Sentencia Civil 134/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 134/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 832/2022 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA

Nº de sentencia: 134/2024

Núm. Cendoj: 08019370012024100098

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1586

Núm. Roj: SAP B 1586:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198053456

Recurso de apelación 832/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 243/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012083222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012083222

Parte recurrente/Solicitante: INMOBILIARIA COLONIAL SOCIMI SA

Procurador/a: Santiago Puig De La Bellacasa

Abogado/a: Iñigo Carrion Garcia De Parada

Parte recurrida: CDAD PROP DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 Y DIRECCION003 DE SANT CUGAT DEL VALLES

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: Luis Fernández Blanque

SENTENCIA Nº 134/2024

Magistrados/as:

Doña Mª Dolors Portella Lluch Doña Amelia Mateo Marco Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Barcelona, 22 de febrero de 2024

Ponente: Doña María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 30 de agosto de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 243/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por INMOBILIARIA COLONIAL SOCIMI SA contra sentencia de fecha 26 de abril de 2022 y en el que consta como parte apelada CDAD PROP DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 Y DIRECCION003 DE SANT CUGAT DEL VALLES.

SEGUNDO El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Debiendo desestimar y desestimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del conjunto residencial DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002, y DIRECCION003 de Sant Cugat del Vallés contra Inmobiliaria Colonial Socimi, S.A.

Se declara que el defecto constructivo existente en el conjunto residencial de la Comunidad actora que es objeto de este procedimiento, constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada.

Se condena a la parte demandada a realizar las reparaciones para corregir y subsanar el defecto y patología constructiva existente en el conjunto residencial de la parte actora en la forma contenida en el informe pericial elaborado por D. Salvador y aportado como documento número 11 de la demanda, con la excepción hecha de la sustitución del sistema Biotrit por otro con tratamiento de agua por filtraciones (punto 2º del apartado III del dictamen), así como las obras que sean necesarias para llevar a cabo esta ejecución, y en todo caso, los honorarios de los facultativos que intervengan, gastos de permisos y licencias.

Se condena a la parte demandada a abonar a la actora el importe de 90 euros mensuales más IVA desde mayo de 2016 hasta que se proceda a la reparación del sistema en concepto de indemnización por los gastos de mantenimiento por instalación del sistema de bombas contratadas en sustitución del sistema de redistribución del agua.

No procede condena en costas."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/02/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Comunidad de Propietarios del conjunto residencial DIRECCION000 DIRECCION001, DIRECCION002, y DIRECCION003 de Sant Cugat del Vallés, contra la demandada, INMOBILIARIA COLONIAL SOCIMI S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se declarase (1) que los defectos constructivos denunciados constituyen incumplimiento contractual de la demandada, y (2) que la demandada es responsable de dichos defectos; y que se condenase a la demandada (1) a llevar a cabo las obras necesarias para corregir los defectos contenidas en el informe del perito D. Salvador a excepción de la sustitución del sistema Biotrit por otro con tratamiento de agua por autofiltraciones, incluidos los honorarios de facultativos que intervengan, coste de permisos y licencias municipales y cualesquiera otros inherentes; (2) subsidiariamente, que las obras se realizasen en la forma que determine el Juzgado; (3) que se indemnizase a la actora en la cantidad de 90 euros al mes más IVA, o subsidiariamente la cantidad que determine el Juzgado, por la instalación y mantenimiento de un sistema de bombas desde mayo de 2016 hasta la reparación del defecto y todos los gastos que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta la reparación de los defectos, más los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda.

