Sentencia Civil 187/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 187/2023 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 3, Rec. 399/2022 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: CARLOS ALBERTO IZQUIERDO TELLEZ

Nº de sentencia: 187/2023

Núm. Cendoj: 07040370032023100175

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:715

Núm. Roj: SAP IB 715:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00187/2023

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07040 42 1 2020 0001142

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2020

Recurrente: MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI MANAGEMENT

Procurador: JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA, JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA

Abogado: MARTA GISPERT SOTERAS, MARTA GISPERT SOTERAS

Recurrido: Hugo, Guillerma , Isaac , Ismael , Joaquina

Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Abogado: KARIN RENATE HEEP, KARIN RENATE HEEP , KARIN RENATE HEEP , KARIN RENATE HEEP , KARIN RENATE HEEP

Rollo núm: 399/22

S E N T E N C I A Nº 187/2023

ILMOS./AS SRES./AS

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS/AS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Doña Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Palma bajo el número 42/2020, Rollo de Sala número 399/22, entre:

-Don Hugo y Doña Guillerma, Don Isaac y Don Dr. Ismael y Doña Joaquina, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Cabot Llambías y defendidos por la Abogada Doña Karin Renate Heep, como parte actora-reconvenida apelada e impugnante; y

-MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT S.L. (MVCI, en adelante) representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Julián Ángel Montada Segura y defendidas por la Abogada Doña Marta Gispert Soteras, como parte demandada-reconviniente apelante e impugnada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Palma, en el Juicio Ordinario número 42/2020, se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2.021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Don Hugo y Doña Guillerma, Don Isaac, Don Dr. Ismael y Doña Joaquina frente a MVCI HOLIDAYS S.L. y contra MVCI MANAGEMENT, S.L. y en consecuencia:

1. Declaro la nulidad de los contratos suscritos por los Sres. Hugo Guillerma de fecha de 6 de febrero de 2000; por los Sres. Isaac de fecha 11/11/1999, 21/08/2000 y de 30/05/2002; y los contratos suscritos por los Sres. Ismael Joaquina de fecha 3/09/1999, de 28/9/2001 y de 5/9/2007.

2. Condeno a MVCI HOLIDAYS S.L. y a MVCI MANAGEMENT, S.L. a abonar solidariamente las siguientes cantidades:

-A los Sres. Hugo Guillerma, la cantidad de 19.096 euros, más los intereses legales que se hayan devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

-Al Sr. Isaac, la cantidad de 48.404 euros, más los intereses legales que se hayan devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

-A los Sres. Ismael Joaquina, la cantidad de 35.063,82 euros, más los intereses legales que se hayan devengado desde la fechade interposición de la demanda.

3. Condeno en costas a la parte demandada.

Por la presente, procede así mismo resolver sobre la demanda reconvencional interpuesta por MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a Don Hugo y Doña Guillerma, Don Isaac, Don Dr. Ismael y Doña Joaquina, estimando sustancialmente la misma y, en consecuencia, declaro:

-Condenar a los Sres. Hugo Guillerma al pago de 2.335,32 euros a favor de MVCI MANAGEMENT, S.L.

-Condenar al Sr. Isaac al pago de 149,30 euros a favor de MVCI MANAGEMENT, S.L.

-Condenar a los Sres. Ismael Joaquina al pago de 3.404, 31 euros a favor de MVCI MANAGEMENT, S.L.

-Condenar a Don Hugo y Doña Guillerma, Don Isaac, Don Dr. Ismael y Doña Joaquina por las costas ocasionadas exclusivamente por la demanda y contestación reconvencional, debiendo abonar las causadas a favor de MVCI MANAGEMENT, S.L.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente, que fue admitido, presentándose por la actora reconvenida oposición e impugnación de la sentencia, siguiéndose los trámites previstos por la ley y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Tercera y designándose ponente y dictándose auto en fecha 20.05.22 inadmitiendo la prueba documental interesada por la parte actora. Habiéndose fijado mediante providencia de 22 de febrero de 2023 el siguiente día 14 de marzo del mismo año para deliberación, votación y fallo, si bien dicha providencia no pudo ser notificada a las partes a causa de la huelga de Letrados de la Administración de Justicia.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Antecedentes de la tramitación en la primera instancia.

I.-/ La representación de Don Hugo y Doña Guillerma, Don Isaac y Don Dr. Ismael y Doña Joaquina, formuló demanda de juicio ordinario contra MVCI HOLIDAYS SL y MVCI MANAGEMENT SL ejercitando una acción de nulidad absoluta o radical de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y documentos supuestamente vinculados a ellos, respectivamente suscritos entre los referidos demandantes y las demandadas, con las consecuencias económicas derivadas, más sus correspondientes intereses y con imposición de costas. Subsidiariamente ejercitaba una acción de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones dimanantes de dichos contratos.

Concretaba su pretensión interesando que se dictase sentencia que contuviera los pronunciamientos que relacionó en el Suplico de su escrito de demanda bajo la siguiente fórmula:

1.-/ Declare la NULIDAD ABSOLUTA de todos y cada uno de los contratos-formulario de aprovechamiento por turno y contratos de préstamo (en su caso) que se detallan a continuación, firmados por mis representados y las entidades demandadas MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. y todos los demás documentos vinculados que pudieran haber firmado los actores o que pudieran entenderse como anexo de los contratos antes mencionados aun cuando no estuvieran firmados:

a.- Don Hugo y Doña Guillerma (documentos n° 23 al 24 bis Trad):

-Contrato firmado el 06.02.2000 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo "ORO VACACIONAL" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".

b.- Don Isaac (documentos n° 25 al 31 bis Trad):

-Contrato firmado el 11.11.1999 sobre la adquisición de 2 semanas del tipo "ORO VACACIONAL" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".

-Contrato firmado el 21.08.2000 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo "ORO" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".

