Sentencia Civil 1/2024 Au...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 1/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 567/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Toledo

Ponente: JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 45168370022023100464

Núm. Ecli: ES:APTO:2023:1806

Núm. Roj: SAP TO 1806:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00001/2024

Rollo Núm. ................ 567/2021

Juzg. 1ª Inst. Núm... 6 de Toledo

J. Ordinario Núm....... 496/2019

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilma. Sra. presidenta:

D.ª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

D. AMAYA GALÁN PÉREZ

En la ciudad de Toledo, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

S ENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección número 567 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número seis de Toledo, en el juicio ordinario núm. 496/19, en el que han actuado, como apelante LOCANAN 209, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sagrario Domínguez Alba y defendida por el Letrado Sr. Pedro José Rodríguez Alcalá y como apelada la entidad de Gestión de Infraestructuras de Castilla - la Mancha (GICAMAN, S.A.), representada por la Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla - la Mancha.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Número seis de Toledo, con fecha treinta de julio de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento del que dimana este rollo, cuyo FALLO dice literalmente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la

Procuradora Dña. SAGRARIO DOMÍNGUEZ ALBA, en nombre y representación de la entidad LOCANAN 209 S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.U. de los pedimentos formulados contra la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por LOCANAN 209, S.L., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. -

SE CONFIRMAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Toledo por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la sociedad ahora recurrente - a la sazón, cesionaria de los créditos por parte de la cedente sociedad Cantera del Vértice, S.A. - absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora, con condena en costas a la parte demandante, como consecuencia de la desestimación de la acción de reclamación de los intereses de demora y de reclamación de la devolución de la garantía para la obra de construcción de 30 VPO en la localidad de Alameda de la Sagra (Toledo).

Se alza la apelante alegando como motivos de su recurso tres: infracción de lo establecido en el artículo 1964 del Código civil con infracción igualmente del artículo 1973 del mismo texto legal; extemporánea aportación de documentos por la demandada en la audiencia previa e indebida admisión del juez a quo con infracción de los artículos 265, 269, 270 y 272 de la LEC, provocando indefensión al recurrente e infringiendo, por ende, el Artículo 24 de la CE; y el tercer motivo del recurso es error en la valoración de la prueba con infracción de lo establecido en el Artículo 326.1 y 376 en relación con el Artículo 217 de la LEC.

La parte apelada se opone al recurso de apelación y lo impugna en su escrito por las razones que constan en el mismo.

SEGUNDO. - En cuanto al primer motivo alegado de indebida aplicación al caso que nos ocupa - contratos de obra con la administración pública autonómica - del plazo de cuatro años del artículo 25.1 de la LGP y 34.1 de la Ley de Hacienda de Castilla - la Mancha, en vez del plazo general de quince años del artículo 1964 del Código civil con la salvedad de lo dispuesto por la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, norma que modificó el plazo anterior de quince años por el de cinco años a partir de la entrada en vigor de dicha ley, a saber, el día 6 de octubre de 2015 con plazo máximo por tanto de prescripción, en todo caso, hasta el día 6 de octubre de 2020 tanto de las obligaciones nacidas a partir de su entrada en vigor como de las anteriores, la jurisprudencia mayoritaria en la materia considera de aplicación a tales contratos con las Administraciones Públicas el plazo de cuatro años contenido en el Artículo 25.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el Artículo 34.1 del Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla - la Mancha.

Al respecto, y de manera específica respecto a la reclamación de los intereses de demora como consecuencia de los retrasos en los pagos de las certificaciones definitivas de las liquidaciones de pago de las obras por haber superado el plazo legalmente establecido de sesenta días o en las revisiones de los precios, conviene traer a colación la STSJ de Madrid número 295/2020, de 14 de abril de 2010 , cuyo fundamento de derecho segundo nos dice:

"La Administración demandada se opone a dicha pretensión alegando la prescripción del derecho al cobro de las cantidades reclamadas, afirmando que la liquidación del contrato es de 26 de Abril del 2002 y la certificación de liquidación del contrato es de 22 de Agosto del 2002, mientras que la reclamación de intereses de demora lleva fecha de 16 de Octubre del 2007, por lo que concurre un supuesto claro de prescripción al haber trascurrido en exceso el plazo de 4 años previstos en los artículos 46 de la Ley General Presupuestaria y 42 de la Ley Reguladora de la Hacienda de Madrid.

Por su parte el recurrente afirma que no son aplicables los citados preceptos ya que, según la STS de 19 de diciembre del 2003 la acción para reclamar el pago de la referida cantidad es una acción personal que no tiene señalado plazo especial de prescripción, por lo que ha de estarse al plazo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil.

Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de abril del 2008, en orden a la prescripción, la regla que gobierna la distribución entre las partes de la carga de la prueba pone de relieve que es a la parte que la invoca, en este caso a la Administración demandada, a quien incumbe el deber procesal de acreditar la fecha en que aconteció el hecho que determina el inicio del plazo de prescripción. El Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de enero de 2003 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 166 de 2002, y antes en la de 26 de enero de 1998 (recurso de apelación 353 de 1991) y luego en las de 8 de julio de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina 185 de 2003) y 27 de abril de 2005 (recurso de casación 930 de 2003), ha fijado como doctrina la que "consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria , un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva del contrato, por cuanto que las certificaciones parciales están concebidas y reguladas como instrumentos de pagos a cuenta, que no tienen autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal, estando sujetas los abonos resultantes de las mismas a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final, por lo que el computo del plazo de prescripción ha de tomarse en consideración a la referida fecha".

Establecido lo anterior, tal y como sostiene la Administración demandada, la solicitud de los intereses de demora de las revisiones de precios se formuló cuando ya estaba prescrita la posibilidad de su reclamación, dada la superación del plazo de 4 años previsto en los artículos 46.1.b) de la Ley General Presupuestaria y 42 de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid , teniendo en cuanta como fecha inicial del periodo prescriptivo, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la fecha de la liquidación definitiva del contrato.

Asimismo debemos señalar que según consta en la resolución impugnada y en la demanda, las revisiones de precios para las certificaciones números 9 a 17 se realizaron antes de la liquidación del contrato en la certificación de revisión de precios expedida el 3 de Julio del 2001 y abonada el 12 de Septiembre del 2001, y las revisiones de precios para las certificaciones números 18 a 23 se realizaron en la correspondiente certificación-liquidación del contrato expedida el 22 de Agosto del 2002 y abonada el 18 de Octubre del 2002. Sin embargo, el recurrente no solicitó los intereses de demora de dichas revisiones de precios hasta el 16 de octubre del 2007 habiendo trascurrido en exceso el plazo de los 4 años requerido para la operancia de los efectos prescriptivos, por lo que procede desestimar el recurso confirmando la resolución impugna".

También la STS de 9 de mayo de 2013 estima que el plazo es de 4 años de prescripción de la Ley General Presupuestaria en un caso de solicitud de reembolso de garantías en concreto de los costes del aval prestado para suspender la ejecución de los créditos tributarios, si bien había interrupción de la prescripción ya que hubo una segunda solicitud de pago . En efecto, si existe un plazo especial de prescripción no puede aplicarse el previsto en el artículo 1964 del Código Civil , tal como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1994 (RJ 7401) cuando afirma que no procede aplicar el plazo de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código Civil a casos de reversión que tienen otro plazo desestimando la pretensión del Ayuntamiento recurrente en casación.

Esta doctrina se ha reiterado en las posteriores sentencias de 8 de febrero de 2007 (recurso 1084/2004 (LA LEY 3331/2007)) y 1 de octubre de 2014 (recurso 2060/2013 (LA LEY 145594/2014)), entre otras, en las cuales, además, se establece como criterio general que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, dies a quo, es aquel en el que el derecho pudo ejercitarse.

En conclusión, entiende esta Sala que el plazo de prescripción a aplicar es el de cuatro años antedicho y aplicado correctamente por el juez a quo.

Con respecto a la interrupción del plazo de la prescripción , alegando haber reclamado con fecha 12 de marzo de 2013 tales intereses de demora a la sociedad pública demandada por la cedente constructora Cantera del Vértice, S.A., además de la reclamación extrajudicial de fecha 19 de septiembre de 2016 que consta en las actuaciones, ha de indicarse que los documentos presentados en la audiencia previa por la recurrente fueron impugnados de contrario por no constar ni su fecha de entrada ni registro de entrada en la entidad demandada referidos a la reclamación supuestamente efectuada con fecha 12 de marzo de 2013, y en efecto examinados los mismos, estos adolecen tanto de la fecha de presentación como del preceptivo sello de entrada en el registro de la entidad ahora recurrida en muchos de ellos, siendo meras fotocopias aportadas en la audiencia previa y que son de fecha muy anterior a la presentación de la demanda, lo que llama la atención, y sin perjuicio de su admisión por el juez a quo, su valoración en la instancia llevó a no poder darles valor probatorio al no tratarse de requerimientos extrajudiciales fehacientes de su presentación efectiva ni de su fecha, y por tanto menos aún de su conocimiento por parte de la entidad destinataria GICAMAN. Pero es que aún cuando se aceptara dicha interrupción de la prescripción a fecha 12 de marzo de 2013, ya habría transcurrido el plazo de cuatro años de la prescripción de los intereses de demora reclamados de la mayoría de las obras objeto de la demanda principal, y como bien se puso de manifiesto en las conclusiones del juicio por la defensa de la sociedad demandada, muchas de las certificaciones aportadas de las obras no coinciden con lo reclamado ni con los documentos aportados por la actora en la audiencia previa en relación con lo que consta en la demanda rectora del procedimiento. Y todo ello presuponiendo que la cedente hubiera cedido de forma expresa el cobro de los intereses de demora de unos créditos ya cobrados por la constructora antes de la cesión de créditos a la ahora recurrente, que tuvo lugar en fecha 17 de diciembre de 2015 (hecho no controvertido), no constando expresa reserva de la reclamación de los intereses de demora al cobrar las facturas de las diversas obras por parte de la cedente ex Artículo 1.110 del código civil a cuyo tenor: "El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos. El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores", sin que proceda entrar en esta sede, al no ser objeto de la apelación, en la cuestión de la acreditación o no de la existencia de las cesiones de créditos de los intereses de demora por parte de la empresa demandante ex Artículo 217 de la LEC.

