Sentencia Civil 551/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 551/2023 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 3, Rec. 900/2022 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Granada

Ponente: JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

Nº de sentencia: 551/2023

Núm. Cendoj: 18087370032023100468

Núm. Ecli: ES:APGR:2023:1668

Núm. Roj: SAP GR 1668:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 900/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 931/2022

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-

S E N T E N C I A Nº 551

Granada a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal el recurso de apelación nº 900/2022, en los autos de juicio verbal nº 931/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de LC ASSET 1 SARL, representada por el procurador don Agustín Roberto Schiavon Raineri y defendida por la letrada doña Sara Pérez Tello; contra doña Constanza , representada por la procuradora doña María Isabel Lizana Jiménez y defendida por el letrado don José Ramón Salmerón Sabador.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por LC Asset 1 S.A.R.L. frente a doña Constanza y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero .- Absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.

Segundo .- Condeno a la actora al pago de la costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de octubre de 2022 y formado rollo, por providencia de fecha 24 de noviembre de 2022 se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2023, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta por LC ASSET 1 S.A.R.L. frente a Dña. Constanza, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

Contra la citada resolución se alza la parte actora-apelante alegando el error en la valoración de la prueba en cuanto al doble control de transparencia, tanto sobre las condiciones económicas y financieras del contrato como sobre el sistema revolving de amortización; b) error en la valoración de la prueba respecto d elas cantidades impagadas e infracción del artículo 1.303 del CC y 219 de la LEC; c) improcedente imposición de costas.

La parte apelada se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En el caso de autos, la sentencia recurrida ha desestimado la acción ejercitada por la parte actora, dimanante de un previo proceso monitorio, en el que se reclama la suma de 5.023,13 € derivada del incumplimiento del contrato de Tarjeta de Crédito EVO Finance, en su modalidad de revolving, basando la Magistrada "a quo" la desestimación en la falta de transparencia y en la abusividad del sistema de amortización revolving.

En el caso de autos no es un hecho controvertido que el 2 de Agosto de 2016 las partes suscribieron un contrato de tarjeta de crédito EVO Finance, en su modalidad de revolving, en el que se fijaba una TAE del 21% (TIN 19,21%) en los supuestos de transferencias de saldos, disposiciones en efectivo y compras, y del 16,26 % en caso de utilización del servicio de compras aplazadas.

La sentencia recurrida ha rechazado que el interés pactado sea usurario, si bien desestima la demanda al considerar que ha existido falta de transparencia y abusividad en la aplicación del sistema revolving en el que se basa el contrato de tarjeta de crédito.

La STS 23/20 de 15 de enero hace mención a los dos filtros, negativo y positivo, que implica el control de incorporación en los siguientes términos: "El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) considero suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato"

En la misma línea la STS nº 405/2021 de 15 de junio, tras recordar, con cita en las SSTS 241/2013 y 314/2018, que el control de incorporación es fundamentalmente un control de cognoscibilidad, aclara que ello requiere "en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

Debemos recordar la STS de Pleno nº 628/2015 de 28 de octubre, la cual nos recuerda que " (...) la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable"

El control de incorporación debe realizarse conforme a las exigencias del art. 5 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación, aplicable tenga o no el adherente la condición de consumidor, que exige su aceptación mediante la firma de un ejemplar cuando el contrato se haya celebrado por escrito. Además, la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Cuando el adherente sea un consumidor, la comprensibilidad debe analizarse desde la perspectiva de un consumidor medio, definido como una persona razonablemente informada, atenta y perspicaz sin que quepa atender a las circunstancias concretas del firmante ni si en la prestación del consentimiento este pudiera estar viciado por algún tipo de error.

Asimismo, el art. 7 LCGC establece que "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. Y b) "las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (...)" Por otro lado, cuando el contrato es suscrito por un consumidor es de aplicación el art. 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLDCU) que exige además que las cláusulas no negociadas individualmente cumplan los requisitos de accesibilidad y legibilidad " de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido" . Mediante la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, se añadió "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura" (aplicable a los contratos celebrados a partir del 29 de marzo de 2014) y la Ley 4/2022 de 25 de febrero se se introdujo una nueva modificación que entró en vigor el 1 de junio de 2022 en el sentido de considerar que no se cumpliría el requisito de accesibilidad y legibilidad " si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

Pues bien, en el caso de autos lo primero que tenemos que resaltar es que estamos en presencia de un contrato que fue firmado electrónicamente, habiéndose aportado un certificado emitido por un tercero en representación de LOGALTY SERVICIOS DE TERCERO DE CONFIANZA S.L., en el que se afirma que todos los datos recogidos en el presente documento corresponden con la contratación electrónica certificada entre las partes abajo indicadas, con fecha de creación 02/08/2016....habiéndose procedido a depositar notarialmente la función resumen de su contenido".

