Sentencia Civil 132/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 132/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 510/2022 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 132/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100109

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1443

Núm. Roj: SAP B 1443:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120208228340

Recurso de apelación 510/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 823/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012051022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012051022

Parte recurrente/Solicitante: Bernarda, Desiderio

Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera, Elisabeth Hernandez Vilagrasa

Abogado/a: AINA BALADA TARRES, ELISABET RODRIGUEZ DE PEDRO

Parte recurrida: LC ASSETS 1 S.A.R.L

Procurador/a: Susana Garcia Abascal

Abogado/a: Sara Perez Tello

SENTENCIA Nº 132/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González Maria Sanahuja Buenaventura

Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 22 de febrero de 2024

Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 17 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 823/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ernesto Huguet Fornaguera en nombre y representación de Desiderio y Elisabeth Hernandez Vilagrasa, en nombre y representación de Bernarda, contra Sentencia - 23/02/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Garcia Abascal, en nombre y representación de LC ASSETS 1 S.A.R.L.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Acuerdo ESTIMAR la pretensión ejercitada por la procuradora de los Tribunales en representación LC ASSET 1, S.A.R.L, frente a Dña. Bernarda y D. Desiderio, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 21.551,47 euros más los intereses legal desde la reclamación judicial. Se imponen las costas a la parte demandada."

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/02/2024.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª.Maria Sanahuja Buenaventura .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por LC ASSETS 1 S.A.R.L, en reclamación de la cantidad de 21.551,47 €, por impago de las cuotas del contrato de préstamo personal, suscrito por los demandados y BANCO CETELEM, el 14/10/2010 (que cedió el crédito a la demandante el 14 de junio de 2018), se interponen sendos recursos por los demandados, en los que ya no se reproducen parte de los motivos de oposición planteados en la primera instancia.

La representación de la Sra. Bernarda expone en su recurso que resulta improcedente no anular por abusiva la cláusula de interés remuneratorio y la cláusula de vencimiento anticipado.

Los intereses que constan en el contrato de préstamo son del 10,47% TAE y el 10%TIN, lo que suma una cantidad total de 17.259,48 euros en concepto de intereses. Pero el demandante no está reclamando los intereses que constan en el contracto de préstamo, pues según su demanda los intereses remuneratorios son de 6.246,72 euros, modulando de esta manera los fijados en el contracto, y reconociendo implícitamente la aplicación de unos intereses abusivos, pues el que le está reclamando es un 4% de interés, que justamente corresponde con el tipo de interés legal del dinero fijado en el año que se realizó el contrato. Considera que se pactó un interés desproporcionado, y al estar ante una CLÁUSULA ABUSIVA, es NULA e INEFICAZ, por lo que el juez no ha de moderarla, como ha hecho, sino que ha de expulsarla, con sus consecuencias.

También considera abusiva la Cláusula 6ª bis, que establece la resolución anticipada por la entidad de crédito. Considera que se ha producido una infracción de los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Directiva 93/13 y art. 24 LCCI.

La representación del Sr. Desiderio fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones:

- Infracción de los arts. 4.2 DE LA Directiva 93/12, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, arts. 5, 9, 10 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, arts. 7 y 9 de la Ley 22/2007, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y artículo 1.303 del Código Civil sobre la falta de transparencia y de información precontractual y los efectos.

Del examen del contrato, Documento núm. 2 del escrito de demanda, se constata que las condiciones generales del contrato de crédito, entre las que se encuentran las cláusulas relativas al interés remuneratorio, comisiones, seguro e indemnización por vencimiento anticipado, entre otras, se integran en letra minúscula. La entidad financiera CETELEM no cumplió con el deber especial de comprensibilidad real de las cláusulas relativas a los intereses o precio del préstamo en el curso de la oferta comercial porque incumplió con su deber de información precontractual, y post contractual, por lo que debe entenderse que las cláusulas son nulas al ser abusivas por falta de trasparencia, con el efecto de la no aplicación de las mismas. Interesa que se desestimen las cantidades reclamadas en concepto de intereses remuneratorios.

- Existencia de cláusulas abusivas vencimiento anticipado. Infracción de los arts. art. 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) y la jurisprudencia aplicable en la materia.

Expone que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. En el contrato se establece la posibilidad de declarar el vencimiento anticipado del crédito al impago de cualquiera de las obligaciones del mismo, y en particular la falta de pago de total o parcial de cualquiera de las mensualidades, pudiendo considerarlo vencida toda la obligación (cláusula 13 del contrato) Dado que dicha cláusula no modula ni gradúa el incumplimiento a parámetros cuantitativos o temporales graves, y que el vencimiento anticipado se ha declarado con el impago de 7 cuotas al momento de interposición de la demanda, condición que debe declararse nula y dejar sin efecto, debiendo solo condenar al abono de las 7 cuotas del capital principal sin lo intereses remuneratorios.