-Contrato firmado el 30.05.2002 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo "ORO VACACIONAL" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".

c.- Don Dr. Ismael y Doña Joaquina (documentos n° 32 al 35 bis Trad):

-Contrato firmado el 03.09.1999 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo "ORO" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".

-Contrato firmado el 28.09.2001 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo "ORO" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".

-Contrato firmado el 05.09.2007 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo "ORO" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".

2.-/ Y en consecuencia, se solicita a este Juzgado, que declare la obligación de las demandadas de devolver solidariamente a nuestros representados todas las cantidades que proporcionalmente les correspondan, de acuerdo a la fórmula de cálculo que viene empleando en estos casos la doctrina jurisprudencial más reciente de nuestro Tribunal Supremo (parte del precio de las semanas que aún tendrían derecho a usar/"tiempo no disfrutado"), que hemos venido a recoger en esta demanda, en la forma que se explicará, y a expensas de lo que quede probado en el presente procedimiento, con sus respectivos intereses legales desde la fecha en que se interpone la presente demanda, todas ellas cantidades sobre las que además se calcularán los intereses procesales que se devenguen desde la fecha en que se dicte Sentencia, más todas las cantidades que este Juzgado entienda deban ser devueltas a nuestros representados en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que pudiera seguir desarrollándose en la materia durante la sustanciación de este procedimiento. Todo ello, con expresa imposición a las demandadas de las costas que cause a esta parte este procedimiento.

3.-/ Y como consecuencia de la "estimación sustancial" de esta demanda, se condene SOLIDARIAMENTE a las demandadas al pago de las costas causadas en el presente procedimiento y demás gastos de reclamación extrajudicial.

Las cantidades por devolver se fijan, si bien de forma relativa, en la forma siguiente:

a.-Don Hugo y Doña Guillerma (documentos n° 23 al 24 bis Trad):

-Contrato firmado el 06.02.2000: 2 semanas "ORO VACACIONAL". Parte proporcional por devolver del precio = 19.096,00 €

TOTAL A DEVOLVER DE SU CONTRATO: 19.096,00 €

b.- Don Isaac (documentos n° 25 al 31 bis Trad):

-Contrato firmado el 11.11.1999: 2 semanas "ORO VACACIONAL". Parte proporcional por devolver del precio = 18.724,00 € a devolver

-Contrato firmado el 21.08.2000: 2 semanas "ORO". Parte proporcional por devolver del precio = 17.536,00 €

-Contrato firmado el 30.05.2002: 1 semana "ORO VACACIONAL". Parte proporcional por devolver del precio = 12.144,00 €

TOTAL A DEVOLVER DE SUS TRES CONTRATOS: 48.404,00 €

c.-Don Dr. Ismael y Doña Joaquina (documentos n° 32 al 35 bis Trad):

-Contrato firmado el 03.09.1999: 1 semana "ORO". Parte proporcional por devolver del precio = 8.121,38 €.

-Contrato firmado el 28.09.2001: 1 semana "ORO". Parte proporcional por devolver del precio = 10.890,00 €

-Contrato firmado el 05.09.2007: 1 semana "ORO". Parte proporcional por devolver del precio = 17.082,00 €

TOTAL A DEVOLVER DE SUS TRES CONTRATOS: 36.093,38 €

En consecuencia, la cantidad total reclamada en nombre de todos nuestros representados asciende a CIENTOTRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (103.593,38), cantidad que fijamos de forma relativa, a las resultas de la prueba que se practique en este procedimiento, para el caso de que este Juzgado estime declarar la nulidad de todos los contratos objeto de este procedimiento, y en consecuencia fijar los efectos restitutorios de dicha declaración, todo ello sobre la base de cálculo que aquí ha quedado concretizada, y a la que deberán agregarse los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la presente demanda, y en su caso, una vez dictada la sentencia favorable esta parte, se proceda a aplicar los intereses judiciales correspondientes".

De manera subsidiaria, interesaba que se dictase sentencia acordando los pronunciamientos siguientes, según el Suplico que formuló:

1.-/ Declare la RESOLUCIÓN de todos y cada uno de los contratos-formulario de aprovechamiento por turno y contratos de préstamo (en su caso) que se detallan a continuación, firmados por mis representados y las entidades demandadas MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. y todos los demás documentos vinculados que pudieran haber firmado los actores o que pudieran entenderse como anexo de los contratos antes mencionados aun cuando no estuvieran firmados:

a.-Don Hugo y Doña Guillerma (documentos n° 23 al 24 bis Trad):

-Contrato firmado el 06.02.2000 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo "ORO VACACIONAL" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".

b.-Don Isaac (documentos n° 25 al 31 bis Trad):

-Contrato firmado el 11.11.1999 sobre la adquisición de 2 semanas del tipo "ORO VACACIONAL" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".

-Contrato firmado el 21.08.2000 sobre la adquisición en tiempo compartido de 2 semanas del tipo "ORO" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".

-Contrato firmado el 30.05.2002 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo "ORO VACACIONAL" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".

c.-Don Dr. Ismael y Doña Joaquina (documentos n° 32 al 35 bis Trad):

-Contrato firmado el 03.09.1999 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo "ORO" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".

-Contrato firmado el 28.09.2001 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo "ORO" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".

-Contrato firmado el 05.09.2007 sobre la adquisición en tiempo compartido de 1 semana del tipo "ORO" de dos dormitorios en el Complejo " DIRECCION000".

2.-/ Y en consecuencia, se declare además la obligación de las demandadas de DEVOLVER SOLIDARIAMENTE a nuestros representados todas las cantidades que proporcionalmente les correspondan, de acuerdo a la fórmula de cálculo que viene empleando en estos casos la doctrina jurisprudencial más reciente de nuestro Tribunal Supremo (parte del precio de las semanas que aún tendrían derecho a usar/"tiempo no disfrutado"), que hemos venido a recoger en esta demanda, en la forma que se explicará, y a expensas de lo que quede probado en el presente procedimiento, con sus respectivos intereses legales desde la fecha en que se interpone la presente demanda, todas ellas cantidades sobre las que además se calcularán los intereses procesales que se devenguen desde la fecha en que se dicte Sentencia, más todas las cantidades que este Juzgado entienda deban ser devueltas a nuestros representados en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que pudiera seguir desarrollándose en la materia durante la sustanciación de este procedimiento.

