Sentencia Civil 764/2023 ...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Civil 764/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 809/2020 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 764/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100760

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4143

Núm. Roj: SAP MA 4143:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE VÉLEZ-MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 809/2020.

SENTENCIA NÚM. 764/2023.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 22 de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Porfirio, en representación legal de su hijo Don Raimundo, contra la entidad "Liberty Seguros S.A." y contra Don Roman; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiendo impugnado la misma el codemandado Sr. Roman.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2020 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Que desestimando la demanda presentada por D. Porfirio en representación de su hijo menor de edad Raimundo, representado por la Procuradora Sra. Muñoz Jurado, contra la Entidad Liberty Seguros S.A., por falta de legitimación ad causam, absuelvo a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas a su instancia.

Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Porfirio en representación de su hijo menor de edad Raimundo, representado por la Procuradora Sra. Muñoz Jurado, contra D. Roman, condeno al citado demandado a pagar al demandante la cantidad de 4.010,59 euros, que devengará el intereses conforme al Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución. Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia y habiendo impugnado la sentencia el codemandado Sr. Roman, se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 11 de abril de 2023.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante - el demandante Sr. Porfirio - se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que condenase directa y solidariamente a D. Roman y a la entidad aseguradora "Liberty Seguros S.A." a que abonen al demandante la cantidad total de 6.684'32 euros más los intereses legales que para la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. El presente recurso de apelación se interpone frente a dos pronunciamientos concretos de la sentencia y que son: la desestimación de la demanda interpuesta por esta parte frente a la aseguradora "Liberty Seguros"; y la apreciación de una concurrencia de culpas, que fija en un 40% la atribuida al demandante, por considerar que una de las causas de la caída de la puerta fue la acción del hijo del Sr. Porfirio y que éste debía estar vigilado por el mismo. Esta parte se aquieta a la valoración del daño realizada por el juzgador de instancia, que considera que el hijo del demandante necesitó un periodo de curación de 80 días considerados como impeditivos a razón 58'41 euros/día (4.672,80 euros) y 64 días considerados como no impeditivos a razón de 31'43 euros/día (2.011,52 euros); lo que hace un total de 6.684'32 euros. Alegó error en la valoración de la prueba, tanto sobre que el siniestro que nos ocupa no tiene cobertura en base a la póliza suscrita por el Sr. Roman y la aseguradora, como sobre la apreciación de concurrencia de culpas cifrada en un 40% del demandante y un 60% del codemandado Sr. Roman. En definitiva, no se cumplen las premisas necesarias para atribuir al demandante una conducta negligente por culpa "in vigilando" que implique una atribución de responsabilidad por tres razones: la puerta no se cayó por la acción de los menores, sino por no disponer de los topes reglamentarios; no hay prueba que acredite que el hijo del demandante realizaba un uso indebido de la puerta; y es al empresario al que le corresponde velar porque sus clientes hagan un correcto uso de sus instalaciones. Por tanto, la concurrencia de culpas no debe ser aplicada. Y, por otra parte, la descripción e identificación del riesgo asegurado en las condiciones particulares de la póliza y que corrobora la perito en su informe, tanto por superficie como por ubicación, abarca toda la nave, y no puede pretenderse que la expresión "Pista de Fútbol Indoor" implica que la póliza únicamente da cobertura a los siniestros que se produzcan en ella y como consecuencia de la actividad deportiva que en ella se desarrolla.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la aseguradora apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que se oponía al recurso interpuesto de contrario contra la misma, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente. Considera evidente que el Juez no incurre en ningún momento en error a la hora de valorar la prueba cuando determina la falta de cobertura en virtud del contenido de póliza contratada. Como bien se hace constar en el fallo de la sentencia recurrida, la póliza contratada entre el Sr. Roman y esta aseguradora se limita a cubrir los riesgos derivados de la explotación del alquiler de la "Pista de Fútbol" sita en CALLE000 NUM000- NUM001 de DIRECCION000, no incluyendo los siniestros que puedan acaecer fuera de la nave objeto de cobertura y que no tienen relación alguna con la actividad lúdica-deportiva asegurada. Consecuentemente, el siniestro concreto que nos ocupa no está cubierto por la póliza suscrita entre esta parte y el codemandado en base a la cláusula delimitadora del riesgo contenida en las condiciones generales, en relación con las condiciones particulares. Y por ello las consecuencias lesivas sufridas por el menor como consecuencia de la caída de la puerta corredera de acceso al recinto no son o no pertenecen a la esfera de responsabilidad de la entidad aseguradora demandada, constando en las condiciones particulares de la póliza el riesgo objeto de cobertura perfectamente delimitado, y la literalidad de la naturaleza y descripción del riesgo contenida en el pliego de condiciones particulares - en relación con el citado artículo referente a las exclusiones -, delimitador del riesgo cubierto, no puede interpretarse de otra forma. El segundo motivo del recurso que se plantea de contrario es el hecho de no compartir el criterio del juzgador por el que aprecia una concurrencia de culpa entre los padres del menor (culpa in vigilando) y el codemandado Sr. Roman cifrada en el 40% y el 60% respectivamente. A este respecto es evidente, y así ha quedado debidamente acreditado en la fase probatoria, que el grupo de menores (sobre los 8 años de edad) se encontraban haciendo un uso indebido de la puerta corredera sin supervisión alguna de sus progenitores ni persona alguna mayor de edad, lo que conllevó a que la puerta en cuestión se saliera de la guía, cayendo sobre la pierna del menor Raimundo, siendo evidente que la conducta inapropiada de los menores conllevó inevitablemente a que se produjera el siniestro. Es por ello por lo que la libre apreciación y valoración en conciencia de las pruebas que realice el juzgador de primera instancia en el caso que nos ocupa han de ser respetadas por el tribunal de apelación siempre que se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia. Todo lo expuesto conlleva a la desestimación íntegra del recurso de apelación planteado por la actora, debiendo confirmarse todos los pronunciamientos de la sentencia dictada en primera instancia con expresa condena en costas al recurrente.

