Sentencia Civil 511/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 511/2023 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 11, Rec. 548/2022 de 22 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA

Nº de sentencia: 511/2023

Núm. Cendoj: 46250370112023100522

Núm. Ecli: ES:APV:2023:3829

Núm. Roj: SAP V 3829:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46147-41-1-2019-0003895

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 548/2022- M - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 721/2019

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA

Apelante: SAT 552 AGROCITRICOS YUSGAL, D. Nicolas, Dª Elsa, D. Remigio, Dª Evangelina.

Procurador.- Dña. ELENA HERRERO GIL.

Apelado: POZOS DEL PALMERAL SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 749 .

Procurador.- D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT.

SENTENCIA Nº 511/2023

===========================

Ilmos. Sres.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintidos de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 721/2019, promovidos por SAT 552 AGROCITRICOS YUSGAL, D. Nicolas, Dª Elsa, D. Remigio, Dª Evangelina contra POZOS DEL PALMERAL SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 749 sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SAT 552 AGROCITRICOS YUSGAL, D. Nicolas, Dª Elsa, D. Remigio, Dª Evangelina, representados por el Procurador Dña. ELENA HERRERO GIL y asistidos del Letrado D. JOSE VICENTE FERRER CANET contra POZOS DEL PALMERAL SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 749, representado por el Procurador D. JOSE JOAQUIN ALARIO MONT y asistido del Letrado D. GUILLERMO LLAGO NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, en fecha 14-03-22 en el Juicio Ordinario [ORD] - 721/2019 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Se desestma íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Herrero Gil en nombre y representación de D. Nicolas; Dª. Elsa; D. Remigio; Dª. Evangelina y SAT 552 Agrocítricos Yusgal contra Pozos el Palmeral SAT , absoliiendo a ésta de los pedimentos formulados contra ella. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SAT 552 AGROCITRICOS YUSGAL, D. Nicolas, Dª Elsa, D. Remigio, Dª Evangelina, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de POZOS DEL PALMERAL SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 749.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7 de noviembre de 2023.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO. -

Este procedimiento se inició por la demanda solicitando se dictará sentencia en la que se condene a la demandada a pagar: 1.- La indemnización correspondiente a los perjuicios sufridos tanto los daños como las ganancias dejadas de percibir por motivo del corte de suministro de agua del 21 de marzo de 2016 de la explotación agraria de la finca " DIRECCION000" en Pedralba, dejando para un procedimiento posterior la liquidación concreta de las cantidades y costas.

Tramitado el procedimiento se dictó Sentencia desestimando la demanda , al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho segundo: "....En definitiva estimó que si la falta de aportar los justificantes pedidos, entre ellos los que se referían al pago del aprovechamiento del agua de riego determinó que la demandada negara la condición de socio a los demandantes, y entonces proceder al corte de suministro, este corte de suministro era procedente aun en el supuesto de no haber entrado a privar de tal condición a los actores porque subsistan las razones de tal decisión. Pero de manera más clara en el documento nº 6 de la demandada que es acta de la Junta Rectora de 25 de febrero de 2016 se dice "la ratificación de la Junta para el corte de agua a los que a pesar de las comunicaciones realizadas no han justificado su condición de socios". O sea que sin necesidad de declarar que no es socio se procede al corte de aguas de manera directa por lo tanto fue innecesaria la comunicación en la que se dice "como no es socio no tiene derecho al agua". La medida de cortar el agua estuvo justificada, lo que conlleva a desestimar la demanda presentada.