3.-/ Y como consecuencia de la "estimación sustancial" de esta demanda, se condene SOLIDARIAMENTE a las demandadas al pago de las costas causadas en el presente procedimiento y demás gastos de reclamación extrajudicial.

Las cantidades por devolver se fijan, si bien de forma relativa, en la forma siguiente:

a.- Don Hugo y Doña Guillerma (documentos n° 23 al 24 bis Trad):

-Contrato firmado el 06.02.2000: 2 semanas "ORO VACACIONAL". Parte proporcional por devolver del precio = 19.096,00 €.

TOTAL A DEVOLVER DE SU CONTRATO: 19.096,00 €

b.- Don Isaac (documentos n° 25 al 31 bis Trad):

-Contrato firmado el 11.11.1999: 2 semanas "ORO VACACIONAL". Parte proporcional por devolver del precio = 18.724,00 € a devolver

-Contrato firmado el 21.08.2000: 2 semanas "ORO". Parte proporcional por devolver del precio = 17.536,00 €

-Contrato firmado el 30.05.2002: 1 semana "ORO VACACIONAL". Parte proporcional por devolver del precio = 12.144,00 €

TOTAL A DEVOLVER DE SUS TRES CONTRATOS: 48.404,00 €

c.- Don Dr. Ismael y Doña Joaquina (documentos n° 32 al 35 bis Trad):

-Contrato firmado el 03.09.1999: 1 semana "ORO". Parte proporcional por devolver del precio = 8.121,38 €

-Contrato firmado el 28.09.2001: 1 semana "ORO". Parte proporcional por devolver del precio = 10.890,00 €

-Contrato firmado el 05.09.2007: 1 semana "ORO". Parte proporcional por devolver del precio = 17.082,00 €

TOTAL A DEVOLVER DE SUS TRES CONTRATOS: 36.093,38 €

La cantidad total reclamada en nombre de todos nuestros representados asciende a CIENTOTRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (103.593,38), cantidad que fijamos de forma relativa, a las resultas de la prueba que se practique en este procedimiento, para el caso de que este Juzgado estime declarar la nulidad de todos los contratos objeto de este procedimiento, y en consecuencia fijar los efectos restitutorios de dicha declaración, todo ello sobre la base de cálculo que aquí ha quedado concretizada, y a la que deberán agregarse los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la presente demanda, y en su caso, una vez dictada la sentencia favorable esta parte, se proceda a aplicar los intereses judiciales correspondientes".

II.-/ Las demandadas, litigando unidas, se opusieron a la demanda, interesando su íntegra desestimación y la absolución respecto a los pedimentos contra ellas deducidos, con imposición de costas. Sostuvieron la validez de los contratos que ligan a las partes y rechazaron la concurrencia de cualquier motivo de nulidad o causa de resolución contractual invocados. Formularon además demanda reconvencional contra los ya referidos actores en reclamación de los importes adeudados por todos ellos frente a MVCI MANAGEMENT, S.L. por el concepto de cuotas de mantenimiento, interesando su condena respectiva al pago de las cantidades líquidas siguientes:

- Los Sres. Hugo Guillerma, la cantidad total de 2.335,32 € .

- El Sr. Isaac, la cantidad total de 6.011,30 €.

- Los Sres. Ismael Joaquina, la cantidad total de 3404,31€.

Reclamaba también " cuant as más -cantidades- devengan líquidas y exigibles y sean impagadas por los demandantes durante la tramitación del presente procedimiento, todo ello con los correspondientes intereses desde la fecha de la presente reclamación".

III.-/ La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la pretensión principal de la demanda, y estimó también sustancialmente la demanda reconvencional, todo ello en los términos que figuran en su Fallo, antes transcrito.

IV.-/ La representación de MVCI interpone recurso de apelación interesando que en esta alzada se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida en los pronunciamientos indicados en su recurso, declarando la validez de los Contratos suscritos por Hugo y Guillerma, Isaac y Ismael y Joaquina relativos al Marriott's Club DIRECCION000, y absolviendo a sus representadas de todas las pretensiones de la demanda.

V.-/ La representación de Don Hugo y Doña Guillerma, Don Isaac y Don Dr. Ismael y Doña Joaquina se opone al recurso, interesando que se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

1. Desestimando íntegramente dicho recurso de apelación en cuanto hace referencia a las pretensiones de la demanda de la parte actora, confirmando la Sentencia en todos sus extremos, favorables a esta parte; y

2. Rectificando aclaratoriamente el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, respecto del Fallo de la demanda reconvencional por el que se condena erróneamente al Sr. Isaac a pagar la cantidad de 149,30 Euros, y proceda a resolver en el sentido de que no le corresponde pagar dicha cantidad, por los motivos expresados en este escrito de oposición; y

3. Rectificando aclaratoriamente el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, respecto del Fallo de la demanda reconvencional por el que se condena erróneamente a los Sres. Hugo Guillerma, a pagar la cantidad de 2.335,32 Euros, teniendo en cuenta los motivos que esta parte vendrá a exponer en su "impugnación de la Sentencia".

4. Rectificando aclaratoriamente el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, respecto del Fallo de la demanda reconvencional por la que se condena erróneamente a los Sres. Ismael Joaquina, a pagar la cantidad de 3.404,31 Euros, teniendo en cuenta los motivos que esta parte vendrá a exponer en su "impugnación de la Sentencia";

5. todo ello con expresa imposición a la recurrente de las costas judiciales causadas a esta instancia, y demás que proceda en Derecho".