TERCERO.- Considerando que por la representación de la otra parte apelada, la del Sr. Roman, se pidió también la revocación de la sentencia recurrida en lo atinente a la responsabilidad de la aseguradora conforme al recurso formulado por el demandante, añadiendo que solicitaba, en el marco de la impugnación de la sentencia apelada, que la Sala, estimando la impugnación aquí deducida, acordase declarar la responsabilidad de la entidad aseguradora codemandada y la condenase, en su caso, al pago de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de costas. Todo ello sin perjuicio de que, en su opinión, no existe responsabilidad del Sr. Roman en la producción del daño, aunque se comparte la alegación planteada de contrario en el sentido de que, en el supuesto de que existiese algún tipo de responsabilidad de esta parte en el accidente, ésta habrá de estar cubierta por la póliza de seguro suscrita con "Liberty Seguros", por lo que se impugna la sentencia en cuanto a este pronunciamiento. Mostró su oposición a la alegación vertida de contrario respecto a la falta de grado alguno de responsabilidad en la actitud del actor para ponderar el importe indemnizatorio, sin perjuicio de que se impugna la sentencia en cuanto a que la responsabilidad del actor en el siniestro es absoluta. Según reiterada jurisprudencia, le toca al actor-apelante indicar y probar el agente causante del daño, en este caso quiénes son los menores que manipulaban la puerta, más en un caso como el presente, que los menores presentes eran amigos, por lo que habría tenido facilidad de señalar los menores concretos que provocan la caída de la puerta, por lo que no cabe imputar la responsabilidad al Sr. Roman de señalar los menores que han podido ocasionar el accidente, que estaban allí invitados por el actor apelante. Esta parte se adhiere a lo expresado por el apelante principal en su punto dos, a lo que se añade que queda acreditado, según la Póliza de Seguros que consta en autos, que el Sr. Roman tenía contratado seguro de responsabilidad civil por hechos acaecidos en el local sito en CALLE000 nº NUM000- NUM001 de DIRECCION000, lo que hace referencia a todo el inmueble. Sin embargo, por el Juez se interpreta que se excluye la cobertura del seguro por un hecho que se produce fuera de lo que es propiamente la pista. Ante ello hay que indicar, en primer lugar, que no se ha practicado prueba alguna de que el establecimiento tuviera más o menos metros cuadrados de los 600 establecidos, lo cual hubiese sido muy fácil de acreditar por "Liberty" que es la interesada de excluir su cobertura de responsabilidad sobre el accidente. En segundo lugar, es importante señalar que por "Liberty" tampoco se ha cuestionado que, si en vez de declararse 600 m2 se hubiesen declarado 1000 m2, la prima hubiese sido mayor, y es que el importe de la prima pagada por la póliza venía condicionado por el capital asegurado de trescientos mil euros y no por los metros cuadrados donde se puede producir el siniestro. El Sr. Roman cumplió con su obligación de indicar en la póliza de seguros el lugar - CALLE000 nº NUM000- NUM001 de DIRECCION000 - donde podrían producirse los siniestros cubiertos, y la cuestión de si el local dispone de más o menos metros, de 600 m2, amén de que ni se ha probado lo contrario, ha de ser indiferente en cuanto a la cobertura del seguro contratado.

CUARTO.- Considerando que la representación del demandante y apelante, Sr. Porfirio se adhirió al recurso planteado por el Sr. Roman en el sentido de que el motivo de impugnación de la sentencia esgrimido por la representación del Sr. Roman se centra en revocar la absolución de la codemandada, la aseguradora "Liberty Seguros"; y, siendo este uno de los motivos de nuestro recurso de apelación, nos adherimos al mismo.

