Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 100/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 19, Rec. 455/2022 de 22 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Nº de sentencia: 100/2024
Núm. Cendoj: 08019370192024100098
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1568
Núm. Roj: SAP B 1568:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208172269
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012045522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012045522
Parte recurrente/Solicitante: Sixto
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: Esther Prat Sanchez
Parte recurrida: María Esther
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Mercedes Piulachs Marco
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 22 de febrero de 2024
Antecedentes
"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/02/2024.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
Fundamentos
Contra esta resolución se formula recurso de apelación por la representación de Sixto fundándose, en primer lugar, en la infracción de la sentencia del art 428 LEC atendiendo a los hechos definidos como controvertidos en la causa; estos habrían sido, si se dio un enriquecimiento injusto en la demandada al abonar el actor ciertas sumas en concepto de hipoteca y mejoras en la vivienda propiedad exclusiva de aquella; la revalorización o no de la vivienda mencionada; y finalmente en el error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, interesando la integra estimación de la demanda formulada por los motivos que expone . Evacuado el oportuno traslado, la representación de María Esther se opuso a aquel interesando la plena confirmación de aquella.
Como podemos comprobar dicha delimitación del objeto controvertido no guarda estricta relación con el contenido del art 428 LEC que menciona el recurrente, el cual posee un efecto definitorio sobre la prueba exigible en relación con la real controversia; de este modo las partes llevadas por el principio de lealtad procesal que las vincula fijan los hechos sobre los que existe conformidad y disconformidad de los litigantes, con la consecuencia de relegar la prueba a cuestiones jurídicas o bien sobre hechos no conformes. En estos términos deberemos considerar la presente controversia y, en primer lugar, fijar los extremos sobre los que cabe pronunciarse; las partes, con carácter previo a la presente, obtuvieron sentencia de divorcio de 23 de noviembre de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona en la causa 84/2019, en la que el actor interesaba el pago de 37.204 EUR como compensación patrimonial del art 233.14 del Código Civil de Cataluña; la mencionada sentencia tras constatar la única titularidad registral del inmueble en la demandada diferencia entre desequilibrio económico, que daría lugar a la correspondiente pensión compensatoria, y situación patrimonial, que se llevaría a efecto en procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial. También dicha resolución constata que ninguna de las partes ha sufrido "...
"... la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado..." .
También la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2013 ha destacado como la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron viene a ser incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (en cuanto el mismo integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una idéntica cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a la tutela judicial efectiva, como precisa la sentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25 de febrero . De esta manera se impediría al Juzgador ulterior actuar al margen de lo acreditado en el pleito precedente o desconocerlo.
Por su parte, la sentencia 628/2010, de 13 octubre, del Tribunal Supremo lo expresa nítidamente "...
Es sobre todo lo anterior que hemos de concluir en sentido diferente al expresado en la resolución recurrida señalando como la pretensión de compensación patrimonial del art 233.14 del Código Civil de Cataluña por desequilibrio económica fue desestimada por la previa sentencia de divorcio tras constatar que ninguna de las partes había sufrido "...
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 76/2018 de 17 de septiembre analizando la Disposición Transitoria 3ª del libro II del Código Civil de Cataluña, expresa como la retroactividad de las leyes que ampararía la aplicación de una ley nueva a situaciones surgidas y desarrolladas bajo el imperio de otra anterior, plantea problemas relevantes que han de atender tanto la seguridad jurídica, constitucionalmente consagrada en el art. 9.3 de la Constitución Española, que postula el respeto a los derechos nacidos al amparo de una determinada norma, y la adecuada apreciación de la nueva realidad social. Concluye el Tribunal de Casación en Derecho Catalán como el Legislador en esta materia apuesta por una retroactividad de grado medio o débil; de manera que la nueva Ley se aplicaría a los efectos futuros de hechos o relaciones jurídicas ya constituidas mientras que los efectos propiamente retroactivos afectarían a los efectos jurídicos ya producidos y a los derechos adquiridos. En ese sentido concluye en que la Disposición Transitoria 3ª del libro II del Código Civil de Cataluña en orden a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio o de la separación judicial, sometería al imperio de la nueva ley las relaciones jurídicas nacidas antes, pero para las eventualidades futuras, no para los efectos anteriores ya consumados.
Aplicado lo cual al presente asunto concluimos que no resulta de aplicación lo establecido en el art. 231-5 del Código Civil de Cataluña en la revisión de disposiciones efectuadas previamente durante la convivencia matrimonial o equiparable a la matrimonial, a los que resultaría de aplicación bien el Código de Familia desde que contrajeron matrimonio, bien la Ley 10/1998 en el periodo anterior. Asi sentencia 55/2012, de 27 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando determinó la aplicación del Código Civil de Cataluña sobre los efectos consecuentes a la acción de divorcio entablada hallándose el libro II ya en vigor, una vez finalizada la convivencia y que no se no pronunció sobre los pagos realizados durante la misma bajo la vigencia del art. 4 del Código de Familia, Ley 9/1998, de 15 de julio. Dicha diferenciación resulta necesaria en cuanto el régimen del Código de Familia, difiere del expresado en el art. 231-5 del Código Civil de Cataluña sobre la conceptuación de gastos familiares de cuyo pago deben hacerse cargo ambos cónyuges en la forma dispuesta en el art. 5 del Código de Familia y art. 231-6 del libro II; en el mismo sentido se advierten ciertas peculiaridades en los arts. 3, 4 y 5 de la Ley 10/1998.