Alegó la parte demandante que la demandada fue la promotora y vendedora del complejo inmobiliario de la que es parte actora. Dicho complejo presenta defectos constructivos que comportan que lo entregado no cumpla con lo que debió ser entregado y afecta tanto a la habitabilidad y salubridad de las viviendas como a la funcionalidad del complejo, incumpliendo además la normativa municipal. Según el informe pericial que aporta, la red interna de tuberías que conecta la red general de aguas grises con la de las viviendas se halla en muy mal estado, siendo este el origen de las fugas de agua y humedades experimentadas en las viviendas del complejo. Como principal motivo del temprano deterioro, el perito señala al material del que están compuestas las tuberías internas del sistema de tratamiento de aguas grises, las cuales, por su composición, son manifiestamente incompatibles con el tipo de agua que discurre por dichas tuberías (con componentes químicos). Las tuberías que comunican la red general de aguas grises con los inodoros de todas las viviendas de los bloques E y F son de COBRE, a diferencia de lo que preveía el proyecto ejecutivo del complejo que nos ocupa, el cual, indicaba que debían de ser de PLÁSTICO, concretamente de Polipropileno de diámetros homologados. El cobre, así como los metales en general, por su composición, no están preparados para soportar el tipo de agua que discurre por la red de suministro de aguas grises, fundamentalmente, por la gran cantidad de elementos disueltos que concurren (al tratarse de aguas tratadas) y que reaccionan químicamente entre ellos y con las conducciones, lo que acaba oxidando y perforando el cobre, teniendo el polipropileno, alta resistencia a detergentes, lejías y ácidos de uso habitual, de manera que este (el plástico) era un material idóneo para el tipo de agua que iba a discurrir por dichas tuberías, ya que el objetivo de la instalación de distribución de aguas grises era la de captar las aguas procedentes de bañeras y duchas, tratarlas (mediante compuestos químicos) y redirigirlas a las cisternas de las viviendas, con el fin de abastecerlas y hacer el conjunto residencial más sostenible. A raíz de los problemas detectados con las conducciones, el sistema de redistribución de aguas grises ha tenido que deshabilitarse.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, la parte demandada las excepciones de falta de jurisdicción por entender competente a la Administración y, en su caso, la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de la cuestión referida al incumplimiento de la normativa administrativa y urbanística del Ayuntamiento; por los mismos motivos, la falta de legitimación pasiva; y, la excepción de prescripción de la acción, por haber finalizado la obra en octubre de 2007 y puestas en servicio las instalaciones en 2008, habiendo caducado todas las acciones previstas en la Ley de Ordenación de la Edificación, y no siendo aplicable el artículo 1591 del Código Civil, ni tampoco los artículos 1101 y 1964 del Código Civil, al no haber vicios constructivos que se puedan calificar de graves ni ruinógenos ni la doctrina del aliud pro alio al ser los edificios y sus elementos comunes totalmente aptos para los fines que le son propios no existiendo pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto, ni normativa que prohibiera la utilización de material de cobre para este tipo de redes o tuberías y no previendo el proyecto de ejecución que todas las tuberías de la promoción tuvieran que ser de polipropileno (plástico). No es admisible, pasados 12 años desde la finalización de la obra y 11 desde la puesta en servicio de la instalación de aguas grises, utilizar las acciones previstas en la LOE para reclamar el mantenimiento de la promoción que solo compete al propietario. En su caso, deberá determinarse el porcentaje imputable a defecto constructivo, falta de mantenimiento, paso del tiempo, climatología, acción de terceros o del propietario, así como a cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo. La parte actora actúa con mala fe pretendiendo un enriquecimiento injusto a costa de la demandada, puesto que la obra finalizó en el año 2007, siendo el estado de la promoción hasta la demanda (2019) excelente sin reclamaciones de ningún tipo y siendo las patologías que se denuncian puntuales, no existiendo vicios graves y menos aún, ruinógenos. En cuanto al fondo del asunto, alega la demandada que no existía ninguna normativa que impidiere utilizar tuberías de cobre en lugar de tuberías de polipropileno en el sistema de recirculación de aguas grises, en consecuencia, no existiría incumplimiento contractual alguno, siendo las tuberías de cobre más costosas que las de plástico. Sin perjuicio de problemas puntuales sobre los que habría que actuar y determinar su causa, no existe prueba de defecto generalizado, ni de constantes fugas y humedades, ni de falta de funcionalidad o inhabilidad del sistema, cumpliendo el edificio toda la normativa administrativa que resultaba de aplicación. Niega la identificación de la problemática de la Fase I y II de la promoción. Niega modificaciones del Proyecto de Ejecución que hayan determinado la aparición de patologías y menos aun las que se denuncian en la demanda y que el cobre estuviese prohibido para tuberías del tipo de la de autos cuando se ejecutó la obra, y también que el cobre sea incompatible con el agua que debía transcurrir por dichas tuberías. Han intervenido en la instalación de autos hasta 4 empresas de mantenimiento que bien podrían haber sido la causa del deterioro que se denuncia en la demanda.