Ante esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 458 de la LEC, discrepando de la misma y considerando que la conclusión de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia fue ilógica con manifiestos errores y se han alcanzado conclusiones arbitrarias y absurdas, conforme la prueba practicada. Entendiendo que los hechos que esta parte considera acreditados con documentos que hacen prueba plena conforme a lo previsto en los artículos 319 y 326 LEC: Sat Pozos del Palmeral celebró una asamblea general extraordinaria el día 16 de julio de 2015 en la que se negó la condición de socios a don Remigio y a Sat Agrocítricos Yusgal, S.L. Los acuerdos adoptados en aquella asamblea fueron objeto de demanda, interpuesta el día 21 de agosto de 2015, que se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Lliria, procedimiento ordinario nº 822/2015. Conforme se desprende del documento 7 de la demanda que hace prueba plena conforme al artículo 319 LEC. El 29 de enero de 2016, Sat Pozos del Palmeral remite una carta a Don Remigio y a Sat Agrocítricos Yusgal en la que se le indica que no han sido incluidos en la relación de socios aprobada por la última asamblea general y remitida a la Conselleria de Agricultura. Que no tienen la condición de socio por lo que no pueden ejercer sus derechos y se le impide el acceso y uso de la infraestructura hidráulica de la SAT, lo que implica el no poder acceder al suministro de agua. Sat Pozos del Palmeral colocó un cartel en el que se hacía constar: "Se ha procedido a la desconexión de esta parcela de la red de distribución propiedad de la Sat 749 Pozos del Palmeral. Motivo conexión irregular/ilegal o no autorizada." El día 21 de marzo de 2016, Sat Pozos del Palmeral procedió al corte de suministro de agua a mis representados. El corte de agua subsistió hasta que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lliria dictó auto de 25 de julio de 2016 en la que se accedió a la medida cautelar solicitada por los ahora actores y acordó la restitución del riego. La Sentencia 150/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Lliria fue recurrida por los demandantes y se dictó Sentencia nº 132 de 3 de abril de 2017, en el Rollo 1062/2016 por la que con estimación total del recurso de apelación formulado por la representación de D. Remigio, Sat 552 Agrocítricos Yusgal Y Dª Flora, contra la sentencia de fecha 24/06/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Lliria en el Juicio Ordinario 822/15, se revocó la misma y, en su lugar, se dictó otra por la que se estimó íntegramente la demanda y se declaró la nulidad de los acuerdos de la asamblea extraordinaria de 16-7-2015, condenando a la demandada a pasar por esa declaración. La conclusión que se alcanza de todo lo expuesto y de las pruebas practicadas es que Sat Pozos del Palmeral procedió al corte de suministro de agua tras haber considerado que Don Remigio y Sat Agrocítricos Yusgal no eran socios de la entidad, como se desprende de forma inequívoca de la carta de 29 de enero de 2016 (Documento 6 de la contestación a la demanda), que hace prueba plena ex. artículos 326 y 319 LEC y, con posterioridad ese acuerdo social fue anulado por resolución judicial firme por entender que Don Remigio y Sat Agrocítricos Yusgal sí que eran socios de lo que se infiere que el corte de suministro de agua no fue lícito, en contra de lo que se concluye en la sentencia apelada. y sustentando su recurso de apelación en: 1º) error en la valoración de la prueba; 2º infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la constitución y del artículo 223 LEC; y 3º) existencia del daño.

SEGUNDO. -

- Recurso de apelación:

En el motivo primero del recurso la parte manifestó su disconformidad con la valoración probatoria efectuada en primera instancia concretamente sobre: - documento nº 6 de la contestación a la demanda (acta de la junta rectora de la Sat Pozos del Palmeral de 25 de febrero de 2016), la valoración de la prueba, a más de ser ilógica, incurre en error en la valoración del documento en el que de forma clarísima se indica que se impide el acceso a la utilización de la red hidráulica a quienes no hayan acreditado su situación como socios. Los requerimientos para aportar documentación eran para acreditar la condición de socio por lo que no puede deslindarse una cosa de la otra. La desconexión se produjo por no haber acreditado la condición de socio, como claramente se expone en el acta; - de la prueba de interrogatorio de parte, por aplicación del artículo 316 LEC deberán ser considerados como ciertos los hechos que haya reconocido como tales personalmente, si no lo contradice el resto de prueba practicada, y así el presidente de la sociedad demandada reconoció que la falta de aportación de documentación fue lo que produjo que no reconocieran la condición de socio a mis mandantes. No puede deslindarse, pues, la justificación que se realiza en la sentencia relativa a que el corte de suministro no fue por ser socio sino por no aportar documentación, pues lo segundo es la causa de lo primero.