Formula, además, impugnación parcial de la sentencia en relación a todos los pronunciamientos de su Fallo que resuelven la demanda reconvencional, interesando su revocación y que se desestime íntegramente la demanda reconvencional, con imposición de las costas de ambas instancias a la reconviniente, " especialmente tras haber quedado probada su manifiesta mala fe procesal respecto a este extremo, y demás que proceda en Derecho aquello que la misma le ha resultado desfavorable" -sic-.

VI.-/ La representación de MVCI se opone a la impugnación e interesa que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la misma, con expresa condena a los recurrentes al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.- Alegaciones del recurso de apelación interpuesto por MVCI.

El recurso de apelación formulado por la representación de MVCI se estructura a través de seis alegaciones principales o motivos, cuyo contenido es, en síntesis, como sigue.

1.- Motivo Primero : Error en la valoración de la prueba documental privada e infracción del artículo 326 de la LEC.

Este motivo se concreta en que la sentencia de primera instancia, pese a asumir la tesis de la demandada según la cual ésta, en su adaptación a la Ley 42/1998, mantuvo la naturaleza personal de los derechos comercializados, entra a analizar si los contratos de autos informaban adecuadamente sobre la naturaleza (personal o real) de los derechos y, al hacerlo, concluye erróneamente que MVCI comercializó sus derechos como "derechos de aprovechamiento por turnos"; error que obedece a que el juzgador a quo tuvo en cuenta la traducción de los contratos aportada por los actores, que traduce incorrectamente el término alemán «Teilzeitnutzungsrechts » como «derecho de aprovechamiento por turnos», cuando la traducción correcta es «derecho de uso a tiempo parcial», de acuerdo con la traducción aportada con la contestación a la demanda, pero que la sentencia ha omitido valorar, pese a que se adujo en el propio escrito de contestación (concretamente en su Hecho 3º).

2.- Motivo segundo : Incongruencia extra petita y error en la aplicación del derecho al declarar la nulidad de los contratos por error en el consentimiento conforme a los artículos 1.265 y 1.266 CC.

-Se alega incongruencia porque la sentencia funda la nulidad por vicio de consentimiento aplicando los arts. 1.265 y 1.266 CC (la sentencia habla de " error in objeto o sobre las condiciones esenciales del mismo que motivaron su celebración" -la sentencia establece que MVCI comercializó los derechos como derechos de aprovechamiento por turnos, cuando dichos derechos son en realidad, alega la parte apelante, derechos de naturaleza personal), cuando la parte actora no invocó en su demanda aquellos preceptos legales o motivos de nulidad para basar su pretensión, sino otros distintos. Entiende la apelante que ello infringe el art. 218.1 LEC (deber de los tribunales de resolver " sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer") y su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión.

Al respecto recuerda que la acción de nulidad contractual se fundaba en la demanda en los siguientes motivos: indeterminación del objeto de los contratos (por infracción de los artículos 9.1.2º y 9.1.3º de la Ley 42/1998); y excesiva duración de los derechos (por infracción de la DT 2ª y 3ª de la Ley 42/1998). Y la nulidad se interesaba " por falta de veracidad de la información dolosamente suministrada por las demandadas" en relación con determinados aspectos, tales como la información sobre el programa de recompra y reventa de los derechos, la fijación de las cuotas de mantenimiento o el valor de los puntos reward, (citando como infringidos los arts. 10.2.2º de la Ley 42/1998, artículos 8, 9 y 11 de la Ley 4/2012) y " por error en el consentimiento motivado por la información dolosamente prestada por las demandadas".

-Se alega error en aplicación del derecho al declarar la nulidad de los contratos por vicio de consentimiento de los actores acerca de la naturaleza de los derechos adquiridos en el momento de la contratación. Considera que no ha quedado acreditado que los demandantes hubieran adquirido sus derechos creyendo que éstos eran de naturaleza real y que, de haber sabido que su naturaleza era personal, no hubieran suscrito los Contratos de autos.

La parte apelante acude al tiempo transcurrido desde la suscripción de los contratos, prolongado durante años y sin expresar queja alguna sobre la naturaleza de los derechos, así como a su carácter sucesivo -Sres. Isaac y Ismael Joaquina-, como argumento para confirmar que los actores han sabido siempre que habían adquirido derechos personales de uso (tal y como consta en las Condiciones Generales de los contratos -caso de las Condiciones Generales de 2003, doc. 20.2 de la contestación a la demanda), descartando que hubieran creído que se trataba de derechos de naturaleza real. Recuerda que, conforme a la doctrina judicial que cita, no cabe apreciar la existencia de error en el consentimiento si el comprador dispuso de información precisa y suficiente del objeto del Contrato y de sus condiciones esenciales, y concluye señalando que en el caso ha quedado acreditado que MVCI informó expresamente de la naturaleza de los derechos, así como de la determinación del objeto, la duración de los mismos y los Contratos disponían del contenido mínimo exigido por el artículo 9 de la Ley 42/1998 compatible con la naturaleza personal y flotante de los derechos, por lo que no cabe entender que haya existido error en el consentimiento de los actores al tiempo de contratación.

A lo expuesto añade que el vicio de consentimiento, de existir, no tendría como consecuencia la nulidad radical del contrato, que es el régimen jurídico aplicado en la sentencia, sino su anulabilidad; la cual es susceptible de confirmación, de acuerdo con el art. 1.309 CC, que sería apreciable en el caso merced al disfrute sistemático o uso continuado de sus derechos contractuales por los actores, atendidas las reglas de la buena fe, la prohibición de retraso desleal y el carácter vinculante de los actos propios, habida cuenta " el uso que los demandantes han realizado durante años (Documentos 22.1, 22.2 y 22.3 de la Contestación), así como las encuestas de satisfacción realizadas (Documentos 6.1, 6.2 y 6.3 de la Contestación) -sic-".

