Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 551/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 900/2022 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Granada
Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
Nº de sentencia: 551/2023
Núm. Cendoj: 18087370032023100468
Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1668
Núm. Roj: SAP GR 1668:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 931/2022
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
Granada a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal el recurso de apelación nº 900/2022, en los autos de juicio verbal nº 931/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
Antecedentes
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
Contra la citada resolución se alza la parte actora-apelante alegando el error en la valoración de la prueba en cuanto al doble control de transparencia, tanto sobre las condiciones económicas y financieras del contrato como sobre el sistema revolving de amortización; b) error en la valoración de la prueba respecto d elas cantidades impagadas e infracción del artículo 1.303 del CC y 219 de la LEC; c) improcedente imposición de costas.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.
En el caso de autos no es un hecho controvertido que el 2 de Agosto de 2016 las partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito EVO Finance, en su modalidad de revolving, en el que se fijaba una TAE del 21% (TIN 19,21%) en los supuestos de transferencias de saldos, disposiciones en efectivo y compras, y del 16,26 % en caso de utilización del servicio de compras aplazadas.
La sentencia recurrida ha rechazado que el interés pactado sea usurario, si bien desestima la demanda al considerar que ha existido falta de transparencia y abusividad en la aplicación del sistema revolving en el que se basa el contrato de tarjeta de crédito.
La STS 23/20 de 15 de enero hace mención a los dos filtros, negativo y positivo, que implica el control de incorporación en los siguientes términos:
En la misma línea la STS nº 405/2021 de 15 de junio, tras recordar, con cita en las SSTS 241/2013 y 314/2018, que el control de incorporación es fundamentalmente un control de cognoscibilidad, aclara que ello requiere
Debemos recordar la STS de Pleno nº 628/2015 de 28 de octubre, la cual nos recuerda que "
El control de incorporación debe realizarse conforme a las exigencias del art. 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, aplicable tenga o no el adherente la condición de consumidor, que exige su aceptación mediante la firma de un ejemplar cuando el contrato se haya celebrado por escrito. Además, la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
Cuando el adherente sea un consumidor, la comprensibilidad debe analizarse desde la perspectiva de un consumidor medio, definido como una persona razonablemente informada, atenta y perspicaz sin que quepa atender a las circunstancias concretas del firmante ni si en la prestación del consentimiento este pudiera estar viciado por algún tipo de error.
Asimismo, el art. 7 LCGC establece que
Pues bien, en el caso de autos lo primero que tenemos que resaltar es que estamos en presencia de un contrato que fue firmado electrónicamente, habiéndose aportado un certificado emitido por un tercero en representación de LOGALTY SERVICIOS DE TERCERO DE CONFIANZA S.L., en el que se afirma que
Esta sala, en el auto de fecha 15 de Julio de 2020, dictado en el Rollo de Apelación nº 95/20 (ponente Sra. Aguado Maestro), se dijo lo siguiente:
"
Pues bien, en el caso de autos nos encontramos con el documento denominado "Solicitud de contrato de Tarjeta de Crédito EVO Finance", en el que en el anverso del documento se consignan, de forma clara y lectura fácil y comprensible, los datos personales, profesionales y bancarios de la actora, junto con la manifestación de haber recibido una copia del citado documento y de haberlo leído y estar conforme con las condiciones particulares y condiciones generales de la Tarjeta de Crédito EVO Finance, así como de haber tenido acceso, en soporte duradero, a la información previa en el modelo informatizado europeo, y haber recibido las explicaciones adecuadas y actuar por cuenta propia.
A continuación se recogen, en letra amplia y clara, las condiciones generales del contrato, en cuyo apartado 2 aparecen las condiciones económicas, donde se recogen las modalidades de pago (pago total y pago aplazado) y el interés del crédito, afirmándose que este crédito es mercantil y devengará, día a día, el interés nominal anual que será una TAE del 21% (TIN 19,21%) en los supuestos de transferencias de saldos, disposiciones en efectivo y compras, y del 16,26 % en caso de utilización del servicio de compras aplazadas.
