Sentencia Civil 515/2023 ...e del 2023

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07/05/2024

Sentencia Civil 515/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 644/2022 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA

Nº de sentencia: 515/2023

Núm. Cendoj: 46250370082023100487

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3887

Núm. Roj: SAP V 3887:2023


Encabezamiento

ROLLO Nº 644/22

SENTENCIA Nº 000515/2023

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Quart de Poblet, con el nº 410/2021, por THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L representado en esta alzada por la Procuradora Dª PILAR IBÁÑEZ MARTÍ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO GÓMEZ RÓDENAS contra FUNDACIÓN RESIDENCIA D'ANCIANS EL AMPARO representada en esta alzada por la Procuradora Dª CRISTINA BORRÁS BALDOVA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA SORIO MEDINA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por THYSSENKRUPP ELEVADORES SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Quart de Poblet, en fecha 13 de Abril de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. contra FUNDACIÓN RESIDENCIA DŽANCIANS EL AMPARO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la acción en su contra ejercitada, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Noviembre de 2023.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en declaración del incumplimiento por la Fundación demandada de los sendos contratos de mantenimiento de ascensores que vinculan a las partes, en virtud de los cuales se obligó el actor a realizar el mantenimiento de tres concretos elevadores, y de condena de la demandada a ejecutar los actos necesarias para permitir que la actora cumpla con lo que le compete; y, subsidiariamente, de condena de la demandada al abono de los daños y perjuicios irrogados al actor en aplicación de la cláusula 8ª de los dichos contratos, por desistir unilateralmente de los mismos sin causa justificada, que se cifran en 4.594,26 euros. Y el Juzgador, tras rechazar la pretendida por la demanda declaración de abusividad de las cláusulas contractuales relativas a la duración de los contratos, sus prórrogas y penalización por desistimiento unilateral de los mismos, desestima la demanda deducida al considerar la realidad de justa causa de la resolución contractual efectuada por la demanda, al resultar acreditas las múltiples incidencias por falta de nivelación de los ascensores que determinaron caídas, amén de los informes desfavorables emitidos por la OCA por defectos graves en el funcionamiento de dos de los ascensores y por cuanto uno de los tres ascensores iba a ser sustituido.

Y frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que en la relación contractual quedaba excluida la sustitución de piezas cuando implicaran una modernización de la instalación o de sus componentes, habiendo propuesto por ello la sustitución de las mismas con cargo a la demandada y elaborado los oportunos presupuestos que no fueron aceptados; que no se ha procedido a la sustitución de ninguno de los elevadores; y que resultó acreditado con la prueba de interrogatorio del demandado que cambiaron de empresa de mantenimiento comprometiéndose la nueva a abonar la penalización que tuvieran que abonar a la antigua.

Y en trámite de oposición al recurso de apelación alega de nuevo ante esta alzada la parte demandada la nulidad de las cláusulas contractuales relativas a la duración del contrato, prórroga y penalización.

SEGUNDO.- Y admiten las partes que en virtud de sendos contratos suscritos por las partes el 4 de enero de 2012, la parte actora se obligó al mantenimiento de los tres ascensores instalados en el domicilio de la demandada, Fundación Residencia de Ancianos "El Amparo", contratos de los conocidos como de mantenimiento a todo riesgo, en los que se prevé la duración del contrato de 3 años, así como su tácita reconducción, salvo que cualquiera de las partes hubiera notificado a la otra su voluntad contraria mediante carta certificada con acuse de recibo con una antelación de sesenta días a la fecha prevista para su resolución y previendo en concepto de cláusula penal, para el supuesto de resolución unilateral injustificada, el abono de una indemnización por los perjuicios ocasionados, que se cifra en la cantidad del 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la fecha de finalización del contrato o de su prórroga en vigor.

