Sentencia Civil 100/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 100/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 455/2022 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Nº de sentencia: 100/2024

Núm. Cendoj: 08019370192024100098

Núm. Ecli: ES:APB:2024:1568

Núm. Roj: SAP B 1568:2024


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208172269

Recurso de apelación 455/2022 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 840/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012045522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012045522

Parte recurrente/Solicitante: Sixto

Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez

Abogado/a: Esther Prat Sanchez

Parte recurrida: María Esther

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: Mercedes Piulachs Marco

SENTENCIA Nº 100/2024

Magistrados/Magistradas:

Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 22 de febrero de 2024

Ponente: Miguel Julián Collado Nuño

Antecedentes

Primero. En fecha 9 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 840/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Ruiz Lopez, en nombre y representación de Sixto contra la Sentencia N.º 38/2022 de fecha 16/02/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de María Esther.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por DON Sixto y, en consecuencia, absolver a la parte demandada, DOÑA María Esther, de todas las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/02/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 16 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona, en el procedimiento de juicio ordinario nº 840/2020 desestimaba la demanda formulada la representación Sixto contra María Esther absolviendo a esta de la pretensión ejercitada e imponiendo las costas causadas a la actora.

Contra esta resolución se formula recurso de apelación por la representación de Sixto fundándose, en primer lugar, en la infracción de la sentencia del art 428 LEC atendiendo a los hechos definidos como controvertidos en la causa; estos habrían sido, si se dio un enriquecimiento injusto en la demandada al abonar el actor ciertas sumas en concepto de hipoteca y mejoras en la vivienda propiedad exclusiva de aquella; la revalorización o no de la vivienda mencionada; y finalmente en el error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, interesando la integra estimación de la demanda formulada por los motivos que expone . Evacuado el oportuno traslado, la representación de María Esther se opuso a aquel interesando la plena confirmación de aquella.

SEGUNDO.- Se ha señalado como primera objeción del recurrente la incongruencia de la sentencia en atención a los hechos definidos como controvertidos en la audiencia previa; sobre esta circunstancia debemos señalar como la incongruencia no se debe plantear sobre los elementos definidos en dicho acto procesal. El Tribunal Supremo, en sentencia 1726/2023, de 13 de diciembre, con cita de la sentencia 808/2023, de 24 de mayo, señala:

"...recordamos que es jurisprudencia reiterada de esta sala que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Para resolver si una sentencia incurre en incongruencia ( art. 218.1 LEC ), se exige un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación, y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito, entre el recurso de apelación y la sentencia que lo resuelve. La sentencia 15 de julio de 2004 , a la que se remite 452/2006, de 10 de febrero , precisa, con remisión a otras anteriores, que "la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 )...".

Como podemos comprobar dicha delimitación del objeto controvertido no guarda estricta relación con el contenido del art 428 LEC que menciona el recurrente, el cual posee un efecto definitorio sobre la prueba exigible en relación con la real controversia; de este modo las partes llevadas por el principio de lealtad procesal que las vincula fijan los hechos sobre los que existe conformidad y disconformidad de los litigantes, con la consecuencia de relegar la prueba a cuestiones jurídicas o bien sobre hechos no conformes. En estos términos deberemos considerar la presente controversia y, en primer lugar, fijar los extremos sobre los que cabe pronunciarse; las partes, con carácter previo a la presente, obtuvieron sentencia de divorcio de 23 de noviembre de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona en la causa 84/2019, en la que el actor interesaba el pago de 37.204 EUR como compensación patrimonial del art 233.14 del Código Civil de Cataluña; la mencionada sentencia tras constatar la única titularidad registral del inmueble en la demandada diferencia entre desequilibrio económico, que daría lugar a la correspondiente pensión compensatoria, y situación patrimonial, que se llevaría a efecto en procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. También dicha resolución constata que ninguna de las partes ha sufrido "... una debilitación económica a consecuencia de la disolución matrimonial ..." e igualmente como "... tanto la vivienda familiar como la adquirida en la localidad de DIRECCION000 son propiedad de la demandada ... sin descartar que el demandado pudiera haber participado de alguna manera en el pago de las cuotas hipotecarias ..." . La sentencia de divorcio niega prestación compensatoria a Sixto y a María Esther. Esta situación procesal tiene relevancia en el examen de la actual Litis en los términos que expondremos.