QUINTO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que por la representación procesal de D. Porfirio, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, Raimundo, se presentó demanda de juicio ordinario contra D. Roman y la compañía aseguradora "Liberty Seguros S.A.", solicitando la condena de los demandados, solidariamente, a abonar al actor la cantidad de 14.074'21 euros, más los intereses legales, siendo éstos respecto a la aseguradora los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición de las costas procesales. Añade el Juez que se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos: que el día 25 de abril de 2015, cuando el menor Raimundo se encontraba en el centro de Futbol " DIRECCION001", sito en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, en la celebración de un cumpleaños organizado en dicho centro de ocio, sufrió un accidente al caerle encima la puerta de entrada del referido centro, atrapándole la pierna derecha y causándole un traumatismo con resultado de fractura de tibia derecha a nivel de diáfisis, y ello debido a que el demandado actuó de forma negligente al no mantener en un correcto estado de mantenimiento la puerta de entrada. Solicitó por ello la indemnización referida en la demanda al amparo del artículo 1902 del Código Civil y de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro. El demandado D. Roman contestó a la demanda, oponiéndose a la pretensión del actor, alegando que el Sr. Porfirio había alquilado la pista de fútbol desde las 17:00 a las 20:00 horas, para su uso por el hijo de éste y sus amigos, todos niños de corta edad, y cuando se pusieron a jugar fuera de la nave, se subieron en la puerta exterior y comenzaron a abrirla y cerrarla hasta que se salió de sus railes, cayendo sobre el menor, por lo que es claro que la responsabilidad del accidente es del actor pues los niños estaban haciendo un uso indebido de la puerta y la responsabilidad de estos juegos ha de recaer en el padre al ser el que ha de velar por la seguridad de su hijo, y, por tanto, ninguna responsabilidad en el siniestro se puede atribuir al demandado; y en su caso en cuanto a la valoración de las lesiones sufridas por el menor se remitió al informe médico presentado por la entidad codemandada. La aseguradora "Liberty Seguros S.A." contestó a la demanda, oponiéndose a la pretensión del actor, alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación "ad causam" en base a que la póliza contratada con el demandado Sr. Roman se limita a cubrir única y exclusivamente la responsabilidad civil derivada de la actividad de la nave consistente en "pista de fútbol", no cubriendo los siniestros que puedan acaecer por causas ajenas a la actividad lúdica-deportiva que se explota; y, subsidiariamente, para el caso de desestimar la excepción planteada, alegó que el motivo de que se produjera el accidente fue la conducta negligente y temeraria del menor lesionado y del grupo de menores que le acompañaban, así como la culpa in vigilando de los correspondientes padres que se encontraban en el interior de la nave y sin supervisar a los menores, algunos de los cuales treparon por los barrotes de la puerta corredera, que se encontraba abierta, mientras otros hacían deslizar la hoja de la misma de forma continua hasta salirse de su guía, impactando al suelo y atrapando la pierna del menor; y, subsidiariamente, para el caso de apreciar algún tipo de responsabilidad para la codemandada, deberá ser atemperada teniendo en cuenta la parte de responsabilidad que debe ser atribuida al padre por su culpa in vigilando al descuidar la atención debida de un menor de 8 años; asimismo, se mostró disconforme con las lesiones reclamadas, considerando su cuantificación excesiva y desproporcionada, no ajustándose el informe médico pericial aportado por la parte actora a la realidad de las lesiones padecidas por el menor a consecuencia del siniestro. Seguidamente el juzgador procede a analizar la falta de legitimación "ad causam" planteada por la representación de la entidad aseguradora codemandada y entiende que habrá que estar al contenido de la póliza para determinar si el siniestro acaecido estaba o no cubierto por el contrato de seguro. La entidad "Liberty Seguros" alega que la póliza concertada con D. Roman se limita a cubrir los riesgos derivados de la explotación del alquiler de la "Pista de Fútbol" sita en CALLE000 NUM000- NUM001 de DIRECCION000, no incluyendo los siniestros que puedan acaecer fuera de la nave objeto de cobertura y que no tienen relación alguna con la actividad lúdica-deportiva asegurada. En efecto, el siniestro no está cubierto por la póliza suscrita entre la entidad aseguradora y el codemandado en base a la cláusula delimitadora del riesgo contenida en las condiciones generales, en relación con las condiciones particulares, y que fueron aportadas como documental con la contestación a la demanda; así, conforme al artículo 5 (exclusiones) y al pliego de condiciones particulares, no está incluida la cobertura del suceso pues el citado artículo establece que "se conviene expresamente que quedan excluidas de la póliza las reclamaciones... o) Derivadas de actividades que no hayan sido detalladas en las condiciones particulares de la póliza..."; y en las condiciones particulares en cuanto a la naturaleza del riesgo consta "Pista de Fútbol Indoor", y al describir el riesgo se hace