En la alegación segunda del recurso por infracción de los artículos 9.3 y 24.1. de la CE y articulo 223 de la LEC, el recurrente defendió: La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, nº 132 de 3 de abril de 2017, en el rollo 1062/2016, en un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales y, por aplicación de lo previsto en el artículo 223.3 in fine, afecta a todos los socios, aunque no hubieren litigado. Y lo resuelto, en la citada sentencia firme citada, vincula a cualquier Tribunal en un proceso posterior, y más en este en la que la condición y privación de la condición de socio es un antecedente lógico, y atendiendo a que se dictó en un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales los litigantes en ambos procesos han de considerarse los mismos. El efecto de la cosa juzgada se produce no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano, en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también, como sin duda alguna ocurre en este caso, cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, no solo porque vuelve a juzgar la ya juzgado, y además en sentido opuesto, sino porque ha juzgado hechos que no han sido objeto de debate en esta litis, lo que ocasiona una patente indefensión que ya dejamos indicada a los efectos previstos en el artículo 41.1.c LOTC denunciando formalmente en el proceso la vulneración de los preceptos constitucionales citados. Pues bien, los efectos de la cosa juzgada derivada del acuerdo transaccional se manifestarán en el absoluto respeto de la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, y así lo tiene proclamada constante jurisprudencia de la que podemos destacar la STS 1131 de 5 de diciembre de 1994.

- Decisión Tribunal:

a - Cosa juzgada

Aunque el recurrente ha opuesto la excepción de cosa juzgada en la alegación segunda del recurso entiende el Tribunal que para una más correcta comprensión de esta resolución es necesario analizarla en primer lugar.

La Sala coincide plenamente con el recurrente en cuanto a la doctrina expuesta en la idea de la "res iudicata": "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" ( artículo 222.1 de la LEC, que recoge la cosa juzgada formal). La que produce un doble efecto: negativo al impedir un nuevo proceso sobre la misma cuestión y otro positivo en cuanto, debe estarse a la decisión firme en ulterior proceso sí existe conexión con la pretensión ejercitada en el actual proceso. Pero esa coincidencia no implica no asumir, ni compartir la conclusión a la que llegó la Juez de instancia, al observar la Sala que en la sentencia recurrida no se ha producido infracción de cosa juzgada. Por cuanto, la Sentencia nº 132/2017 de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial declaró la nulidad del acuerdo de la asamblea extraordinaria 17 de julio de 2015, condenando a la demandada a pasar por esta declaración. Lo que implica, (conforme lo antes expuesto), que por el efecto negativo de la cosa juzgada en ni en primera instancia ni esta segunda instancia puede discutirse la validez del citado acuerdo declarado nulo, y por el positivo aquella decisión tiene un carácter prejudicial, desde momento que debe partirse de esta nulidad del acuerdo, como sustentó el demandante a la hora de reclamar daños y perjuicios, al vincular el corte de suministro con la pérdida de la condición de socio y en virtud de lo acordado en la citada Junta.

Sin embargo, en la Sentencia objeto de recurso, contrariamente a lo excepcionado en este motivo por el recurrente, no acaeció infracción de "res iudicata", porque no se entró ni a rexaminar, ni a decidir la misma cuestión, es decir la validez o nulidad del acuerdo de corte de suministro. Sino que decidió sobre la responsabilidad de la demandada por los daños causados por el corte del suministro del agua, en sentido desestimatorio. Pues como explicó en el en el fundamento de derecho segundo: "En definitiva estamos que si la falta de aportar los justificantes pedidos, entre ellos los que se referían al pago del aprovechamiento del agua de riego determinó que la demandada negara la condición de socio a los demandantes, y entonces proceder al corte de suministro, este corte de suministro era procedente aun en el supuesto de no haber entrado a privar de tal condición a los actores porque subsistan las razones de tal decisión..."; en la idea de que el demandante en ningún supuesto, con independencia de su pérdida condición de socio, hubiese tenido derecho a recibir el suministro de agua, no estimando la casualidad entre el acuerdo y los daños reclamados, causados en las parcelas de los demandantes .

