Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 187/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 399/2022 de 22 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ
Nº de sentencia: 187/2023
Núm. Cendoj: 07040370032023100175
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:715
Núm. Roj: SAP IB 715:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00187/2023
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI MANAGEMENT
Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA
Abogado: MARTA GISPERT SOTERAS, MARTA GISPERT SOTERAS
Recurrido: Hugo, Guillerma , Isaac , Ismael , Joaquina
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Abogado: KARIN RENATE HEEP, KARIN RENATE HEEP , KARIN RENATE HEEP , KARIN RENATE HEEP , KARIN RENATE HEEP
ILMOS./AS SRES./AS
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS/AS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Doña Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Palma bajo el número 42/2020, Rollo de Sala número 399/22, entre:
-Don Hugo y Doña Guillerma, Don Isaac y Don Dr. Ismael y Doña Joaquina, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Cabot Llambías y defendidos por la Abogada Doña Karin Renate Heep, como parte actora-reconvenida apelada e impugnante; y
-MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L. (MVCI, en adelante) representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Julián Ángel Montada Segura y defendidas por la Abogada Doña Marta Gispert Soteras, como parte demandada-reconviniente apelante e impugnada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
"
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.
I.-/ La representación de Don Hugo y Doña Guillerma, Don Isaac y Don Dr. Ismael y Doña Joaquina, formuló demanda de juicio ordinario contra MVCI HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL ejercitando una acción de nulidad absoluta o radical de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y documentos supuestamente vinculados a ellos, respectivamente suscritos entre los referidos demandantes y las demandadas, con las consecuencias económicas derivadas, más sus correspondientes intereses y con imposición de costas. Subsidiariamente ejercitaba una acción de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones dimanantes de dichos contratos.
Concretaba su pretensión interesando que se dictase sentencia que contuviera los pronunciamientos que relacionó en el Suplico de su escrito de demanda bajo la siguiente fórmula:
-Contrato firmado el 06.02.2000 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo "ORO VACACIONAL" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".
-Contrato firmado el 11.11.1999 sobre la adquisición de 2 semanas del tipo "ORO VACACIONAL" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".
-Contrato firmado el 21.08.2000 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo "ORO" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".
-Contrato firmado el 30.05.2002 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo "ORO VACACIONAL" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".
-Contrato firmado el 03.09.1999 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo "ORO" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".
-Contrato firmado el 28.09.2001 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo "ORO" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".
-Contrato firmado el 05.09.2007 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo "ORO" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".
De manera subsidiaria, interesaba que se dictase sentencia acordando los pronunciamientos siguientes, según el Suplico que formuló:
-Contrato firmado el 06.02.2000 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo "ORO VACACIONAL" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".
-Contrato firmado el 11.11.1999 sobre la adquisición de 2 semanas del tipo "ORO VACACIONAL" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".
-Contrato firmado el 21.08.2000 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo "ORO" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".
-Contrato firmado el 30.05.2002 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo "ORO VACACIONAL" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".
-Contrato firmado el 03.09.1999 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo "ORO" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".
-Contrato firmado el 28.09.2001 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo "ORO" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".
-Contrato firmado el 05.09.2007 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo "ORO" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".
II.-/ Las demandadas, litigando unidas, se opusieron a la demanda, interesando su íntegra desestimación y la absolución respecto a los pedimentos contra ellas deducidos, con imposición de costas. Sostuvieron la validez de los contratos que ligan a las partes y rechazaron la concurrencia de cualquier motivo de nulidad o causa de resolución contractual invocados. Formularon además demanda reconvencional contra los ya referidos actores en reclamación de los importes adeudados por todos ellos frente a MVCI MANAGEMENT, S.L. por el concepto de cuotas de mantenimiento, interesando su condena respectiva al pago de las cantidades líquidas siguientes:
- Los Sres. Hugo Guillerma, la cantidad total de 2.335,32 € .
- El Sr. Isaac, la cantidad total de 6.011,30 €.
- Los Sres. Ismael Joaquina, la cantidad total de 3404,31€.
Reclamaba también "
III.-/ La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la pretensión principal de la demanda, y estimó también sustancialmente la demanda reconvencional, todo ello en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito.
IV.-/ La representación de MVCI interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida en los pronunciamientos indicados en su recurso, declarando la validez de los Contratos suscritos por Hugo y Guillerma, Isaac y Ismael y Joaquina relativos al Marriott's Club DIRECCION000, y absolviendo a sus representadas de todas las pretensiones de la demanda.
