En Cádiz a 22 de diciembre de 2023.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido Efrain y Carlos , y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Crespo Grosso, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. González de Castro.
Como apeladas han comparecido Fermina y Luisa , y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Escudero Herrera, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. González Ferrer.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición: la falta de legitimación activa ad causam . El recurso interpuesto por los nudo propietarios, Carlos y Efrain, debe ser desestimado, dándose lugar en consecuencia a la confirmación de la sentencia recurrida en la se desestimó su demanda contra los usufructuarios Luisa, Fermina y Teodosio, habiendo este fallecido en fecha 26/enero/2019.
Recordemos que el objeto litigioso versa sobre: (1) " La restitución de la administración de la finca usufructuada a los nudo propietarios debido al grave incumplimiento del deber de conservación de la misma, en base al artículo 520 del Código Civil "; (2) " Se declare el cumplimiento de las obligaciones de prestar fianza e inventario a los usufructuarios para garantizar la conservación de la finca".
Existen razones de fondo para rechazar ambas pretensiones. Pero también razones procesales que hacen inviable cada una de las acciones intentadas por los Sres. Efrain Carlos: en el primer caso por carecer de legitimación activa y en el segundo por no haber instado en su día el complemento de la sentencia recurrida ante la falta de pronunciamiento expreso sobre la fianza e inventario. Ambas objeciones harían inútil el recurso aunque abordaremos también las cuestiones de fondo para comprobar que en cualquier caso la solución seguiría siendo desestimatoria
Dediquemos las siguientes líneas al problema ya apuntado de la legitimación de los actores para ejercitar las mencionadas acciones. Y es que, aunque la representación letrada de las demandadas renunció expresamente a impugnar la sentencia apelada para hacer valer la excepción de falta de legitimación activa ad causam que sí opuso en la instancia, no por ello deberemos dejar de valorarla.
Efectivamente, en su contestación a la demanda (Fundamento de Derecho 3º) se decía que " los dos actores, por sí solos, no tienen la disponibilidad sobre lo que, y que es el objeto de la demanda, que necesariamente había de ejercitarse de manera conjunta mancomunada con los otros dos nudo propietarios", de modo que ello " se traduce en una falta de legitimación activa, que es un presupuesto preliminar a la consideración sobre el fondo, por razones jurídico materiales, que debe conducir a una sentencia desestimatoria".
El planteamiento era correctísimo. Sin embargo, la postura de la parte apelada en esta alzada ha sido sorprendentemente contraria: " convencidos de la meridiana evidencia de lo fundado de la sentencia y de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador, nos agitamos con la misma y, en aras a la simplificación máxima, por economía procesal, omitimos impugnar la sentencia en este particular"
No por ello, la parte apelada dejó de hacer alegaciones sobre la evidente falta de legitimación de los dos únicos actores. Solo lo han sido los hermanos Carlos y Efrain, quedando fuera del litigio los otros dos nudo propietarios, es decir, Alejo y Baldomero. Pese a que en la demanda se haga alusión a que todos ellos eran los " mandantes" del procurador Sr. Crespo Grosso, solo lo eran los ya indicados, sin que los otros hayan intervenido en el litigio en manera alguna, ni hayan ratificado, ni expresa, ni tácitamente, la actuación de los otros dos condóminos. En tal sentido, en el escrito de recurso se dice que " solamente dos de los nudo propietarios son los que ejercita la acción. Puede verse como la demanda se interpone sólo en nombre de estas dos personas, que afirman actuar en su propio nombre y derecho, y no por cuenta de ninguna comunidad de propietarios y en beneficio de nadie más (...) Verbalmente en el acto de la audiencia previa (...) El letrado de los aquí apelante es manifestó completar su demanda, en cuanto a legitimación activa, señalando que actuaban no sólo en su propio nombre y derecho sino también por cuenta de la comunidad de propietarios". Sin embargo, conforme a lo ya expuesto, también se decía " que los demandantes no aportaron escrito alguno de adhesión, ni se ha dado intervención subjetiva alguna en el procedimiento, ni tan siquiera han sido llamados como testigos los dos nudo propietarios restantes, en hecho acto revelador".