Esta sala, en el auto de fecha 15 de Julio de 2020, dictado en el Rollo de Apelación nº 95/20 (ponente Sra. Aguado Maestro), se dijo lo siguiente:

" El art. 812.1.1º LEC se refiere a documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica. Y el artículo 812.1.2º se refiere a las facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

En el caso ahora analizado, se reclama el saldo deudor resultante de un contrato de préstamo y de una tarjeta de crédito a ella vinculada y se aporta el contrato firmado electrónicamente (docs. 1 y 2), como así confirma el certificado emitido por el tercero de confianza (docs. 3 y 4), junto con los certificados de la deuda ahora reclamada (docs. 5 y 6) y la relación de movimientos bancarios del préstamo y del uso de la tarjeta (docs. 7 y 8); todo ello a nuestro criterio constituye principio de prueba suficiente para admitir a trámite el proceso monitorio, ya que la documentación acompañada con la demanda cumple los requisitos para la admisión a trámite del juicio monitorio, de conformidad con el art. 812 de la LEC antes mencionado.

Por tanto la documentación acompañada incorpora tanto el contrato de préstamo como el de tarjeta de crédito del que dimana la deuda, que se contrataron electrónicamente. La contratación verificada vía electrónica determina su sumisión a la Ley 34/2002 de 11 de julio reguladora de los servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico, y también a la Ley 22/2007 de 11 de julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la cual establece la plena eficacia jurídica de los contratos celebrados por vía electrónica, entendiendo por tales aquellos en que la oferta y la aceptación se transmiten por equipos electrónicos aptos para el tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red, como ha sido el caso.

En el mismo sentido se ha pronunciado, entre otras resoluciones, la AP de Barcelona, Sección 13 en el auto de 15 de enero de 2018 (recurso: 419/2017 ):

"La Exposición de Motivos de la ley 34/2002 de 11 de julio reguladora de los servicios de la sociedad de información y del comercio electrónico, indica que la misma tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico).

Dentro de su normativa, que ha sido ratificada por la ley 22/2007 de 11 de julio sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, se autoriza la plena eficacia jurídica de los contratos celebrados por vía electrónica, entendiendo por tales aquellos en que la oferta y la aceptación se transmiten por equipos electrónicos aptos para el tratamiento y almacenamiento de datos conectados a una red. Así la Ley 34/2002 señala en su art. 23 lo siguiente:

1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

A su vez el art. 24 señala, 1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003 de 19 de diciembre de firma electrónica.

2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

El argumento del juzgado de instancia para rechazar esta demanda no puede aceptarse ya que, los documentos que aporta la solicitante no son obstáculo para admitir a trámite el juicio monitorio porque de ellos se puede emitir el juicio de suficiencia de la prueba aportada que exige el artículo 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

En consecuencia, en principio, los documentos aportados evidencian la buena apariencia jurídica de la existencia, a cargo de la deudora, de una obligación de pago de una suma de dinero, de cuantía cierta, líquida, vencida y exigible, cumpliéndose con los requisitos exigidos por el art. 812 LEC a los efectos pretendidos".

Pues bien, en el caso de autos nos encontramos con el documento denominado "Solicitud de contrato de Tarjeta de Crédito EVO Finance", en el que en el anverso del documento se consignan, de forma clara y lectura fácil y comprensible, los datos personales, profesionales y bancarios de la actora, junto con la manifestación de haber recibido una copia del citado documento y de haberlo leído y estar conforme con las condiciones particulares y condiciones generales de la Tarjeta de Crédito EVO Finance, así como de haber tenido acceso, en soporte duradero, a la información previa en el modelo informatizado europeo, y haber recibido las explicaciones adecuadas y actuar por cuenta propia.

A continuación se recogen, en letra amplia y clara, las condiciones generales del contrato, en cuyo apartado 2 aparecen las condiciones económicas, donde se recogen las modalidades de pago (pago total y pago aplazado) y el interés del crédito, afirmándose que este crédito es mercantil y devengará, día a día, el interés nominal anual que será una TAE del 21% (TIN 19,21%) en los supuestos de transferencias de saldos, disposiciones en efectivo y compras, y del 16,26 % en caso de utilización del servicio de compras aplazadas.

