PRIMERO.-Por el Procurador D. Jorge Berejano Pérez en la representación indicada, se presentó petición inicial de procedimiento monitorio, que fue repartida a este Juzgado el 15/04/2025, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 814 de la LEC, se identificaba a la acreedora, la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y a la deudora, la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, A Coruña. En dicho escrito se explicaba igualmente el origen y cuantía de la deuda reclamada, sustancialmente, que las partes suscribieron la póliza de seguro nº NUM000, contrato en el que se estableció una prórroga automática anual para el caso de que las partes no desistiesen del mismo, comunicándolo de forma fehaciente a la otra parte con un mes de antelación a su vencimiento, lo que la demandada no verificó. Además, para la anualidad correspondiente al período comprendido entre el 15/10/2024 y el 15/10/2025 se estipuló una prima anual por importe de 2.673,77 €, por lo que -entiende la peticionaria- no habiéndose opuesto la asegurada a la renovación automática del contrato en el plazo legalmente previsto, se prorrogó, girándose el correspondiente recibo bancario por el importe antedicho, que resulto impagado y devuelto.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 02/06/2025 se acordó tramitar la petición por cumplir los requisitos de los artículos 814 y siguientes de la LEC y requerir de pago a la deudora para que en plazo de 20 días pagase a la acreedora la cantidad de 2.673,77 €, o compareciese ante el Juzgado presentando escrito por el que expusiera las razones por las que no procede dicho pago en todo o en parte.
TERCERO.-Efectuado el requerimiento de pago el 18/06/2025, la parte demandada compareció ante este Juzgado dentro del plazo legal, formalizando escrito de oposición, en el que explicó que la baja del contrato en el presente caso obedeció a que cuando la Comunidad de Vecinos recibió el cargo el 23/10/2024, observó que sin comunicación previa de dos meses antes de éste, por la ahora actora se elevó la prima en un 20%, por lo que, estimando la subida desmesurada, acordó, en Junta de Vecinos reunida al efecto, rescindir el contrato y devolver el recibo, con comunicación a la mercantil actora mediante correo electrónico remitido al agente de la aseguradora.
CUARTO.-Cumpliendo dicho escrito las condiciones previstas en el artículo 818. 1º de la LEC, y no superando la cuantía la propia del juicio verbal, se acordó mediante Decreto de fecha 29/07/2025 dar traslado del escrito de oposición a la parte actora, a efectos de su impugnación en plazo de 10 días, y declarar terminado el proceso monitorio, prosiguiendo la tramitación de la reclamación conforme a lo previsto para el Juicio Verbal.
Mediante escrito de 10/09/2025, presentado por el Procurador Sr. Berejano Pérez, en la representación que ostenta, se formuló impugnación a la oposición manifestada por la parte demandada, alegando, resumidamente, que en su escrito de oposición la demandada reconoció la existencia del contrato entre las partes, con una prima que se cargaba bancariamente, no habiendo manifestado la Comunidad de Propietarios, un mes antes del vencimiento del contrato su voluntad de que éste no se prorrogase, comunicando la baja del contrato el 04/11/2024, cuando ya había transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 22.2 de la Ley de Contrato de Seguro.
Respecto al incremento de la prima, que -sostiene- tiene su justificación en las condiciones generales de la póliza y en los pactos suscritos por las partes, fue comunicado a la ahora demandada por la actora, así como el motivo por el que ésta tuvo intención de no renovar la póliza al vencimiento, manifestando dicha voluntad tardíamente, por lo que el contrato se prorrogó de forma automática al vencimiento de la anualidad.
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 04/09/2025 se acordó dar traslado a las partes por plazo de 5 días a los efectos del artículo 438.8 de la LEC para proposición de prueba.
El 22/12/2025 se dictó Auto, de conformidad con el artículo 438.10 de dicho texto legal.
Admitida únicamente prueba documental, quedaron los autos pendientes de dictar la correspondiente sentencia.
SEXTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales.
PRIMERO.-Se ejercita por la actora, la entidad MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, acción de reclamación de cantidad por importe de 2.673,77 €, frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de A Coruña, en cuanto tomadora del contrato de seguro de responsabilidad civil y daños con número de póliza NUM000, como consecuencia del impago de la prima anual correspondiente al período comprendido entre el 15/10/ 2024 y 15/10/2025, cuya prórroga se habría producido automáticamente sin constar denuncia del contrato en el mes anterior a la renovación, según prescribe el artículo 22 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.