Pues bien, siendo todo ello así, no existe razón procesal alguna para dejar de apreciar de oficio la circunstancia que comentamos en cuanto que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, según se deriva de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo dictadas sobre este problema. Citemos, por su claridad expositiva, la sentencia de 19/febrero/2014, a cuyo tenor: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Constituye un presupuesto que debe ser examinado de modo previo al conocimiento del asunto, por cuanto en el caso de estimar la cuestión planteada como excepción procesal, no podrá ser en modo alguno estimada la acción, cuando quién la ejercita no es parte legítima. Su naturaleza y sus efectos, determinan que deba ser apreciada de oficio, ya que su reconocimiento "(...)no lleva consigo la atribución de derechos subjetivos u obligaciones materiales, sino que, como enseña la más autorizada doctrina, coloca o no al sujeto en la posición habilitante para impetrar la aplicación de la ley a un caso concreto mediante el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional"".
Así las cosas, la facultad, o derecho potestativo, prevista en el art. 520 del Código Civil viene atribuida al propietario ( rectius, al nudo propietario), de tal manera que cuando la propiedad está atribuida a una comunidad de propietarios proindiviso, a ella corresponderá su ejercicio. Y es discutible que sea como acto de mera administración o de disposición, pues su ejercicio conlleva la asunción de graves cargas para todos los comuneros en orden a la administración de una finca de no escasa extensión y complejidad. En cualquier caso, si se tratara en el peor de los casos de un acto de mera administración sería preciso el ejercicio por la mayoría de los comuneros como así lo establece el art. 398 del Código Civil. Y es claro que ese porcentaje mayoritario no concurre en autos.
La socorrida alternativa es la alegación de que se actúa en beneficio de la comunidad, expediente también ampliamente analizado por nuestro alto Tribunal, por ejemplo en la ilustrativa sentencia de 13/julio/2012: " esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes". Y ello es dudoso que concurra en autos, tal y como se explica por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso.
Continua explicando la sentencia de 13/julio/2012 que, como consecuencia de lo anterior, " para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular de la relación jurídica u objeto litigioso", que es lo que creemos sucede en autos.
Conviene, no obstante, distinguir entre cada una de las acciones ejercitadas. Si parece claro que la actuación de las facultades previstas en el artículo 520 comprometen de una manera significativa al resto de condóminos, obligándoles a asumir trabajos y responsabilidades que ignoramos si van o no a beneficiarles, también lo es que la acción intentada al amparo del art. 491 del Código Civil en orden a forzar la prestación de fianza y formación de inventario por los usufructuarios, en principio si se antoja beneficiosa para la comunidad en tanto incrementa las garantías para la conservación de los bienes de su propiedad. Ocurre, como veremos, que existen otros obstáculos procesales para que prospere esta segunda acción.
SEGUNDO.- La pretensión encaminada a la adquisición de la administración de la finca objeto de usufructo por parte de los nudo propietarios ( art. 520 del Código Civil ). Es común en nuestra doctrina jurisprudencial configurar la facultad reconocida a los nudo propietarios en el art. 520 del Código como una norma casi sancionadora, que merece una interpretación restrictiva, de tal manera que se precisa una actuación dolosa o culpable del usufructuario que provoque un perjuicio real y efectivo para la propiedad, quien asume la carga de acreditar tan fundamental extremo.
Citemos en tal sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 11/julio/1997 o 20/julio/2010: " Como tal usufructo -ius alienis rebus utendi fruendi salva rerum substantia, según definición de Efrain recogida en el Digesto- definido en el Código Civil en el artículo 467 y regulado con detalle en los siguientes, la usufructuaria tiene el deber de cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia (...) tal como dispone el artículo 497 del Código civil . Se trata de una obligación general, con carácter de principio, que también el código establece en otras materias; se refiere al uso correcto y adecuado del objeto del usufructo y responde de los daños que sufrieren por dolo o culpa las cosas objeto del usufructo. Pero si este mal uso llega a un extremo que se califique de abuso, en el sentido de que perjudica la propiedad y, por tanto, al nudo propietario, éste tiene la facultad que le otorga el artículo 520 del Código civil para poseer y administrar los bienes usufructuados".
