Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 515/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 644/2022 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Valencia/València
Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA
Nº de sentencia: 515/2023
Núm. Cendoj: 46250370082023100487
Núm. Ecli: ES:APV:2023:3887
Núm. Roj: SAP V 3887:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 644/22
En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Quart de Poblet, con el nº 410/2021, por THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L representado en esta alzada por la Procuradora Dª PILAR IBÁÑEZ MARTÍ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO GÓMEZ RÓDENAS contra FUNDACIÓN RESIDENCIA D'ANCIANS EL AMPARO representada en esta alzada por la Procuradora Dª CRISTINA BORRÁS BALDOVA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA SORIO MEDINA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por THYSSENKRUPP ELEVADORES SL.
Antecedentes
Fundamentos
No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:
Y frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que en la relación contractual quedaba excluida la sustitución de piezas cuando implicaran una modernización de la instalación o de sus componentes, habiendo propuesto por ello la sustitución de las mismas con cargo a la demandada y elaborado los oportunos presupuestos que no fueron aceptados; que no se ha procedido a la sustitución de ninguno de los elevadores; y que resultó acreditado con la prueba de interrogatorio del demandado que cambiaron de empresa de mantenimiento comprometiéndose la nueva a abonar la penalización que tuvieran que abonar a la antigua.
Y en trámite de oposición al recurso de apelación alega de nuevo ante esta alzada la parte demandada la nulidad de las cláusulas contractuales relativas a la duración del contrato, prórroga y penalización.
Y alega el actor que cumplió con las obligaciones para él dimanantes del contrato y que en la relación contractual quedaba excluida la sustitución de piezas cuando implicaran una modernización de la instalación o de sus componentes, habiendo propuesto por ello la sustitución de las mismas con cargo a la demandada y elaborado los oportunos presupuestos que no fueron aceptados. Y cierto es que, como bien alega el apelante, no han resultado acreditados incumplimientos determinantes de la resolución contractual al amparo de lo establecido en el artículo 1.124 del Código civil, considerando que nos hallamos ante un contrato de mantenimiento de los conocidos como "a todo riesgo", por lo que, a cambio de un precio, el actor se obligó no sólo a cubrir la mano de obra correspondiente al mantenimiento del ascensor, sino también a efectuar las reparaciones y sustitución de piezas a tal fin, con determinadas excepciones que se contemplan expresamente y que se refieren al cuadro de maniobra, al grupo de tracción, a Sala de poleas-hueco, a cabina y a puerta. Ahora bien en la cláusula tercera se contemplan trabajos y suministros excluidos y, entre ellos y como no puede ser de otro modo, los que supongan una modernización de la instalación o sus componentes y aquellos trabajos y suministros motivados por la obsolescencia de los equipos, así como los que traigan causa de exigencias de Organismos oficiales de cualquier rango, Compañías de Seguros, Eléctricas, etc., y el aparto elevador con dispositivo bidireccional, la instalación, mantenimiento y pago de la línea telefónica, así como sus consumos. Y resultó acreditado que los defectos observados por la OCA fueron debidos, precisamente, a obsolescencia de piezas y a necesidad de modernización de los equipos, acreditando el actor el cumplimiento de lo que le compete al ofertar a cambio de precio la sustitución de las piezas pertinentes.
En orden a la duración contractual expresamente convenida y a la penalización del 50% de la cuota pactada para el supuesto de resolución unilateral, el Tribunal Supremo tiene declarado en Sentencia 469/2019, de 17 de septiembre, respecto de un contrato de las mismas características y en el que la duración pactada lo fue de cinco años que: "no existe una prueba adecuada de que dicha cláusula fuera objeto de negociación por las partes. El simple hecho de que Ascensores (...), en el formulario de contrato que utilizaba con sus clientes, dejara un hueco para que el número de años del contrato fuera completado a bolígrafo no es prueba suficiente de la existencia de negociación sobre esa cláusula (...)
La interdicción de las cláusulas de duración excesivas en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado no resulta solamente de la previsión del art. 87.6 TRLCU (ubicado en el capítulo II sobre "cláusulas abusivas", en el título II sobre "condiciones generales y cláusulas abusivas", del libro II), que considera abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente en que se contenga "la imposición de plazos de duración excesiva". El art. 62.3 TRLCU (ubicado en el capítulo I, de "disposiciones generales", del título I, sobre "contratos con los consumidores y usuarios", del libro II), refiriéndose a los "contratos con consumidores y usuarios" en general (art. 62.2 TRLCU), y no solo a los integrados por cláusulas no negociadas, establece:
"En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva".