También se recogen a continuación las hipótesis de cálculo utilizadas (simulaciones): a) límite de crédito concedido de 1.000 €; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 360 días; c) disposición total del límite de crédito concedido mediante una compra desde el primer día de vigencia del contrato; d) amortización total del crédito concedido en 12 pagos mensuales; e) mantenimiento del tipo nominal.

Partiendo de dichas hipótesis, que se utilizan como un ejemplo representativo, el titular realizaría un pago fijo mensual de 92,26 € y pagaría un importe final de 1.107,06 €.

También se realizan hipótesis representativas del cálculo de las comisiones y gastos a satisfacer, con una TAE por gastos de gestión del 13,31%.

También se recogen las condiciones relativas a la utilización de la tarjeta, los límites del crédito, la duración del contrato, desistimiento y la resolución.

También se ha aportado el documento referido a la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, donde se vuelven a recoger las condiciones financieras del contrato de tarjeta de crédito, expresándose de forma clara y lectura fácil y comprensiva, las características del producto referidas al importe total del crédito, expresándose que "la línea de crédito inicial será asignada según el análisis crediticio y de solvencia que efectúe EVO Finance en cada caso, con un límite máximo de 5.000 €. Tiene carácter revolvente y es aplicable a cada período de liquidación, salvo por la cuantía pendiente de pago en la Cuenta".

Y en cuanto al importe total que deberá abonar el titular se recoge que dependerá en cada momento del importe dispuesto y de la modalidad de pago elegida, y será el crédito dispuesto más los intereses que se pudieran generar en función de la forma de pago y las comisiones y gastos.

También se expresan, en el apartado 3, el coste del crédito, definiéndose la TAE y el porcentaje de la misma (21 % y 16,26 %, siendo este último para las compras con pago aplazado).

Pues bien, cada página del contrato de tarjeta de crédito referido y cada página del documento referido a la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, están certificadas por Logalty Guid, es decir, la firma electrónica usada por la actora se refiere a ambos documentos, lo cual por otra parte, es corroborado en el certificado emitido Logalty, Tercero de Confianza, donde consta debidamente marcada la casilla donde el interviniente expresa que "he podido descargar la documentación contractual, he leído y acepto las condiciones contractuales de la tarjeta".

Ambos documentos son legibles y los términos de la redacción claros y comprensibles para un consumidor medio.

La SAP de Barcelona, secc. 15, nº 12/2022 de 13 de enero declara la comprensibilidad de una cláusula similar a la analizada en el caso de autos sobre la base de los siguientes argumentos (en énfasis es nuestro):

" 22. Para analizar, la comprensibilidad de las cláusulas impugnadas hay que partir de la base de que un consumidor medio sabe lo que son las tarjetas de crédito, así como que puede aplazar sus pagos con dichas tarjetas y que si lo hace tendrá que pagar un interés elevado.

23. A esto, que ya es importante, hay que añadir el proceso a través del cual se comercializan estas tarjetas. Primero, el cliente es captado por un agente, que debe de informar de las condiciones básicas del crédito, entre la que debe de estar el tipo de interés. Segundo, el cliente debe de firmar una solicitud aceptando las condiciones del reverso donde consta el tipo de interés. Tercero, el cliente debe de confirmar su interés en la tarjeta, después de que el banco haya comprobado su solvencia. Cuarto, el cliente recibe la tarjeta de plástico en su domicilio, acompañada de las condiciones generales del contrato. Quinto, el cliente ha de activar dicha tarjeta y ha de utilizar el crédito disponible. Desde que firma la solicitud hasta que recibe y después activa la tarjeta ha transcurrido siempre un tiempo razonable para que un consumidor medio lea las condiciones y valore, sin presión de ningún comercial, las condiciones del crédito que se le ofrece.

24. Por lo tanto, un consumidor medio, que, como hemos dicho, sabe que todo préstamo tiene un coste, preguntaría por el tipo de interés que va a tener que pagar por el crédito que se le ofrece con la tarjeta. En este caso, la respuesta la obtendría de forma muy sencilla acudiendo al final de las condiciones.