A dicha pretensión se opone la demandada, alegando que la aseguradora actora no le comunicó con la antelación establecida en el artículo 22.3 de dicho texto legal el valor de la prima para la siguiente anualidad, habiéndose incrementado su precio en un 20%, motivo por el que la Comunidad de Propietarios decidió rescindir el contrato y devolver el recibo que le habían pasado al cargo el 23/10/2024, comunicando su oposición mediante correo electrónico remitido al agente mediador del seguro el 04/11/2024.
Por la entidad actora se impugna la oposición, en base a la afirmación de que la asegurada era conocedora del importe de la prima, en virtud de lo estipulado en el mismo contrato, en concreto, en el artículo 29 del condicionado general -Renovación anual de Garantías-en el que se establece un incremento anual del 5% y la inclusión de la garantía de control de plagas, habiendo comunicado por carta a la demandada, la actualización de la prima en tiempo y forma.
SEGUNDO.-La Ley 50/80 de Contrato de Seguro, en su artículo 1º, define el contrato de seguro como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Por tanto, su celebración hace nacer para las partes, sendas obligaciones recíprocas y fundamentales: el pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, a cargo del tomador del seguro -artículo 14- y el abono de la indemnización o prestación, a cargo del asegurador -artículos 18 y 19- siendo la duración del contrato la determinada en la póliza y/o conforme a lo previsto en la ley -artículo 22-.
Por lo que se refiere al supuesto de autos, la aseguradora demandante mantiene que el contrato que da origen a la reclamación es de renovación automática, por lo que no habiendo sido denunciado en tiempo y forma por la tomadora, la prórroga operó, haciendo nacer la obligación de pago de la prima a cargo de la Comunidad de Propietarios.
Como se fundamentó en Sentencia de 23/04/2025, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña:
/.../ Para que se produzca la prórroga tácita del contrato, tal posibilidad tiene que constar establecida expresamente en el clausulado de la póliza [ STS 21 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4102/2016, recurso 1631/2014)]. El tribunal examinó todas las condiciones particulares aportadas al expediente judicial. No se adjuntó a la demanda las condiciones generales. En las pólizas aportadas, la única mención a la prórroga es la frase «anual renovable» en el recuadro correspondiente a la vigencia del seguro. Eso no es una cláusula. Y, desde luego, no figura de forma destacada las condiciones y plazos para mostrar la oposición del tomador a la prórroga automática del contrato como exige el artículo 22.4 de la Ley de Contrato de Seguro . Es decir, el primer óbice para la prosperabilidad de la demanda es que no se puede afirmar que en la póliza se establezca una cláusula donde se regule la renovación automática de la póliza, y menos que se informe destacadamente al tomador de la forma y plazos para oponerse. La mera mención «anual renovable» no puede considerarse suficiente."
Examinados los documentos contractuales aportados por la demandante, en concreto la identificada como póliza inicial nº NUM001, fechada el 12/11/2014, la única mención destacada que se contiene en su texto es la relativa a Duración: Años Prorrogables.En cuanto al segundo de los documentos unidos, póliza nº NUM000, datada el 15/10/2014, con un contenido claramente más extenso que la anterior, en el apartado "período de cobertura" figura Duración. Anual renovable.
Si bien no se ha facilitado explicación sobre el hecho de que constando en una y otra póliza la misma numeración - NUM001- su contenido sea tan distinto en cuanto a extensión, lo escueto del texto, sin desarrollo alguno, conlleva por aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, no admitir la posibilidad defendida por la aseguradora sobre el establecimiento de una cláusula de prórroga automática anual, sin la concurrencia del consentimiento renovado de la tomadora demandada.
TERCERO.-Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro prescribe:
1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez.
2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador.
3. El asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.
4. Las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza.
5. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida.
Sostiene la actora que el incremento del precio en la prima anual es consecuencia de su "actualización" ya prevista en el contrato, de lo que se infiere que para dicha parte no se ha producido una modificación sustancial de aquél susceptible de ser calificada como novación modificativa contractual, que conllevaría una comunicación previa de esa prima actualizada.
La jurisprudencia -con algún matiz sobre la objetividad de su cálculo- ha establecido que la modificación del precio es un elemento esencial del contrato, que debe ser comunicado al tomador del seguro al objeto de su aceptación expresa o tácita.
