Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 117/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 1120/2022 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 117/2024
Núm. Cendoj: 08019370122024100113
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1944
Núm. Roj: SAP B 1944:2024
Encabezamiento
Calle
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120178124618
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012112022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012112022
Parte recurrente/Solicitante: Roman
Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert
Abogado/a: Francisco Javier Jimenez Alcala
Parte recurrida: Laura
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: Lidia Carretero Laguia
Mercedes Caso Señal Vicente Ballesta Bernal
Eva María Atarés García
Barcelona, 22 de febrero de 2024
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de noviembre de 2022 se han recibido los autos de Divorcio contencioso n.º 576/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Anna Mª Montal Gibert, en nombre y representación de D. Roman contra Sentencia de 20/10/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Dña. Laura.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
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TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/02/2024.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Eva María Atarés García .
Fundamentos
PRIMERO.-
Dña. Laura presentó demanda de divorcio contra D. Roman. El matrimonio se celebró el 18 de agosto de 1.976, y tienen tres hijos en común: Pedro Antonio, nacido el NUM000 de 1.978, Marco Antonio, nacido el NUM001 de 1.980 y Adolfo, nacido el NUM002 de 1.982. El régimen económico matrimonial es de separación de bienes. El domicilio familiar se encuentra en DIRECCION000, de DIRECCION002.
Se solicitaba en la demanda el divorcio de los cónyuges, y una compensación por razón de trabajo a favor de la Sra. Laura por la cuarta parte de la diferencia entre los patrimonios de ambos cónyuges, que se fijaba en 989.823,47 euros, así como la atribución del uso del domicilio familiar por tres años.
En la contestación a la demanda, el Sr. Roman manifestó su conformidad con el divorcio, solicitó la atribución del uso de la vivienda familiar y el no establecimiento de compensación por razón de trabajo a favor de la esposa por no darse los requisitos del artículo 232-5.4 del Código Civil de Cataluña.
SEGUNDO.-
La sentencia de instancia de 20 de octubre de 2.021 acordó el divorcio de las partes. En cuanto a la compensación por razón de trabajo solicitada por la Sra. Laura, valora la prueba practicada y estima que concurren los presupuestos para su reconocimiento. Fija y valora los patrimonios de ambos cónyuges, y la diferencia entre ambos en la cantidad de 4.435.926,38 euros y establece una compensación a favor de la demandante de 1.108.981,595 euros, correspondiente al 25% de la diferencia. Atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Laura por un periodo de un año.
El Sr. Roman formula recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia. Impugna el pronunciamiento sobre la concurrencia de los presupuestos para el reconocimiento de la compensación por razón de trabajo a favor de la Sra. Laura. Alega error en la valoración de la prueba en tres puntos: la no inclusión en el patrimonio de la Sra. Laura del piso de DIRECCION001, la valoración de la empresa DIRECCION003. y la valoración de las participaciones de DIRECCION004. Calcula la diferencia de los patrimonios en 2.906.477,90 euros, por lo que la indemnización máxima que la actora tendría derecho a percibir ascendería a 726.619,47 euros.
La Sra. Laura se opone al recurso de apelación.
TERCERO.-
Establece el artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:
El artículo 232-6 establece lo siguiente:
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 93/ 2.018, de 26 de noviembre de 2.018, indica lo siguiente:
Señala la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de octubre de 2.023 que
CUARTO.-
En el presente caso, revisada la prueba practicada, consistente en documental y la testifical de los tres hijos de las partes, resulta acreditado que tras contraer matrimonio, los cónyuges comenzaron desde cero su actividad empresarial y se implicaron con similar intensidad en su desarrollo, contribuyendo a su consolidación cada uno en su respectiva esfera de actividad, de manera que la Sra. Laura se dedicó a temas administrativos, de gestión y contabilidad, y el Sr. Roman a la labor de campo, operacional y de organización de obras.
En cuanto a la dedicación al trabajo doméstico, la prueba practicada ha consistido en la testifical de los tres hijos del matrimonio. D. Adolfo ha declarado que sus padres siempre trabajaban, tenían ayuda doméstica porque los dos estaban implicados en el trabajo; su madre se encargaba de irles a buscar al colegio, les dejaba en casa sobre las cinco y volvía a trabajar, los hijos se quedaban con la empleada hasta que llegaba su madre, su padre llegaba más tarde porque estaba más centrado en el trabajo. D. Marco Antonio ha manifestado que en casa las labores las desempeñaba su madre; aunque su padre también participaba en compras, educación y médicos. Finalmente, D. Pedro Antonio relata que cuando eran pequeños, sus padres se ocupaban de ellos; su madre los recogía de la escuela; era
En base a esta prueba, se considera acreditado que, aunque ambos cónyuges participaron en la crianza de los hijos, fue la Sra. Laura quien se dedicó en mayor medida a ello y a la llevanza del hogar, pese a contar con la ayuda del servicio doméstico, lo que permitió al Sr. Roman desarrollar su actividad empresarial con mayor libertad.
