Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 111/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 1033/2022 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 111/2024
Núm. Cendoj: 07040370032024100136
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:543
Núm. Roj: SAP IB 543:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: INVESTCAPITAL LTD
Procurador: MATILDE RIAL TRUEBA
Abogado: MARIA NIEVES LOPEZ VAZQUEZ
Recurrido: Candida, EXPERIENCE RENT A CAR, S.L. , Jeronimo
Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, XIM AGUILO DE CACERES PLANAS , XIM AGUILO DE CACERES PLANAS
Abogado: LUIS CARLOS ZAFRA MORENO, LUIS CARLOS ZAFRA MORENO , LUIS CARLOS ZAFRA MORENO
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
"DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de INVESTCAPITAL LTD contra EXPERIENCE RENT A CAR SL, Jeronimo, Candida, como demandados, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora."
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
- contrato de préstamo mercantil, de fecha 7/01/2016, operación NUM000 (número de la operación en entidad financiera de origen BMN NUM001) entre la entidad BMN y los demandados, actuando "EXPERIENCE RENT A CAR, S.L.", como prestatario, y D. Jeronimo, y Dª Candida como fiadores solidarios de la entidad, siendo la cantidad prestada la de 8.200 euros
- contrato de préstamo mercantil de fecha 24/03/2017, operación NUM002 (número de la operación en entidad financiera de origen BMN NUM003), formalizada por BMN y D. Jeronimo y Dª Candida, como prestatarios, y "EXPERIENCE RENT A CAR, S.L.", como fiador solidario, siendo el importe prestado el de 15.000 euros.
Sosteniendo que el impago por los demandados de las cuotas derivó en un saldo acreedor a favor de la actora, respecto de la operación NUM000, a fecha 14/12/2018, ascendente a la cantidad de 2.479,25 euros, correspondiendo 2.321,33 euros a principal y 157,92 euros a intereses ordinarios. Y, respecto de la operación NUM002, a fecha 14/12/2018 la cantidad de 16.188,61 euros, correspondiendo 14.569,20 euros al principal y 1.619,41 euros a intereses ordinarios.
Se reclamaba en autos, por consiguiente, el monto de 21.359,42 euros, siendo 369,92 euros intereses de demora de la primera operación, y 2.321,64 euros de la segunda operación.
La parte demandada contestó a la demanda negando la acreditación de la cesión de crédito, cuyo alcance, según manifiesta: "no viene debidamente documentado en autos". Y, en segundo término, negó la deuda afirmando que: "En modo alguno consta acreditado el incumplimiento a que se refiere la contraparte, quien emite los documentos (auto-extractos y auto-certificados) que considera oportunos para acreditar lo que debería acreditar por otros medios. Incumple la actora las condiciones del contrato que invoca para accionar frente a mis mandantes, omitiendo por completo lo dispuesto en las cláusulas décimo tercera, donde expresamente se pactó que, en caso de reclamación judicial, la cantidad exigible sería la resultante de la liquidación efectuada por la entidad en la forma convenida por las partes en el contrato y acreditada mediante certificación librada por la misma e intervenida por Fedatario Público."
Finalmente, expone que la certificación aportada de adverso: "desglosa la cantidad reclamada sin soporte documental alguno que permita considerarla, siquiera, mínimamente acreditada." Además, cuestiona la aplicación del un interés de demora del 8% por entender que: "No existiendo demora acreditada, no procede la aplicación del interés al tipo del 8%, sin que pueda entenderse que la previsión del contrato corresponde con el tipo aplicado."
Confirmada, de dicho modo, la cesión del crédito, la sentencia pasó a analizar el fondo del asunto, y, en cuanto a la documental, precisó los puntos siguientes, de los que cabe derivar que la deuda aparece documentada en autos, a saber:
"
Por consiguiente, la sentencia considera que dichos documentos servirían de prueba para determinar el importe cedido, pero para ello, al tratarse de documentos privados, concluye que la contraparte no debería de haberlos impugnado - art. 326.1 LEC-; dándose la circunstancia, en la consideración judicial, de que "En su escrito de contestación la parte demandada impugna expresamente todos los documentos aportados, ...".
Contexto en el que la Juzgadora
Certificació n pública que, al no concurrir, llevó a la Juzgadora de instancia a desestimar la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se expondrán.