De ese carácter nos habla la sentencia del Tribunal Supremo 21/noviembre/1973: " para que se aplique la corrección y prevención de mayores o nuevos daños del artículo 520, no basta que el abuso infiera un considerable perjuicio al propietario, sino que emana de un acto intencional o gravemente culposo del usufructuario (...) la usufructuaria ha perjudicado a los nudos propietarios nada más y nada menos que en unas dos terceras partes del valor de la cosa usufructuada, por sus propios, espontáneos y antijurídicos actos, dejando así bien patente la procedencia jurídica y conveniencia práctica de la entrega de las fincas".
Y sobre tales bases se han de interpretar y aplicar las normas contenidas en el art. 520 del Código. No se trata por tanto de valorar las diferencias que pudieran existir entre los distintos regímenes de administración con que se ha llevado la finca, desde el modo histórico de gestionar que mantenía la constituyente del usufructo litigioso (es decir, Rosaura, Duquesa DIRECCION000), pasando por la gestión de los usufructuarios contando primero con el Sr. Luis Manuel como administrador (que también lo fue de la anterior propietaria) y luego contando con la ayuda de la Sra. Milagrosa o del Sr. Basilio, o a través de los sucesivos arrendamientos con el Sr. Casiano y más recientemente, desde 2014, con la entidad CINEGETICA RUTA DEL TORO S.L., sino de objetivar bajo los parámetros indicados sobre el alcance, interpretación estricta y carga de prueba que concurría un mal uso que causaba " considerable perjuicio" a los nudo propietarios. Nada de ello parece que concurra en el supuesto litigioso.
(1) El deterioro de los inmuebles ubicados en la finca. Muy escasa es la prueba que sirve para acreditar que las demandadas han venido haciendo un mal uso de los edificios existentes en la finca. Llama la atención que siendo de su cargo las reparaciones ordinarias que se dicen omitidas, hasta el punto de provocar la casi ruina de algunos inmuebles, los nudo propietarios, quienes hasta el año 2014 la visitaban con frecuencia no requirieran a los usufructuarios para que las realizarán, tal y como aparece previsto en el art. 500 del Código Civil. Por el contrario, en el recurso manifiestan su queja porque " en ningún momento se les comunicó la necesidad de realizar reparaciones extraordinarias", cuando lo que se denuncia es justamente el deterioro paulatino por el uso, esto es, lo que en la Ley debe ser resuelto por las reparaciones ordinarias, respecto de las cuales nunca tomaron iniciativa alguna. No cabe derivar a los usufructuarios la causa de su inactividad por la vía del inciso final del art. 501. Lo cierto y verdad es que lo sucedido ha sido a su vista, ciencia y paciencia, sin que nada realmente hicieran durante casi veinte años, como a continuación explicaremos.
En todo caso, ya desde la sentencia del Tribunal Supremo de 28/noviembre/1908 quedó establecido que la falta de reparaciones a que se atribuye el estado de vejez en que "por el uso y aprovechamiento natural se encuentran las cintas usufructuados, no merece la calificación de abusivo a los efectos de este art. 520". En este sentido, la propia evolución de los acontecimientos hace que algunas edificaciones queden sin utilidad, por ejemplo, por causa de la reducción del número de empleados que debían residir en la finca.
Se cita el acta notarial levantada en fecha 9/julio/2014 para acreditar el denunciado deterioro de los inmuebles, pero no se aporta ninguna prueba de cuál fuera su estado alimento de adquirir su posesión los demandados, al menos dieciséis años antes. El informe del perito Sr. Daniel nada dice al respecto; según el Juez a quo admitió que desconocía el estado de las edificaciones en el año 1998, pero suministra información tendenciosa como lo es afirmar que la falta de reparaciones se había producido en los últimos 10 ó 12 años, o incluir reparaciones que se antojan extraordinarias a cargo de los demandados.