También se recogen a continuación las hipótesis de cálculo utilizadas (simulaciones): a) límite de crédito concedido de 1.000 €; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 360 días; c) disposición total del límite de crédito concedido mediante una compra desde el primer día de vigencia del contrato; d) amortización total del crédito concedido en 12 pagos mensuales; e) mantenimiento del tipo nominal.
Partiendo de dichas hipótesis, que se utilizan como un ejemplo representativo, el titular realizaría un pago fijo mensual de 92,26 € y pagaría un importe final de 1.107,06 €.
También se realizan hipótesis representativas del cálculo de las comisiones y gastos a satisfacer, con una TAE por gastos de gestión del 13,31%.
También se recogen las condiciones relativas a la utilización de la tarjeta, los límites del crédito, la duración del contrato, desistimiento y la resolución.
También se ha aportado el documento referido a la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, donde se vuelven a recoger las condiciones financieras del contrato de tarjeta de crédito, expresándose de forma clara y lectura fácil y comprensiva, las características del producto referidas al importe total del crédito, expresándose que
Y en cuanto al importe total que deberá abonar el titular se recoge que dependerá en cada momento del importe dispuesto y de la modalidad de pago elegida, y será el crédito dispuesto más los intereses que se pudieran generar en función de la forma de pago y las comisiones y gastos.
También se expresan, en el apartado 3, el coste del crédito, definiéndose la TAE y el porcentaje de la misma (21 % y 16,26 %, siendo este último para las compras con pago aplazado).
Pues bien, cada página del contrato de tarjeta de crédito referido y cada página del documento referido a la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, están certificadas por Logalty Guid, es decir, la firma electrónica usada por la actora se refiere a ambos documentos, lo cual por otra parte, es corroborado en el certificado emitido Logalty, Tercero de Confianza, donde consta debidamente marcada la casilla donde el interviniente expresa que
Ambos documentos son legibles y los términos de la redacción claros y comprensibles para un consumidor medio.
La SAP de Barcelona, secc. 15, nº 12/2022 de 13 de enero declara la comprensibilidad de una cláusula similar a la analizada en el caso de autos sobre la base de los siguientes argumentos (en énfasis es nuestro):
"
Como dijimos en nuestra sentencia de fecha 14 de Julio de 2023 sobre esta cuestión, conviene recordar que el Tribunal de Justicia no exige que el consumidor contratante haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés, ese análisis individual correspondería hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento de consumidor contratante. El análisis que corresponde hacer en una acción individual sobre nulidad de condiciones generales no se trata de un análisis subjetivo sino objetivo, desde la perspectiva del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea compresible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor-contratante ha entendido la cláusula (valoración subjetiva), sino si el consumidor-contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido ( STJUE 3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral , FJ 51).
Esta Sala considera bastante dudoso que un consumidor medio, siendo consciente del elevado tipo de interés que abona en la modalidad de precio aplazado, no sea capaz de ordenar su consumo de tal forma que los pagos aplazados que tiene contratados sean suficientes para cubrir las cantidades dispuestas y, caso de que supere las mismas, el exceso va a devengar el tipo de interés pactado.
En cualquier caso, aunque se asumiera la tesis de que el mecanismo de funcionamiento de la tarjeta revolving no fuera transparente, no cabría considerar que la cláusula fuera abusiva en los términos previstos en el art. 6 Directiva 93/13 y el art. 82.1 TRLGCU. En este sentido, una vez recibidos los extractos mensuales de la tarjeta un consumidor medio podría comprobar la parte de la cuota que cubre el capital dispuesto y los intereses aplicados a la suma aplazada. Dadas las condiciones del contrato el consumidor podía dejar de utilizar el crédito cuando quisiera, sin embargo, en el caso de autos no fue así, sino que durante años siguió utilizando el crédito como forma de pago. En este mismo sentido se ha pronunciado esta sala en el rollo 90/2023 y se pronuncian tanto la sección 4ª como la sección 5ª de la AP de Granada (rollo 561/2022 y rollo 498/2021 respectivamente).