b- Error en la valoración de la prueba

En la sentencia de primera instancia se explicó en el fundamento de derecho segundo: "Estimo que la expulsión de los demandantes tenía importantes razones, pero no se hizo tal como está reglamentado. Pero si a consecuencia de la falta de aportar la documentación requerida por la SAT y justificación de pagos pese a las reiteradas comunicaciones se le priva indebidamente de la condición de socio, no impide que por lo mismo se acuerde por la Junta Directiva el corte de agua pues siendo socio puede acordarse tal cosa, como alega la demandada, acuerdo que ha tenido lugar muchas jueces por falta de pago siendo Presidente el demandante sin privar de la condición de socio al afectado por impago y aporta el documento nº 8 con casos ocurridos en este sentido .. En definitiva estimo que si la falta de aportar los justificantes pedidos, entre ellos los que se referían al pago del aprovechamiento del agua de riego determinó que la demandada negara la condición de socio a los demandantes, y entonces proceder al corte de suministro, este corte de suministro era procedente aun en el supuesto de no haber entrado a privar de tal condición a los actores porque subsistan las razones de tal decisión...".

La Sala coincide con el recurrente, pues el documento número 6, carta remitida por la demandada a la demandante y datada el 26 de enero de 2016, (aportado junto con la demanda), no deja lugar a dudas de cuál fue la causa de la desconexión; al demandante se le privó de sus derechos al no tener la condición de socio y por tanto se le impidió el acceso al uso de la infraestructura hidráulica "lo que implica que no puede acceder al suministro del agua". Sin embargo, esta coincidencia con los recurrentes no implica la estimación de este motivo de recurso, por cuanto los actores ejercitaron acción declarativa sustentada en la responsabilidad civil de los artículos 1101 y siguientes del CC, para obtener la condena a la demandada de la indemnización de los daños y perjuicios, que no cuantificó en la demanda, que le causó el corte de suministro de agua, que se produjo por la privación de la condición de socio, acuerdo declarado nulo por la Sentencia número 132/2017 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia (documento número 8 de la demanda). Pues la prosperabilidad de esta pretensión exige, como primer presupuesto, que se acepte que los demandantes por el mero hecho de ser socios de la citada sociedad tenían derecho al suministro de agua sin necesidad de cumplir ningún otro requisito, cuestión en la que la Sala diverge con el recurrente. No confundirse con la facultad o no que tenía estatutariamente la Junta rectora de la sociedad agraria para acordar el corte del suministro, al no existir acuerdo en ese sentido, sino si la demandada ostentaba frente a la sociedad este derecho sobre las parcelas de su titularidad.

Se evidencia tanto del escrito de demanda como del contenido del recurso, que el recurrente está defendiendo la relación causal producida entre el hecho de la pérdida de la condición de socio y la privación del derecho de suministro; sin embargo, la Sala atiende a las circunstancias concurrentes, por cuánto antes del corte del suministro se remitió por parte de la demandada: escrito el 9 de febrero de 2015, en la cual: " Se solicita que actualicen los datos de filiación (incluido teléfonos y dirección correo electrónico) y extensiones de su propiedad. Estos datos son imprescindibles para la regularización de la SAT frente a los diferentes organismos (Generalitat Valenciana y Confederación Hidrográfica del Júcar) y para que cada socio pueda disfrutar de los derechos asociados a su título"; no consta que fuese cumplimentada por la demandante; que motivó una nueva carta que ampliaba el anterior plazo hasta el 19 de junio (documento nº 3 de la contestación); se remitió en enero de 2016 un burofax en el cual se les advertía de la privación de la condición de socio y de la pérdida del suministro de agua: "salvo que en el plazo de QUINCE DIAS, comparezca en las oficinas de la SAT y proceda a entregar y a su vez firmar los documentos que le permitan pertenecer a nuestra sociedad...No obstante y dado que se ha beneficiado del suministro de agua de riego en los campos que titulariza, de forma irregular, deberá proceder a los pagos pendientes del consumo realizado "; que al no ser cumplimentado dio lugar a que en la Junta de 25 de febrero de 2016 se decidiese: "Se acuerda desconexión de la infraestructura para las parcelas no regularizadas y sin que haya aportado ninguna documentación. Y se aprueba por unanimidad de todos los asistentes.". A lo que se añade que en base al acuerdo transaccional a que llevan los demandantes que llegan en junio de 2018, se constata que por un lado no se habían pagado las derramas correspondientes y por otro que se regaban parcelas que no estaban incluidas, que no estaban identificadas y por tanto que no estaban autorizadas para recibir el agua, estos hechos además quedaron confirmados por las contestaciones a los interrogatorios de las partes.