- Intereses remuneratorios usureros y abusivos. Infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 y art. 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) y la jurisprudencia aplicable en la materia.

Según consta de la documental aportada de contrario (Documento núm. 2), en el presente caso el interés remuneratorio aplicado es del 10,00 % TIN y del 10,47 % TAE. Que el citado interés resulta equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero en el momento de concertarse el contrato, teniendo en cuenta que el interés legal del dinero en el año 2010 era del 4 %, y la entidad concedente del crédito no ha indicado siquiera cuál sea la circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción entre el interés legal y el reclamado.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia indica, respecto de la cláusula de intereses remuneratorios, lo siguiente:

"...hay que ver si la cláusula de intereses que establece como tal el índice interbancaria a un año cumple con este doble control.

En primer lugar, hay que indicar que la cláusula que fija el interés examinado está indicado en la primera hoja del contrato de manera clara. Igualmente, si se ve el clausulado del contrato, en la cláusula segunda, se indican todos los tipos de referencia a que el prestamista se puede acoger, explicando dónde están publicados y de dónde surge ese tipo de interés, por lo que considero que no se puede decir que el mismo con cumpla con el requisito de transparencia. El lenguaje utilizado es claro, y no se ha indicado que no se entendiese por parte de los demandados. Además, y en segundo lugar, en el propio contrato se indica qué importe comportará aplicar ese tipo de interés durante el primer año. Además, el tipo de interés en el momento de vencimiento era del 4.%, por lo que no era superior a otros tipos de referencia, más teniendo en cuenta que en este caso no hay garantía, más allá de los bienes de la persona, por lo que esta cifra, además de ser transparente, no se puede considerar desproporcionada.

Por ello hay que desestimar esta alegación de abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios."

La resolución recurrida no se pronuncia respecto de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado porque no fue alegada por los demandados. Tampoco se planteó su examen de oficio. En consecuencia, deberá procederse a su examen en esta instancia, pues como recuerda la STS, del 23 de diciembre de 2015 (Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES): 2.- La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite ( SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 -VB Pénzügyi Lízing- apartado 56 ; de 14 de junio 2012 -Banco Español de Crédito S.A.- apartado 44; de 21 de febrero de 2013 -Banif Plus Bank Zrt- apartado 24; y de 14 marzo 2013 - Ruben Roman - apartado 4). En consecuencia, dado que la mera lectura de los escritos de interposición de los recursos de apelación por las entidades bancarias ahora también recurrentes y de los escritos de oposición a los recursos de apelación formulados por la OCU y el Ministerio Fiscal, permite advertir sin género de dudas que existió contradicción sobre la validez de la cláusula suelo controvertida y que se trató su comprensibilidad real para los consumidores, no cabe hablar de infracción del principio de contradicción. En particular, el Ministerio Público planteó expresamente en su recurso de apelación la falta de transparencia de la cláusula y el "Banco Popular, S.A." al oponerse a dicho recurso contó con todas las posibilidades para defenderse y ofrecer sus argumentos al tribunal de apelación. Por lo que, garantizados y respetados los principios de audiencia y contradicción, este segundo motivo también debe perecer."

TERCERO.-Respecto de la valoración de la falta de transparencia, partiremos de lo indicado en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 25 de noviembre de 2015 cuando señala que: "... la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación de consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable."

Debemos analizar si las cláusulas controvertidas de los intereses remuneratorios superan el doble control de transparencia, esto es, el control de transparencia formal o control de incorporación predicable de todos los contratos y el control de transparencia material predicable únicamente de los contratos celebrados con consumidores.

Para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Por lo que se refiere al control de transparencia material, para que supere dicho control no basta con que la cláusula esté gramaticalmente redactada de forma clara y comprensible, sino que es preciso que el consumidor tenga un conocimiento real de la cláusula, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica de la cláusula. Esto es, el consumidor debe conocer, al tiempo de celebrar el contrato, las consecuencias económicas y jurídicas que produce esa cláusula durante toda la vida del contrato.

En el contrato de préstamo suscrito por BANCO CETELEM, la Sra. Bernarda y el Sr. Desiderio, el 14/10/2010 (dto. 2 de la demanda), se detalla al inicio lo siguiente: importe del préstamo 23.941,80 €, siendo el primer vencimiento el 05/11/2010 y el último el 05/10/2022, es decir 144 mensualidades con un importe de 286,12 €, teniendo que devolver 41.201,28 €, de los que 17.259,48 € eran intereses, siendo el TIN 10,00 % y la TAE 10,47 %.

Coincidimos con la juzgadora a quo en que los intereses remuneratorios se detallan en el contrato con claridad, de manera que se permite conocer el coste del préstamo, por lo que se supera el doble control de transparencia.