V.-/ La representación de Don Hugo y Doña Guillerma, Don Isaac y Don Dr. Ismael y Doña Joaquina se opone al recurso, interesando que se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:
Formula, además, impugnación parcial de la sentencia en relación a todos los pronunciamientos de su Fallo que resuelven la demanda reconvencional, interesando su revocación y que se desestime íntegramente la demanda reconvencional, con imposición de las costas de ambas instancias a la reconviniente, "
VI.-/ La representación de MVCI se opone a la impugnación e interesa que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la misma, con expresa condena a los recurrentes al pago de las costas causadas.
El recurso de apelación formulado por la representación de MVCI se estructura a través de seis alegaciones principales o motivos, cuyo contenido es, en síntesis, como sigue.
Este motivo se concreta en que la sentencia de primera instancia, pese a asumir la tesis de la demandada según la cual ésta, en su adaptación a la Ley 42/1998, mantuvo la naturaleza personal de los derechos comercializados, entra a analizar si los contratos de autos informaban adecuadamente sobre la naturaleza (personal o real) de los derechos y, al hacerlo, concluye erróneamente que MVCI comercializó sus derechos como "derechos de aprovechamiento por turnos"; error que obedece a que el juzgador a quo tuvo en cuenta la traducción de los contratos aportada por los actores, que traduce incorrectamente el término alemán
-Se alega incongruencia porque la sentencia funda la nulidad por vicio de consentimiento aplicando los arts. 1.265 y 1.266 CC (la sentencia habla de "
Al respecto recuerda que la acción de nulidad contractual se fundaba en la demanda en los siguientes motivos: indeterminación del objeto de los contratos (por infracción de los artículos 9.1.2º y 9.1.3º de la Ley 42/1998); y excesiva duración de los derechos (por infracción de la DT 2ª y 3ª de la Ley 42/1998). Y la nulidad se interesaba "
-Se alega error en aplicación del derecho al declarar la nulidad de los contratos por vicio de consentimiento de los actores acerca de la naturaleza de los derechos adquiridos en el momento de la contratación. Considera que no ha quedado acreditado que los demandantes hubieran adquirido sus derechos creyendo que éstos eran de naturaleza real y que, de haber sabido que su naturaleza era personal, no hubieran suscrito los Contratos de autos.
La parte apelante acude al tiempo transcurrido desde la suscripción de los contratos, prolongado durante años y sin expresar queja alguna sobre la naturaleza de los derechos, así como a su carácter sucesivo -Sres. Isaac y Ismael Joaquina-, como argumento para confirmar que los actores han sabido siempre que habían adquirido derechos personales de uso (tal y como consta en las Condiciones Generales de los contratos -caso de las Condiciones Generales de 2003, doc. 20.2 de la contestación a la demanda), descartando que hubieran creído que se trataba de derechos de naturaleza real. Recuerda que, conforme a la doctrina judicial que cita, no cabe apreciar la existencia de error en el consentimiento si el comprador dispuso de información precisa y suficiente del objeto del Contrato y de sus condiciones esenciales, y concluye señalando que en el caso ha quedado acreditado que MVCI informó expresamente de la naturaleza de los derechos, así como de la determinación del objeto, la duración de los mismos y los Contratos disponían del contenido mínimo exigido por el artículo 9 de la Ley 42/1998 compatible con la naturaleza personal y flotante de los derechos, por lo que no cabe entender que haya existido error en el consentimiento de los actores al tiempo de contratación.
A lo expuesto añade que el vicio de consentimiento, de existir, no tendría como consecuencia la nulidad radical del contrato, que es el régimen jurídico aplicado en la sentencia, sino su anulabilidad; la cual es susceptible de confirmación, de acuerdo con el art. 1.309 CC, que sería apreciable en el caso merced al disfrute sistemático o uso continuado de sus derechos contractuales por los actores, atendidas las reglas de la buena fe, la prohibición de retraso desleal y el carácter vinculante de los actos propios, habida cuenta "
-En relación a la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, sostiene que el cómputo del plazo legal de 4 años conforme al art. 1.301 CC debe realizarse tomando como
-En relación a la confirmación de los contratos (en la tesis de la anulabilidad), alega que los de autos habrían sido objeto de confirmación tácita ex art. 1.311 CC, sobre las bases antes mencionadas ("
Se alega que la sentencia apelada, también erróneamente, aprecia una segunda causa de nulidad de los contratos de autos, cual es la infracción de la normativa de consumidores y usuarios (la LGDCU y la LCGC), por no haber quedado acreditada la entrega de las Condiciones Generales a los demandantes.