Esta norma fue introducida por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y no se vincula al desarrollo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sino que se establece, según la exposición de motivos de la ley, "en coherencia" con la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales. Esta circunstancia redunda en la idea de que la prohibición no exige que la duración esté fijada en una cláusula no negociada.
Además de las razones anteriores, mientras que en el art. 87.6 TRLCU se considera abusiva "la
En definitiva, con esta norma imperativa ("se prohíben") se introduce una limitación a la autonomía de la voluntad en este sector de la contratación, al excluir la validez de los plazos de duración excesiva de los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado celebrados con consumidores, "en coherencia" con la Directiva sobre prácticas comerciales desleales y sin necesidad de que el plazo excesivo se contenga en una condición general.
Dicho lo anterior, procede examinar el recurso de casación formulado por la comunidad de propietarios.
"Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva [...] o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".
Por tanto, la cláusula de duración del contrato es nula por aplicación de lo dispuesto en los arts. 62.3 y 87.6 LCU".
En la dicha Sentencia el Tribunal Supremo concluye el carácter abusivo de la cláusula que prevé un plazo de duración de cinco años, estimando adecuada por las razones expuestas, un plazo de tres años, que es el plazo contractual previsto en la relación contractual cuya vigencia ahora se discute. Ahora bien, no entra a resolver el Alto Tribunal sobre la duración de la prórroga. Y en el presente supuesto, tras sancionar un período de duración contractual de tres años, que la Sala, de conformidad con lo dicho, considera no abusivo, convienen las partes a la cláusula 7ª: "Ambas partes acuerdan expresamente que a la finalización del contrato éste será renovado por un período de igual duración y en las mismas condiciones, si cualquiera de ellas no hubiese notificado a la otra su voluntad de no prorrogar, mediante carta certificada con acuse de recibo, con una antelación de sesenta días a la fecha prevista de finalización". Y añade a la 8ª, que "si cualquiera de las partes, rescindiera unilateralmente el contrato, sin que exista incumplimiento por parte de la otra, vendrá obligada al pago en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados, de una cantidad ascendente al cincuenta por ciento del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieran debido abonar hasta la fecha de finalización de este contrato, o de su prórroga en vigor".
Y conforme a la propia Fundamentación jurídica de la Sentencia invocada, la cláusula transcrita ha de ser considerada atendidos otros factores como la revisión de precios -que se produce cuando ha decaído ya el derecho a oponerse a la prórroga contractual-y las consecuencias del desistimiento. La inserción de tal cláusula viene a propiciar que un contrato como los que son objeto de estudio, celebrados el 4 de enero de 2012, inexorablemente se prorroguen cada tres años por igual período, obstaculizando con ello la posibilidad de poner fin al contrato sin que entre en juego la cláusula penal. Y sin que sea apreciable ya el criterio de razonabilidad expuesto más arriba para la duración mínima del contrato, por cuanto ese mínimo se encuentra ya excedido desde hacer cinco años. En consecuencia, la Sala no considera el plazo de prórroga trianual razonable a los efectos dichos de minimización de los efectos que para el empresario implica la organización de elementos materiales y humanos, pues tal reducción ya la consigue el empresario con la dilación contractual convenida de tres años.
Por tanto, conforme los artículos 87.6 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, procede declarar nula por abusiva la cláusula séptima de los contratos que a las partes vinculan, teniéndola por no puesta. Y la anulación de tal cláusula elimina la prórroga del plazo contractual, por lo que se puede poner fin al contrato en cualquier momento al hallarnos ya ante un contrato de tracto sucesivo no sometido a plazo y quedando, por tanto, sin contenido la penalización transcrita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación de "TK Elevadores, S.L.", contra la Sentencia dictada el 13 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Quart de Poblet en el Juicio ordinario 410/2021.
2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.
3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación por interés casacional, conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal por los motivos previstos en el artículo 469 de la propia Ley procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Así, por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y testimonios a al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