En la demanda se solicita lo siguiente:

Total financiación.... 23.941,80

Total tasa del seguro.... 0,00

Total intereses remuneratorios...... 6.246,72

Total gastos e indemnizaciones.... 200,76 (renunciada)

Total pagos........ 8.637,05

Total deuda a día 1 de junio de 2018.......... 21.752,23 €

Se advierte que si se reclamó una cantidad en concepto de intereses muy inferior a la indicada en el contrato es porque se dio por vencido anticipadamente casi cuatro años antes de su vencimiento.

Tampoco consideramos que estemos ante unos intereses usurarios.

La cuestión debe ser resuelta a la luz de los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto y, en particular, de lo declarado en la Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero que señala lo siguiente:

"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."

La misma sentencia, tras señalar que para la determinación del parámetro de comparación la jurisprudencia acude al boletín estadístico del Banco de España, dice:

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE". Y añade " Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)".

Este criterio se mantiene en la STS de 28 de febrero de 2023: " En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.""

En el presente caso, la TAE pactada en el contrato es del 10,47 % anual, "sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones", mientras que el tipo de referencia para octubre de 2010 era de 7,83 %. El interés pactado no supera en seis puntos porcentuales el tipo de referencia por lo que no puede ser considerado usurario.

CUARTO.- En cuanto al vencimiento anticipado, la cláusula 13 del contrato establece:

" En caso de incumplimiento, por el titular/es, de las obligaciones dimanantes del presente contrato, y en particular la falta de pago, total o parcial, a su vencimiento de cualquiera de las mensualidades, CETELEM podrá considerar vencida, en su beneficio, toda la obligación y exigir el pago de toda la deuda, tanto vencida e impagada (comprendiendo capital, intereses, penalización por mora y gastos ocasionados) como la anticipadamente vencida, y por tanto exigibie, con más el importe de los intereses incorporados a los plazos anticipadamente vencidos en concepto de indemnización de daños y perjuicios."

Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 23-12-2015, que aplica los criterios establecidos por la jurisprudencia del TJUE, no se cuestiona que " una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves".

Es el caso de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato que nos ocupa, que establece la posibilidad de declarar vencido el préstamo si el prestatario incumpliera el pago total o parcial de cualquiera de las cuotas, dicha cláusula es abusiva.

Sin embargo, respecto de las consecuencias que deben derivarse de esta declaración de abusividad, tuvimos que esperar a la sentencia TJUE 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019, y a la sentencia TS de 11 de septiembre de 2019 que, en aplicación de la doctrina establecida por el TJUE, y partiendo de que " En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago", concluye que " no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa". Lo razona indicando que " Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia."

Por tanto, en los supuestos de préstamos, sin garantía hipotecaria, como el contrato puede subsistir sin la cláusula declarada abusiva, no cabe que los tribunales procedan a su integración. De manera que, si la cláusula de vencimiento anticipado es nula en sus términos, deben deducirse todas las consecuencias de su carácter abusivo, sin que quepa aplicar las pautas u orientaciones jurisprudenciales en relación a los efectos procesales de esta declaración que se contienen en la referida STS 463/2019, dado que las mismas van dirigidas exclusivamente a los procedimientos de ejecución hipotecaria (AAP, BCN, sección 13, del 4 de noviembre de 2019, Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE, y del 16 de octubre de 2019 Ponente: JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT; y AAP Sección 4 del 20 de diciembre de 2019 Ponente: MIREIA RIOS ENRICH).

Así lo ha venido a confirmar la STS, de Pleno, del 12 de febrero de 2020 (Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES), en que la Sala se pronuncia sobre la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales, indicando:

"3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

4.-A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personaleso sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)"."

En consecuencia, declarado que la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de autos, es abusiva, nula, e inaplicable, sin posibilidad de integración, no se debe estimar la demanda por el importe del capital vencido anticipadamente, pues esa parte de la deuda que se reclama no es exigible. Únicamente podría ser estimada la demanda por el importe de las cuotas vencidas y no abonadas hasta el momento en que fue presentada, en noviembre de 2020, momento en que se adeudaban 84 cuotas, que ascendían a 24.034,08 € (286,12 € por 84 mensualidades).

Se hace evidente que, como la condena lo ha sido a abonar a la actora la cantidad de 21.551,47 €, más los intereses legales desde la reclamación judicial, y no puede vulnerarse la prohibición de la "reformatio in peius", pues la situación de la parte apelante no puede empeorar como consecuencia de su recurso, la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no comportará consecuencia económica alguna, manteniéndose el importe de la condena acordado en el primera instancia.

En consecuencia, se estiman en parte los recursos, y se declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, sin imposición de las costas de la primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

QUINTO.- Estimados en parte los recursos no se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE los recursos planteados por la representación de la Sra. Bernarda y del Sr. Desiderio, revocamos en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí, el 23 de febrero de 2022, declaramos la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, sin imposición de las costas de la primera instancia, ni las del recurso.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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