En este motivo, la representación apelante parte de la premisa según la cual su representada "sigue un proceso estandarizado de venta que garantiza que siempre se entrega a los adquirentes, en el momento de la firma de los Contratos, tanto el documento de Condiciones Particulares como el documento de Condiciones Generales", a la que anuda la siguiente conclusión "por lo que no cabe concluir que MVCI no cumplió con los deberes de información y transparencia ni mucho menos declarar la nulidad de los Contratos por tal motivo". Afirma que en los documentos de condiciones particulares de los distintos contratos suscritos consta que los adquirentes confirman que se les ha entregado el contrato completo (anexos y condiciones generales), y en la
Aclara que el "
A sus alegaciones sobre la acreditación de la entrega de las condiciones generales en virtud de la prueba documental adiciona otras referidas a la testifical de la Sra. Bernarda (gestora del departamento de ventas de MVCI en el Marriott's Club DIRECCION000) y Sra. Olga (trabajadora del departamento de Administración de ventas y quien preparó el Contrato de 2007 de los Sres. Ismael Joaquina), concluyendo de dichos medios probatorios que "era imposible que se firmaran las Condiciones Particulares sin haberse entregado las Condiciones Generales". Y expone al efecto que la jurisprudencia admite la incorporación de las Condiciones Generales al contrato tanto mediante su firma, como mediante la suscripción de una declaración expresa de que el adquirente las conoce, le han sido entregadas y que acepta su incorporación al contrato. Y concluye que, en el caso, las Condiciones Generales deben tenerse por entregadas y válidamente incorporadas a los Contratos suscritos por los demandantes, ya que "
También en este punto la parte apelante considera errónea la conclusión de la sentencia que establece el incumplimiento de la normativa reguladora en materia de información y transparencia. Expone cómo es el proceso estandarizado de presentación del producto y firma de los contratos, y afirma, sobre la testifical de la Sra. Bernarda, que el mismo garantiza que se proporciona toda la información relevante y legalmente exigida a los clientes, antes de la firma.
Considera la representación apelante que, en la determinación de las cantidades que su representada debe restituir a los actores a consecuencia de la nulidad declarada en la sentencia, las cantidades a descontar no son meramente las correspondientes a los años efectivamente disfrutados por aquéllos, sino a los años de disponibilidad de los derechos; resultando que estos últimos incluyen no sólo el año 2019, sino que se prolongan hasta la fecha de la sentencia (año 2021).
Se alega que, en relación a la reclamación por importe de 6.011,30 euros pretendida por vía reconvencional respecto al Sr. Isaac, la sentencia de primera instancia establece erróneamente que, conforme al documento 42 bis. 2 de la contestación a la demanda, queda acreditada únicamente la cantidad de 5.518,20 euros, cuando en realidad el documento acredita esa otra mayor cantidad. También considera errónea la conclusión del juzgador a quo en la que establece que el pago de la suma de 5.368,90 euros lo fue por las cuotas de mantenimiento de 2018, cuando el documento 2 de la contestación a la reconvención acredita que en fecha 12 de enero de 2018 se pagaron 5.368,90 por las cuotas del año anterior (2017), pero no las que son objeto de reclamación en la reconvención, que corresponden al año 2018.
La impugnación planteada por la representación actora se estructura a través de tres Alegaciones principales, cuyo contenido es, en síntesis, como sigue.
Se alega que la sentencia apelada ha establecido erróneamente que la reclamación formulada vía reconvencional a los Sres. Hugo Guillerma, basada en el documento 42.1 y la reclamación en mora del documento 43.1, ambos aportados con la demanda reconvencional, se refieren al cobro de la cuota de mantenimiento del año 2018; cuando, en realidad, corresponden al cobro anticipado de la cuota del año 2019. Argumenta para ello que en las Condiciones Generales de Marriott's DIRECCION000 (concretamente, el doc. 18.2 de la demanda principal) se indica que las cuotas se pagan "siempre" "
Aduce que existe un error en la denominación de las facturas, y que la parte no pudo aportar prueba del pago, prueba (documento acreditativo del pago por transferencia de la cuota de mantenimiento del año 2018) que pretende incorporar en el recurso invocando el art. 270.2 LEC con el fin de demostrar la veracidad de lo afirmado, y en la queja de que MVCI no haya manifestado en algún momento procesal que las cuotas del año 2018 ya habían sido pagadas, habida cuenta que, de lo contrario, no habrían podido hacer uso de su semana en dicho año 2018.