3.- Motivo Tercero : Infracción del artículo 1301 CC: caducidad de la eventual acción de nulidad relativa o anulabilidad por supuesto vicio en el consentimiento. Confirmación de los contratos.

-En relación a la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, sostiene que el cómputo del plazo legal de 4 años conforme al art. 1.301 CC debe realizarse tomando como dies a quo el momento de la consumación de los contratos; momento que, por tratarse de contratos de tracto sucesivo, coincide con el de la puesta a disposición del bien, según establece la doctrina judicial y jurisprudencia del TS que cita y transcribe.

-En relación a la confirmación de los contratos (en la tesis de la anulabilidad), alega que los de autos habrían sido objeto de confirmación tácita ex art. 1.311 CC, sobre las bases antes mencionadas (" los demandantes (i) han suscrito ulteriores contratos, (ii) han hecho un uso abundante de sus derechos, y (iii) no han manifestado ninguna queja durante más de una década desde la firma de los Contratos" -sic-).

4.- Motivo Cuarto : Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 326 de la LEC al considerar que no se entregaron las condiciones generales y declarar la nulidad de los contratos por supuesta vulneración de la normativa de consumidores y usuarios.

Se alega que la sentencia apelada, también erróneamente, aprecia una segunda causa de nulidad de los contratos de autos, cual es la infracción de la normativa de consumidores y usuarios (la LGDCU y la LCGC), por no haber quedado acreditada la entrega de las Condiciones Generales a los demandantes.

En este motivo, la representación apelante parte de la premisa según la cual su representada "sigue un proceso estandarizado de venta que garantiza que siempre se entrega a los adquirentes, en el momento de la firma de los Contratos, tanto el documento de Condiciones Particulares como el documento de Condiciones Generales", a la que anuda la siguiente conclusión "por lo que no cabe concluir que MVCI no cumplió con los deberes de información y transparencia ni mucho menos declarar la nulidad de los Contratos por tal motivo". Afirma que en los documentos de condiciones particulares de los distintos contratos suscritos consta que los adquirentes confirman que se les ha entregado el contrato completo (anexos y condiciones generales), y en la «Assurance Checklist» de los Contratos, cláusulas 8 y 9, consta " Entiendo/entendemos que la Hoja de Condiciones y el Contratode Adquisición de Titularidad Vacacional, así como los demásdocumentos legales, son contratos legales y vinculantes paraambas partes en el momento de la firma.» Todo lo cual comporta, a su entender, el "reconocimiento expreso, claro y reiterado por los propios demandantes de que las condiciones generales les fueron entregadas, las recibieron y aceptaron su incorporación a los Contratos".

Aclara que el " Holiday Ownership Purchase Agreement, HOPA, el Contrato de Adquisición de Titularidad Vacacional o Normas del Club", son distintos términos para denominar el documento de Condiciones Generales.

A sus alegaciones sobre la acreditación de la entrega de las condiciones generales en virtud de la prueba documental adiciona otras referidas a la testifical de la Sra. Bernarda (gestora del departamento de ventas de MVCI en el Marriott's Club DIRECCION000) y Sra. Olga (trabajadora del departamento de Administración de ventas y quien preparó el Contrato de 2007 de los Sres. Ismael Joaquina), concluyendo de dichos medios probatorios que "era imposible que se firmaran las Condiciones Particulares sin haberse entregado las Condiciones Generales". Y expone al efecto que la jurisprudencia admite la incorporación de las Condiciones Generales al contrato tanto mediante su firma, como mediante la suscripción de una declaración expresa de que el adquirente las conoce, le han sido entregadas y que acepta su incorporación al contrato. Y concluye que, en el caso, las Condiciones Generales deben tenerse por entregadas y válidamente incorporadas a los Contratos suscritos por los demandantes, ya que " mediante la firma de las Condiciones Particulares los demandantes acusaban recibo y aceptaban la incorporación de las Condiciones Generales a los Contratos".

También en este punto la parte apelante considera errónea la conclusión de la sentencia que establece el incumplimiento de la normativa reguladora en materia de información y transparencia. Expone cómo es el proceso estandarizado de presentación del producto y firma de los contratos, y afirma, sobre la testifical de la Sra. Bernarda, que el mismo garantiza que se proporciona toda la información relevante y legalmente exigida a los clientes, antes de la firma.

5.- Motivo Quinto : Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 326 de la LEC en relación con el uso realizado por los demandantes de sus derechos en el año 2019.

Considera la representación apelante que, en la determinación de las cantidades que su representada debe restituir a los actores a consecuencia de la nulidad declarada en la sentencia, las cantidades a descontar no son meramente las correspondientes a los años efectivamente disfrutados por aquéllos, sino a los años de disponibilidad de los derechos; resultando que estos últimos incluyen no sólo el año 2019, sino que se prolongan hasta la fecha de la sentencia (año 2021).

6.- Motivo Sexto : error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 326 de la LEC al tener por acreditado parcialmente el pago del Sr. Isaac de las cuotas de mantenimiento objeto de la demanda reconvencional.

Se alega que, en relación a la reclamación por importe de 6.011,30 euros pretendida por vía reconvencional respecto al Sr. Isaac, la sentencia de primera instancia establece erróneamente que, conforme al documento 42 bis. 2 de la contestación a la demanda, queda acreditada únicamente la cantidad de 5.518,20 euros, cuando en realidad el documento acredita esa otra mayor cantidad. También considera errónea la conclusión del juzgador a quo en la que establece que el pago de la suma de 5.368,90 euros lo fue por las cuotas de mantenimiento de 2018, cuando el documento 2 de la contestación a la reconvención acredita que en fecha 12 de enero de 2018 se pagaron 5.368,90 por las cuotas del año anterior (2017), pero no las que son objeto de reclamación en la reconvención, que corresponden al año 2018.

TERCERO.- Alegaciones del recurso de apelación interpuesto por vía impugnativa por la representación de Don Hugo y Doña Guillerma, Don Isaac y Don Dr. Ismael y Doña Joaquina.