25. Pero es que además, si no fuera suficiente, el consumidor (acreditado o deudor) recibe mensualmente un extracto con las condiciones de uso de la tarjeta, en la que le informa de las diferentes posibilidades que tiene para reembolsar el crédito (cuota fija o cantidades mínimas), el tipo de interés TAE y las comisiones que le cobran. Si sigue utilizando la tarjeta durante años, es imposible que pueda decir que no aceptó dicho elevado interés . Una cosa es que la oferta sea tentadora, disponer de un crédito para compras. Otra es que el crédito sea caro, efectivamente es caro. Pero que resulte tentador y caro es diferente de que sea incomprensible. En este caso el crédito es muy caro, pero es fácilmente comprensible, al menos desde un puso de vista formal .

26. La respuesta a la pregunta que se haría un consumidor medio antes de aplazar sus compras, ¿cuánto pagaré por las comprar que aplace?, es muy sencilla, el 26,82% de interés anual. No hay nada incomprensible, otra cosa es si ese tipo de interés es o no usurario."

Como dijimos en nuestra sentencia de fecha 14 de Julio de 2023 sobre esta cuestión, conviene recordar que el Tribunal de Justicia no exige que el consumidor contratante haya entendido la cláusula o el método de cálculo del interés, ese análisis individual correspondería hacerlo en una acción sobre la validez del consentimiento de consumidor contratante. El análisis que corresponde hacer en una acción individual sobre nulidad de condiciones generales no se trata de un análisis subjetivo sino objetivo, desde la perspectiva del consumidor medio. Lo que exige el TJUE es que la cláusula sea compresible para un consumidor medio, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información a su disposición. No se trata de valorar si el consumidor-contratante ha entendido la cláusula (valoración subjetiva), sino si el consumidor-contratante ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido ( STJUE 3 de marzo de 2020, C 125/18, asunto Gómez del Moral , FJ 51).

Esta Sala considera bastante dudoso que un consumidor medio, siendo consciente del elevado tipo de interés que abona en la modalidad de precio aplazado, no sea capaz de ordenar su consumo de tal forma que los pagos aplazados que tiene contratados sean suficientes para cubrir las cantidades dispuestas y, caso de que supere las mismas, el exceso va a devengar el tipo de interés pactado.

En cualquier caso, aunque se asumiera la tesis de que el mecanismo de funcionamiento de la tarjeta revolving no fuera transparente, no cabría considerar que la cláusula fuera abusiva en los términos previstos en el art. 6 Directiva 93/13 y el art. 82.1 TRLGCU. En este sentido, una vez recibidos los extractos mensuales de la tarjeta un consumidor medio podría comprobar la parte de la cuota que cubre el capital dispuesto y los intereses aplicados a la suma aplazada. Dadas las condiciones del contrato el consumidor podía dejar de utilizar el crédito cuando quisiera, sin embargo, en el caso de autos no fue así, sino que durante años siguió utilizando el crédito como forma de pago. En este mismo sentido se ha pronunciado esta sala en el rollo 90/2023 y se pronuncian tanto la sección 4ª como la sección 5ª de la AP de Granada (rollo 561/2022 y rollo 498/2021 respectivamente).

Por tanto, a la vista de las cláusulas del contrato del documento acompañado al mismo no podemos afirmar que estemos en presencia de cláusulas oscuras, ilegibles y de las que no hubiera recibido una adecuada información precontractual el apelante.

En el contrato aparecen los elementos esenciales del mismo claramente recogidos, el contrato fue firmado electrónicamente por las partes y resulta perfectamente legible y en él constan los datos relativos al deudor, su domicilio y las condiciones del contrato, límites de la tarjeta, mensualidad del pago, forma de pago, modalidad de pago, TIN y TAE.

Por tanto, reúne los requisitos de accesibilidad, legibilidad, claridad y sencillez en su redacción, requeridos en el artículo 80.1 de la LGDCU.

Y en cuanto cuanto al control de abusividad, como dijimos en nuestra sentencia de fecha 31 de Marzo de 2017:

"no vemos motivo para calificar de abusiva, por falta de transparencia, la cláusula contractual que contempla los intereses remuneratorios aplicables, 16% (T.A.E. 19,090%), que no se establecen para el caso de incumplimiento sino como remuneración del anticipo del préstamo, que evidentemente el prestatario debe conocer que no es gratuito, sin que sea necesario explicar escenarios diversos de un tipo fijo que se configura, como es fácil de comprender, como elemento principal del contrato, estableciéndose con claridad suficiente, de modo que puede ser comprendido por un consumidor medio, no pudiendo apreciar oscuridad o complejidad, que permita declararlos como abusivos, por el motivo examinado.

Por otra parte, como acertadamente establece la Resolución apelada, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo, en caso de suponer una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla con sus obligaciones, STS. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, no permite apreciar el carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula que establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio".