Se alega que la sentencia apelada, ante la reclamación formulada a los Sres. Ismael Joaquina por cuotas de mantenimiento correspondientes al año 2019, ha establecido erróneamente no habían sido pagadas. Frente a la conclusión probatoria alcanzada en la primera instancia, la representación impugnante afirma que los Sres. Ismael Joaquina, a diferencia de los restantes reconvenidos, sí hicieron uso de sus semanas correspondientes al año 2019; lo cual no habría sido posible si previamente no hubieran efectuado el pago correspondiente (como exige el contrato -obligación de pagar las facturas por adelantado al año de uso correspondiente-). Entiende que el juzgador a quo no se percató del error en la denominación de las facturas reclamadas por MVCI, al corresponder éstas al año 2020, no al 2019 (la factura reclamada -doc. 42.3 de la demanda reconvencional- se emite el 02/12/2019 y que debe ser pagada hasta el 3 de febrero de 2020).
Para acreditar el pago pretende aportar también aquí, como medio de prueba, el documento acreditativo del pago por transferencia de la cuota de mantenimiento del año 2019 efectuado por los Sres. Ismael Joaquina en fecha 06.02.2019 (dentro del plazo habitual para pagar las cuotas por adelantado), ascendiendo la cuota del año 2019 en aquel momento, sin intereses, a la cantidad de 3.277,48 euros.
En esta Alegación, la parte impugnante interesa que se tengan por reproducidos todos los argumentos de hecho y de derecho ya mencionados tanto en el escrito de oposición al recurso de apelación como en la Alegación Primera del propio escrito de impugnación de la sentencia.
Las consideraciones expuestas sobre el recurso de apelación (sea directo, sea por vía de impugnación) servirán de marco para analizar en los fundamentos que seguirán al presente las alegaciones de las partes y pretensiones formuladas en la alzada.
I.-/ La sentencia apelada fundamenta la nulidad de los contratos suscritos por los demandantes con MVCI sobre dos argumentos:
-Que si bien los derechos comercializados por las entidades demandadas son de naturaleza personal y no real, en los contratos suscritos se ofrecía expresamente un derecho de aprovechamiento por turnos, por lo que existe un notorio error en el consentimiento prestado por los Sres. Hugo Guillerma, Isaac y Ismael Joaquina, siendo tal error causante de la nulidad del contrato puesto que los actores pensaban contratar un derecho, sujeto a unas reglas y requisitos, que sencillamente no se les estaba ofertando de facto.
-Que no ha quedado acreditado que las entidades demandadas facilitaran en el momento de la suscripción de cada uno de los contratos las condiciones generales de los mismos, razón por la cual no puede acreditarse que cumplieron con el deber de información y transparencia que les corresponde conforme a la normativa aplicable (se refiere a Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 y la Ley 13/1998 de 13 de abril de condiciones generales de contratación), colocando así a los actores que con ellas contrataban una situación de desigualdad y viciando su capacidad para manifestar libre y conscientemente su consentimiento con conocimiento de causa de las condiciones, no solo particulares, sino también generales, de los contratos que suscribían.
II.-/ Los motivos de recurso planteados por MVCI contra la sentencia de primera instancia atacan los argumentos en que se funda la declaración de nulidad partiendo de la premisa, asumida en la sentencia apelada, según la cual, al haberse otorgado en forma y tiempo la escritura pública de adaptación a la Ley 42/1998 de régimen de aprovechamiento por turnos, y haber cumplido los requisitos exigidos por su Disposición Transitoria Segunda, los derechos comercializados por las entidades demandadas son de naturaleza personal y no real, y quedan sujetos a un régimen más laxo de requisitos que el establecido en dicha Ley, ya que basta con que, en relación a los contratos suscritos por las partes, se cumpla con los previstos en el art. 5 de la misma, como sería el caso.
III.-/ Sin embargo, a criterio de la Sala, la premisa en cuestión resulta errónea, no en cuanto a que la parte demandada no otorgara escritura de adaptación conforme permitía la Transitoria Segunda de la Ley 42/1998 (consta aportada la escritura pública al efecto de fecha 05.12.00), sino en cuanto a que su régimen jurídico respecto a la comercialización de los derechos mediante contratos posteriores a la misma tuviera como único límite en la referida Ley lo dispuesto en su art. 5.