Mediante auto del Juzgado de fecha 7/6/19 se desestimó la excepción de falta de jurisdicción.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona el 26 de abril de 2022 por la que se estimó parcialmente la demanda sin condena en costas a ninguna de las partes.

Razona la resolución de primera instancia, después de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción y de descartar defectos en el mantenimiento de la instalación imputable a la demandante, que existe un defecto grave en la instalación del sistema de reaprovechamiento del agua que deriva de la utilización de tubos de cobre y no de polipropileno como estaba proyectado, no estando destinados los tubos de cobre, pese a no tener defectos y ser de calidad óptima y no existir norma que impida su utilización, a cumplir la función encomendada en la instalación Biotrit, dado que presentan una mayor sensibilidad a la acidez o cambio de PH del agua y una menor resistencia a sustancias que pueden ser corrosivas y que es inevitable que existan en las aguas grises una vez depuradas.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando errores en la valoración de la prueba y como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º La promoción, tras más de 10 años desde su entrega está en na situación inmejorable, sin problemas en las viviendas o elementos comunes, a salvo de este pleito; 2º Tras 12 años desde la construcción de la instalación (hoy 14) y 11 desde la puesta en funcionamiento (hoy 13), solo ha habido fallos muy puntuales; 3º Las tuberías de cobre son más costosas que las de polipropileno, lo que supuso un gasto para la promotora; 4º No existe prueba de constantes fugas y humedades, ni de falta de funcionalidad o inhabilidad del sistema para el fin o uso que le es propio; 5º Al ejecutarse la construcción no existía norma de obligado cumplimiento ni prohibición en materia constructiva en relación con la utilización de cobre para tuberías del tipo de la de autos para aguas grises siendo este material apto para dicho uso; 6º Durante la construcción se modificaron cosas en ningún caso en detrimento de la calidad o en perjuicio de los compradores, previendo el Proyecto tuberías de cobre y de polipropileno; 7º Durante los 12 años transcurridos desde la finalización de la construcción de la instalación han pasado 4 empresas de mantenimiento, lo que puede explicar los problemas surgidos consecuencia de un mal trato o mantenimiento; 8º Ha quedado probada negligencia en el mantenimiento de forma que el agua que ha circulado por las tuberías no ha sido PH neutro y eso es lo que ha causado el daño; 9º No ha habido afectación a la habitabilidad ni salubridad, seguridad ni integridad del edificio; y 10º El edificio cumple con toda la normativa administrativa de aplicación y por eso le fueron concedidas y mantiene todas las licencias precisas.

La parte demandante se opuso al recurso e impugnó la resolución de primera instancia por entender que debió condenarse en costas a la parte demandada al haberse estimado sustancialmente la demanda, dado que el único pedimento que rechaza la sentencia, el contenido en el apartado 3b del suplico de la demanda es un pedimento de condena indeterminada, vacío de contenido, que no ha sido objeto de prueba y que fue incorporado al suplico por error.

La parte demandada se opuso a la impugnación.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

1. Resulta difícil incardinar los hechos alegados en la demanda en la acción ejercitada con base en un incumplimiento por defectos constructivos que comportan un incumplimiento de la promotora de su obligación de entregar viviendas idóneas, en perfecto estado y según lo pactado en el contrato que provoca insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato ( aliud por alio), defectos que, a decir de la parte actora, afectan tanto a la habitabilidad y salubridad de las viviendas como a la funcionalidad del complejo.