Frente a ello, la prueba personal practicada (recogida con detalle en la sentencia apelada) nos habla justamente de lo contrario. Según el testigo Sr. Faustino, agente forestal ajeno a la plantilla de DIRECCION001, y propuesto por la parte actora, " las edificaciones principales (...) están en buen estado de conservación" y en general " la finca se mantienen bien de conservación, no hay dejadez en la finca, hay cosas mejorables pero no existe abandono". El Sr. Arsenio, antiguo guarda de la finca y en la actualidad de otra colindante alude a que " hoy día no encuentras a nadie que quiera habitar en esas edificaciones". Eso sí, algunos otros antiguos empleados hablan de un escenario idílico en tiempos de la anterior propietaria, pero desconocen el estado actual de la finca; es el caso del Sr. Cipriano quien admite no haber ido a la finca desde hace veinte años. Como era de esperar los testigos que declaran a instancias de la parte demandada, cuya capacidad probatoria queda también condicionada, hablan de un" buen estado de conservación" (Sr. Arsenio, trabajador desde tiempo atrás en DIRECCION001), de " reformas en las edificaciones y se han ido poniendo en buen estado de conservación, La Saca y La Alquería están en proyecto" (Sr. Basilio, asesor de las usufructuarias) o de que " no hay abandono de la finca, ni dejadez de la finca, cuando [ella] llega la duquesa había fallecido, la finca cuando llego estaba bien, se ve en la actualidad igual que cuando estaba la duquesa" (Sra. Milagrosa, administradora de DIRECCION001).
Si a todo ello unimos las actuaciones llevadas a cabo más recientemente en alguna de las edificaciones, incluyendo los compromisos asumidos al respecto por la nueva entidad arrendataria, se debe concluir que no existe el referido mal uso ni el perjuicio considerable cuya presencia reclama para su aplicación el art. 520 del Código invocado por la parte apelante.
(2) El mantenimiento de la masa forestal. La parte actora, ahora apelante, fió el éxito de sus alegaciones sobre el deterioro de la masa arbórea de la finca (donde, recordemos, hay unos 100.000 pies de alcornoque) al acogimiento de las tesis del perito Sr. Javier, Ingeniero de Montes. Admitió que no había procesos erosivos, pero que la falta de regeneración natural del alcornocal se debía tanto a la presión de los herbívoros como al porcentaje importante (de hasta el 40%) de árboles afectados por la seca. De aquí que fuera preciso controlar la carga cinegética, realizar labores de prevención de incendios y sobre todo invertir en reforestación.
Pues bien, a todo ello parece que los demandados vienen haciendo frente. Pero quizás sea más importante destacar que el perito emite su informe a pesar de que "no ha realizado actuaciones comparativas con otras fincas colindantes con DIRECCION001" y de que " no conoce las mermas del resto de fincas colindantes". Y es que los problemas de seca o las necesidades de reforestación son según parece en todo el Parque Natural de Los Alcornocales. El testigo-perito Sr. Nazario, cuya empresa ESTUDIO 94 S.L. viene realizando trabajos para los demandados y para su actual arrendataria, " gestiona 44.000 hectáreas, gestiona muchas fincas [y] DIRECCION001 la gestiona desde 2014 ", quiere ello decir que tiene un amplio conocimientos de las vicisitudes por las que atraviesa el Parque Natural al ser el gestor de una buena parte del terreno que se integra en él. Pues bien, el Sr. Nazario expone que la explotación y conservación de la finca litigiosa es adecuada y desde luego la normal en relación a las fincas de su entorno. Es de destacar que existe un Plan de Prevención de Incendios ejecutado, y que el riesgo de incendios en la zona es permanente sin que sea extraño el que se produjo en el año 2021, como tampoco lo fue durante la anterior gestión de la finca, de mucha mayor envergadura, en el año 1995 (4 hectáreas frente a 0,2). Se dispone así mismo de un Plan Técnico de Ordenación de Montes desde el año 2018, de tal modo que se vienen realizando paulatinamente trabajos de mantenimiento en la finca, siempre bajo la especial vigilancia por las autoridades del Parque, como es de ver en la documental aportada en que aparecen el conjunto de permisos y licencias concedidos tanto para extracción del corcho, como para la realización de variados trabajos.