En efecto. Esta Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad al caso presente sobre la cuestión que ahora, nuevamente, se nos plantea. En sentencias recientes, como la 526/22, de 20 de diciembre, o la 539/22, de 29 de diciembre, ambas de esta Sección 3ª, que contienen una cita amplia de otras anteriores de la propia Audiencia, de otras Audiencias Provinciales y, sobre todo, del Tribunal Supremo (en esa cita incluimos su Auto de 13.03.19), ha apreciado la nulidad de pleno derecho de los contratos, tanto por incumplir el límite de duración de 50 años previsto en el art. 3.1 de la Ley 42/1998, como por incumplimiento de la obligación -"contenido mínimo"- prevista en el art. 9.1.3º de la misma ley en cuanto a la determinación de su objeto en el propio contrato.
IV.-/ En nuestra Sentencia núm. 110/22, de 11 de marzo decíamos lo siguiente:
"
V.-/ La interpretación acabada de exponer es trasladable al caso presente, como se razonó en la reciente Sentencia 539/2022, de 27 de diciembre, de esta misma Sección 3ª (Ponente Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández), dada la identidad de razón entre los contratos suscritos, en uno y otro caso, por la misma entidad MVCI y los respectivos adquirentes, siendo su duración superior a los 50 años, como reconoce expresamente la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (Hecho 8º, numeral 109: "
A estos respectos cumple transcribir el FJ 4º de la Sentencia núm. 61/21, de 15 de febrero, de esta Sección (Ponente Ilmo. Sr. Don Jaime Gibert Ferragut), que, refiriéndose al ya citado A TS 13.03.19, establece lo siguiente:
"
VI.-/ Por lo demás, aun en el supuesto de atenernos a la tesis de la parte demandada, según la cual sus contratos podían mantener una duración superior a los 50 años por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, numeral 3
En efecto. Resulta de aplicación al caso lo establecido en la antes citada S AP Baleares, Secc. 5ª, núm. 236/2016, de 29 de julio, en cuyo FJ 7º, con cita de las SS TS 15.01 y 08.11.15, en la que se justifica la nulidad del contrato por falta de cumplimiento de la exigencia del art. 9.1.3º de la Ley 42/1998 en cuanto a la descripción precisa del alojamiento sobre el que recae el derecho, puesto que ésta no resulta del contrato, que lo fue de adhesión, sino de la "asignación" efectuada por la propia MVCI al suscribir el contrato, según señala ésta en su contestación a la demanda.
Afirmó la parte demandada en su contestación a la demanda, concretamente en su numeral 101, que "
Pero, para establecer la conclusión transcrita, se basó en la concreción expuesta en los numerales precedentes 97 a 100 del mismo escrito de contestación. Sin embargo, los elementos probatorios (documentales) que en ellos se mencionan para fundamentar aquella conclusión y dar cumplimiento a la exigencia legal del art. 9.1.3º Ley 42/1998 son las "copias de las facturas de las cuotas de mantenimiento", el "certificado de uso", la "web de reservas" y el "detalle de uso". Es claro que ninguno de tales documentos se incorporan en las condiciones generales o las particulares (hoja de condiciones) a que se refiere la cláusula 7 (en algunos la 6) de los contratos de autos. Por tanto, la entrega prevista en el apartado b) de la cláusula 7 (6 en algunos) no permite entender colmada la exigencia legal de determinación del objeto en los términos exigidos por el art. 9.1.3º de la Ley, esto es, "en el propio contrato". Tampoco la prevista en el art. 9.1.1º de la misma, pues no constan los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del Notario autorizante y del número de su protocolo. La Sentencia núm. 236/2016, 29 de julio, de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en su FJ 5º, epígrafe 3), ya concluyó en el mismo sentido: "
Recordemos en este punto que en la reciente Sentencia núm. 523/22, de 20 de diciembre, de esta misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Balears (Ponente Ilma. Sra. Doña Antonia Paniza Fullana), en un supuesto como el presente, se decía al respecto lo siguiente:
Así, examinados los contratos de autos (Condiciones Particulares -Hoja de Condiciones- y Condiciones Generales), comprobamos que en ellos no constan los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del Notario autorizante y del número de su protocolo, como exige el art. 9.1.1º de la Ley 42/1998. Tampoco consta en los contratos (Condiciones Generales y Condiciones Particulares), contra lo que ha venido a afirmar la parte demandada, la identificación del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina (art. 9.1.3º de la propia ley. Sí hay en las Condiciones Generales una referencia a la existencia de 232 alojamientos -en el epígrafe Villa, pág. 4-, y a la descripción del Resort, con alusión a la licencia de ejecución para la construcción de las Villas, así como referencias a las instalaciones -págs. 5 y 6-).