Y alega el actor que cumplió con las obligaciones para él dimanantes del contrato y que en la relación contractual quedaba excluida la sustitución de piezas cuando implicaran una modernización de la instalación o de sus componentes, habiendo propuesto por ello la sustitución de las mismas con cargo a la demandada y elaborado los oportunos presupuestos que no fueron aceptados. Y cierto es que, como bien alega el apelante, no han resultado acreditados incumplimientos determinantes de la resolución contractual al amparo de lo establecido en el artículo 1.124 del Código civil, considerando que nos hallamos ante un contrato de mantenimiento de los conocidos como "a todo riesgo", por lo que, a cambio de un precio, el actor se obligó no sólo a cubrir la mano de obra correspondiente al mantenimiento del ascensor, sino también a efectuar las reparaciones y sustitución de piezas a tal fin, con determinadas excepciones que se contemplan expresamente y que se refieren al cuadro de maniobra, al grupo de tracción, a Sala de poleas-hueco, a cabina y a puerta. Ahora bien en la cláusula tercera se contemplan trabajos y suministros excluidos y, entre ellos y como no puede ser de otro modo, los que supongan una modernización de la instalación o sus componentes y aquellos trabajos y suministros motivados por la obsolescencia de los equipos, así como los que traigan causa de exigencias de Organismos oficiales de cualquier rango, Compañías de Seguros, Eléctricas, etc., y el aparto elevador con dispositivo bidireccional, la instalación, mantenimiento y pago de la línea telefónica, así como sus consumos. Y resultó acreditado que los defectos observados por la OCA fueron debidos, precisamente, a obsolescencia de piezas y a necesidad de modernización de los equipos, acreditando el actor el cumplimiento de lo que le compete al ofertar a cambio de precio la sustitución de las piezas pertinentes.

TERCERO.- Ahora bien, tal acreditación no conduce a la estimación de la demanda deducida. Resultó acreditado que uno de los ascensores ha sido sustituido por otro. Y que no fue el demandante, sino otra empresa diversa la que emitió el presupuesto que finalmente fue aprobado por la Comunidad por así convenirle, principalmente por cuanto la puerta de acceso al elevador era 10 centímetros más ancha, hecho relevante considerando que se instala en una Residencia de la tercera edad por lo que los usuarios hacen uso de sistemas mecánicos para desplazarse, por lo que respecto de tal elevador, que fue respecto del que defectos más graves apreció la OCA en el año 2020, procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda deducida, pues el desistimiento contractual obedece a justa causa, por lo que no procede ni condenar a la demandada al cumplimiento de sus obligaciones ni la aplicación en cuanto a él de la cláusula penal prevista.

CUARTO.- Y, en orden a los otros dos elevadores, sostiene ante esta instancia el demandado que para el supuesto de que se considere que la prestación del servicio por el actor era idónea, por lo que no incurrió en falta de cumplimiento de sus obligaciones, se reputen abusivas las cláusulas relativas a la duración contractual y cláusula penal.

En orden a la duración contractual expresamente convenida y a la penalización del 50% de la cuota pactada para el supuesto de resolución unilateral, el Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia 469/2019, de 17 de septiembre, respecto de un contrato de las mismas características y en el que la duración pactada lo fue de cinco años que: "no existe una prueba adecuada de que dicha cláusula fuera objeto de negociación por las partes. El simple hecho de que Ascensores (...), en el formulario de contrato que utilizaba con sus clientes, dejara un hueco para que el número de años del contrato fuera completado a bolígrafo no es prueba suficiente de la existencia de negociación sobre esa cláusula (...)

4.- Hay una segunda razón para rechazar la alegación de Ascensores (...). El hecho de que la cláusula que establece la duración del contrato hubiera sido negociada no excluye que pueda controlarse su legalidad y declararse su nulidad si la duración se considerara excesiva.

La interdicción de las cláusulas de duración excesivas en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado no resulta solamente de la previsión del art. 87.6 TRLCU (ubicado en el capítulo II sobre "cláusulas abusivas", en el título II sobre "condiciones generales y cláusulas abusivas", del libro II), que considera abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente en que se contenga "la imposición de plazos de duración excesiva". El art. 62.3 TRLCU (ubicado en el capítulo I, de "disposiciones generales", del título I, sobre "contratos con los consumidores y usuarios", del libro II), refiriéndose a los "contratos con consumidores y usuarios" en general (art. 62.2 TRLCU), y no solo a los integrados por cláusulas no negociadas, establece:

"En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva".

Esta norma fue introducida por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y no se vincula al desarrollo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sino que se establece, según la exposición de motivos de la ley, "en coherencia" con la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales. Esta circunstancia redunda en la idea de que la prohibición no exige que la duración esté fijada en una cláusula no negociada.

Además de las razones anteriores, mientras que en el art. 87.6 TRLCU se considera abusiva "la imposición de plazos de duración excesiva", en el art. 62.3 se prohíben "las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva" (énfasis de cursiva añadido), por lo que este último precepto no exige el requisito de la "imposición" propio de las condiciones generales.