Con todo, el dato definitivo para resolver las discrepancias entre las versiones siempre interesadas de cada una de las partes (representadas en autos por los testimonios de los ingenieros Sres. Javier y Nazario) es el que facilitan en términos más objetivos y desinteresados las propias autoridades del Parque Natural.
Ya hemos hecho referencia al agente forestal Sr. Faustino (" la finca del DIRECCION001 es supervisada por el dicente (...) el alcornocal se degrada poco a poco, las fincas van a peor, por la climatología a peor, cada vez están más secas, puede que haya una excesiva presión cinegética sobre la finca (...) se hacen cortafuegos y no eran obligatorios (...) hay focos de seca, hay menos regeneración (...) la finca se mantiene bien de conservación, no hay dejadez de la finca, hay cosas mejorables pero no existe abandono "). Por su parte, el Sr. Luis Enrique, técnico del Parque, no aporta información específica de la finca, pero si explica, por ejemplo, que " los problemas cinegéticos no son de ahora, comienzan en los años 60, es un problema que viene arrastrando con un pico en los años 90, y sus consecuencias se pueden visionar en la actualidad".
Quien resulta mucho más explícito es el propio Director-Conservador del Parque Natural, Sr. Abelardo, quien en informe de fecha 10/marzo/2022 concluye en que " actualmente el estado de conservación de la finca, así como las actuaciones de gestión llevadas a cabo, se corresponde al resto de las fincas colindantes que integran este espacio natural". A la vista de tales manifestaciones, aplicables también al problema que a continuación abordaremos, deben rechazarse de nuevo las ideas de mal uso y de perjuicio considerable.
Ni siquiera se ha probado que el método de explotación del corcho a través de su venta en árbol provoque daños a los alcornoques descorchados. No se podido acreditar cuál haya sido la merma en la producción de corcho, y sobre todo cuáles hayan sido las causas de esa circunstancia.
(3) El aprovechamiento cinegético. Cuanto se ha dicho en el apartado anterior puede ser dado por reproducido en este. Hemos de nuevo aludir a que las autoridades administrativas del Parque Natural no consideran que la explotación cinegética sea inadecuada. No consta la existencia de sanciones por este motivo. Por el contrario, si se dispone de un Plan Técnico de Caza mayor y menor, se hace referencia a la consecución de trofeos de caza medallables en los años anteriores e incluso a la obtención de especiales autorizaciones para casa limitada durante la época de la berrea.
Y dado que uno de los problemas principales para el mantenimiento del bosque de alcornoques es justamente la presión de los herbívoros, singularmente del ciervo, introducido en época relativamente reciente, se entiende mal que se critique el control de su población a través de medidas que facilitan su casa como son la organización de monterías, la instalación de mallas cinegéticas o la aportación de suplementos alimenticios para atraer a los animales. Nótese que todo ello bajo la supervisión de una exigente administración, que no consta haya adoptado iniciativas para poner fin a un inexistente (y desde luego no acreditado) mal uso de la finca.
TERCERO.- La falta de formación de inventario y prestación de fianza: condiciones para su dispensa. En lo que hace a la segunda de las peticiones introducidas en el Suplico de la demanda, la representación letrada de los apelantes se queja, no sin alguna razón, de que " la sentencia objeto del presente en ningún momento viene a establecer nada más sobre el segundo petitum de mis representados, esto es, obvia por completo el incumplimiento de las obligaciones de prestar fianza e inventario por parte de los usufructuarios, lo que de acuerdo con el contenido del artículo 218.1 de la Ley Rituaría viene a suponer una total y absoluta nulidad radical de la sentencia, por incongruencia omisiva". La pretensión anulatoria queda luego fijada en el punto 1º del escrito de interposición del recurso, a fin de que, una vez declarada, se ordene " al Juzgado de Instancia al resolver sobre la obligación de las demandadas de prestar fianza inventario".