En línea con lo acabado de exponer puede traerse lo argumentado en la antes citada Sentencia núm. 236/2016, 29 de julio, de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en cuyo FJ 5º se recogía lo siguiente:
"
Y, desde luego, la S TS, también de 15.01.15 pero distinto ponente (en la 774/2014 el ponente es el Excmo. Sr. Ferrándiz Gabriel, mientras que en la que ahora invocamos, con la referencia ECLI:ES:TS:2015:830, el ponente es el Excmo. Sr. Salas Carceller), en su FJ 4º, tras referirse a que en los contratos se omitieron los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del Notario autorizante y del número de su protocolo ( art. 9.1º Ley 42/1998), señala: "Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la
Y en su Fallo, la sentencia referida concluye así: "
VII.-/ Consecuentemente a lo expuesto, procede declarar la nulidad de los contratos suscritos por los demandantes con la demandada a que se refieren los presentes autos, acogiendo con ello la pretensión principal de la demanda, reiterada en esta alzada por la parte apelada a través de su oposición al recurso.
I.-/ La argumentación expuesta en el Fundamento Jurídico precedente obliga a la Sala a efectuar las dos consideraciones siguientes.
Primera, que el hecho de que en la alzada se aprecie la nulidad de pleno derecho de los contratos de autos, cuando la sentencia apelada declaró la nulidad por vicio de consentimiento (error) y por falta de acreditación del cumplimiento de los deberes de información y transparencia establecidos en la normativa reguladora sobre protección de los consumidores (se dice en ella que "viciando su capacidad para manifestar libre y conscientemente su consentimiento con conocimiento de causa de las condiciones, no solo particulares, sino también generales, de los contratos que suscribían") no infringe la prohibición de
Segunda, que los motivos del recurso de apelación planteado por MVCI habrán de ser analizados teniendo en cuenta la consideración efectuada sobre la nulidad de pleno derecho de los contratos litigiosos que ya hemos anticipado. Dicho análisis se efectuará en los epígrafes que siguen al presente.
II.-/ El primer motivo de recurso (relativo al error en la valoración de la prueba documental privada e infracción del artículo 326 de la LEC), concretado a la discrepancia entre la traducción, en cuanto a los derechos comercializados por la actora en los contratos de autos, del término alemán
III.-/ El segundo motivo, relativo a la incongruencia
Lo mismo cabe decir del motivo tercero, relativo a la caducidad de la acción, pues ésta se predica de la anulabilidad, cuando la nulidad de pleno derecho no está sujeta a plazo de caducidad ni de prescripción; debiendo descartarse las alegaciones en la contestación a la demanda sobre el ejercicio contrario a la buena fe y a los actos propios, el retraso desleal o la posibilidad de subsanación de las causas de nulidad radical apreciadas (FJ 6º y 7º de la contestación a la demanda). Baste recordar que la teoría de los actos propios no resulta de aplicación en sede de nulidad radical, y de que en virtud del contrato los actores también han venido abonando las cuotas de mantenimiento correspondientes, amén de que la traducción que todo ello debe tener en orden a la fijación de las consecuencias de la declaración de nulidad aparece reconocido por el propio Tribunal Supremo S TS 200/2018, de 10 de abril.
IV.-/ El cuarto motivo, referido al error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 326 de la LEC al considerar que no se entregaron las condiciones generales y declarar la nulidad de los contratos por supuesta vulneración de la normativa de consumidores y usuarios, tampoco precisa ya ser analizado, habida cuenta que la nulidad es apreciada en esta alzada al margen de que la entrega de las mismas efectivamente tuviera lugar.
V.-/ El quinto motivo, referido al error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 326 de la LEC en relación con el uso realizado por los demandantes de sus derechos en el año 2019, plantea que las cantidades a descontar no se limitan a las correspondientes a los años efectivamente disfrutados, sino que se extienden a las correspondientes a los años de disponibilidad de los derechos adquiridos, lo que incluye no sólo el año 2019, sino que se prolongan hasta la fecha de la sentencia (año 2021).
El motivo merece ser acogido en parte, por las razones que a continuación se exponen.
-La S TS nº 354/2016, de 30 de mayo, al interpretar el art. 1.7 de la Ley 42/1998 a la luz de los arts. 3.1 y 1.303 CC, establece que el reintegro de cantidades satisfechas ha de ser proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.