Por último, como se dice en la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de fecha 22 de Junio de 2023:

"Es cierto que esa modalidad de contratación conlleva la consecuencia, apuntada por la doctrina jurisprudencial de que, fruto de las liquidaciones periódicas de intereses sobre el saldo dispuesto y sólo parcialmente amortizado, se alargue considerablemente el período de amortización y que ello conlleve acumular al capital los intereses no cubiertos con la cuotas, lo que dificulta la comprensión por el consumidor de la carga económica que puede llegar a acumular, lo que incurriría en falta de transparencia si no se acredita que se haya proporcionado al consumidor información adicional a la que ofrece el propio contrato; pero también es cierto que se prevé en el contrato que el titular puede cambiar la forma de pago eligiendo el porcentaje o cantidad que desea pagar con una simple llamada, con lo que la cuestión se simplifica para el consumidor y supone, en realidad, que el cliente puede optar a su voluntad por operar con la tarjeta como si de un crédito ordinario se tratara, por lo que la modalidad "revolvente" de funcionamiento del crédito tampoco podría considerarse abusiva en el sentido de crear una situación de desequilibrio entre las prestaciones de las partes, como viene a ser exigible para decretar la nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 6.1 de la Directiva 93/13 y art. 82.1 TRLGCU, según el cual " se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", dada esa alternativa de funcionamiento como crédito ordinario a voluntad del cliente, abierta ilimitadamente y sin coste adicional; y tampoco puede considerarse que se trate de estipulaciones contrarias a la buena fe que persigan ocultar el desequilibrio, puesto que el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual; lo que viene a corroborarse, de hecho, con lo que se denomina "repricing" unilateralmente aplicado por la demandada en el que vuelve a contemplarse dicha facultad como consta en los recibos que se aportan por la propia parte actora.

TERCERO.- Por último, y en cuanto a la acreditación de la deuda reclamada, se dice en la sentencia recurrida que con la documentación aportada por la actora no se puede determinar la cantidad dispuesta por la demandada, sin que del certificado aportado por la actora se pueda deducir la existencia de una cantidad líquida, vencida y exigible, sin que se haya desglosado las cantidades abonadas por la demandada ni se haya podido llevar a cabo la compensación de los intereses remuneratorios.

La entidad que emite el certificado es SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C. S.A.U., antigua EVO Finance, que cedió el crédito a la entidad actora, tal y como se acredita con el documento número 6 de la demanda.

En la certificación de la deuda se recoge el importe del principal vencido ascendente a 439,89 €; el capital anticipado, por importe de 3.869,44 € (en total se reclama por principal debido 4.299,33 €) y los intereses remuneratorios ascendentes a la suma de 723,80 €, habiéndose renunciado a la reclamación de comisiones e intereses de demora.

No compartimos los argumentos de la Magistrada "a quo" respecto de la inexistencia de una liquidación debidamente desglosada en sus distintos conceptos, aunque pueda contener errores de cálculo.

En la demanda y en el recurso de apelación se reclama la suma de 5.023,13 €, que corresponde, según se dice, al importe del capital pendiente de pago (4.299,33 €) y a los intereses remuneratorios pendientes (723,80 €). Tales datos hay que comprobarlos con los extractos aportados.

Refiere la parte actora-apelante que las disposiciones de efectivo del crédito concedido constan en el extracto aportado con los conceptos "transferencia puentecasch" o "Importe Fidi".

Pues bien, si analizamos el extracto aportado resulta que las cantidades dispuestas por la parte demandada han sido: 1) 9 de Agosto de 2016, 500 €; 2) 31 de Octubre de 2016, 952 €; 3) 23 de Febrero de 2017, 848 €; 4) 31 de Agosto de 2017, 1.013,96 €; 5) 4 de Abril de 2018, 700 €; 6) 21 de Marzo de 2018, 300 €; 7) 4 de Junio de 2018, 380 €.

Tales disposiciones de efectivo suman en total 4.693,96 €, pero sin embargo, la parte actora-apelante reclama por este concepto el importe de 4.613,96 €, o sea, 80 € menos.

Respecto de las cantidades entregadas por la demandada, se recogen en el extracto los importes de -12,61 € (3/10/2016), -12,92 € (2/11/2016), -50 € (5/12/2016), -50 € (2/01/2017), -50 € (2/02/2017), -50 € (6/03/2017), -55 € (3/04/2017), -57,12 € (3/05/2017), -56,56 € (3/06/2017), -55 € (3/07/2017), -55 € (2/08/2017), -55 € (4/09/2017), -69 € (3/10/2017), -79,47 € (2/11/2017), -80,42 € (4/12/2017), -76,53 € (2/01/2018), -78,85 € (1/02/2018), -79,61 € (5/03/2018), -72,71 € (2/04/2018), -90,85 € (3 de Mayo de 2018).