La impugnación planteada por la representación actora se estructura a través de tres Alegaciones principales, cuyo contenido es, en síntesis, como sigue.

1.- Alegación Primera : Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 326 de la LEC al condenar la Sentencia a los Sres. Hugo Guillerma al pago de las cuotas de mantenimiento del año 2018, que ya habían procedido a pagar antes de presentarse las reclamaciones extrajudiciales y judiciales objeto de este procedimiento, al no quedar supuestamente probado su pago, al dar por supuesto la Sentencia que la factura reclamada corresponde a la cuota de 2018, cuando en realidad corresponde a la cuota de 2019.

Se alega que la sentencia apelada ha establecido erróneamente que la reclamación formulada vía reconvencional a los Sres. Hugo Guillerma, basada en el documento 42.1 y la reclamación en mora del documento 43.1, ambos aportados con la demanda reconvencional, se refieren al cobro de la cuota de mantenimiento del año 2018; cuando, en realidad, corresponden al cobro anticipado de la cuota del año 2019. Argumenta para ello que en las Condiciones Generales de Marriott's DIRECCION000 (concretamente, el doc. 18.2 de la demanda principal) se indica que las cuotas se pagan "siempre" " con anterioridad al Año de Uso correspondiente", resultando que la factura reclamada fue emitida con fecha 03/12/2018, constando como fecha límite de pago el día 01 de febrero de 2019. De la misma resulta, además, que el importe inicial a pagar, sin intereses de demora, asciende a 2.207 €, importe que según se desprende de la penúltima página del documento nº 42.1. viene a incorporar intereses de demora hasta el 23/04/2019, haciendo el total reclamado de 2.335,32 €.

Aduce que existe un error en la denominación de las facturas, y que la parte no pudo aportar prueba del pago, prueba (documento acreditativo del pago por transferencia de la cuota de mantenimiento del año 2018) que pretende incorporar en el recurso invocando el art. 270.2 LEC con el fin de demostrar la veracidad de lo afirmado, y en la queja de que MVCI no haya manifestado en algún momento procesal que las cuotas del año 2018 ya habían sido pagadas, habida cuenta que, de lo contrario, no habrían podido hacer uso de su semana en dicho año 2018.

2.- Alegación Segunda : Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 326 de la LEC al condenar la Sentencia a los Sres. Ismael Joaquina al pago de las cuotas de mantenimiento del año 2019, que ya habían procedido a pagar antes de presentarse las reclamaciones extrajudiciales y judiciales objeto de este procedimiento, al no quedar supuestamente probado su pago, a pesar de haber usado sus semanas en el año 2019.

Se alega que la sentencia apelada, ante la reclamación formulada a los Sres. Ismael Joaquina por cuotas de mantenimiento correspondientes al año 2019, ha establecido erróneamente no habían sido pagadas. Frente a la conclusión probatoria alcanzada en la primera instancia, la representación impugnante afirma que los Sres. Ismael Joaquina, a diferencia de los restantes reconvenidos, sí hicieron uso de sus semanas correspondientes al año 2019; lo cual no habría sido posible si previamente no hubieran efectuado el pago correspondiente (como exige el contrato -obligación de pagar las facturas por adelantado al año de uso correspondiente-). Entiende que el juzgador a quo no se percató del error en la denominación de las facturas reclamadas por MVCI, al corresponder éstas al año 2020, no al 2019 (la factura reclamada -doc. 42.3 de la demanda reconvencional- se emite el 02/12/2019 y que debe ser pagada hasta el 3 de febrero de 2020).

Para acreditar el pago pretende aportar también aquí, como medio de prueba, el documento acreditativo del pago por transferencia de la cuota de mantenimiento del año 2019 efectuado por los Sres. Ismael Joaquina en fecha 06.02.2019 (dentro del plazo habitual para pagar las cuotas por adelantado), ascendiendo la cuota del año 2019 en aquel momento, sin intereses, a la cantidad de 3.277,48 euros.

3.- Alegación Tercera: Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 326 de la LEC al condenar la Sentencia al Sr. Isaac al pago de 149,30 €, supuestamente pendientes de pago respecto de las cuotas de mantenimiento del año 2018, a pesar de haber quedado probado y reconocido en la Sentencia, que el Sr. Isaac ya pagó el importe correspondiente a la cuota 2018, correspondiendo esta pequeña cantidad a la diferencia de importes entre la cuota de 2018 y la de 2019 que el Sr. Isaac no está obligado a pagar de acuerdo a la Sentencia, y tras haber pagado en tiempo y forma, es decir previo al uso de sus semanas en el año 2018, las cantidades totales correspondientes a la cuota de 2018.

En esta Alegación, la parte impugnante interesa que se tengan por reproducidos todos los argumentos de hecho y de derecho ya mencionados tanto en el escrito de oposición al recurso de apelación como en la Alegación Primera del propio escrito de impugnación de la sentencia.

CUARTO.- Expuesto cuanto antecede, cumple recordar, a modo de contexto de justificación, que en el recurso de apelación rige, como es sabido, el principio " tantum devolutum quantum apellatum" (se transfiere lo que se apela). Y al respecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de septiembre de 2010 (Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos), concretamente en su FJ 3º, recuerda que " el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SS TS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 , 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 )".

Las consideraciones expuestas sobre el recurso de apelación (sea directo, sea por vía de impugnación) servirán de marco para analizar en los fundamentos que seguirán al presente las alegaciones de las partes y pretensiones formuladas en la alzada.

QUINTO.- Decisión de la Sala sobre el recurso de apelación principal (I).

I.-/ La sentencia apelada fundamenta la nulidad de los contratos suscritos por los demandantes con MVCI sobre dos argumentos:

-Que si bien los derechos comercializados por las entidades demandadas son de naturaleza personal y no real, en los contratos suscritos se ofrecía expresamente un derecho de aprovechamiento por turnos, por lo que existe un notorio error en el consentimiento prestado por los Sres. Hugo Guillerma, Isaac y Ismael Joaquina, siendo tal error causante de la nulidad del contrato puesto que los actores pensaban contratar un derecho, sujeto a unas reglas y requisitos, que sencillamente no se les estaba ofertando de facto.