-La parte actora sostiene que la demandada deberá devolver a los adquirentes el valor proporcional de los años de aprovechamiento por turno de los que aún no hubiese hecho uso y que restaban de vigencia del contrato. Y para realizar este cálculo, se debe dividir el precio pagado por el adquirente entre 50 (que es el tiempo máximo en años de duración que deben tener estos regímenes, lo que indica el valor de una semana por año) y multiplicar esta cantidad por los años que aún quedan de vigencia al contrato declarado nulo hasta el plazo de 50 años. La cantidad total reclamada por los demandantes, así calculada, asciende a 103.593,38 euros.
-La parte demandada no objeta que esa sea la fórmula a aplicar, pero remarca que la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que no procede la restitución del precio abonado durante el plazo en el que los demandantes han tenido los derechos a su disposición. Su discrepancia en relación al cálculo efectuado por la actora, según expone en el Hecho 11º de su escrito de contestación a la demanda, se halla en que "los demandantes cifran erróneamente -en su propio beneficio- los años de uso efectivo". Y en el numeral 172 de su contestación a la demanda (también en el Hecho 11º de la misma) realiza los cálculos, en aplicación de los criterios referidos, arrojando el resultado final la cantidad de 100.427,82 euros, que es inferior a los 103.593,38 euros que reclama la actora.
El razonamiento de la parte demandada es que, conforme al criterio jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Supremo en esta materia, lo relevante a efectos de realizar este cálculo no es el uso efectivamente realizado sino los años que restasen de vigencia del Contrato. Por tanto, y con independencia de que los demandantes hayan hecho uso o no durante el año 2019, a los efectos de efectuar el cálculo anterior se deberá tener en cuenta también el año 2019 respecto de todos los demandantes.
- La sentencia apelada ha tomado como criterio los años de uso efectivo, acogiendo en este punto las alegaciones de la parte actora, si bien precisando que, respecto a los Sres. Ismael Joaquina, debía incluirse el año 2019, dado que, a diferencia de los restantes actores, los Sres. Ismael Joaquina sí hicieron efectivamente uso del complejo en el referido año. Por esta razón, la cantidad inicialmente reclamada de 36.093,38 euros, quedó fijada en la de 35.063,82, que era, precisamente, la señalada por la parte demandada (cuadro del numeral 172 del escrito de contestación a la demanda); cálculo -el referido a los Sres. Ismael Joaquina-, que resulta correcto, a pesar de que la actora, en su escrito de contestación a la demanda reconvencional (Hecho 3º), alegase que "
La Sala concluye que el criterio determinante es el de la vigencia del contrato con posibilidad de uso de sus derechos por parte de los adquirentes demandantes, independientemente de que unos u otros actores efectivamente hicieran uso de ellos o no. Y es que, del propio modo en que los Sres. Ismael Joaquina hicieron efectivo uso del contrato en el año 2019, aun cuando en diciembre de 2018 había sido remitido el burofax a MVCI anunciando no hacer uso de las semanas y exigiendo la devolución del precio alegando la nulidad contractual, también los demás demandantes pudieron hacer ese efectivo uso, sencillamente porque el contrato seguía vigente, por lo que deben computarse en el cálculo de los años de contrato, como sostiene la parte demandada-reconviniente.
Con todo, el cómputo ha de quedar limitado al año 2019 completo, pero no puede alcanzar al año 2021 -fecha de la sentencia-, ni al año 2020, ya que el 15 de enero de 2020 se interpone la demanda, produciéndose dese esa fecha el efecto de litispendencia y siendo razonable esperar, conforme a la buena fe procesal exigible ex art. 11.1 LOPJ, que la judicialización del asunto mediante la interposición de la demanda determinaba que los actores no harían ya uso de sus semanas adquiridas, como efectivamente se cumplió.
En consecuencia, atendidas las fechas de los contratos suscritos con MVCI por los Sres. Hugo Guillerma (contrato de fecha 6 de febrero de 2002), por los Sres. Isaac (contratos de fecha 11 de noviembre de 1999, 21 de agosto de 2000 y 30 de mayo de 2002) y por los Sres. Ismael Joaquina (contratos de fecha 3 de septiembre de 1999, 28 de septiembre de 2001 y 5 de septiembre de 2007), y las cantidades respectivamente satisfechas a la demandada por la adquisición de los derechos, procede estimar el motivo y fijar en 100.427,82 euros la cantidad que debe ser restituida por MVCI a los actores, conforme al siguiente detalle: Sres. Hugo Guillerma, 18.480,00 euros; Sres. Isaac 46.884,00 euros; y Sres. Ismael Joaquina 35.063,82 euros.