constar "El asegurador garantiza, dentro de los límites y condiciones pactadas en la póliza, la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, de acuerdo con la normativa legal vigente, por daños personales, daños materiales y sus perjuicios consecuenciales ocasionados involuntariamente a terceros, por hechos que deriven del riesgo descrito a continuación: "Pista de Fútbol Indoor", y la garantía contratada es la responsabilidad civil derivada de esa explotación, y en relación a la superficie consta 600 m2, al respecto significar que el tamaño estándar de una pista Indoor es incluso mayor 42x22 que son 924 m2, luego es claro que el seguro solo cubre la pista en sí. La referida "exclusión" no se trata en realidad de cláusula limitativa de los derechos del asegurado (entendiendo por tales las que empeoran su situación negocial), sino de delimitación del riesgo. Y siendo ello así, el siniestro no está cubierto, no teniendo relación alguna con la actividad de la pista de fútbol, por ser solo objeto de cobertura la responsabilidad civil extracontractual en que pudiese incurrir el asegurado por la explotación de tal actividad lúdica-deportiva, y las consecuencias lesivas sufridas por el menor como consecuencia de la caída de la puerta corredera de acceso al recinto no son o pertenecen a la esfera de responsabilidad de la entidad aseguradora demandada, constando, en las condiciones particulares de la póliza, el riesgo objeto de cobertura perfectamente delimitado, y la literalidad de la naturaleza y descripción del riesgo contenida en el pliego de condiciones particulares. En definitiva, concluye el juzgador que la póliza en base a la cual ha sido demandada la entidad aseguradora solo cubre un riesgo concreto y no todo tipo de riesgos determinantes de la posible responsabilidad del Sr. Roman, tomador de la misma, cubriendo solo, dado que los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas en orden a su interpretación, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el mencionado que derive de la actividad vinculada a la "pista de fútbol Indoor"; lo que no es el caso y por tanto, el siniestro acaecido no tiene cobertura en la póliza aportada, no impugnada, siendo clara la falta de legitimación de la aseguradora para soportar la acción deducida en su contra. Por tanto, entiende el Juez que no cabe otro pronunciamiento que estimar la excepción de falta de legitimación "ad causam" alegada y, consecuentemente, desestimar la demanda respecto a la entidad aseguradora codemandada. En cuanto a la responsabilidad del codemandado, entiende que es doctrina jurisprudencial reiterada, que la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación de la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, de la culpa o negligencia por parte de éste, de la realidad del daño causado, y del nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado. Se refiere luego el juzgador a las pruebas practicadas en el acto de la vista: el interrogatorio del demandante, D. Porfirio, padre del menor lesionado, quien puso de manifiesto que contrató la utilización del recinto para celebrar el cumpleaños desde las 17:00 a las 20:00 horas, y cuando ocurrió el accidente ya estaban recogiendo y los niños jugaban por el recinto, indicando que la puerta corredera de hierro estaba abierta y no vio a los niños subirse a ésta, desconociendo si tenía tope. Luego D. Roman, demandado y dueño del local, manifestó que alquiló la pista de fútbol de 17:00 a 20:00 horas, la cual se encuentra dentro de la nave donde también está la oficina, y que la puerta que se cayó está fuera de la nave y siempre se encuentra abierta y cree que había tope y se dobló, reparándose al día siguiente, y las personas que estaban presentes le contaron que los niños se subían en la puerta corredera y mientras otros menores la movían, y que él escuchó un ruido y al llegar la puerta estaba encima del niño. En cuanto a las declaraciones testificales, a propuesta de la parte actora comparecieron Dª Loreto y D. Blas, padres de niños que fueron al cumpleaños, poniendo de manifiesto la primera que se disponían a recoger, escuchó un golpe y ya vio la puerta encima del niño, la cual estaba suelta, sin enganche, en el suelo, y que algo tuvo que suceder para que se cayera al ir a cerrarla o que los niños estuvieran jugando, y que su hijo estaba en el baño; y el segundo que estaban recogiendo y la puerta abierta y vio que se desplazó y cayó sobre el niño, indicando que había un poco de pendiente y con un pequeño empujón de los niños se desplazaba, que no tenía tope, que los niños se subían a la puerta y otros tiraban un poco de ella, que eran unos cuatro o cinco menores, y que su hijo se hallaba dentro de la nave. A propuesta del demandado compareció D. Emiliano, viniendo a manifestar que es usuario de la pista de futbol Indoor, y que el día del accidente sobre las 20:15 horas se hallaba en su vehículo aparcado frente a la nave, y observó a los niños moviendo la puerta corredera que siempre está abierta, mientras otros se subían, jugando así y colgándose de la puerta, y que la puerta no se cae si no se mueve. Asimismo, declaró a propuesta de la aseguradora demandada Dª Blanca, ratificando su informe pericial aportado como documental con la contestación a la demanda, y, tras manifestar la falta de cobertura del siniestro ya que el riesgo asegurado es "pista de fútbol