-Que no ha quedado acreditado que las entidades demandadas facilitaran en el momento de la suscripción de cada uno de los contratos las condiciones generales de los mismos, razón por la cual no puede acreditarse que cumplieron con el deber de información y transparencia que les corresponde conforme a la normativa aplicable (se refiere a Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 y la Ley 13/1998 de 13 de abril de condiciones generales de contratación), colocando así a los actores que con ellas contrataban una situación de desigualdad y viciando su capacidad para manifestar libre y conscientemente su consentimiento con conocimiento de causa de las condiciones, no solo particulares, sino también generales, de los contratos que suscribían.

II.-/ Los motivos de recurso planteados por MVCI contra la sentencia de primera instancia atacan los argumentos en que se funda la declaración de nulidad partiendo de la premisa, asumida en la sentencia apelada, según la cual, al haberse otorgado en forma y tiempo la escritura pública de adaptación a la Ley 42/1998 de régimen de aprovechamiento por turnos, y haber cumplido los requisitos exigidos por su Disposición Transitoria Segunda, los derechos comercializados por las entidades demandadas son de naturaleza personal y no real, y quedan sujetos a un régimen más laxo de requisitos que el establecido en dicha Ley, ya que basta con que, en relación a los contratos suscritos por las partes, se cumpla con los previstos en el art. 5 de la misma, como sería el caso.

III.-/ Sin embargo, a criterio de la Sala, la premisa en cuestión resulta errónea, no en cuanto a que la parte demandada no otorgara escritura de adaptación conforme permitía la Transitoria Segunda de la Ley 42/1998 (consta aportada la escritura pública al efecto de fecha 05.12.00), sino en cuanto a que su régimen jurídico respecto a la comercialización de los derechos mediante contratos posteriores a la misma tuviera como único límite en la referida Ley lo dispuesto en su art. 5.

En efecto. Esta Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad al caso presente sobre la cuestión que ahora, nuevamente, se nos plantea. En sentencias recientes, como la 526/22, de 20 de diciembre, o la 539/22, de 29 de diciembre, ambas de esta Sección 3ª, que contienen una cita amplia de otras anteriores de la propia Audiencia, de otras Audiencias Provinciales y, sobre todo, del Tribunal Supremo (en esa cita incluimos su Auto de 13.03.19), ha apreciado la nulidad de pleno derecho de los contratos, tanto por incumplir el límite de duración de 50 años previsto en el art. 3.1 de la Ley 42/1998, como por incumplimiento de la obligación -"contenido mínimo"- prevista en el art. 9.1.3º de la misma ley en cuanto a la determinación de su objeto en el propio contrato.

IV.-/ En nuestra Sentencia núm. 110/22, de 11 de marzo decíamos lo siguiente:

" SEGUNDO.- El examen de las cuestiones planteadas en el recurso obliga a considerar, como punto de partida, la tesis sostenida por la parte demandada-apelada desde su escrito de contestación a la demanda, conforme a la cual los derechos adquiridos por los demandantes no son derechos de aprovechamiento por turno de los regulados en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, sino derechos de uso de naturaleza personal que fueron creados en un régimen preexistente a dicha ley. Dicha tesis se basa en que, y así consta por la documental aportada, MVCI adaptó su régimen con arreglo a la primera de las alternativas previstas en la DT 2ª. 2, tercer párrafo, de la referida ley, esto es, manteniendo, para todos los derechos, transmitidos o no (los del caso de autos aún no habían sido transmitidos, pues los contratos en cuestión, cuya nulidad se pide, datan del año 2007), la naturaleza de derechos de uso personales y flotantes que había comercializado hasta entonces, sin transformarlos en "derechos de aprovechamiento por turno" (transformación que dicha ley no exigía). Y alega que, por esta razón, los derechos adquiridos por los actores no están sujetos a todos los requisitos que la Ley 42/1998 exige a los contratos de transmisión de "derechos de aprovechamiento por turnos", sino únicamente a aquellos requisitos que sean compatibles con la naturaleza personal y flotante de los referidos derechos preexistentes (en concreto, cita, los previstos en su artículo 5). A ello añade que las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 96/2016 y 774/14 , limitan la necesidad de cumplir la exigencia del plazo de duración de 3 a 50 años, en relación a los de regímenes preexistentes a dicha ley, únicamente respecto a aquellos que sí se hubieran adaptado a las disposiciones de la Ley 42/1998 por alguna de las otras dos vías previstas en la DT Segunda, numeral 2, párrafo tercero , pero no para el supuesto elegido por la demandada, quien se halla en el caso del numeral 3 de la referida Disposición Transitoria Segunda, y que ha previsto una duración en la escritura de adaptación, otorgada en diciembre de 2000 (acompañada como documental con su escrito de contestación a la demanda).

TERCERO.- Expuesta la anterior premisa, estimamos conveniente recordar de inicio que, en su Exposición de Motivos (EdeM, en adelante), la Ley 42/1998, establece que en la regulación se ha optado "por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo, sin embargo, la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de la ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica". Tal derecho tiene, por su propia naturaleza, un carácter temporal, tal y como lo configura el art. 3 de la propia ley, al decir en su numeral 1 que: "La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción", añadiendo en el 2 que: "Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración, los titulares no tendrán derecho a compensación alguna."

En su apartado II, párrafo cuarto, la EdeM señala lo siguiente: "El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica". Por tanto, la Ley 42/1998, además de regular los derechos de aprovechamiento por turno propiamente tales, incluye también otros derechos "similares": cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años, que sea relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año; resultando que en su art. 1.7, la propia ley determina la nulidad de pleno derecho para las fórmulas jurídicas constituidas al margen de la ley, con la obligación de ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.