TERCERO.- El Tribunal Constitucional, en su sentencia 77/1983, de 3 de octubre, resalta:

"... la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado..." .

También la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2013 ha destacado como la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron viene a ser incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (en cuanto el mismo integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una idéntica cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a la tutela judicial efectiva, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25 de febrero . De esta manera se impediría al Juzgador ulterior actuar al margen de lo acreditado en el pleito precedente o desconocerlo.

Por su parte, la sentencia 628/2010, de 13 octubre, del Tribunal Supremo lo expresa nítidamente "... la jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1.252 del Código Civil ...".

Es sobre todo lo anterior que hemos de concluir en sentido diferente al expresado en la resolución recurrida señalando como la pretensión de compensación patrimonial del art 233.14 del Código Civil de Cataluña por desequilibrio económica fue desestimada por la previa sentencia de divorcio tras constatar que ninguna de las partes había sufrido "... una debilitación económica a consecuencia de la disolución matrimonial ..."; dicho pronunciamiento nos vincula absolutamente impidiendo su reproducción. De otro lado y como hecho que igualmente nos condiciona aparece igualmente reconocido en la sentencia matrimonial. así "... tanto la vivienda familiar como la adquirida en la localidad de DIRECCION000 son propiedad de la demandada ... sin descartar que el demandado pudiera haber participado de alguna manera en el pago de las cuotas hipotecarias ..." . También constatamos que no se planteada acción que condicione la titularidad de la demandada sobre los inmuebles descritos ni nos hallamos ante un procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial; antes bien, la acción ejercitada incorpora, con mayor o menor fortuna, la condena a María Esther por la suma abonada por el actor, la mitad, tanto de las cuotas hipotecarias como de las entregadas a la anterior propietaria.

CUARTO.- Así la demanda corresponde realmente a una acción de reembolso de lo satisfecho por una obligación no debida; circunstancia mas espinosa es la referida a la consideración de la normativa aplicable en cuanto las disposiciones descritas por el actor se inician en el mes de mayo de 2009, con la adquisición de la vivienda antes del matrimonio pero cuando ya existe convivencia esto es, bajo la vigencia del Código de Familia de Cataluña en cuanto el libro II del Código Civil de Cataluña entró en vigor el día 1 de enero de 2011. El matrimonio de las partes tiene lugar el 28 de marzo de 2011 y su divorcio se acuerda el 23 de noviembre de 2019. Ello supone que, conforme a lo establecido en el art 1 de la Ley 10/1998, de Parejas de Hecho de Cataluña, sea esta la inicialmente aplicable a "... la unión estable de un hombre y una mujer, ambos mayores de edad, que, sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de dos años...".

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 76/2018 de 17 de septiembre analizando la Disposición Transitoria 3ª del libro II del Código Civil de Cataluña, expresa como la retroactividad de las leyes que ampararía la aplicación de una ley nueva a situaciones surgidas y desarrolladas bajo el imperio de otra anterior, plantea problemas relevantes que han de atender tanto la seguridad jurídica, constitucionalmente consagrada en el art. 9.3 de la Constitución Española, que postula el respeto a los derechos nacidos al amparo de una determinada norma, y la adecuada apreciación de la nueva realidad social. Concluye el Tribunal de Casación en Derecho Catalán como el Legislador en esta materia apuesta por una retroactividad de grado medio o débil; de manera que la nueva Ley se aplicaría a los efectos futuros de hechos o relaciones jurídicas ya constituidas mientras que los efectos propiamente retroactivos afectarían a los efectos jurídicos ya producidos y a los derechos adquiridos. En ese sentido concluye en que la Disposición Transitoria 3ª del libro II del Código Civil de Cataluña en orden a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio o de la separación judicial, sometería al imperio de la nueva ley las relaciones jurídicas nacidas antes, pero para las eventualidades futuras, no para los efectos anteriores ya consumados.