Por tanto, a la vista de las cláusulas del contrato del documento acompañado al mismo no podemos afirmar que estemos en presencia de cláusulas oscuras, ilegibles y de las que no hubiera recibido una adecuada información precontractual el apelante.
En el contrato aparecen los elementos esenciales del mismo claramente recogidos, el contrato fue firmado electrónicamente por las partes y resulta perfectamente legible y en él constan los datos relativos al deudor, su domicilio y las condiciones del contrato, límites de la tarjeta, mensualidad del pago, forma de pago, modalidad de pago, TIN y TAE.
Por tanto, reúne los requisitos de accesibilidad, legibilidad, claridad y sencillez en su redacción, requeridos en el artículo 80.1 de la LGDCU.
Y en cuanto cuanto al control de abusividad, como dijimos en nuestra sentencia de fecha 31 de Marzo de 2017:
Por último, como se dice en la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de fecha 22 de Junio de 2023:
La entidad que emite el certificado es SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A.U., antigua EVO Finance, que cedió el crédito a la entidad actora, tal y como se acredita con el documento número 6 de la demanda.
En la certificación de la deuda se recoge el importe del principal vencido ascendente a 439,89 €; el capital anticipado, por importe de 3.869,44 € (en total se reclama por principal debido 4.299,33 €) y los intereses remuneratorios ascendentes a la suma de 723,80 €, habiéndose renunciado a la reclamación de comisiones e intereses de demora.
No compartimos los argumentos de la Magistrada "a quo" respecto de la inexistencia de una liquidación debidamente desglosada en sus distintos conceptos, aunque pueda contener errores de cálculo.
En la demanda y en el recurso de apelación se reclama la suma de 5.023,13 €, que corresponde, según se dice, al importe del capital pendiente de pago (4.299,33 €) y a los intereses remuneratorios pendientes (723,80 €). Tales datos hay que comprobarlos con los extractos aportados.
Refiere la parte actora-apelante que las disposiciones de efectivo del crédito concedido constan en el extracto aportado con los conceptos "transferencia puentecasch" o "Importe Fidi".
Pues bien, si analizamos el extracto aportado resulta que las cantidades dispuestas por la parte demandada han sido: 1) 9 de Agosto de 2016, 500 €; 2) 31 de Octubre de 2016, 952 €; 3) 23 de Febrero de 2017, 848 €; 4) 31 de Agosto de 2017, 1.013,96 €; 5) 4 de Abril de 2018, 700 €; 6) 21 de Marzo de 2018, 300 €; 7) 4 de Junio de 2018, 380 €.
Tales disposiciones de efectivo suman en total 4.693,96 €, pero sin embargo, la parte actora-apelante reclama por este concepto el importe de 4.613,96 €, o sea, 80 € menos.
Respecto de las cantidades entregadas por la demandada, se recogen en el extracto los importes de -12,61 € (3/10/2016), -12,92 € (2/11/2016), -50 € (5/12/2016), -50 € (2/01/2017), -50 € (2/02/2017), -50 € (6/03/2017), -55 € (3/04/2017), -57,12 € (3/05/2017), -56,56 € (3/06/2017), -55 € (3/07/2017), -55 € (2/08/2017), -55 € (4/09/2017), -69 € (3/10/2017), -79,47 € (2/11/2017), -80,42 € (4/12/2017), -76,53 € (2/01/2018), -78,85 € (1/02/2018), -79,61 € (5/03/2018), -72,71 € (2/04/2018), -90,85 € (3 de Mayo de 2018).
Tales entregas hacen un total de 1.187,10 €.