Surgen inmediatamente algunos comentarios ante tan contundentes afirmaciones. Digamos ya que en sede de apelación, las infracciones procesales acaecidas durante la tramitación de la causa reciben un peculiar tratamiento: (i) de una parte, conforme a lo establecido en el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ciertamente en el recurso de apelación " podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia", exigiéndose al efecto " citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida" y además " el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello"; y (ii) de otra, el art. 465.3 se refiere específicamente a infracciones procesales cometidas al dictarse sentencia en primera instancia, en cuyo caso " el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso".
De todo ello se sigue que el efecto pretendido nunca será posible, ya que, en su caso, lo procedente será resolver las pretensiones en esta alzada. Pero además cabe concluir que es condición para que ello suceda así que la parte apelante hubiera denunciado la infracción habida, es decir, la omisión de los correspondientes pronunciamientos sobre aquellos particulares.
Con cierto ánimo de exhaustividad, a ambos extremos nos referiremos, no sin antes constatar, frente a la tesis introducida al respecto por la parte apelada, que ciertamente el Juez a quo prescindió del examen de la tan citada segunda petición del Suplico de la demanda. Ni directa, ni indirectamente se pronunció sobre los problemas que planteaba la prestación de fianza y la formación de inventario en el peculiar usufructo litigioso. No se puede entender que lo hiciera por la mera utilización del plural cuando genéricamente aludió a que " no puede acoger las pretensiones ejercitadas". Adviértase que en las siguientes líneas se refirió al tiempo transcurrido entre la constitución del usufructo y las primeras reclamaciones de los nudo propietarios en el año 2014, argumento que se relaciona inmediatamente con el ejercicio de las facultades previstas en el art. 520 del CC , es decir, con la primera de las pretensiones a la que ya nos hemos referido
(A) La imposible denuncia de la incongruencia omisiva. Nos parece evidente que la denuncia de la incongruencia omisiva, esto es, el motivo de recurso así fundamentado, está condenado al fracaso.
No ya, que también, porque en las sentencias absolutorias no quepa denunciar la incongruencia omisiva (es jurisprudencia asentada, como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 29/noviembre/2022 que " las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador [de modo que] la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"), sino porque tal omisión debió ser denunciada y corregida, a los efectos del art. 459 de la Ley, por la vía establecida en el art. 215 del mismo texto legal.
Es también constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que desestima la alegación de incongruencia omisiva cuando el recurrente no hubiera interesado mediante el trámite previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la subsanación o complemento de la sentencia.
Citemos al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 14/marzo/2012 (" esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos') que, en este caso, no ha sido utilizado") o la más reciente de 3/octubre/2023 , conforme a la cual: " La denuncia, en tiempo y forma, de la infracción procesal cometida es un requisito inexcusable para estimar la incongruencia omisiva, siendo necesario instar la subsanación del defecto que se afirma producido, mediante la oportuna solicitud de complemento de la sentencia del Juzgado y de la Audiencia, por la vía del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre ; 141/2016, de 9 de marzo ; 368/2016, de 3 de junio ; 598/2019, de 7 de noviembre y 306/2020, de 16 de junio , entre otras muchas)". Siendo así que si " la recurrente omitió el requisito de solicitar, por la vía del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el juzgado de primera instancia se pronunciara sobre la pretensión que dice omitió resolver", entonces la consecuencia es que " la cuestión no puede tener acceso al recurso". En idéntico sentido cabe citar finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 22/noviembre/2023: " al no haber examinado la sentencia de apelación las pretensiones referidas (...), lo que, en su caso, debió de plantearse como incongruencia omisiva, con la preceptiva petición de complemento, no puede plantearse ahora en el recurso de casación".
(B) La cuestión de fondo: dispensa tácita de prestación de fianza y formación de inventario. La cuestión litigiosa queda resuelta en los términos expuestos. A efectos polémicos nos plantearemos también la cuestión de fondo, para llegar a idéntica conclusión desestimatoria del recurso también en este punto.
Reconozcamos no obstante que la cuestión no es sencilla. Sabido es que el art. 491 dispone que el usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, ha de dar cumplimiento a una obligación doble: por un lado, la de formar inventario, con citación del propietario o de su legítimo representante, haciendo tasar los bienes muebles y describiendo el estado de los inmuebles; y, por otro, la de prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le corresponden como tal usufructuario.