Aplicado lo cual al presente asunto concluimos que no resulta de aplicación lo establecido en el art. 231-5 del Código Civil de Cataluña en la revisión de disposiciones efectuadas previamente durante la convivencia matrimonial o equiparable a la matrimonial, a los que resultaría de aplicación bien el Código de Familia desde que contrajeron matrimonio, bien la Ley 10/1998 en el periodo anterior. Asi sentencia 55/2012, de 27 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando determinó la aplicación del Código Civil de Cataluña sobre los efectos consecuentes a la acción de divorcio entablada hallándose el libro II ya en vigor, una vez finalizada la convivencia y que no se no pronunció sobre los pagos realizados durante la misma bajo la vigencia del art. 4 del Código de Familia, Ley 9/1998, de 15 de julio. Dicha diferenciación resulta necesaria en cuanto el régimen del Código de Familia, difiere del expresado en el art. 231-5 del Código Civil de Cataluña sobre la conceptuación de gastos familiares de cuyo pago deben hacerse cargo ambos cónyuges en la forma dispuesta en el art. 5 del Código de Familia y art. 231-6 del libro II; en el mismo sentido se advierten ciertas peculiaridades en los arts. 3, 4 y 5 de la Ley 10/1998.

QUINTO.- Considerando de este modo que el art 3 de la Ley 10/1998, establece como, en ausencia de pacto, los miembros de la pareja estable contribuirán al mantenimiento de la casa y a los gastos comunes con el trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con la retribución insuficiente a la profesión o a la empresa del otro miembro, con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios; conservando cada miembro de la pareja conserva el dominio, el disfrute y la administración de sus bienes. El art. 3 del Código de Familia, por su parte, atribuye la dirección de la familia a los dos cónyuges de común acuerdo, teniendo siempre en cuenta el interés de todos sus miembros; añadiendo que, en interés de la familia cualquiera de los cónyuges puede actuar solo para atender a los gastos familiares ordinarios presumiéndose que el cónyuge que actúa tiene el consentimiento del otro.

Se completa este panorama con la enumeración en el art. 4 de la Ley 10/1998, que entiende como gastos comunes de la pareja, los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos y las hijas comunes o no que convivan con ellos, de acuerdo con sus usos y su nivel de vida, especialmente los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio; los de conservación o mejora de las viviendas u otros bienes de uso de la pareja y los originados por las atenciones de previsión, médicas y sanitarias. En cambio, carecen de esta cualidad los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro y tampoco, con carácter general, las que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja. El art 4 del Código de Familia, por su parte, también elabora una descripción de lo que merecía ser incluido entre los gastos familiares, a cuya satisfacción ambos cónyuges debían contribuir, según el art. 5, no de forma igualitaria sino, primero, en la que pactasen, entendiéndose como contribución también la aportación propia al trabajo doméstico, o la colaboración personal o profesional no retribuida o con retribución insuficiente en la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge y finalmente con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no fuesen suficientes en proporción a sus patrimonios. Finalmente, el artículo 6 del Código de Familia imponía a los cónyuges un deber recíproco de información adecuada de la gestión patrimonial que llevasen a cabo en la atención de los gastos familiares. Estos comprenderían, en consecuencia, los necesarios para el mantenimiento de la familia, con adecuación a los usos y el nivel de vida familiar, mencionándose asi los de adquisición y mejora, si fueren de titularidad conjunta, de las viviendas u otros bienes de uso de la familia y, en todos los casos, los gastos de conservación. Los derivados de la adquisición, de pago de mejoras y de préstamos concedidos con la finalidad de adquirir o realizar mejoras en la vivienda familiar o en otros bienes de uso de la familia únicamente tienen la consideración de gastos familiares, en la parte que corresponda al valor de su uso, si se trata de bienes de titularidad de uno de los cónyuges en el régimen de separación de bienes o si se trata de bienes privativos en los demás regímenes económicos matrimoniales. En todos los casos también son gastos familiares los de conservación.

También, y sobre la cuestión a considerar, en el régimen del Código de Familia los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de la vivienda familiar, aunque fuese de uno solo de los cónyuges tenían la consideración de gastos familiares en lo que no excediera del valor de uso, esto es, en la correspondencia al valor adecuado por el uso que la familia hacía de tales bienes. Por ultimo, el régimen del Código Civil de Cataluña, establecido en su art 231.5, implica un giro copernicano sobre los expuestos en cuanto, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 118/2023, de 20 de julio:

"... La Ley 25/2010 de 29 de julio por la que se aprobó el libro segundo del Código Civil de Cataluña, al excluir de la consideración de gastos familiares los pagos efectuados para adquirir o mejorar la vivienda familiar, establece en su artículo 231-5.1. b/ del Código Civil de Cataluña , que solo contempla como gasto familiar: " los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas u otros bienes de uso de la familia".