Al hilo de lo anterior, procede transcribir la Sentencia dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11/01/2024:
/.../ En este sentido, la sentencia de esta misma Sección de 11 de diciembre de 2014 explica: "Según la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio,del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el art. 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contratoque debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. En consecuencia ese aumento de la prima, operada de manera absolutamente injustificada, exigía un nuevo convenio de las partes(el art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro , llega a afirmar que las modificaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito), por tratarse de una verdadera novación modificativaque, como se dijo afecta a un elemento contractual esencial, de suerte que al haber sido establecido unilateralmente por la aseguradora, sin previa notificación ni conocimiento del tomador del seguro, no podría imponerse a éste, porque en tal caso dejarla al arbitrio de uno de los contratantes la variación de las obligacionespactadas prescindiendo del consentimiento del otro, lo que aparece vetado por el art. 1256 del Código Civil ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 12 de Abril de 2007 , Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de Junio de 2012 ( Sección 12 ª), de 4 de Octubre de 2012 (Sección 9 ª) y de 10 de Enero de 2013 (Sección 11 ª) y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de mayo de 2006 ). La actualización de la prima y la forma de efectuarla junto con el resultado, debe notificarse al asegurado y está sometida a la aceptación de la misma por tratarse de una condición esencial del contrato,de manera que la aceptación de la tesis de la apelante supondría tanto como dejar a la voluntad de la aseguradora la actualización de la prima con la correspondiente obligación de la asegurada de aceptarla cualquiera que fuera su cuantía. Lo expuesto, excluye la aplicación del artículo 22 LCS en la forma pretendida por la apelante, sin que tampoco pueda sostenerse que los razonamientos de la sentencia dejen al arbitrio de la tan citada asegurada el cumplimiento del contrato y por ello vulneren el artículo 1256 del Código Civil ( sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 14 de marzo de 2013 ). "
Con el mismo criterio, debemos destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, nº 16 de 2 de febrero de 2015, que cita la, Sección 10 , de 26 de enero de 2012 que señala que, " para que resulten aplicables las previsiones establecidas en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, no siendo de aplicación el artículo 22 cuando, por modificación o alteración de alguno de sus elementos esenciales, no se trate ya de la misma relación inicialmente concertada. Y así se afirmó ya en la SAP. de Asturias (Sección 6ª) de 7 de mayo de 2.001 que "el precio del seguro o importe de la prima no es elemento accidental del contrato de seguro, sino esencial en cuanto constituye la principal de las obligaciones del asegurado establecida en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro . De ahí que sea uno de los que ha de contener la póliza, según así lo establece el artículo 8. 6, de la ley. Corolario de ello es la obligación de la aseguradora de atenerse en este punto a los términos pactados y de someter cualquier variación al alza, que exceda del coste de la vida, al previo consentimiento del asegurado, consentimiento que incluso el artículo 5 de la propia Ley obliga a efectuar por escrito",habiéndose pronunciado en el mismo sentido las SSAP. de Burgos (Sección 2ª) de 5 de noviembre de 2.004 y de Sevilla (Sección 5ª) de 15 de febrero de 2.005 , así como también más recientemente la SAP de Vizcaya (Sección 4ª) de 9 de julio de 2.009 . (...)
Se afirma en estas dos últimas sentencias que "como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, no basta para que el asegurado venga obligado al pago de la nueva prima, el mero hecho de que con la antelación de dos meses que establece el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , haya comunicado al asegurador su voluntad contraria a la prórroga del contrato, puesto que es esencial para que se produzca ese efecto, que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas, y de forma especial en cuanto al importe de la prima, puesto que en caso contrario, cuando se incremente el importe de la prima, no se está prorrogando el contrato, sino que se está modificando alguno de sus elementos esenciales,como es el precio a abonar por el asegurado, modificación que debe ser aceptada de forma expresapor la partes. (...)