Se completa este panorama con la enumeración en el art. 4 de la Ley 10/1998, que entiende como gastos comunes de la pareja, los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos y las hijas comunes o no que convivan con ellos, de acuerdo con sus usos y su nivel de vida, especialmente los originados en concepto de alimentos, en el sentido más amplio; los de conservación o mejora de las viviendas u otros bienes de uso de la pareja y los originados por las atenciones de previsión, médicas y sanitarias. En cambio, carecen de esta cualidad los derivados de la gestión y la defensa de los bienes propios de cada miembro y tampoco, con carácter general, las que respondan al interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja. El art 4 del Código de Familia, por su parte, también elabora una descripción de lo que merecía ser incluido entre los gastos familiares, a cuya satisfacción ambos cónyuges debían contribuir, según el art. 5, no de forma igualitaria sino, primero, en la que pactasen, entendiéndose como contribución también la aportación propia al trabajo doméstico, o la colaboración personal o profesional no retribuida o con retribución insuficiente en la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge y finalmente con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no fuesen suficientes en proporción a sus patrimonios. Finalmente, el artículo 6 del Código de Familia imponía a los cónyuges un deber recíproco de información adecuada de la gestión patrimonial que llevasen a cabo en la atención de los gastos familiares. Estos comprenderían, en consecuencia, los necesarios para el mantenimiento de la familia, con adecuación a los usos y el nivel de vida familiar, mencionándose asi los de adquisición y mejora, si fueren de titularidad conjunta, de las viviendas u otros bienes de uso de la familia y, en todos los casos, los gastos de conservación. Los derivados de la adquisición, de pago de mejoras y de préstamos concedidos con la finalidad de adquirir o realizar mejoras en la vivienda familiar o en otros bienes de uso de la familia únicamente tienen la consideración de gastos familiares, en la parte que corresponda al valor de su uso, si se trata de bienes de titularidad de uno de los cónyuges en el régimen de separación de bienes o si se trata de bienes privativos en los demás regímenes económicos matrimoniales. En todos los casos también son gastos familiares los de conservación.
También, y sobre la cuestión a considerar, en el régimen del Código de Familia los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de la vivienda familiar, aunque fuese de uno solo de los cónyuges tenían la consideración de gastos familiares en lo que no excediera del valor de uso, esto es, en la correspondencia al valor adecuado por el uso que la familia hacía de tales bienes. Por ultimo, el régimen del Código Civil de Cataluña, establecido en su art 231.5, implica un giro copernicano sobre los expuestos en cuanto, como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 118/2023, de 20 de julio:
En efecto, el art. 231-5 Código Civil de Cataluña introduce una importante novedad al excluir de dicho concepto los gastos para adquirir o mejorar la vivienda familiar, considerando que son gastos de inversión que es preciso vincular a la titularidad del inmueble, tal como indica el Preámbulo de la Ley 25/2010, de forma que el meritado art. 231-5 Código Civil de Cataluña. solo contempla como gastos familiares los ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas y otros bienes de uso de la familia...".
En relación con este precepto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de marzo de 2019, nº 27/2019 dice que:
"...de la redacción del precepto se infiere, sin necesidad de mayores razonamientos, que en el régimen del Código de familia los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de la vivienda familiar, aunque fuese de uno solo de los cónyuges tenían la consideración de gastos familiares en lo que no excediera del valor de uso, o lo que es igual, en la medida en que pudiese considerarse dichos pagos como correspondientes al valor adecuado por el uso que la familia hacía de tales bienes..."·
Se ha justificado en autos cumplidamente la adquisición por la demandada del inmueble que suponía la vivienda familiar, igualmente que desde el año 2009 y hasta diciembre de 2018 se ha abonado en concepto de cuotas hipotecarias la suma de 67.398,73 EUR de la cuenta común en la que aportaban similares cantidades amabas partes; también ambas abonaron a la anterior propietaria del inmueble la suma de 7.008 EUR en concepto de mejoras de la vivienda. Como podemos comprobar tanto las adquisiciones como parte de los gastos controvertidos tiene correspondencia con el periodo de aplicación de la legislación contenida en la Ley 10/1998, aun cuando posteriormente, con ocasión del matrimonio, resultara de aplicación el Código de Familia de Cataluña; y respecto de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, conforme a lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la Ley 10/1998 y en el art. 4.1 b ) y 5 del Código de Familia, deberían ser incluidas entre las obligaciones que tienen ambas partes de satisfacer los gastos familiares; en cambio el régimen establecido en el art 231-5 del Código Civil de Cataluña, alcanzará a las cuotas del préstamo posteriores al 1 de enero de 2011; así la sentencia 43/2021, de 27 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, proclama:
Concluyendo la mencionada resolución:
"...En cuanto a los pagos de las cuotas del préstamo posteriores al 1 de enero de 2011, al tratarse de efectos futuros de relaciones jurídicas anteriores, rige plenamente el artículo 233-23.1 Código Civil de Cataluña debido a la retroactividad de grave medio establecida por la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 25/2010, según declara acertadamente la sentencia...".
En consecuencia, corresponderá a la demandada abonar al actor la mitad de las cuotas hipotecarias satisfechas con posterioridad al 1 de enero de 2011 y hasta diciembre de 2018; según se determine en ejecución de sentencia. En cambio, no cabe abono alguno por el concepto de mejoras abonadas a la anterior propietaria, al haberse satisfecho con anterioridad al 1 de enero de 2011, revocándose la sentencia de instancia en estos términos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio de este para su cumplimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