En efecto, el art. 231-5 Código Civil de Cataluña introduce una importante novedad al excluir de dicho concepto los gastos para adquirir o mejorar la vivienda familiar, considerando que son gastos de inversión que es preciso vincular a la titularidad del inmueble, tal como indica el Preámbulo de la Ley 25/2010, de forma que el meritado art. 231-5 Código Civil de Cataluña. solo contempla como gastos familiares los ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas y otros bienes de uso de la familia...".

En relación con este precepto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de marzo de 2019, nº 27/2019 dice que:

"...de la redacción del precepto se infiere, sin necesidad de mayores razonamientos, que en el régimen del Código de familia los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de la vivienda familiar, aunque fuese de uno solo de los cónyuges tenían la consideración de gastos familiares en lo que no excediera del valor de uso, o lo que es igual, en la medida en que pudiese considerarse dichos pagos como correspondientes al valor adecuado por el uso que la familia hacía de tales bienes..."·

Se ha justificado en autos cumplidamente la adquisición por la demandada del inmueble que suponía la vivienda familiar, igualmente que desde el año 2009 y hasta diciembre de 2018 se ha abonado en concepto de cuotas hipotecarias la suma de 67.398,73 EUR de la cuenta común en la que aportaban similares cantidades amabas partes; también ambas abonaron a la anterior propietaria del inmueble la suma de 7.008 EUR en concepto de mejoras de la vivienda. Como podemos comprobar tanto las adquisiciones como parte de los gastos controvertidos tiene correspondencia con el periodo de aplicación de la legislación contenida en la Ley 10/1998, aun cuando posteriormente, con ocasión del matrimonio, resultara de aplicación el Código de Familia de Cataluña; y respecto de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, conforme a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la Ley 10/1998 y en el art. 4.1 b ) y 5 del Código de Familia, deberían ser incluidas entre las obligaciones que tienen ambas partes de satisfacer los gastos familiares; en cambio el régimen establecido en el art 231-5 del Código Civil de Cataluña, alcanzará a las cuotas del préstamo posteriores al 1 de enero de 2011; así la sentencia 43/2021, de 27 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, proclama:

"...así lo pone de manifiesto el artículo 231-5.1 Código Civil de Cataluña que ya sólo incluye entre los gastos familiares, en lo relativo a la vivienda o de otros bienes de uso de la familia, "los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación". Lo complementa el artículo 233-23.1 Código Civil de Cataluña al disponer que las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda familiar, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, "se deben satisfacer de acuerdo con lo que disponga el título de constitución...".

Concluyendo la mencionada resolución:

"...En cuanto a los pagos de las cuotas del préstamo posteriores al 1 de enero de 2011, al tratarse de efectos futuros de relaciones jurídicas anteriores, rige plenamente el artículo 233-23.1 Código Civil de Cataluña debido a la retroactividad de grave medio establecida por la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 25/2010, según declara acertadamente la sentencia...".

En consecuencia, corresponderá a la demandada abonar al actor la mitad de las cuotas hipotecarias satisfechas con posterioridad al 1 de enero de 2011 y hasta diciembre de 2018; según se determine en ejecución de sentencia. En cambio, no cabe abono alguno por el concepto de mejoras abonadas a la anterior propietaria, al haberse satisfecho con anterioridad al 1 de enero de 2011, revocándose la sentencia de instancia en estos términos.

SEXTO.- La declaración anterior condicionará la referida a las costas relativas a esta alzada y, asimismo, de la primera instancia, considerada la estimación parcial tanto del recurso como de la demanda, no se hará especial imposición de todas ellas, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC vigente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sixto contra la sentencia de 16 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Barcelona, en el procedimiento de juicio ordinario nº 840/2020, del que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS aquella y estimando parcialmente la demanda formulada la representación Sixto contra María Esther debemos condenar y condenamos a esta a abonar al actor la suma correspondiente a la mitad de las cuotas hipotecarias abonadas desde el 1 de enero de 2011 y hasta el mes de diciembre de 2018, según se determine en ejecución de sentencia; no se impondrán las costas causadas en esta alzada ni en la instancia, a parte alguna.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio de este para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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