Por ello, la primera conclusión a la que llega la Sala es que, con independencia de la pérdida de la condición de socios, los demandantes no detentaban derechos para recibir el suministro de agua, al incumplir las obligaciones asumidas en esa condición. Pues la Sala distingue: por un lado, que de manera fáctica se estuviese suministrando agua de forma irregular, como lo ha demostrado la relación de hechos antes expuesto, y fundamentalmente el reconocimiento contenido en el acuerdo transaccional; y otra distinta, es que se pueda dar a este hecho, nacido de la falta de control de la sociedad demandada, trascendencia jurídica a los efectos de la indemnización reclamada en la demanda. La carga probatoria del artículo 217 de la LEC, imponía a los demandantes no solamente acreditar su condición de socio, la pérdida de esta condición, la nulidad del acuerdo, el corte de suministro y el nexo causal, sino que al momento de ese corte ostentaba derecho frente a la sociedad agraria para recibir el suministro de agua, por estar al corriente de sus obligaciones. Obsérvese que conforme el acuerdo transaccional se reconoce que se estaba suministrando agua de riego a parcelas que estaban en situación irregular, al no estar dadas de alta previo pago de sus derechos. Desde el momento que incurría en los anteriores incumplimientos e irregularidades, concluiremos que los demandantes no detentaban derecho frente a la sociedad agraria para exigir el suministro del agua, lo cual supone concluir que la falta de suministro no se vincula al incumplimiento contractual de la demandada, al amparo del artículo 1101 del CC, los demandantes no cumplían las condiciones exigidas para obtener el citado suministro de agua, además de ser socios de la sociedad demandada.

La conclusión contraria, entiende la Sala, que supondría asumir que habiendo incumplido los demandantes sus obligaciones en cuanto socios de la citada sociedad, incluso con las citadas irregularidades administrativas, podían exigir a aquélla el suministro del agua, con solo mantener la condición de socio, lo cual implica desconocer el contenido de la relación societaria, al contener aquella una serie de exigencias de naturaleza económica y administrativa que se incumplieron, como se constata con el acuerdo transaccional al que llegaron las partes en el año 2018 para regularizar la situación en que se encontraban los demandantes. Sin olvidar que la demandada no venía obligada a mantener el suministro de agua sobre parcelas que no habían pagado sus derechos.

Estos antecedentes fácticos obligan a coincidir con la Juez de instancia, pues aunque el corte de suministro del agua fue debido a la pérdida de condición de socios y que en tanto que en aquella declaración anulada por la Sentencia de la Sección Séptima, quedo sin justificación, pero también lo es que los actores en el en el momento que se produjo el corte no ostentaban, al no estar al corriente en el pago de las derramas y a no tener declaradas las todas las parcelas, derecho frente a la demandada para recibir ese suministro.

c- Existencia de daño:

En el último motivo del recurso se ha argumentado sobre la existencia del daño; sin embargo, dada la conclusión en el motivo anterior, negando el derecho de los demandantes al suministro del agua, es innecesario entrar a analizar los argumentos expuestos por el recurrente en este motivo, en cuanto no modifican la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO. -

Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Nicolas, doña Elsa, don Remigio, doña Evangelina y SAT 552 Agrocítricos Yusgal contra la Sentencia número 44/2022 de 14 de marzo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alzira en el procedimiento ordinario número 721/2019.

SEGUNDO. -

Se confirma la resolución recurrida.

TERCERO. -

Se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la LEC, (RDL 5/2023, de 28 de junio), por infracción de norma procesal o sustantiva y que concurra interés casacional, y habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, y a tenor del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.