Indoor" y solo la explotación de dicha actividad, vino a declarar que se trata de una puerta metálica corredera de acceso a vehículos, que carecía de tope de apertura, el cual se le colocó al día siguiente del accidente, y que, según la información obtenida, la puerta se salió de su guía, al cerrar y abrir los menores continuamente la puerta mientras otros trepaban por sus barrotes, y que la puerta, que llevaba bastante tiempo instalada sin problema alguno, se cayó al ser manipulada por los niños. Valora seguidamente el juzgador la prueba practicada en el acto del juicio, en conjunción con la documental obrante en las actuaciones, apreciándola en conjunto con arreglo a las reglas de la sana crítica, argumentando que consta acreditado que la tarde del 25 de abril de 2015, el menor Raimundo, de 8 años de edad, se encontraba en el recinto del Centro de Fútbol DIRECCION000, que su padre contrató para celebrar el cumpleaños, desde las 17:00 a las 20:00 horas, y cuando ya se disponían a recoger, el menor junto con unos cuatro amigos de similar edad empezaron a jugar de forma impropia con la puerta corredera de acceso a vehículos, puerta que se encontraba abierta y que carecía de tope de apertura, trepando unos por los barrotes mientras otros hacían deslizar la puerta de forma continua, saliéndose de su guía, e impactando en el suelo y atrapando la pierna del menor Raimundo. Puerta por la que se accede al recinto donde está la entrada de la nave, y de la que se sirve y utiliza en su beneficio el Sr. Roman en su condición de titular de la actividad que allí se desarrollaba y que él explotaba, de forma que se pone de manifiesto una situación de riesgo por un inadecuado mantenimiento de dicha puerta corredera, disponiendo el apdo. 6.4 del anexo I del RD 486/1997, de 14 de abril, que "las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse del carril y caer"; y por tanto la omisión del debido control por parte de quien explotaba el centro, al no haber adoptado las debidas cautelas para que el hecho no hubiera acontecido, quien tenía que revisar y mantener la puerta, y si detecta la ausencia de un elemento de seguridad, debe indicarlo para que se pueda subsanar, y no se preocupó de ello, siendo el codemandado quien se servía de la puerta de autos y es de su ámbito de control, si bien no cabe desconocer una acción inesperada de los niños que se traduce en maniobras de juego sobre la puerta: el menor estaba haciendo un uso indebido la misma junto con otros niños, contribuyendo con su conducta el menor lesionado a la causa del daño que él mismo sufre como víctima, pero resulta evidente que si la puerta hubiera tenido tope de apertura o colocado adecuadamente no se habría desprendido, al evitar el uso impropio de la misma, y recordar que en los niños no existen, en lo general, pautas esperables de conducta, cuando su inmadurez les hace acreedores de lo más insospechado, siendo recomendación de prudencia aplicada a los riesgos que "lo que puede pasar pasa", y también que el padre del menor debería haber ejercitado una vigilancia sobre el mismo. Por lo expuesto, estima el Juez, en primer lugar, que por parte del demandado que explotaba el centro en que ocurrieron los hechos se incurrió en falta de previsibilidad, ya que es indudable que en un lugar en el que acceden numerosos niños, suponía un peligro en potencia que la puerta careciera de tope de apertura o no se mantuviera en adecuadas condiciones, y que tampoco lo hubiera advertido, lo que lógicamente agrava el riesgo, culpa o negligencia que le es imputable - en parte, como se ha dicho - al titular de la explotación donde se produce el resultado lesivo, al haber creado un riesgo que, aun no siendo inherente a la explotación, viene determinado por no mantener la puerta en debido estado para no ocasionar un daño como el que se produjo; si bien no puede desconocerse que se ha acreditado una concurrencia de culpas, obviamente no el comportamiento imprudente en que pudo incurrir el menor, que junto con otros niños se subían en la puerta mientras otros deslizaban la hoja continuamente, sino de su padre, que no vigiló adecuadamente los juegos del niño, en virtud de la obligación de custodia que le incumbía, razón por la que se aprecia una cierta negligencia en su actuación. Estima el Juez que dicha concurrencia de culpas ha de minorar la cuantía indemnizatoria en un 40% atendiendo a la transcendencia causal de las conductas, pues el resultado dañoso se ha producido por causa - nexo causal - del causante del daño y del propio perjudicado que, siendo menor, es la persona que tiene el deber de cuidado y vigilancia sobre el mismo, su representación legal; pues, si la conducta del menor es la natural en un niño de corta edad, que juega con lo que encuentra (por ello, cae en responsabilidad el codemandado por falta del debido mantenimiento de la puerta en condiciones de seguridad) también hay actuación causal - en menor medida - del padre que, respecto a un hijo de ocho años, no lo mantiene bajo su control. En relación con la entidad de las lesiones sufridas por el menor y la cuantía indemnizatoria, expresa el Juez que se reclama en la demanda la suma de 14.074'21 euros que se corresponden con: 80 días impeditivos a 58'41 euros/día ...4.672,80 euros; 64 días no impeditivos a 31'43 euros/día ...2.011,52 euros; por secuelas: 4 puntos de perjuicio estético (cojera ligera) ...3.692,86 (923'24 euros el punto) y 3 puntos por disnretría 1,2 cm. ...2.706,93 euros (902'31 euros el punto); y por gastos de consulta médica y por sesiones de rehabilitación ...990 euros. Por los demandados se acoge el informe médico aportado por la aseguradora que establece, respecto al período de incapacidad 59 días impeditivos y 85 días no impeditivos, no recogiendo secuela alguna. Existiendo discrepancias en lo relativo a las lesiones temporales, atendiendo a los informes de parte y valorando, conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con el artículo 348 de la LEC, la totalidad de la documentación médica obrante en las actuaciones - informes de urgencia, informe de evolución de las consultas de traumatología e informe de la clínica de rehabilitación - y las periciales practicadas, estima el juzgador que debe apreciarse la estabilización de las lesiones, del 25 de abril al 16 de septiembre de 2015, es decir, 144 días, de los cuales 80 de ellos como impeditivos y los restantes 64 días como no impeditivos, así como la no existencia de secuelas. Respeto a los días impeditivos, tener en cuenta la hoja de evolución y curso clínico de consultas, provisional de traumatología del HOSPITAL000, siendo el 14 de julio de 2015 cuando ya Raimundo presenta buena movilidad de tobillo y rodilla y no refiere dolor aunque todavía persiste leve cojera con la deambulación, y siendo la fecha del accidente el 25 de abril de 2015, median entre ésta y aquella fecha 80 días, los cuales se estiman impeditivos, y los restantes 64 días no impeditivos hasta el 16 de septiembre de 2016 en que se alcanza la estabilización lesional sin secuelas, tal y como se razona en la sentencia. Por último, señala que se reclaman determinadas partidas en concepto de rehabilitación y gastos de consulta - 990 euros - que no procede abonarlas. Para conceder la cantidad que se interesa de dichas partidas deberá tenerse en cuenta si éstas han sido necesarias para la curación de la patología presentada, y si debería quedar incluido su importe como gasto repercutible, resultando atendible que su prescripción fuera necesaria o, cuando menos, especialmente conveniente con objeto de lograr más mejoría hasta curación, y nada al respecto se ha acreditado por cuanto no existe prescripción médica alguna que avale la necesidad de las mismas, ni constan las fechas en que recibe el tratamiento, máxime habida cuenta lo ya analizado en cuanto a las secuelas, sin que tampoco se haya llevado a cabo por parte de la actora actividad probatoria tendente a justificar la necesidad del gasto o si, en su caso, pudiera haber estado cubierto por la Seguridad Social; y, al no resultar probada la necesidad de asistencia de dichas consultas y sesiones para la curación de las lesiones sufridas como consecuencia del siniestro, no debe exigirse tales conceptos a la parte demandada. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, el codemandado D. Roman deberá abonar el interés legal de la suma adeudada desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago. Este interés se incrementa en dos puntos desde la fecha de la resolución si deviniera firme ( art. 576 de la LEC. En materia de costas, dada la desestimación de la demanda respecto a la codemandada "Liberty Seguros", por falta de legitimación "ad causam", las causadas a su instancia serán de cargo de la parte actora, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 de la LEC. Y respecto al codemandado D. Roman, al estimarse parcialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En definitiva, desestima el Juez la demanda presentada por D. Porfirio, en representación de su hijo menor de edad, Raimundo, contra la entidad "Liberty Seguros S.A.", por falta de legitimación pasiva "ad causam", y absuelve a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas a su instancia. Y estima parcialmente la demanda presentada por D. Porfirio, en representación de su hijo menor de edad, frente al codemandado D. Roman, y condena al mismo a pagar al demandante la cantidad de 4.010'59 euros, que devengará intereses conforme al Fundamento de Derecho Sexto de la resolución. Y concluye que en este caso cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

SEXTO.- Considerando que el menor perjudicado, por el que comparece en juicio su padre como titular de la patria potestad, ejercita la acción de responsabilidad civil extracontractual por culpa contra el que entiende responsable por la causación del daño y la aseguradora que cubría el riesgo de su responsabilidad, para que le indemnicen solidariamente el perjuicio sufrido, en base a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Solicitando además que a la aseguradora se la condene al pago del 20% anual desde el día del inicio del cómputo hasta su completo abono. Son datos de interés fáctico los que incluye el juzgador como hechos probados en la sentencia, tras haber analizado, conforme a las normas procesales, la prueba practicada. Y también para esta Sala resulta acreditado que en la tarde del 25 de abril de 2015, el menor Raimundo, de 8 años de edad, se encontraba en el recinto del Centro de Fútbol DIRECCION001, que su padre había contratado para celebrar su cumpleaños, desde las 17:00 a las 20:00 horas; y cuando ya se disponían a recoger para marcharse, el citado menor y unos cuatro amigos de similar edad empezaron a jugar de forma impropia con la puerta