Y por ello se concluye en la SAP de Madrid de 12 de diciembre de 2.008 que "partiendo de tales hechos, en la medida que la prima correspondiente al semestre de 8 de julio de 2005 a 8 de enero de 2006, suponía una importante revalorización, respecto a la que se venía abonando, que el asegurador no ha acreditado, tal como le incumbe, el haber comunicado el importe de la nueva prima al asegurado antes de la conclusión del periodo del seguro en curso la nueva prima, y tampoco, que la revalorización de dicha póliza se deba al incremento correspondiente al IPC,dato que ni siquiera se alega en la demanda, y que se hace en el escrito de apelación, sin ninguna prueba que lo sustente, no puede llegarse a otra conclusión que la que se recoge en la sentencia apelada, pues si la nueva primera supone un incremento de la prima que se venía pagando por parte del asegurado, éste no puede venir obligado al pago de esa nueva prima, sin previamente haber aceptado dicha modificación, al implicar una novación de un elemento esencial del contrato de seguro, como es la prima a abonar por parte del asegurado"; y en la SAP. de Vizcaya de 9 de julio de 2.009 que "aplicada esta doctrina a la sentencia recurrida, debemos concluir que la compañía aseguradora debió notificar a la asegurada, con antelación suficiente, la modificación de la prima y, al no hacerlo así y limitarse a pasarla al cobro ya dentro del período de vigencia de la cobertura del seguro, la demandada y recurrida estaba en el derecho de rehusar la prima".(...)
Y en la también SAP de A Coruña (Sección 6ª) de 15 de marzo de 2.007 se estableció que "como ya se expresó en las sentencias de 18/7/2006 recaída en el rollo 635/2005, de 12/12/2006 recaída en el rollo 702/2005 o de 2/2/2007 recaída en el rollo 747/2005 , para supuestos idénticos, "es criterio ya repetido de esta Sala (sentencias de 11 de julio pasado y de 17/11/2003 ) el de no estimar aplicable el art. 22 L.C.S . y la tácita prórroga de la póliza cuando, como es el caso, se introduce una elevación del importe de la prima, que constituye una alteración unilateral de un elemento esencial del contrato y por ello no cabe reputar que la falta de preaviso en los dos meses anteriores a la renovación equivalga a una aceptación de un contenido contractual que se modifica en un extremo significativo por la otra parte. La aseguradora no pretende que siga rigiendo la prima pactada para la anualidad anterior, sino la incrementada que giró al asegurado -el recibo figura emitido el mes anterior al vencimiento- ya transcurrido el plazo en el que pretende ampararse, por lo que es materialmente imposible que el tomador- asegurado pudiera rescindir su relación en el plazo legalmente establecido cuando no es hasta después de la finalización del mismo cuando conoce, con certidumbre suficiente y por escrito, las pretensiones de la otra parte de incrementar la prestaciónque a él le incumbe (...). Por tanto, el aumento del importe de la prima constituye una novación sobre un elemento esencial del contrato ( art. 8 LCS ) que exige la prestación del consentimiento de ambas partes. Si tras conocer la pretensión de aumento no consta que prestase su nuevo consentimiento a la modificación pretendida no puede verse vinculado por la situación preexistente a los actos de la propia aseguradora, pudiendo mencionarse que esta interpretación es la sostenida en casos análogos por las sentencias AP Barcelona, sec. 1ª, de 24 de enero de 2.002 ; AP Pontevedra, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2.000 ; o AP Toledo, sec. 1ª, de 2 de julio de 1.999 ". Y se añade en la referida sentencia que "lo determinante es que es a la parte actora a quien corresponde la prueba de los datos en que sustenta su pretensión y, en consecuencia, a quien corresponde probar que estamos ante una verdadera prórroga de la misma relación contractual,lo que con los datos por ella misma aportados no cabe apreciar, dada la introducción de una modificación de un elemento esencial del contrato que es conocida por el asegurado ya vencido el periodo en que podría oponerse a tal modificación lo que, al margen de contravenir la buena fe contractual, impide que se estime la concurrencia del supuesto previsto en el art. 22 LCS ".
Como ya se adelantó, y aunque en la doctrina expresada se vislumbra, es preciso matizar que cuando el tomador/asegurado pueda conocer de antemano de forma sencilla -mediante un cálculo simple- el precio de la prima, por venir así establecido en la póliza o por obedecer al mero incremento del coste de la vida, no se deberá considerar dicho incremento como una modificación esencial del contrato, que exija un nuevo consentimiento de las partes.