En definitiva, con esta norma imperativa ("se prohíben") se introduce una limitación a la autonomía de la voluntad en este sector de la contratación, al excluir la validez de los plazos de duración excesiva de los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado celebrados con consumidores, "en coherencia" con la Directiva sobre prácticas comerciales desleales y sin necesidad de que el plazo excesivo se contenga en una condición general.

Dicho lo anterior, procede examinar el recurso de casación formulado por la comunidad de propietarios.

5.- El art. 87.6 TRLCU establece que son abusivas:

"Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva [...] o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".

6.- El fundamento de esta previsión, en concreto la que determina la abusividad de las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva en los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo (entre los que deben entenderse comprendidos los contratos de obra que comporten prestaciones periódicas o que deban realizarse en un periodo de tiempo, a medida que sea preciso), se encuentra en que una vinculación excesiva del consumidor al contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo le impide aprovecharse de las mejores prestaciones que otros empresarios o profesionales, en especial los que intentan introducirse en el mercado, puedan ofrecerle. Las autoridades de la competencia han puesto de relieve la importante restricción de la competencia que suponen estas cláusulas que prevén una vinculación extensa del cliente al prestador de servicios o al suministrador de bienes. Esa restricción de la competencia supone que el cliente, en este caso el consumidor, pague un precio excesivo por el bien o servicio.

7.- Para decidir cuándo una duración es excesiva deben tomarse en consideración diversos factores. En especial, cuál es la naturaleza de los servicios prestados, lo que depende del sector de actividad en el que se encuadren tales servicios, y cuáles son las obligaciones que para el prestador de los servicios resulten del contrato concertado. Otros factores a tener en cuenta son la interrelación de la cláusula de duración con otras cláusulas, como las que establecen la prórroga tácita del contrato, la revisión de precios, las consecuencias del desistimiento, etc.

8.- En el caso objeto de este recurso, los servicios prestados eran los de mantenimiento de ascensores y el contrato era de los calificados como "a todo riesgo", pues la empresa de mantenimiento viene obligada a sustituir, a su cargo, las piezas necesarias para que el ascensor siga funcionando. En la propia cláusula que regulaba la duración del contrato se preveía la prórroga tácita, por periodos iguales a la duración inicial (cinco años), si con una antelación de noventa días no se denunciaba el contrato por correo certificado. Y para el caso de que alguna de las partes desistiera del contrato, se establecía una penalización del 50% de las cuotas pendientes hasta la fecha establecida en el contrato para su finalización.

9.- Resulta razonable que el empresario de mantenimiento de ascensores exija un tiempo mínimo de duración del contrato que le permita, de una parte, organizar los elementos materiales y humanos necesarios para la prestación del servicio y, de otra, recuperar, mediante la percepción de ingresos durante un periodo de tiempo, el gasto que le supone el desembolso que en un momento determinado tenga que realizar para afrontar una reparación de envergadura que le exija reponer piezas costosas. Esta duración mínima del contrato le permite, legítimamente, hacer frente a las consecuencias negativas que para el desarrollo de su actividad supone que los clientes se den de baja en un periodo muy breve desde el inicio de la contratación.

10.- Ahora bien, el razonamiento que en este sentido se expone en la sentencia recurrida no se considera correcto, pues no justifica un plazo de duración del contrato tan extenso como el fijado en los contratos objeto del litigio, con unas consecuencias negativas para la comunidad de propietarios que se ven agravadas por la previsión de prórroga tácita por un periodo de la misma duración que el inicial, salvo un preaviso con al menos noventa días respecto del final de cada periodo, y con una cláusula penal del 50% de las cuotas pendientes.

11.- Es consustancial a toda empresa que presta servicios de forma continuada la sucesión de altas y bajas de clientes, circunstancia esta que el empresario ha de tomar en consideración en sus previsiones. La prestación de servicios de modo competitivo es la que debe traer como consecuencia que las altas superen a las bajas o, al menos, las compensen, de modo que este riesgo no ponga en peligro la supervivencia y rentabilidad de la empresa. Por tanto, en la contratación con consumidores de servicios que deban prestarse de modo continuado, este riesgo debe afrontarse por el empresario ofertando buenos servicios a un precio atractivo, no mediante la vinculación temporal excesiva de los clientes, a través de cláusulas que establezcan una duración desproporcionada del contrato. A este criterio responde la previsión de los arts. 62.3 y 87.6 TRLCU.