corredera de acceso a vehículos, que se encontraba abierta y que carecía de tope de apertura, trepando unos por los barrotes mientras otros hacían deslizar la puerta de forma continua, de manera que se salió de su guía e impactó en el suelo, atrapando la pierna del menor Raimundo y causándole lesiones graves. Dicha puerta es por la que se accede al recinto donde está la entrada de la nave, y de la que se sirve y utiliza el Sr. Roman, en su condición de titular de la actividad que allí se desarrolla y que él explota, de forma que la situación de riesgo la creó el inadecuado mantenimiento de dicha puerta corredera - carecía de tope de apertura -, por incumplir lo dispuesto en el apartado 6.4 del anexo I del RD 486/1997, de 14 de abril, que indica: "las puertas correderas deberán ir provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse del carril y caer"; y, por tanto, la omisión del debido control por parte de quien explotaba el centro - como bien pone de manifiesto el juzgador - al no haber adoptado las debidas cautelas para que el hecho no hubiera acontecido, es causa primera del daño porque era su obligación revisar y mantener la puerta, y detectar, en su caso, la ausencia de un elemento de seguridad e indicarlo al servicio de mantenimiento para que se pudiese subsanar la avería. No constando que el codemandado se preocupase de ello. Ahora bien, tampoco cabe desconocer, y lo pone también de manifiesto el juzgador, que se produjo una acción inesperada de los niños que se tradujo en maniobras de juego sobre la puerta, es decir, los menores estaban haciendo un uso indebido la misma, contribuyendo también con su conducta el menor lesionado a la producción del daño sufrido como víctima. En consecuencia, es evidente que si la puerta hubiera tenido el tope reglamentario no se habría desprendido, y que tampoco hubiera caído de no haberse hecho un uso impropio de la misma, por lo que aparecen claras las dos conductas concurrentes en la causa del daño: la de quien incumplió su deber de tener el mecanismo en condiciones de normal funcionamiento, y la del padre que incumplió su deber de vigilancia sobre su hijo menor, de poca edad. Bajo este prisma debe estudiarse en primer lugar la concurrencia de culpas, que se impugna por el demandante, y razonar que la imprescindible necesidad de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso no ha desaparecido por la evolución objetivadora de la responsabilidad civil extracontractual llevada a cabo por la jurisprudencia (así las sentencias de la Sala 1ª del TS de 22 de enero de 1996 y de 2 de septiembre de 1997. Y al amparo de dicha doctrina es claro que en el presente caso ha quedado acreditada una conducta culposa por parte del dueño del local o encargado de la actividad, el codemandado Sr. Roman pues la puerta corredera es delimitadora de un espacio de ocio público, y el hecho de no tenerla en condiciones de mantenimiento y seguridad entraña o puede entrañar cierto riesgo para las personas que entren y salgan del local de ocio que regenta. El supuesto de dos culpas (la del encargado del negocio y la del perjudicado) que sean concausas de un mismo daño, de suerte que si hubiera faltado una de ellas ese daño no se habría producido, debe plantearse dentro de la relación de causalidad, siendo uno de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual junto a los otros dos: el acto negligente y el daño. Debiendo distinguirse en teoría tres soluciones diferentes: en primer lugar, la absorción de la culpa del perjudicado por la del agente, dada la magnitud de ésta, lo que conduce a una condena del agente sin rebaja o disminución de su obligación indemnizatoria; en segundo término, lo contrario, o sea, la absorción de la culpa del agente por la del perjudicado, en atención a la importancia de ésta, lo que desencadena la absolución del agente; y, finalmente, por considerar que la culpa del agente y la del perjudicado son similares o equivalentes, lo que conduce a una condena del agente con disminución de la obligación de indemnizar hasta donde o en la medida en que el propio perjudicado sea el propio artífice de su daño. En el presente caso la concurrencia de culpas, que conlleva una rebaja de la indemnización en una proporción del 60% del daño a cargo del codemandado y en un 40% a cargo del perjudicado y, por extensión ya explicada, de su padre proviene del comportamiento observado por el padre del menor, que deja solo a su hijo de ocho años de edad a una distancia tal que le impide controlar sus reacciones, por lo demás, habituales en un niño de corta edad, constando que, junto a otros niños, manipulaba jugando la puerta corredera. Sentada la corresponsabilidad y desestimando por ello el primer motivo del recurso y la adhesión al mismo por parte del codemandado, debe resolverse ahora sobre la responsabilidad de la aseguradora, que pretende el Sr. Roman y cuyos argumentos hace suyos del demandante. Como expresa el juzgador en la sentencia recurrida, la póliza que contrata el Sr. Roman con la aseguradora codemandada se limita a cubrir los riesgos derivados de la explotación del alquiler de la "Pista de Fútbol", sita en CALLE000 NUM000- NUM001 de DIRECCION000, pero no incluye los siniestros que puedan acaecer fuera de la nave objeto de cobertura y que no tienen relación alguna con la actividad lúdica-deportiva asegurada. Consecuentemente, el juez declara que