Resta por determinar los intereses remuneratorios no satisfechos por la demandada, y que en el extracto aportado aparecen, según afirma la parte apelante, bajo los conceptos "interés cargado" o "intereses extracto SAT".
En dicho extracto constan los siguientes intereses no abonados por la parte demandada: 58,71, 69,01, 68,14, 69,65, 69,05, 63,99, 69,74, 62,75, 64,18, 69,71 y 58,87. Se corresponden con las fechas de 4/5/2018, 6/06/2018, 6/07/2018, 6/08/2018, 6/09/2018, 5/10/2018, 6/11/2018, 5/12/2018, 4/01/2019, 6/02/2019 y 6/03/2019.
Los intereses remuneratorios no satisfechos ascienden a la suma de 723,8 €.
Por tanto, del extracto aportado ha resultado que el capital dispuesto asciende a la suma de 4,693,96 €, pero la actora solamente reclama 4.613,96 €, mientras que los intereses remuneratorios no abonados ascienden a la suma de 723,8 €, por lo que la deuda debe concretarse en el importe de 5.337,76 €, pero la actora solamente reclama 5.023,13 €, que es lo recogido en el certificado emitido por la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pagos E.F.C., S.A.U.
En el certificado emitido por la citada entidad se recogen un total de 11 cuotas impagadas, que son las de fecha de vencimiento 31/5/2018, 3/7/2018, 2/8/2018, 3/9/2018, 3/10/2018, 2/11/2018, 3/12/2018, 2/1/2019, 31/1/2019, 5/3/2019 y 2/4/2019, por importes, respectivamente, de 97,13 €, 111 €, 109,71 €, 110,80 €, 109,79 €, 104,32 €, 109,67 €, 102,28 €, 103,31 €, 108,45 €, 97.23 €.
En cada cuota, una parte se aplicaba a pagar principal y otra parte a pagar intereses, tal y como se recoge en el certificado emitido. Pues bien, los importes de los intereses no satisfechos de dichas cuotas impagadas aparecen claramente en el extracto aportado, y que son 58,71, 69,01, 68,14, 69,65, 69,05, 63,99, 69,74, 62,75, 64,18, 69,71 y 58,87, que se corresponden con las fechas de 4/5/2018, 6/06/2018, 6/07/2018, 6/08/2018, 6/09/2018, 5/10/2018, 6/11/2018, 5/12/2018, 4/01/2019, 6/02/2019 y 6/03/2019.
Si los intereses no abonados ascienden a la suma 723,8 €, el importe total del capital de cada cuota no satisfecha (38,42 €, 41,99 €, 41,57 €, 41,15 €, 40,74 €, 40,33 €, 39,93 €, 39,53 €, 39,13 €, 38,74 € y 38,36 €) asciende a un total de 3,859,44 €.
En el certificado emitido por la citada entidad se hace constar como suma total del principal de las cuotas no satisfechas, la de 439,89 €, que sumado al capital anticipado hasta la fecha del primer impago (3.859,44 €) nos da una cifra de 4.299,33 €, que sumado al importe de los intereses remuneratorios impagados de cada cuota impagada (723,80 €) nos da un total de 5.023,13 €, cantidad que es la reclamada en el presente proceso, y que hay que estimar como correcta, existiendo una correlación entre el certificado emitido y los importes que figuran en el extracto aportado.
El recurso debe, pues, ser estimado.
La estimación del recurso interpuesto conlleva la estimación íntegra de la demanda y la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.1 de la LEC).
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por LC ASSET 1 S.A.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada con fecha de 11 de Julio de 2022 en los autos de juicio ordinario 931/22, y previa revocación de dicha resolución, debíamos:
A) Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de LC ASSET 1 S.A.R.L., contra Dª Constanza, condenando a la demandada a que abone a la parte actora la suma de CINCO MIL VEINTITRÉS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (5.023,13 €).
B) Imponer a la parte demandada Dª Constanza las costas causadas en la primera instancia.
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada, y con devolución del depósito constituido.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