Ahora bien, sea porque el usufructo tiene históricamente un origen familiar, sea porque se constituyen como efecto residual de negocios gratuitos de venta o de donación, el legislador favorece tanto su dispensa automática en el art. 492 como la dispensa dispuesta por el constituyente del usufructo o por los nudo propietarios en el art. 493. Y no siendo requisitos condicionantes para el nacimiento del derecho de usufructo, se entenderá entonces que no sea infrecuente la situación ante la que nos encontramos, en la que se omite el cumplimiento de estas obligaciones ante la tácita aquiescencia de quienes podrían verse perjudicados por ello. Más en concreto, la causante (constituyente del usufructo mortis-causa) muere en 1998, se acepta y distribuye la herencia en el año 2000 (aunque el legado de usufructo vitalicio se entendiera adquirido desde la muerte de la testadora, según dispone el art. 882 del Código Civil) y no es hasta el 21/diciembre/2018, fecha de presentación de la demanda, en la que los nudos propietarios instan la prestación de la fianza y la formación del inventario. Según se emplee uno u otros dies a quo, lo hacen luego de transcurridos al menos 18 años.
Somos conscientes de que el Tribunal Supremo se ha pronunciados en ocasiones manteniendo en todo caso la vigencia de las citadas obligaciones aunque su cumplimiento fuera extemporáneo. Así las sentencias del Tribunal Supremo citadas en el recurso de 4/octubre/1989 (" la confección de dicho inventario no es un requisito previo sino que puede cumplirse tanto en el momento de constituirse el usufructo como después") y 4/julio/2006 (" El hecho de que en el momento de constitución del usufructo no se exigiera por el nudo propietario el cumplimiento de tales obligaciones no implica la dispensa de las mismas en los términos a que se refiere el artículo 493 del Código Civil ").
Lo cierto sin embargo es que no existe ninguna norma o pronunciamiento jurisprudencial conocido que imponga una determina forma a la dispensa regulada en el art. 493 del Código Civil. Creemos que en autos cabe inferirla, a los efectos del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, de hechos sí suficientemente probados cuya conjunción e interrelación permite hacer un juicio de inferencia lógico para tener por acreditada como conclusión la existencia de la dispensa.
Nos referimos a la admisión del usufructo vitalicio y su condición de nudo propietarios al suscribir la escritura pública de partición de 28/febrero/2000, la íntima relación familiar existente entre los usufructuarios y los nudo propietarios (tíos y sobrinos respectivamente), la asistencia continuada de los nudo propietarios a jornadas de caza organizadas en la finca litigiosa con toma de conocimiento inmediata de su estado, la ausencia de ejercicio de las facultades que como nudo propietarios podían asistirles en orden a tomar la iniciativa para activar obras omitidas por los usufructuarios ( art. 500 y concordantes del Código Civil) o de las garantías legales ante la falta de prestación de fianza o confección del inventario del art. 494 del Código, e incuso el notabílisimo hecho de haberse ejercitado la acción por solo dos de los nudo propietarios sin la intervención conocida de los otros dos, dato que señala la falta de consenso y la eventual dispensa otorgada por los que no son ahora demandantes.
En definitiva, tales datos, luego de transcurridos veinte años de vigencia del usufructo, que es circunstancia de singular relevancia dado que las garantías litigiosas, esto es, fianza e inventario, quedan referidas al momento de comienzo del usufructo, como así se sigue de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 4/julio/2006 (" entrar en posesión de los bienes, momento que es el determinante según el propio Código Civil para la fijación de su cuantía, que lógicamente ha de referirse al valor de los bienes en dicho momento"), y todo ello en un contexto de enfrentamiento por la actual gestión de la finca, puede y debe interpretarse en la forma indicada: los propietarios, fiados del comportamiento de sus familiares y mientras pudieran hacer uso de la finca para satisfacer sus aficiones cinegéticas, dispensaron a los usufructuarios de cumplir las obligaciones que como tales les atribuye el art. 491
CUARTO.- Costas. En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,