Tales entregas hacen un total de 1.187,10 €.

Resta por determinar los intereses remuneratorios no satisfechos por la demandada, y que en el extracto aportado aparecen, según afirma la parte apelante, bajo los conceptos "interés cargado" o "intereses extracto SAT".

En dicho extracto constan los siguientes intereses no abonados por la parte demandada: 58,71, 69,01, 68,14, 69,65, 69,05, 63,99, 69,74, 62,75, 64,18, 69,71 y 58,87. Se corresponden con las fechas de 4/5/2018, 6/06/2018, 6/07/2018, 6/08/2018, 6/09/2018, 5/10/2018, 6/11/2018, 5/12/2018, 4/01/2019, 6/02/2019 y 6/03/2019.

Los intereses remuneratorios no satisfechos ascienden a la suma de 723,8 €.

Por tanto, del extracto aportado ha resultado que el capital dispuesto asciende a la suma de 4,693,96 €, pero la actora solamente reclama 4.613,96 €, mientras que los intereses remuneratorios no abonados ascienden a la suma de 723,8 €, por lo que la deuda debe concretarse en el importe de 5.337,76 €, pero la actora solamente reclama 5.023,13 €, que es lo recogido en el certificado emitido por la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pagos E.F.C., S.A.U.

En el certificado emitido por la citada entidad se recogen un total de 11 cuotas impagadas, que son las de fecha de vencimiento 31/5/2018, 3/7/2018, 2/8/2018, 3/9/2018, 3/10/2018, 2/11/2018, 3/12/2018, 2/1/2019, 31/1/2019, 5/3/2019 y 2/4/2019, por importes, respectivamente, de 97,13 €, 111 €, 109,71 €, 110,80 €, 109,79 €, 104,32 €, 109,67 €, 102,28 €, 103,31 €, 108,45 €, 97.23 €.

En cada cuota, una parte se aplicaba a pagar principal y otra parte a pagar intereses, tal y como se recoge en el certificado emitido. Pues bien, los importes de los intereses no satisfechos de dichas cuotas impagadas aparecen claramente en el extracto aportado, y que son 58,71, 69,01, 68,14, 69,65, 69,05, 63,99, 69,74, 62,75, 64,18, 69,71 y 58,87, que se corresponden con las fechas de 4/5/2018, 6/06/2018, 6/07/2018, 6/08/2018, 6/09/2018, 5/10/2018, 6/11/2018, 5/12/2018, 4/01/2019, 6/02/2019 y 6/03/2019.

Si los intereses no abonados ascienden a la suma 723,8 €, el importe total del capital de cada cuota no satisfecha (38,42 €, 41,99 €, 41,57 €, 41,15 €, 40,74 €, 40,33 €, 39,93 €, 39,53 €, 39,13 €, 38,74 € y 38,36 €) asciende a un total de 3,859,44 €.

En el certificado emitido por la citada entidad se hace constar como suma total del principal de las cuotas no satisfechas, la de 439,89 €, que sumado al capital anticipado hasta la fecha del primer impago (3.859,44 €) nos da una cifra de 4.299,33 €, que sumado al importe de los intereses remuneratorios impagados de cada cuota impagada (723,80 €) nos da un total de 5.023,13 €, cantidad que es la reclamada en el presente proceso, y que hay que estimar como correcta, existiendo una correlación entre el certificado emitido y los importes que figuran en el extracto aportado.

El recurso debe, pues, ser estimado.

CUARTO.-La estimación del recurso interpuesto conlleva no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC).

La estimación del recurso interpuesto conlleva la estimación íntegra de la demanda y la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.1 de la LEC).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por LC ASSET 1 S.A.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granada con fecha de 11 de Julio de 2022 en los autos de juicio ordinario 931/22, y previa revocación de dicha resolución, debíamos:

A) Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de LC ASSET 1 S.A.R.L., contra Dª Constanza, condenando a la demandada a que abone a la parte actora la suma de CINCO MIL VEINTITRÉS EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (5.023,13 €).

B) Imponer a la parte demandada Dª Constanza las costas causadas en la primera instancia.

C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada, y con devolución del depósito constituido.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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