- Certificados de saldos emitidos por la entidad cedente (documentos nº 5a y 5b)
- Extractos de movimientos de ambas operaciones, emitidos por la entidad cedente como (documentos nº 6a y 6b)
- Certificaciones del saldo reclamado, emitidos por esta parte en fecha 11/12/2020 (documentos nº 7 y 7b)
- Testimonios notariales de cesión donde consta la referencia a las operaciones NUM000 y NUM002, cuya cuantía está determinada por los documentos antes citados.
A mayor abundamiento, refiere que aportó contratos de préstamo mercantil intervenidos por Notario, siendo este un documento absolutamente fehaciente en que basar la pretensión actora, dado que, por actuar el fedatario, pasa de ser un documento privado a público, con todos los efectos inherentes a esta clase de documentos.
Afirma que, como quiera que, en el presente supuesto no se ha trasmitido la relación contractual íntegra, sino que lo cedido es el derecho de crédito dimanante de esa relación contractual en su día celebrada entre "Bankia, S.A.", y la parte demandada, concluye que, si no hubiera cumplido con la cláusula 13ª del contrato, nada importaría en el caso de autos.
A lo expuesto añade que, en la sentencia de instancia, se afirma respecto de la documental actora, que "Esos documentos servirían de prueba para determinar el importe cedido, al tratarse de documentos privados, si la parte demandada no los hubiera impugnado, artículo 326.1 LEC, [...]". Cuando el artículo 326.1 LEC dispone que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, en los casos en los que su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
Advirtiendo al respecto la recurrente que: "..., en el presente caso la contraparte no impugnó en la Audiencia Previa la autenticidad de los documentos aportados por esta parte -que es a lo que se refiere el artículo 326.1 LEC- sino "su valor probatorio" (minuto 01:43 de la grabación de la Audiencia Previa). Por lo que entiende que no debe de tener efecto la impugnación formulada, ya que no se impugnó la autenticidad de ningún documento privado, sino su "valor probatorio"; sucediendo que la impugnación por "su valor probatorio" no tiene virtualidad en nuestro ordenamiento jurídico.
Subraya la apelante, asimismo, que a pesar de la impugnación "..., los documentos consistentes en certificado de saldo emitidos por la cedente (documentos 5 y 5b), los extractos de movimientos de sendos préstamos (documentos 6 y 6B) y los certificados de saldo emitidos por InvestCapital, LTD (documento 7 y 7b) NO queda privados de valor alguno por el hecho de haber sido impugnados, sino que los mismos deberán ser valorado con el resto de las pruebas existentes en el proceso."
Finalmente, recuerda que el artículo 572.2, si bien se encuentra en sede de procedimiento ejecutivo, permite determinar deuda por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo, y ello es precisamente lo que sucede en el presente caso.
Por lo expuesto, la apelante terminó suplicando que la Sala acuerde estimar el recurso, revocando la sentencia y condenando a los demandados, con expresa imposición de costas.
Por su parte, la representación procesal de la apelada considera, por un lado, que concurre causa de inadmisión del recurso de apelación por presentación extemporánea, remitiéndose al art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a los 20 días para la interposición del recurso, así como al 133.1 de la citada Ley, que indica que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación, y el artículo 135.5 del mismo cuerpo legal, que establece que la presentación de escritos podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
Seguidamente, realiza la apelada una serie de consideraciones sobre el concepto cesión del crédito o cesión de contrato, para concluir que: "En cualquier caso, a juicio de esta parte, el principal motivo por el que la juez de instancia desestimó la demanda estaba directamente relacionado con la falta de acreditación del importe de la cesión. .../... Es precisamente la impugnación de los documentos y el hecho de que se invoque la previsión del contrato en lo que la determinación de la deuda, a través de certificación emitida por fedatario público, en caso de reclamación judicial, lo que determina que la Juez considere no acreditada la deuda reclamada."
Finalmente, considera la apelada que: "Lo más sorprendente, por cínico, es la afirmación de la recurrente acerca del cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula decimotercera del contrato, en los siguientes términos: "Por ende, al contrario de lo manifestado por la sentencia de instancia, se cumple fielmente con la cláusula decimotercera del contrato ya que la liquidación de la cantidad viene determinada por una certificado de saldo emitido por la entidad cedente, un certificado de saldo emitido por InvestCapital, LTD., y un extracto de movimientos del préstamo cuya numeración de todos ( NUM002) se encuentra recogida en los testimonios notariales de cesión. Es decir, dichos certificados de saldo y extractos de movimientos se refieren al contrato NUM002 y los testimonios notariales de cesión se remiten al mismo contrato por lo que es evidente que la deuda se determina por certificación librada por la entidad cedente y está intervenida por fedatario público". Es decir, la estipulación del contrato que exige la certificación de un fedatario público para la determinación de la deuda a reclamar judicialmente se cumple fielmente con la aportación de una serie de documentos donde ninguno de ellos es la certificación de un fedatario público."
En su virtud, la parte apelada terminó suplicando que la Sala dicte resolución en la alzada por la que inadmita el recurso de apelación por haberse presentado extemporáneamente, y, con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se atendiera la petición principal, solicita que se desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución de instancia con expresa imposición de costas a la apelante.
Dicho lo cual, llama la atención a la Sala, volviendo al alegato apelatorio relativo a que, siguiendo la conclusión de la sentencia de instancia que cabe confirmar la cesión de crédito, no la cesión de contrato, ello lleva a la recurrente a afirmar que "en el presente supuesto NO se ha trasmitido la relación contractual íntegra, sino que lo cedido es el derecho de crédito dimanante de esa relación contractual en su día celebrada entre Bankia, S.A., y la parte apelada, ...". Por lo que entiende que, de no haber cumplido el contenido de la cláusula decimotercera del contrato, nada importaría en el caso de autos. Sucediendo que la parte apelada nada dice en orden a desvirtuar tal conclusión, relativa a que, dado que solo se cedió un crédito, la cláusula contractual (de naturaleza formal) que ha servido de base a la sentencia para la desestimación de la demanda no alcanza al cesionario.
En cualquier caso, observa el Tribunal que la cláusula en cuestión, que lleva por título "Saldo reclamable", no puede ser interpretada como un requisito de procedibilidad, puesto que, una cosa es que se haya pactado que, en caso de reclamación judicial, la liquidación efectuada por la entidad en la forma contenida por las partes certificada por fedatario público, vincule a las partes. Y otra cosa distinta es concluir no quepa acreditar, de otro modo, el devengo y obligación de pago de la deuda derivada del contrato de préstamo. Adviértase que, además, la propia cláusula incorpora la coletilla "sin que ello signifique la alteración de la liquidez de la cantidad prestada, ni de la preferencia de cobro que conlleva".
Llegados a este punto, como quiera que la propia sentencia concedió virtualidad a la documental al actora (tal y como se ha trascrito en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución), la cual, por cierto, no fue impugnada en la contestación a la demanda, y, en el acto de la Audiencia previa, no se impugnó la documental, sino su "valor probatorio" (tal y como afirma la recurrente sin que ello se cuestione en la alzada), la conclusión es que, al considerar la Sala que la cláusula contractual décimo tercera, más allá de ser cuestionable su imputabilidad a la cesionaria, no es un requisito de procedibilidad sino un acuerdo de liquidación de carácter no restrictivo de otras modalidades de prueba que, en un plenario, pudieran aportarse y valorarse; todo ello conduce a la estimación de la demanda al no cuestionarse en autos la propia conclusión judicial de instancia -fundada en la documental aportada y ya relacionada-, la cual, en cuanto a la valoración de la prueba, afirma que los documentos de la actora servirían de prueba para determinar el importe cedido, de no concurrir los obstáculos que veía la Juzgadora y que no aprecia la Sala.
Bien entendido que, ni fueron propiamente impugnados los documentos de la parte demandante, ni su mera impugnación, de haber concurrido, impediría su valoración en términos similares a los alcanzados en la sentencia, habida cuenta de la inconcreción de tal impugnación y de la no aportación, no ya de prueba en contra de la documental actora, sino de justificación argumental alguna para desplazar la validez de dicha documental.
Nótese,
En consecuencia, procede la estimación de la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora la suma reclamada en autos: veintiún mil trescientos cincuenta y nueve euros con cuarenta y dos céntimos (21.359,42 €) de principal.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