Como ha dicho, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/4/04 ''se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o " aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad por la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición ( STS de 14 de octubre de 2000 y, en igual sentido, STS de 16 de noviembre de 2000 ), pero, en el supuesto del debate, nos encontramos ante una situación ajena a " aliud pro alio", sin entidad para impedir el fin normal del contrato y que puede remediarse..."', circunstancia ésta, la de inhabilidad, que no concurre en el presente supuesto, pues no existe una total inhabilidad de las viviendas que frustre el fin del contrato. Lo que se alega en la demanda son determinadas deficiencias en el material de las canalizaciones de aguas grises, que, según el relato de la demanda pueden repararse, razón por la cual no tienen entidad suficiente para frustrar el fin del contrato de venta de las viviendas con la promotora.

En esta línea, nuestra sentencia de 7/10/08, o la sentencia que cita la resolución recurrida de la Sección 17 de esta Audiencia Provincial de 21/11/11.

Otra cosa es el incumplimiento del contrato que se denuncia también con amparo en el artículo 1101 del Código Civil. En relación con esta acción, en la sentencia del Alto Tribunal 95/2010, de 25 de febrero, se estableció que "... Ante el incumplimiento, concretamente, de la obligación de entregar de la cosa vendida, en este caso, un edificio de locales y viviendas, en el sentido expuesto como hecho probado, los compradores tienen opción de utilizar diversas vías para resarcirse. La primera, la acción de responsabilidad decenal que les brindaba el artículo 1591 del Código civil (anterior a la Ley de Ordenación de la edificación de 5 de noviembre de 1999) que efectivamente fue ejercitada en la jurisdicción contencioso- administrativa. La segunda, las acciones edilicias, inviables si ha transcurrido el breve plazo de caducidad de seis meses, que impone el artículo 1490 del Código civil. La tercera, la acción tendente a exigir el cumplimiento correcto, que prevé explícitamente el artículo 1124 del mismo cuerpo legal . La cuarta, conforme al mismo artículo 1124, la resolución siempre que el incumplimiento sea esencial. La quinta, la indemnización de daños y perjuicios que contempla el artículo 1101...".

A ese incumplimiento nos referiremos a continuación.

2. Lo primero que hay que poner de manifiesto es que, en contra de lo que sostiene la parte apelada, el acuerdo transaccional alcanzado con la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION004 del complejo no constituye prueba del defecto que se denuncia en la demanda que no es otro que la inhabilidad de los tubos de cobre puestos en obra por incompatibilidad con el sistema de tratamiento de aguas grises instalados en la Comunidad actora.

En el acuerdo transaccional al que se refiere la parte actora alcanzado el 3/7/13 entre la demandada y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION004, las partes pactaron una indemnización a favor de ésta de 126.900 € en relación con los defectos y patologías de las instalaciones comunitarias de aguas grises y solar térmica incluidas en el dictamen elaborado por el arquitecto Sr. Salvador.

La transacción tiene para las partes, conforme dispone el artículo 1816 del Código Civil, efectos de cosa juzgada, por lo que vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos.

En el caso de autos, sin embargo, el acuerdo transaccional a que se refiere la parte actora se suscribió con una Comunidad que no es la aquí demandante y, lo que es más importante, respecto de una cuestión (elemento objetivo) que tampoco es la de autos, que no es otra que la inhabilidad e incompatibilidad que se denuncia en la demanda.

3. Dice la parte actora que el origen de los defectos se encuentra en las variaciones realizadas durante el proceso de construcción de la obra respecto al proyecto ejecutivo en relación con la instalación del sistema de distribución de aguas grises por el hecho de haberse procedido a modificar las canalizaciones horizontales que inicialmente eran a base de tubos de polipropileno por tubos de cobre. Y añade que se habría incumplido la normativa municipal de aplicación.

4. Es un hecho no discutido que la Comunidad de Propietarios actora tiene instalado un sistema de reutilización de aguas grises procedentes de duchas, lavabos y bañeras para el llenado de las cisternas de los inodoros de las viviendas al que luego aludiremos.

El sistema consiste en la reutilización de las aguas procedentes de duchas, lavabos y bañeras, que llegan por gravedad a diferentes depósitos o estación depuradora instalada en el sótano del edificio (de la marca BIOGRIS de la casa BIOTRIT) en las que el agua es tratada con diferentes productos químicos, para posteriormente ser bombeada hasta las cisternas de los inodoros de las viviendas. El sistema requiere un mantenimiento y tratamiento altamente especializado del agua, que es tratada químicamente y que requiere una correcta dosificación del hipoclorito que se administra (lejía).

La instalación del sistema de aguas grises fue Proyectada por la empresa PGI Engineering y realizada, cumpliendo la normativa, según certificó dicha empresa en noviembre de 2007, y puesta en servicio por el fabricante BIOTRIT S.A. el 17/7/08 según certificó esta empresa cumpliendo las Ordenanzas de aplicación.

Las viviendas cuentan con Licencia de primera ocupación, luego, como resulta de las condiciones de la Licencia para la edificación de 10/6/05 incorporada a la escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal otorgada el 29/10/07 (doc. 4 acompañado a la demanda), los servicios técnicos municipales, con carácter previo a la obtención de dicha licencia, procedieron a la inspección y comprobación de si la instalación de todos los elementos de ahorro de agua se efectuó de acuerdo al proyecto y a la normativa vigente.

5. En el Proyecto (perito arquitecto de la parte demandada Sr. Lucio) aparecen los montantes de suministro de aguas grises hasta la entrada de cada vivienda en polipropileno, como se ejecutó, pero no se recoge ni detalla en los planos As Built el trazado interior de cada vivienda, aunque figura un cuadro donde la red interior se describe como de polipropileno, y se ejecutó de cobre. En el presupuesto de contrato con la constructora, figuran como de polipropileno los montantes de distribución de aguas grises, pero no el trazado interior de las viviendas en que no se especificó el material a emplear. Confirma este perito, y admiten testigos y peritos que declararon en el acto de juicio oral, que la parte de canalización desde la llave de entrada de cada vivienda hasta los inodoros se realizó en cobre.

En efecto, según quedó probado en el acto de juicio oral, durante la ejecución de los trabajos que llevó a cabo la dirección facultativa de la obra, TAC Arquitectos, se decidió, a requerimiento del cliente, que tenía previsto en la Memoria de calidades que dichas canalizaciones fuesen de cobre (testigo Sr. Mateo, representante de PGI, y testigo Sr. Maximiliano), utilizar dicho material, petición que asumieron pese a que era mucho más caro que el de polipropileno, porque no afectaba a la funcionalidad y era un material igualmente apto para la función a la que iba destinado (en idéntico sentido, el perito Sr. Lucio).

6. Comenzando por la cuestión relativa a la normativa que se dice incumplida, la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès de 16/9/02 para el ahorro de agua, única aplicable a la obra de autos dadas las fechas de la construcción (con licencia para edificar de fecha 10/6/05), prevé, en el art. 10, que todos los edificios residenciales con más de 8 viviendas y otras edificaciones con consumo anual de agua destinada a duchas y bañeras de más de 400 m3, deben tener un sistema de reutilización de aguas grises con el objetivo de llenar las cisternas de los váteres, con separación de bajantes de aguas residuales y un único bajante para la recogida de duchas y bañeras. En ningún momento aparece regulado el material de dichos bajantes o canalizaciones.

Tampoco la Modificación parcial de dicha Ordenanza acordada por el Pleno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès el 17/3/08, ni la nueva Ordenanza para el ahorro de agua aprobado el 19/3/18. En esta, el art. 11 dice que " Les canonades utilitzades serán, amb carácter preferent, de PVC, tot i que les de coure no es troben excloses, caldira tenir em compte que lùs d'hipoclorit podría afectar negativament a aquestes ùltimes al llarg del temps". Pues bien, sin perjuicio de la incertidumbre que representa el uso del condicional, lo que destaca de la norma es que expresamente declara que el uso de canalizaciones de cobre no está excluido. Y, como decimos, esta Ordenanza no estaba en vigor cuando se ejecutó la obra once años antes. Por tanto, no puede decirse que se haya producido infracción de normativa municipal de ningún tipo.

Más allá de estas Ordenanzas no resulta de lo actuado en el procedimiento que exista regulación ni siquiera recomendación de clase alguna que estableciese la obligación o aconsejase en la fecha de la ejecución de la obra no utilizar canalizaciones de cobre. Ni siquiera lo afirma con rotundidad el perito arquitecto de la parte actora Sr. Salvador. Ambos peritos, Sr. Salvador y Sr. Lucio, manifestaron en el acto de juicio oral que no existe normativa a nivel estatal sobre la materia. Según el Sr. Salvador, como consecuencia de los elementos que transportan las aguas grises y su combinación con los elementos propios del tratamiento químico de la instalación sería desaconsejable la utilización de canalizaciones de cobre, hierro o cualquier metal, dado que estos materiales reaccionan en presencia de agentes corrosivos, destacando la indefinición normativa por falta de legislación al respecto lo que haría aconsejable, a decir del perito, una modificación y adaptación de las normativas municipales. En contra de este criterio, se pronunció el Sr. Mateo, y también el perito Sr. Lucio, para quienes es indiferente el material de las canalizaciones siendo igualmente aptos el cobre y el plástico, siendo lo relevante, el fluido que circula por las mismas que ha de ser inocuo y no producir ningún daño después de un tratamiento del agua adecuado. Para el Sr. Lucio (en el mismo sentido el testigo Sr. Mateo) en la fecha de la construcción lo que se ponía en este tipo de canalizaciones era cobre, y el plástico era un material muy joven cuya instalación ofrecía muchas reticencias, entre otras razones, porque pocas empresas sabían manipularlo.

7. En relación con la causa de la corrosión de las canalizaciones, resulta del informe pericial de la parte actora, elaborado por el Sr. Salvador, que los tubos de cobre instalados cumplían normativa. En el mismo sentido, el Informe del Centro de Integridad Estructural y Fiabilidad de los Materiales de la Universidad Politécnica de Catalunya (CIEFMA) que sirve de base a dicho informe pericial en el que se pone de relieve que los tubos analizados presentaban problemas de corrosión por picaduras. Los tubos, sigue el informe del CIEFMA, se ajustan a los parámetros de calidad exigidos por las normas UNE-EN 12502-2:2005 (Protección de materiales metálicos contra la corrosión. Recomendaciones para la evaluación del riesgo de corrosión en sistemas de distribución y almacenamiento de agua. Parte 2: Factores que influyen para el cobre y las aleaciones de cobre) y UNE-EN 1057:2007 (Cobre y aleaciones de cobre. Tubos redondos de cobre, sin soldadura, para agua y gas en aplicaciones sanitarias y de calefacción).

Según este informe de CIEFMA la causa de la corrosión está en los fluidos que circulan por el interior de las instalaciones, Oxigeno (O), Cloruro (Cl) y Azufre (S), elementos que acostumbran a tener una participación muy activa en los procesos de corrosión, en tanto que forman especies aniónicas (cloruros, sulfuros, sulfatos, tiosulfatos) que aceleran la corrosión y derivan en picaduras. La presencia de estas especies aniónicas, teniendo en cuenta que por las instalaciones circulan aguas grises, podrían provenir de diversos productos de uso doméstico como: lejías y productos de limpieza/desinfección, aguas de rechazo de procesos de ósmosis (sistemas que reducen los contenidos de sales de las aguas de red y emiten volúmenes de agua de desecho con los elementos reducidos al volumen que se emite por consumo), y sales (cloruro sódico) utilizados en equipos lavaplatos y para la regeneración de equipos de descalcificación y de ósmosis. Los análisis de residuos ponen de manifiesto la existencia del elemento fósforo (P) que podría tener su origen en productos químicos diversos como productos antical (algunos contienen ácido fosfórico) y jabones/productos de higiene que en ocasiones contienen fosfatos.

En idéntico sentido, el informe del perito Sr. Lucio pone de manifiesto que la causa de la corrosión se encuentra en dichos fluidos insistiendo en los necesarios controles que deben hacerse en el tratamiento de las aguas, entre ellos el valor del pH del fluido con una correcta dosificación de hipoclorito sódico para conseguir un pH neutro (entre 7-8) que evite el daño a la instalación, pues un valor superior a 7-8 provoca incrustaciones en las tuberías, y un valor inferior, la corrosión de las tuberías.

Según el Sr. Salvador, la única lejía utilizada en la instalación es el hipoclorito sódico de desinfección aplicado en la instalación de tratamiento de las aguas grises. Y añade que el hipoclorito disuelto en el agua para su tratamiento, se reduce y genera otras sustancias que hacen de desinfectante pero también de oxidante. Estos elementos químicos y la presencia de sales procedentes de las aguas grises que la instalación no es capaz de filtrar han tenido un papel fundamental el en deterioro de las canalizaciones de cobre. Todo ello, dice, supone un alto coste de mantenimiento de la instalación y de explotación, por lo que propone otro sistema de tratamiento basado en la ultrafiltración con un coste menor, que no requieren de un mantenimiento continuado y garantizan una mejor calidad del agua. Y añade el perito que los elementos que transportan las aguas grises y su combinación con los que se generan como consecuencia del tratamiento químico de la instalación hacen totalmente desaconsejable la utilización de canalizaciones de cobre, hierro o cualquier metal, ya que estos materiales reaccionan en presencia de agentes corrosivos, sales, especies aniónicas o variaciones del pH del agua que transportan.

Pues bien, no justifica el perito Sr. Salvador, sin embargo, la razón de ciencia que justifica dicha afirmación, según la cual, y en contra de la existencia de prohibición normativa, no sería aconsejable (" incompatible" en términos de la demanda) la utilización de canalizaciones de cobre para las redes de evacuación de aguas grises.

Como indicó muy expresivamente la sentencia del Tribunal Supremo de 11/5/81 ""[...] la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tenerse por tanto como primer criterio orientador en la determinación de su fuerza de convicción el de conceder prevalencia, en principio, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar la utilización conjunta o subsidiaria de otros criterios auxiliares... ".

Por tanto, y habida cuenta de la normativa sobre la materia a la que hemos aludido, no podemos tener por acreditada la falta de idoneidad en la utilización de canalizaciones de cobre, pues más allá de la opinión, no fundamentada en razón alguna de ciencia, del perito Sr. Salvador, contradicha por el resto de técnicos que depusieron en el acto de juicio oral, dicho hecho no resulta probado.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación y desestimar la impugnación formulada por la parte actora, y, en consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia que dejamos sin efecto, desestimamos la demanda y condenamos en las costas de primera instancia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en las costas de la impugnación a la parte impugnante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de INMOBILIARIA COLONIAL SOCIMI S.A. y desestimar la impugnación formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios del conjunto residencial DIRECCION000 DIRECCION001, DIRECCION002, y DIRECCION003 de Sant Cugat del Vallés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona el 26 de abril de 2022, y, con consecuencia, con revocación de la resolución de primera instancia, que dejamos sin efecto, desestimamos la demanda y condenamos en las costas de primera instancia a la parte demandante.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

Procede condenar en las costas de la impugnación a la parte impugnante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte impugnante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as:

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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