Así pues, partiendo de la base fáctica acreditada de que la primera reclamación de la recurrente de los intereses de demora se efectuó en fecha 19 de septiembre de 2016, aplicando el plazo de cuatro años antedicho, siendo todos los pagos de las diversas certificaciones de obra muy anteriores al 19 de septiembre de 2012, siendo la más próxima a dicha fecha la de 2 de marzo de 2012 referida a obra refuerzo CM - 412 Elche de la Sierra - Cobatillas, y el resto muy anteriores en el tiempo - 2007, 2008, 2009 -, todos los intereses de demora que pudieran haberse generado por los retrasos en los pagos de las diversas certificaciones de obra, estarían prescritos y no podrían ser susceptibles de reclamación alguna.

TERCERO. - En cuanto a la presentación de documentos por la demandada y admitidos por el juez a quo en la audiencia previa , lo primero que llama la atención es que dicho motivo de recurso resulta curioso por cuanto el juez de la instancia también admitió los documentos que la parte actora presentó precisamente ante las alegaciones de la demandada en su contestación.

Y este es precisamente el quid de la cuestión por cuanto que los documentos aportados por la demandada en la audiencia previa tenían su fundamento procesal en que la actora impugnó los documentos atinentes a todas las deficiencias encontradas en la obra de 30 VPO de Alameda de la Sagra, en concreto la actora impugnó en la audiencia previa el documento número siete de la contestación a la demanda referida al informe elaborado por la técnico que luego depuso como testigo, atinente a todos los desperfectos y deficiencias encontrados en la obra de Alameda de la Sagra, y fue esa la razón principal de presentar en ese momento los documentos referidos a las inmensas deficiencias existentes en dicha obra ejecutada por la cedente Cantera del Vértice, S.A., las cuales tuvo que reparar Gicaman y abonar dichas costosas reparaciones como consecuencia de la mala ejecución de dicha obra. A mayor abundamiento, visionado amén del juicio, la extensa audiencia previa se pone de manifiesto que la actora no solicitó un receso al juez a quo para examinar la documentación, sino que se limitó a recurrir en reposición y a formular protesta ulterior ante la desestimación de la reposición. Tampoco consta que ante la admisión de tales documentos la actora propusiera prueba alguna a practicar ulteriormente en el acto del juicio relacionada precisamente con la correcta ejecución de dicha obra de Alameda de la Sagra por parte de la cedente constructora Cantera del Vértice, S.A., como bien podría haber sido una prueba técnico - pericial sobre dicha cuestión.

Además, como hemos dicho ut supra, consta la impugnación por la actora en la audiencia previa del documento número siete de la demandada referida a todos los requerimientos efectuados por la misma a Cantera del Vértice, S.A. así como el informe técnico unido a la misma en la que se especifican todos las deficiencias advertidas en su momento por GICAMAN, por lo que en base a lo dispuesto por el Artículo 326.2 y 334 de la LEC, además de por lo dispuesto por el Artículo 426.5º del mismo texto legal, se permite la aportación de documentos en la audiencia previa referidos a las alegaciones complementarias efectuadas de contrario; y eso es precisamente lo que ocurrió en este caso en el que la sociedad demandante impugnó el documento número siete de la contestación y sus anexos, y en aras al ejercicio de su derecho de defensa, la entidad demandada presentó documentación complementaria en relación con las obras de reparación que tuvo que efectuar ante las enormes deficiencias detectadas en la ejecución de la obra de Alameda de la Sagra.