el siniestro concreto sobre el que resuelve no está cubierto por la póliza suscrita entre la entidad "Liberty" y el codemandado Sr. Roman, y ello, como especifica el Juez, "en base a la cláusula delimitadora del riesgo contenida en las condiciones generales, en relación con las condiciones particulares". No puede olvidarse que, a tenor de la contratación efectuada, es aplicable la Ley 5/2016, de 19 de julio, de Deporte de Andalucía que, en su artículo 4º a), b), c) y d), define qué se entiende por deporte o práctica deportiva y deporte de competición o de ocio: "a) Deporte o práctica deportiva: todo tipo de actividad física que, mediante una participación organizada o no, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, con la consecución de resultados en competiciones deportivas, con la adquisición de hábitos deportivos o con la ocupación activa del tiempo de ocio. b) Deportista: cualquier persona física que, individual o en grupo, practique deporte en las condiciones establecidas en esta ley. c) Deporte de competición: todo tipo de actividad física que, mediante una participación organizada, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, y dirigida a la consecución de resultados en competiciones deportivas. d) Deporte de ocio: todo tipo de actividad física que se realice en una organización o al margen de esta, y esté dirigida a conseguir objetivos, no competitivos, relacionados con la mejora de la salud, adquisición de hábitos deportivos, así como la ocupación activa del tiempo libre...". Así mismo el artículo 45.1 de la referida norma dispone: "Seguro de responsabilidad civil. 1. La explotación y gestión de centros deportivos, la organización de competiciones deportivas y actividades deportivas de ocio, y la prestación de servicios deportivos estarán sujetas a la obligatoria suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse a los participantes, incluidos daños a terceros, o consumidores o usuarios de los servicios deportivos, como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o la prestación de actividad deportiva". Pues bien, en este caso la actividad que realizaba el hijo del actor al tiempo del accidente no tiene la consideración de deportiva, en el sentido que establece la citada norma, ni de ocio, sino que respondía a un juego no controlado y a una travesura posterior a la actividad antes realizada en la pista deportiva. Por dicha razón no era preceptivo un seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos por la citada norma para la actividad deportiva, que era el contratado. Otro tanto puede decirse de la aplicación del artículol 74.1 de la referida ley, que hace mención a las instalaciones deportivas y a los requisitos que han de cumplir como mínimo para que sean adecuadas para su uso. En definitiva, el contexto en que se produjo el accidente que nos ocupa no tiene cabida en el ámbito de aplicación de la norma, por los motivos que se han apuntado anteriormente, es decir, porque la actividad que realizaba el menor cuando tuvo lugar el accidente no tenía la consideración de deportiva, ni se realizaba en un recinto o espacio dedicado a dichas actividades, sino que se trataba de un juego anómalo que, de ser supervisado por su progenitor, no se hubiera producido o no hubiera tenido el resultado acaecido. En conclusión, la sentencia apelada no condena a la compañía de seguros demandada al pago de la cantidad reclamada en la demanda, ni tampoco al de la establecida a cargo del asegurado, y ello supone la desestimación de la pretensión deducida por el actor en base a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, así como a la pretensión del codemandado en su impugnación de la sentencia. Se desestima, pues, este segundo argumento y se mantiene la absolución por falta de legitimación pasiva de la aseguradora demandada. Manteniendo la cuantía de la indemnización, conforme a las periciales médicas, y los intereses establecidos, es de ver que las costas ocasionadas en la primera instancia han de distinguirse, como bien razona el Juez, entre las causadas por la demanda formulada frente a la aseguradora absuelta, que serán abonadas por el demandante pues en este punto la demanda le ha sido desestimada; y las devengadas en relación con la demanda admitida parcialmente frente al codemandado Sr. Roman, que serán abonadas por cada parte - demandado y demandante - las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad, al no haber méritos para imponerlas a uno de ellos por haber litigado con temeridad (así el número 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, se desestiman el recurso y la impugnación, y se confirma íntegramente la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Considerando que, al no prosperar el recurso principal ni la impugnación, y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a cada parte apelante al abono de las causadas con su respectiva apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Porfirio y desestimando igualmente la impugnación formulada por la representación de Don Roman, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Vélez-Málaga, en sus autos civiles 564/2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a cada parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada con su respectivo recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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