En cuanto a la remuneración percibida por la actora por su trabajo en la empresa familiar, se aportó como documento nº 12 de la demanda la declaración de IRPF de 2.015 de la que resultan unos rendimientos netos por trabajo de 35.182 euros, unos 2.900 euros mensuales, que percibe de la mercantil DIRECCION004, de la que el Sr. Roman es titular en un 100%.
D. Adolfo declaró que su madre percibía 1.200 euros a través de un alquiler, no sabe durante cuánto tiempo, en casa se generaban gastos y se asumían, su madre no tiene una cuenta propia, sino que el dinero se destinaba a pagar los gastos de la familia; no le constaba que en 2.015 su madre cobrara 3.000 euros en concepto de salario. D. Marco Antonio ha manifestado que su madre tenía un sueldo, cree que durante toda la vida y también tras la separación. D. Pedro Antonio afirma que su madre cobraba una nómina pero no sabe durante cuánto tiempo, tampoco sabe si tras la separación su madre siguió cobrando de las empresas.
Siendo el Sr. Roman quien afirma que la Sra. Laura siempre ha cobrado un elevado sueldo por su trabajo en las empresas de las que él es titular único o mayoritario, le correspondía acreditar dicho hecho, lo que no se ha producido, desconociéndose qué cantidades percibió la apelada y en qué concepto, ignorándose incluso si fue dada de alta en la Seguridad Social, y en su caso, cuándo.
En cuanto a la obtención de un incremento patrimonial superior por parte del Sr. Roman, no se discute que al finalizar la convivencia el patrimonio de éste era notablemente superior al de la demandante, aunque las partes discrepen en la cuantificación de la diferencia. Ha de considerarse acreditado, en base a lo expuesto, que este mayor incremento patrimonial del Sr. Roman no hubiera sido posible sin la mayor dedicación de la Sra. Laura a la familia, y sin su trabajo para las empresas familiares, que no consta que fuera suficientemente remunerado.
Concurren por tanto los presupuestos para el reconocimiento del derecho a la Sra. Laura de una compensación económica por razón de trabajo, conforme a la jurisprudencia expuesta.
QUINTO.-
No se discute que, en el momento de contraer matrimonio, los cónyuges carecían de patrimonio.
En cuanto al patrimonio final, la sentencia de instancia fija el de cada uno de los cónyuges: el de la Sra. Laura, en 5.230,45 euros, y el del Sr. Roman, en 4.441.156,83 euros, de manera que la diferencia entre ambos es de 4.435.926,38 euros. En el recurso de apelación se impugnan exclusivamente tres puntos, que son los que se pasarán a examinar.
1.- Se alega que ha de computarse en el patrimonio final de la Sra. Laura el piso sito en DIRECCION001, de DIRECCION002. No se discute que las viviendas DIRECCION005 y DIRECCION006 de este inmueble fueron adquiridos por la Sra. Laura por donación de su madre, documentada en escritura pública de 19 de febrero de 2.013 (documento nº 41 de la demanda), por lo que no han de ser incluidas en el cómputo de su patrimonio final, conforme al artículo 232-6.1 c) del Código Civil de Cataluña.
2.- Valoración de la mercantil Recursos Hidráulicos, S.A. La sentencia de instancia atendió al dictamen elaborado por el perito Sr. Victorio, a petición de la demandante, aportado a las actuaciones el 4 de septiembre de 2.019, ratificado en la vista por su emisor, conforme al cual el valor de la sociedad asciende 2.760.901,21 euros. Se solicita en el recurso que se atienda al valor fiscal, 379.570,10 euros, declarado en el Impuesto de Patrimonio del Sr. Roman, aportado como documento nº 11 de la demanda. Sin embargo, y como señala la sentencia de esta Sección de 27 de enero de 2.023, "
3.- Valoración de DIRECCION004. En este caso, se alega que el valor fiscal de las participaciones sociales del Sr. Roman, criterio al que atiende la sentencia de instancia al no valorarse en la pericial, no es de 622.689,47 euros, sino de 600.634,75 euros. No puede admitirse tampoco este motivo de apelación, ya que la sentencia de instancia toma correctamente el dato que aparece en el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2.015 del Sr. Roman (documento nº 11 de la demanda).
SEXTO.-
Como indica la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recogida en el Fundamento de Derecho Tercero, para determinar el porcentaje, con el límite del 25%, sobre la cuantía del incremento patrimonial resultante, debe atenderse a los criterios del artículo 232-5 del Código Civil de Cataluña. En este caso, la duración de la convivencia ha sido de 39 años, durante los cuales la Sra. Laura ha desarrollado una actividad que al menos en parte ha sido remunerada, y ha contado con la colaboración del otro cónyuge y de terceras personas para el trabajo doméstico. Se estima por ello que ha de reducirse el porcentaje del 25% de la diferencia patrimonial que aplica la sentencia de instancia sin justificarlo adecuadamente.
Atendidas las circunstancias concurrentes, se aplicará un porcentaje del 17%, lo que supone que la compensación a percibir por la Sra. Laura queda fijada en 754.107,48 euros.
SÉPTIMO.-
Siendo estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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