En este sentido, la Sentencia 75/2017, de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de febrero, indicó:
/.../ Sostiene la parte demandante que en definitiva la revalorización de la prima no supone una novación del contrato ya que forma parte del contenido del propio contrato. Sin embargo, en contra de lo manifestado no se señala que en la póliza conste un criterio objetivo de revalorización o que esta dependa de una mera operación matemática prevista en la misma cláusula de revalorización, único caso en que no sería preciso la comunicación del incremento de la prima pues efectivamente no se trataría de una modificación de ésta sino de la estricta aplicación de lo pactado por las partes.Así se entiende por la Dirección General de Seguros según la cual solo será innecesaria la notificación cuando la modificación de la prima esté prevista en la póliza en sus importes concretos o al menos con los medios automáticos para su cálculo. No es este desde luego el caso. Efectivamente el apartado "Generalidades" de la póliza presentada por la propia demandada bajo el epígrafe, "revalorización automática" II. "Actualización de capitales, limites asegurados y prima neta" establece que los capitales, límites asegurados y prima neta "quedarán establecidas en cada vencimiento multiplicando los que figuran inicialmente en la póliza por el factor que resulte de dividir el índice de vencimiento por el índice base". A continuación, se explicita que el índice base es el establecido en el propio contrato y el índice de vencimiento es el que se indica en cada recibo y se obtiene de la actualización del índice base en cada vencimiento siguiendo las fluctuaciones del Índice General de precios al Consumo. Por tanto, la propia clausula remite en definitiva a cálculos que deberán realizarse por la propia aseguradora y por tanto la variación ha de ser consentida, expresa o tácitamente -como lo fue en las anualidades anteriores- debiendo ser por tanto notificada al asegurado. La aseguradora incumplió, en definitiva, la obligación de notificación del aumento de prima con la antelación necesaria de dos meses por lo que la asegurada pudo dar por resulto el contrato sin atenerse al plazo previsto en el artículo 22 LCS por la obvia razón de que antes de dicho plazo desconocía el incremento que unilateralmente pretendía aplicar la aseguradora.Procede en suma la desestimación del recurso."
En el supuesto de autos la demandante afirma que el incremento de la prima estaba previsto en la póliza, en el artículo 29 de las Condiciones Generales. Llama la atención que este condicionado general -no aportado con la petición inicial sino con el escrito de impugnación a la oposición- no aparezca suscrito por la tomadora, que, en cualquier caso, no impugnó dicho documento. Sin perjuicio de ello, la prima -como ha señalado la jurisprudencia- es un elemento fundamental de las obligaciones entre las partes de un contrato de seguro, por lo que la regulación de su renovación y cálculo fuera de las Condiciones particulares, se muestra como una irregularidad jurídica evidente. A ello se une un contenido genérico y ambiguo -Revalorización anual de garantías: La Suma Asegurada, la Prima, las franquicias y las cantidades fijas establecidas como Límite de Cobertura serán objeto de revalorización automática anual obligatoria en función de los cambios que experimenten los números índices que por metro cuadrado, categoría de construcción y zona geográfica establece trimestralmente el Boletín económico de la Construcción; esto no será de aplicación para los Límites de Cobertura porcentuales-de cuyo texto no resulta una fórmula de cálculo sencilla, hábil para que el tomador pudiera conocer por sí la prima de renovación, circunstancia que obligaba a la aseguradora a comunicarla con antelación, conforme prescribe el artículo 22.3 de la Ley de Contrato de Seguro, y ello al margen de que el incremento fuese o no de importancia -que lo es, ya que de 2.218,29 € en la anualidad anterior, se pasó a 2.673,77 €- cambio significativo que requería la renovación de la voluntad de la parte tomadora.
En el escrito de impugnación a la oposición, la entidad actora alegó que había realizado comunicación previa de la prima, aportando carta de fecha 24/07/2024. No obstante, teniendo dicha comunicación carácter recepticio, no ha quedado acreditado que fuese recibida por la demandada tomadora, ni siquiera que se hubiese remitido, por lo que no puede darse por cumplida la obligación de comunicación a cargo de la aseguradora demandante, lo que -siguiendo la jurisprudencia antes transcrita- conlleva entender que el contrato no se prorrogó, y no conociendo la demandada el importe de la prima hasta su cargo en virtud del pago domiciliado, debe considerarse legítima su devolución y su decisión de cancelarlo, lo que manifestó 10 días después -04/11/2024- a través del mediador del seguro.
Lo anterior se resuelve en la íntegra desestimación de la demanda.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, se declaran de cargo de la parte actora las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación