Sentencia Civil 117/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 117/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 1120/2022 de 22 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 117/2024

Núm. Cendoj: 08019370122024100113

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1944

Núm. Roj: SAP B 1944:2024


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120178124618

Recurso de apelación 1120/2022 -S

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 576/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012112022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012112022

Parte recurrente/Solicitante: Roman

Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert

Abogado/a: Francisco Javier Jimenez Alcala

Parte recurrida: Laura

Procurador/a: Teresa Marti Amigo

Abogado/a: Lidia Carretero Laguia

SENTENCIA Nº 117/2024

Magistrados/Magistradas:

Mercedes Caso Señal Vicente Ballesta Bernal

Eva María Atarés García

Barcelona, 22 de febrero de 2024

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Divorcio contencioso n.º 576/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Anna Mª Montal Gibert, en nombre y representación de D. Roman contra Sentencia de 20/10/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Dña. Laura.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"" Se estima parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Laura, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Martí Amigó contra DON Roman, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Anna M. Montal Gibert, en el sentido de decretar la disolución del vínculo matrimonial por causa de divorcio, y se establece una compensación económica por razón de trabajo a favor de DOÑA Laura en la cantidad de 1.108.981,595 euros. Se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la que fue vivienda familiar sita en DIRECCION002, DIRECCION000 durante un período de un año. ""

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/02/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Eva María Atarés García .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.

Dña. Laura presentó demanda de divorcio contra D. Roman. El matrimonio se celebró el 18 de agosto de 1.976, y tienen tres hijos en común: Pedro Antonio, nacido el NUM000 de 1.978, Marco Antonio, nacido el NUM001 de 1.980 y Adolfo, nacido el NUM002 de 1.982. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes. El domicilio familiar se encuentra en DIRECCION000, de DIRECCION002.

Se solicitaba en la demanda el divorcio de los cónyuges, y una compensación por razón de trabajo a favor de la Sra. Laura por la cuarta parte de la diferencia entre los patrimonios de ambos cónyuges, que se fijaba en 989.823,47 euros, así como la atribución del uso del domicilio familiar por tres años.

En la contestación a la demanda, el Sr. Roman manifestó su conformidad con el divorcio, solicitó la atribución del uso de la vivienda familiar y el no establecimiento de compensación por razón de trabajo a favor de la esposa por no darse los requisitos del artículo 232-5.4 del Código Civil de Cataluña.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La sentencia de instancia de 20 de octubre de 2.021 acordó el divorcio de las partes. En cuanto a la compensación por razón de trabajo solicitada por la Sra. Laura, valora la prueba practicada y estima que concurren los presupuestos para su reconocimiento. Fija y valora los patrimonios de ambos cónyuges, y la diferencia entre ambos en la cantidad de 4.435.926,38 euros y establece una compensación a favor de la demandante de 1.108.981,595 euros, correspondiente al 25% de la diferencia. Atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Laura por un periodo de un año.

El Sr. Roman formula recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia. Impugna el pronunciamiento sobre la concurrencia de los presupuestos para el reconocimiento de la compensación por razón de trabajo a favor de la Sra. Laura. Alega error en la valoración de la prueba en tres puntos: la no inclusión en el patrimonio de la Sra. Laura del piso de DIRECCION001, la valoración de la empresa DIRECCION003. y la valoración de las participaciones de DIRECCION004. Calcula la diferencia de los patrimonios en 2.906.477,90 euros, por lo que la indemnización máxima que la actora tendría derecho a percibir ascendería a 726.619,47 euros.

La Sra. Laura se opone al recurso de apelación.

TERCERO.- Compensación por razón de trabajo (I). Legislación y doctrina.

Establece el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña lo siguiente: "Compensación económica por razón de trabajo.

1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección.

2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.

3. Para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges.

4. La compensación económica por razón de trabajo tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, calculada de acuerdo con las reglas establecidas por el artículo 232-6. Sin embargo, si el cónyuge acreedor prueba que su contribución ha sido notablemente superior, la autoridad judicial puede incrementar esta cuantía.

5. En caso de extinción del régimen de separación por muerte, el cónyuge superviviente puede reclamar la compensación económica por razón de trabajo como derecho personalísimo, siempre y cuando los derechos que el causante le haya atribuido, en la sucesión voluntaria o en previsión de su muerte, o los que le correspondan en la sucesión intestada, no cubran el importe que le correspondería".

El artículo 232-6 establece lo siguiente: "Reglas de cálculo.

1. Los incrementos de los patrimonios de los cónyuges se calculan de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El patrimonio de cada uno de los cónyuges está integrado por los bienes que tenga en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, una vez deducidas las cargas que los afecten y las obligaciones.

b) Debe añadirse al patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes de que haya dispuesto a título gratuito, calculado en el momento de su transmisión, excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.

c) Debe descontarse del patrimonio de cada uno de los cónyuges el valor de los bienes que tenía al comenzar el régimen y que conserva en el momento en que se extingue, una vez deducidas las cargas que los afecten, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales, excluida la parte correspondiente al lucro cesante durante el tiempo de convivencia.

2. Las atribuciones patrimoniales que el cónyuge deudor haya hecho al cónyuge acreedor durante la vigencia del régimen se imputan a la compensación por el valor que tienen en el momento de la extinción del régimen".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 93/ 2.018, de 26 de noviembre de 2.018, indica lo siguiente:

"Tercero. Compensación económica por razón del matrimonio. Requisitos y cálculo de la cuantía.

1.- La compensación económica por razón del matrimonio hemos declarado reiteradamente - STSJC 69/2014, de 30 de octubre , 49/2016, de 27 de junio y 49/2017, de 26 de octubre , entre otras- es un mecanismo corrector de los efectos no deseables (desequilibrio entre los patrimonios de los cónyuges) que puede llegar a producir el régimen económico matrimonial de separación de bienes por el hecho de que uno de los cónyuges se haya dedicado sustancialmente en mayor medida a la casa - trabajo que no genera excedentes acumulables- mientras que su otro consorte haya trabajado fuera de la misma incrementado su patrimonio inicial.

Por ello, como precisamos en la STSJC 49/2016, de 27 de junio (FJ. 7):

"...La compensación económica se establece para equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial o de la pareja estable conviviente, cuando uno de los cónyuges justifica que se hubiera dedicado sustancialmente mas que el otro al cuidado de la familia y del hogar - art. 232-5.1 Código Civil de Catalunya , o sin remuneración o con una remuneración insuficiente - art. 232-5.2 CCCat -, sin participar en el negocio lucrativo del otro, de manera que el cónyuge acreedor ha obtenido un patrimonio exclusivamente privativo, en aquellos uniones contraídas bajo el régimen económico matrimonial de la separación de bienes.

La nueva compensación económica por razón del trabajo que se regula en el L.II del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat), según se señala en su Exposición de Motivos, abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera...".

Y en dicho fundamento de la citada STSJC 49/2016, de 27 de junio y en la STSJC 64/2916, de 6 de septiembre, entendimos que sus requisitos son:

" .... (a) - El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya.

(b) - Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges.

(c) - Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente, y

(d) - En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. Por lo expuesto, se tiene presente la capacidad de generación de riqueza de cada cónyuge, como declaramos en la STSJC 69/2014, de 30 de octubre , evitando la invocación al enriquecimiento injusto, debiéndose, pues, calcular el desequilibrio entre las economías de ambos.

En el mismo sentido, añadíamos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio, que abandonando la noción de enriquecimiento injusto que se encontraba en el art. 41 CF , se opta por un sistema más objetivo basado en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges y que parte del desarrollo de un trabajo del cónyuge menos beneficiado (acreedor) que no genera excedentes acumulables y, en cambio, si lo es para el que resulta más beneficiado (deudor); siendo suficiente justificar que uno de los dos se ha dedicado sustancialmente a la casa más que el otro o bien sin remuneración o una que sea insuficiente, obteniendo por ello un incremento patrimonial superior de acuerdo con las reglas establecidas en el art. 232- 6 CCCat ...."

2.- Las reglas de cálculo, según declaramos en las SSTSJC 49/2016, de 27 de junio (FJ. 7 ) y 64/2016, de 6 de septiembre (FJ.8), establecidas en el art. 232-6 CCCat , pretenden hacer más previsible su fijación, restringiendo el margen de discrecionalidad para apreciar los factores determinantes de su concesión y proporcionando, como dice la Exposición de Motivos, unas pautas normativas más claras y unas reglas que faciliten la determinación de su procedencia y el cálculo de la compensación. A dichos efectos:

"....... Para establecer el patrimonio de los cónyuges, debe calcularse el activo de cada uno de ellos, que estará integrado por los bienes y derechos que tenga en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia, con deducción de las cargas que les afecten y las obligaciones (ap. 1. a) del art. 232-6). A dicho patrimonio debe añadirse el valor de los bienes que se establecen en el ap. 1. b) del citado precepto. Y como bienes y derechos a detraer de la suma resultante obtenida por aplicación de los aptos. 1.a) y 1.b) del art. 232-6 CCCat , descontarse aquellos otros especificados en el ap. 1. c) del citado art. 232-6 CCCat .

Obtenida la cantidad correspondiente, según las reglas de cálculo señaladas, comparando ambos patrimonios, a la cantidad resultante se aplica un porcentaje a la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges.

Respecto a dicho porcentaje sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, declaramos en la STSJC 57/2015, de 15 de julio que debe tenerse en cuenta, de conformidad con lo establecido en el art. 232-5.3 CCCat , la duración y la intensidad de la dedicación en función de los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, el hecho de la dedicación a los hijos u otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges; estableciéndose como límite del porcentaje la cuarta parte - art. 232-5.4 CCCat - de la diferencia entre los incrementos patrimoniales de los cónyuges, que se puede aumentar si se justifica que su contribución ha sido notoriamente superior.

Por último, conforme lo dispuesto en el art. 232-6. 2 CCCat , que contiene una norma de imputación a la compensación económica, deberá minorarse la suma resultante, con aquellas atribuciones patrimoniales recibidas por el cónyuge acreedor durante la vigencia del matrimonio, por el valor que tienen al momento de la extinción del régimen".

Señala la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de octubre de 2.023 que "La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del CCC se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003).

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

El Código civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el "quantum" ( artículo 232-6 CCC ) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232-5.3 CCC , según la cual "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges". Y esta misma sentencia señala que el requisito legalmente exigido consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia " consiste en haberse dedicado sustancialmente más que el otro al trabajo para la casa y no en el hecho de haber dedicado o no parte de su tiempo a un trabajo remunerado de una forma o de otra".

CUARTO.- Compensación económica por razón de trabajo (II). Concurrencia de los presupuestos para su reconocimiento.

En el presente caso, revisada la prueba practicada, consistente en documental y la testifical de los tres hijos de las partes, resulta acreditado que tras contraer matrimonio, los cónyuges comenzaron desde cero su actividad empresarial y se implicaron con similar intensidad en su desarrollo, contribuyendo a su consolidación cada uno en su respectiva esfera de actividad, de manera que la Sra. Laura se dedicó a temas administrativos, de gestión y contabilidad, y el Sr. Roman a la labor de campo, operacional y de organización de obras.

En cuanto a la dedicación al trabajo doméstico, la prueba practicada ha consistido en la testifical de los tres hijos del matrimonio. D. Adolfo ha declarado que sus padres siempre trabajaban, tenían ayuda doméstica porque los dos estaban implicados en el trabajo; su madre se encargaba de irles a buscar al colegio, les dejaba en casa sobre las cinco y volvía a trabajar, los hijos se quedaban con la empleada hasta que llegaba su madre, su padre llegaba más tarde porque estaba más centrado en el trabajo. D. Marco Antonio ha manifestado que en casa las labores las desempeñaba su madre; aunque su padre también participaba en compras, educación y médicos. Finalmente, D. Pedro Antonio relata que cuando eran pequeños, sus padres se ocupaban de ellos; su madre los recogía de la escuela; era "normal", " típico clásico de pareja", los dos volvían tarde de trabajar, "media vida así ha sido".

En base a esta prueba, se considera acreditado que, aunque ambos cónyuges participaron en la crianza de los hijos, fue la Sra. Laura quien se dedicó en mayor medida a ello y a la llevanza del hogar, pese a contar con la ayuda del servicio doméstico, lo que permitió al Sr. Roman desarrollar su actividad empresarial con mayor libertad.

En cuanto a la remuneración percibida por la actora por su trabajo en la empresa familiar, se aportó como documento nº 12 de la demanda la declaración de IRPF de 2.015 de la que resultan unos rendimientos netos por trabajo de 35.182 euros, unos 2.900 euros mensuales, que percibe de la mercantil DIRECCION004, de la que el Sr. Roman es titular en un 100%.

D. Adolfo declaró que su madre percibía 1.200 euros a través de un alquiler, no sabe durante cuánto tiempo, en casa se generaban gastos y se asumían, su madre no tiene una cuenta propia, sino que el dinero se destinaba a pagar los gastos de la familia; no le constaba que en 2.015 su madre cobrara 3.000 euros en concepto de salario. D. Marco Antonio ha manifestado que su madre tenía un sueldo, cree que durante toda la vida y también tras la separación. D. Pedro Antonio afirma que su madre cobraba una nómina pero no sabe durante cuánto tiempo, tampoco sabe si tras la separación su madre siguió cobrando de las empresas.

Siendo el Sr. Roman quien afirma que la Sra. Laura siempre ha cobrado un elevado sueldo por su trabajo en las empresas de las que él es titular único o mayoritario, le correspondía acreditar dicho hecho, lo que no se ha producido, desconociéndose qué cantidades percibió la apelada y en qué concepto, ignorándose incluso si fue dada de alta en la Seguridad Social, y en su caso, cuándo.

En cuanto a la obtención de un incremento patrimonial superior por parte del Sr. Roman, no se discute que al finalizar la convivencia el patrimonio de éste era notablemente superior al de la demandante, aunque las partes discrepen en la cuantificación de la diferencia. Ha de considerarse acreditado, en base a lo expuesto, que este mayor incremento patrimonial del Sr. Roman no hubiera sido posible sin la mayor dedicación de la Sra. Laura a la familia, y sin su trabajo para las empresas familiares, que no consta que fuera suficientemente remunerado.

Concurren por tanto los presupuestos para el reconocimiento del derecho a la Sra. Laura de una compensación económica por razón de trabajo, conforme a la jurisprudencia expuesta.

QUINTO.- Compensación económica por razón de trabajo (III). Patrimonio de las partes. Recurso de apelación .

No se discute que, en el momento de contraer matrimonio, los cónyuges carecían de patrimonio.

En cuanto al patrimonio final, la sentencia de instancia fija el de cada uno de los cónyuges: el de la Sra. Laura, en 5.230,45 euros, y el del Sr. Roman, en 4.441.156,83 euros, de manera que la diferencia entre ambos es de 4.435.926,38 euros. En el recurso de apelación se impugnan exclusivamente tres puntos, que son los que se pasarán a examinar.

1.- Se alega que ha de computarse en el patrimonio final de la Sra. Laura el piso sito en DIRECCION001, de DIRECCION002. No se discute que las viviendas DIRECCION005 y DIRECCION006 de este inmueble fueron adquiridos por la Sra. Laura por donación de su madre, documentada en escritura pública de 19 de febrero de 2.013 (documento nº 41 de la demanda), por lo que no han de ser incluidas en el cómputo de su patrimonio final, conforme al artículo 232-6.1 c) del Código Civil de Cataluña.

2.- Valoración de la mercantil Recursos Hidráulicos, S.A. La sentencia de instancia atendió al dictamen elaborado por el perito Sr. Victorio, a petición de la demandante, aportado a las actuaciones el 4 de septiembre de 2.019, ratificado en la vista por su emisor, conforme al cual el valor de la sociedad asciende 2.760.901,21 euros. Se solicita en el recurso que se atienda al valor fiscal, 379.570,10 euros, declarado en el Impuesto de Patrimonio del Sr. Roman, aportado como documento nº 11 de la demanda. Sin embargo, y como señala la sentencia de esta Sección de 27 de enero de 2.023, " lo que no resulta adecuado es que se minusvalore el derecho a la compensación, por atender a las declaraciones fiscales, que no parten del valor real de las participaciones societarias, determinado por el valor de su patrimonio, sino al valor teórico resultante del último balance aprobado que hubiere sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable ( art. 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio ), y para el caso de que las cuentas no estuvieran auditadas ofrece otras alternativas que en todo caso se sustentan en los resultados contables y no en el valor patrimonial." Si el apelante no estaba de acuerdo con los criterios de valoración utilizados en el informe aportado por la demandante, podría haber ofrecido una pericial alternativa. No habiéndolo hecho así, ha de confirmarse la sentencia de instancia en este punto.

3.- Valoración de DIRECCION004. En este caso, se alega que el valor fiscal de las participaciones sociales del Sr. Roman, criterio al que atiende la sentencia de instancia al no valorarse en la pericial, no es de 622.689,47 euros, sino de 600.634,75 euros. No puede admitirse tampoco este motivo de apelación, ya que la sentencia de instancia toma correctamente el dato que aparece en el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2.015 del Sr. Roman (documento nº 11 de la demanda).

SEXTO.- Compensación económica por razón de trabajo (IV). Porcentaje.

Como indica la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recogida en el Fundamento de Derecho Tercero, para determinar el porcentaje, con el límite del 25%, sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, debe atenderse a los criterios del artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña. En este caso, la duración de la convivencia ha sido de 39 años, durante los cuales la Sra. Laura ha desarrollado una actividad que al menos en parte ha sido remunerada, y ha contado con la colaboración del otro cónyuge y de terceras personas para el trabajo doméstico. Se estima por ello que ha de reducirse el porcentaje del 25% de la diferencia patrimonial que aplica la sentencia de instancia sin justificarlo adecuadamente.

Atendidas las circunstancias concurrentes, se aplicará un porcentaje del 17%, lo que supone que la compensación a percibir por la Sra. Laura queda fijada en 754.107,48 euros.

SÉPTIMO.- Costas .

Siendo estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roman contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell en los autos de los que este rollo dimana, acordando establecer la compensación por razón de trabajo a favor de Dña. Laura en la cantidad de 754.107,48 euros.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.