12.- Por tanto, el riesgo que supone la baja de los clientes no puede suprimirse restringiendo indebidamente los legítimos derechos económicos de los consumidores, entre los que se encuentra obtener las ventajas derivadas de la competencia entre las diversas empresas prestadoras del servicio, sino que debe quedar fijado en sus justos términos, mediante el establecimiento de plazos razonables que permitan al empresario organizar la prestación del servicio y, en caso de contratos "a todo riesgo", amortizar la adquisición de piezas costosas, pero que no supongan una vinculación excesiva que impida a los consumidores, durante un periodo prolongado, beneficiarse de las mejores ofertas que hagan otros empresarios del sector.

13.- La empresa de mantenimiento de ascensores no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una duración superior a tres años, que es el plazo máximo que, en concordancia con los criterios mantenidos por un sector importante de las Audiencias Provinciales, y en línea también con lo mantenido por la autoridad nacional de la competencia, se considera razonable para un contrato de esta naturaleza, habida cuenta que se trata de un contrato que incluye la obligación de la empresa de mantenimiento de sustituir, a su cargo, las piezas averiadas.

Por tanto, la cláusula de duración del contrato es nula por aplicación de lo dispuesto en los arts. 62.3 y 87.6 LCU".

En la dicha Sentencia el Tribunal Supremo concluye el carácter abusivo de la cláusula que prevé un plazo de duración de cinco años, estimando adecuada por las razones expuestas, un plazo de tres años, que es el plazo contractual previsto en la relación contractual cuya vigencia ahora se discute. Ahora bien, no entra a resolver el Alto Tribunal sobre la duración de la prórroga. Y en el presente supuesto, tras sancionar un período de duración contractual de tres años, que la Sala, de conformidad con lo dicho, considera no abusivo, convienen las partes a la cláusula 7ª: "Ambas partes acuerdan expresamente que a la finalización del contrato éste será renovado por un período de igual duración y en las mismas condiciones, si cualquiera de ellas no hubiese notificado a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante carta certificada con acuse de recibo, con una antelación de sesenta días a la fecha prevista de finalización". Y añade a la 8ª, que "si cualquiera de las partes, rescindiera unilateralmente el contrato, sin que exista incumplimiento por parte de la otra, vendrá obligada al pago en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados, de una cantidad ascendente al cincuenta por ciento del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la fecha de finalización de este contrato, o de su prórroga en vigor".

Y conforme a la propia Fundamentación jurídica de la Sentencia invocada, la cláusula transcrita ha de ser considerada atendidos otros factores como la revisión de precios -que se produce cuando ha decaído ya el derecho a oponerse a la prórroga contractual-y las consecuencias del desistimiento. La inserción de tal cláusula viene a propiciar que un contrato como los que son objeto de estudio, celebrados el 4 de enero de 2012, inexorablemente se prorroguen cada tres años por igual período, obstaculizando con ello la posibilidad de poner fin al contrato sin que entre en juego la cláusula penal. Y sin que sea apreciable ya el criterio de razonabilidad expuesto más arriba para la duración mínima del contrato, por cuanto ese mínimo se encuentra ya excedido desde hacer cinco años. En consecuencia, la Sala no considera el plazo de prórroga trianual razonable a los efectos dichos de minimización de los efectos que para el empresario implica la organización de elementos materiales y humanos, pues tal reducción ya la consigue el empresario con la dilación contractual convenida de tres años.

Por tanto, conforme los artículos 87.6 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, procede declarar nula por abusiva la cláusula séptima de los contratos que a las partes vinculan, teniéndola por no puesta. Y la anulación de tal cláusula elimina la prórroga del plazo contractual, por lo que se puede poner fin al contrato en cualquier momento al hallarnos ya ante un contrato de tracto sucesivo no sometido a plazo y quedando, por tanto, sin contenido la penalización transcrita.

QUINTO.- En consecuencia, las peticiones de la demanda, tanto la principal como la subsidiaria, no pueden prosperar porque derivan de la aplicación de la cláusula que ha sido reputada nula, por lo que procede, con desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, en cuanto desestimatorio de la demanda e impositivo al demandante del pago de las costas procesales.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación de "TK Elevadores, S.L.", contra la Sentencia dictada el 13 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Quart de Poblet en el Juicio ordinario 410/2021.

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional, conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal por los motivos previstos en el artículo 469 de la propia Ley procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Así, por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y testimonios a al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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