En conclusión, no se atisba infracción de los preceptos referidos a la presentación extemporánea de documentos en la audiencia previa ni mucho menos que se haya producido indefensión alguna a la actora encuadrable en sede constitucional del Artículo 24 de la Carta Magna, máxime cuando ni siquiera solicitó un receso para el estudio de dichos documentos, ni presentó prueba adicional para contrarrestar los mismos, y cuando a mayor abundamiento a la propia recurrente el juez a quo con criterio equitativo también le permitió aportar documentos nuevos de fecha anterior a su demanda en el acto de la audiencia previa.

CUARTO. - En lo referido al tercer motivo del recurso de apelación, acerca del error en la valoración de la prueba, esta Sala ha señalado que no es un medio que permita a las partes el que pretendan anteponer su particular visión de lo que se ha de dar por probado frente a la que lleve a cabo de un modo objetivo el juez; así, por ejemplo, en la sentencia de esta AP número 230/2020, de 13 de febrero dijimos:

"Sobre el error en la valoración de la prueba esta Sala ya ha indicado con reiteración que este motivo no es cauce adecuado para que las partes puedan anteponer su particular visión de lo que debió o no darse por probado, sino que de lo que se trata es de acreditar un error o equivocación del juez de instancia. En tal sentido se puede citar la sentencia 16/2018 de 31 de enero, con cita a su vez de la sentencia 167/2017 de 28 de junio, en la que se indicó: "Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que a su vez se recordaba la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, se indicó que:

"Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice: "Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio, no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado, puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto.

En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre de esta AP: "Es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otro que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar, no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti."-

Desd e el punto de vista expuesto en este fundamento de derecho y descendiendo al caso concreto que nos ocupa debe señalarse que no existe error alguno en la apreciación de la prueba practicada en la instancia por parte del juez a quo, que ha valorado la prueba practicada de modo adecuado en sus fundamentos de derecho primero y segundo, en especial lo hace con detenimiento, como no podía ser de otra manera, y con especial hincapié, en la prueba documental y sobre todo en las numerosas pruebas testificales que se practicaron en el acto del juicio, algunas de ellas de carácter eminentemente técnico, llegando a la conclusión lógica, razonable y nada arbitraria de que la parte demandada tuvo que hacer frente a los numerosos desperfectos y deficiencias detectadas por los técnicos con cargo al aval depositado como garantía precisamente de tal posibilidad y reflejado perfectamente en el inicial contrato de obra que consta unido a las actuaciones, sin que por ende proceda devolución alguna de dicho aval a la sociedad ahora recurrente y demandante en la instancia.

Así, se comprueba que el juez a quo ha valorado conjuntamente todas las pruebas practicadas llegando a la conclusión en el punto de debate de la obra de Alameda de la Sagra que Cantera del Vértice se desentendió de dicha obra. Así se desprende de la testifical del delegado de la obra por parte de la mercantil Vértice, Isidoro, según la cual quedó acreditado que recibió las quejas y lista de repasos que Vértice no atendió y que trasladaba a la administración concursal de la misma.

Igualmente, del testimonio de Iván, arquitecto director de la obra de Alameda, racionalmente se acredita la existencia de los defectos de la obra y de las reparaciones que al final tuvo que costear GICAMAN y en el mismo sentido respecto al Burofax de requerimiento de reparaciones (documento número siete de la contestación, con resultado de aceptado por Cantera Vértice, S.A., y nunca devuelto por Correos dicho burofax); por otra parte, las testificales de Jon como la de Felicisima resultaron concluyentes respecto a la asunción de las reparaciones y demás gastos por GICAMAN. Por último, la testigo Graciela, ratificándose en su Informe aportado a los autos, enumeró los numerosísimos desperfectos y la incorrecta ejecución de la obra en cuestión.

Por lo tanto, estas testificales, ratificando documentos aportados por la demandada en su contestación, incluso el aportado por la ahora apelante como documento número veinte de su demanda, unido especialmente a la falta de una prueba pericial técnica realizada y presentada por la actora, llevaron al Juzgador de instancia a una lógica, coherente y racional conclusión que expresa en su sentencia de modo un tanto embarullada, pero al fin y a la postre debidamente motivado y con una correcta valoración de toda la prueba practicada.

En conclusión, el recurso de apelación debe ser desestimado en esta segunda instancia por los motivos ut supra descritos y desarrollados.

QUINTO. - P rocede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 398 de la LEC.

Vistos los demás preceptos de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DEL REY y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de LOCANAN 209, S.L., y en su consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número seis de Toledo, con fecha treinta de julio de 2021, en el procedimiento de juicio ordinario número 496/19, del que dimana este rollo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Notifíquese esta Resolución judicial a las partes y dese cumplimiento a lo previsto en el número 4 del Artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación con base en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA, en audiencia pública. Doy fe. -

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