:
Pues bien, ya se considere uno u otro criterio, en el presente supuesto no habría prescrito la acción, toda vez que el procedimiento se inició en 2021 y las sentencias dictadas por el TS en materia de gastos y comisión de apertura de préstamos hipotecarios se han dictado en fechas muy próximas, razón por la cual ha de ser desestimado este motivo del recurso.
Así, en supuestos de estimación parcial de una demanda por declararse abusivas sólo una parte de las cláusulas cuya nulidad impetraba el consumidor en su demanda inicial, la sentencia del Tribunal Supremo 977/2022, de 21 de diciembre, dispuso que:
Por tanto, habiéndose declarado distintas cláusulas abusivas en la primera instancia, ha de condenarse en costas a la entidad financiera.
Visto lo expuesto,
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