Tales cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil, como ha establecido la sentencia apelada (FJ 3º).
VI.-/ El sexto motivo, referido al error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 326 de la LEC al tener por acreditado parcialmente el pago del Sr. Isaac de las cuotas de mantenimiento objeto de la demanda reconvencional, se basa en que, conforme a la documental aportada (doc. 42.2 de la contestación a la demanda y demanda reconvencional) el importe adeudado por tal concepto no es, como señala la sentencia apelada, de 5.518,20 euros, sino el de 6.011,30.
El examen del documento permite comprobar que los referidos 5.518,20 euros corresponden a los conceptos desglosados de cuota de mantenimiento, más IVA, según facturas de 03.12.18. Y la diferencia hasta 6.011,30 responde a "cuotas por demora", más IVA, hasta 19.04.19.
Entendemos que en ningún error valorativo ha incurrido el juzgador a quo, toda vez que el extracto aportado como doc. 2 de la contestación a la reconvención, efectivamente consta el pago de 5.368,90 euros, con la descripción "cuota de mantenimiento 2018", que es el concepto al que se refiere la reclamación reconvencional en el Hecho Primero de su reconvención. Que no se trata de cuotas del año 2017, como sostiene la parte apelante, resulta además del hecho objetivo de que el pago de las cuotas de mantenimiento debía realizarse con anterioridad al Año de Uso correspondiente, según resulta de la Condición General H (6), documento 18 bis de la demanda principal, al decir: "
Por tanto, el motivo se desestima.
La representación de la parte impugnante centra su argumentación en el pago por sus representados de las cuotas de mantenimiento correspondientes al año 2018, interesando la revocación de la sentencia que estima la reconvención porque las cuotas reclamadas por esa vía corresponden en realidad al año 2019, sin que proceda entonces la condena, dado que no habrían hecho uso de los derechos adquiridos.
La impugnación no puede ser estimada, y ello porque en la reclamación formulada mediante la demanda reconvencional se solicitaba también la condena al pago de las cuotas de mantenimiento correspondientes al año 2019; pago que resulta procedente, puesto que durante dicho año los reconvenidos dispusieron de los derechos adquiridos, aun cuando sólo los Sres. Ismael Joaquina hicieran uso de los mismos, como ya se ha examinado más arriba. Luego, debían afrontar su pago, y de ahí que resulte ajustada a derecho la condena impuesta en la sentencia impugnada, aun aceptando que se trata de las cuotas de 2019, no de 2018. Sin perjuicio de lo cual, las sucesivas anualidades que se reclamaban en la demanda reconvencional, y que no fueron estimadas en la primera instancia, deban ser abonadas, dado que el mismo régimen que aplicamos al fijar la cantidad a restituir por MVCI a los actores a consecuencia de la nulidad (criterio de la disponibilidad en el año 2019, pero no más allá), debemos aplicar también en cuanto a las cuotas de mantenimiento (obligación de pago de las cuotas del año 2019, pero no más allá).
La estimación parcial del recurso determina, conforme a lo previsto en el art. 398 LEC, la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. La desestimación de la impugnación comporta la imposición de las costas de la misma a la parte impugnante.
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial del recurso no determina, dado lo escaso de la variación de las cantidades a satisfacer por la parte demandada (3.165,56 euros; esto es, menos de 3,1 % de la cantidad reconocida en sentencia), que la estimación de la demanda principal deje de ser sustancial, por lo que procede mantener el pronunciamiento acordado en la sentencia apelada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación principal, y se desestima la impugnación contra la sentencia de primera instancia. En su virtud, se revoca parcialmente el Fallo de la misma, en el único sentido de establecer que las cantidades que MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. deberán abonar solidariamente a los actores a consecuencia de la nulidad de los contratos de autos, serán las siguientes:
-A los Sres. Hugo Guillerma, la cantidad de 18.480,00 euros, más los intereses legales que se hayan devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
-Al Sr. Isaac, la cantidad de 46.884,00 euros, más los intereses legales que se hayan devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
-A los Sres. Ismael Joaquina, la cantidad de 35.063,82 euros, más los intereses legales que se hayan devengado desde la fechade interposición de la demanda.
Se mantienen los restantes pronunciamientos del Fallo de la sentencia de primera instancia.
No se hace condena en costas del recurso de apelación principal.
Se imponen a la parte impugnante las costas de la impugnación.
Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