Completa el contexto normativo e interpretativo expuesto la regulación del régimen transitorio que la propia ley 42/1998 establece. La EdeM indica al respecto en su último epígrafe (VII) lo siguiente: "En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes, en todo caso, la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a su forma de explotación, con pleno respeto de los derechos ya adquiridos. Por eso, la disposición exige solamente los requisitos del artículo 5 y no el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al que se proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, una vez que haya entrado en vigor y, aun aquéllos, sólo en la medida en que sean compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente.

En concreto, la DT 2ª dispone lo siguiente:

"1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario , sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.

Transcurrido s los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.

2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.

Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.

En la escritura de adaptación, el propietario único del inmueble deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto."

Completa la referida regulación la Disposición Transitoria Primera, que establece lo siguiente:

"1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella.

2. La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble.

Una vez transcurrido el período de adaptación, si ésta no se hubiera realizado, se regirá por la presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la fecha de la misma, la transmisión se realizará de conformidad con el régimen publicado en el Registro.

3. Serán en todo caso de aplicación los artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley".

CUARTO.- Sin perjuicio de lo expuesto en el FJ 2º de esta resolución en relación a la adaptación a la Ley 42/1998 por parte de MVCI mediante la alternativa prevista en la DT 2ª, 2, párrafo tercero, inciso primero, y de que los contratos litigiosos son posteriores en el tiempo a dicha ley y a dicha adaptación, pues datan, el primero, de 16.03.07, y el segundo, de 30.10.07, resulta obligado indicar que el Tribunal Supremo ha establecido, y reiterado, que, respecto de los regímenes preexistentes, el legislador se ocupó en la DT 2ª de los efectos de la nueva regulación sobre los mismos, imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones en dos años, y que la recta interpretación de tal disposición suponía que, sin perjuicio de que los derechos enajenados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se sometiesen a mera adaptación en los términos que se establecen en dicha disposición, la entidad que deseara -tras la escritura de adaptación- comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno, debería constituir el régimen respecto de los periodos disponibles con los requisitos establecidos en dicha Ley, de modo que por el hecho de que, conforme a la escritura de adaptación otorgada, se pudiera considerar como régimen preexistente el que venía explotándose, ello no eximía a la parte de que los contratos suscritos con posterioridad debían cumplir con lo dispuesto en la Ley 42/1998.

En efecto. En su Sentencia 774/2014, de 15.01.15, el Tribunal Supremo declaró la nulidad de un contrato de aprovechamiento por turnos por ser de duración indefinida y no respetar la duración prevista en el artículo 3, apartado 1 de la Ley 42/1998 ; aspecto sobre el que debemos precisar que la nulidad se dará no sólo cuando la duración sea indefinida, como en el caso referido en dicha sentencia, sino también cuando sea superior a la permitida legalmente, que es 50 años, conforme al art. 3.1 de la propia Ley 42/1998 antes citado, y como aquí ocurre. Así debe entenderse a la vista del Fallo de la Sentencia 96/2016, de 19 de febrero, del propio Tribunal Supremo , que establece lo siguiente: "4.º Declarar como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley , que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato". Y la S TS de 14.09.16 dice: Al efecto se ha dictado por el pleno la sentencia n.º 192/2016, de 29 marzo , en la cual se hacen las siguientes consideraciones: «B) Duración. Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus apartados 2 y 3, en el sentido de que quien deseara «comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1», de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7". Dicho precepto, que hemos mencionado en el FJ precedente, es claro en este punto al establecer que «El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos».

Las SS TS núm. 385/2016, de 7 de junio , y 462/2016, de 7 de julio , se pronuncian en el mismo sentido.

Y así lo ha venido entendiendo también esta Audiencia Provincial en varias resoluciones, como la Sentencia de 29.07.16, de la Sección 5 ª, y las SS 61/21, de 15 de febrero , y 443/21, de 25 de octubre, de esta misma Sección 3 ª".

V.-/ La interpretación acabada de exponer es trasladable al caso presente, como se razonó en la reciente Sentencia 539/2022, de 27 de diciembre, de esta misma Sección 3ª (Ponente Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández), dada la identidad de razón entre los contratos suscritos, en uno y otro caso, por la misma entidad MVCI y los respectivos adquirentes, siendo su duración superior a los 50 años, como reconoce expresamente la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (Hecho 8º, numeral 109: " Es cierto que los Contratos tienen una duración determinada consistente en el plazo que media entre la fecha de su firma -vemos que ésta discurre entre los años 1999 y 2007- y el 7 de enero de 2079, fecha de extinción del régimen") y consta en las Condiciones Generales (de amplia extensión, y que transcriben los arts. 10 a 12, como exige el art. 9. 6º de la referida ley), las cuales forman parte del Contrato, pues así se indica en la cláusula 7 (o 6) de los mismos, " elementos y entrega del contrato", de las Condiciones Particulares ("Hoja de Condiciones") de los mismos (aportados con su correspondiente traducción).

A estos respectos cumple transcribir el FJ 4º de la Sentencia núm. 61/21, de 15 de febrero, de esta Sección (Ponente Ilmo. Sr. Don Jaime Gibert Ferragut), que, refiriéndose al ya citado A TS 13.03.19, establece lo siguiente:

" CUARTO.- Las codemandadas aducen que, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda, no es de aplicación el régimen desarrollado en la Ley 42/98 a los contratos de autos. Sin embargo, esta misma tesis ya la defendieron en el pleito resuelto por la ya referida sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 29 de julio de 2016 (ROJ: SAP IB 1455/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1455) y sobre la misma se ha pronunciado, para descartarla, la Sala Primera del Tribunal Supremo en el auto de 13 de marzo de 2019 (ROJ: ATS 2709/2019 -ECLI:ES:TS:2019:2709 A) que acordó la inadmisión del recurso de casación intentado contra aquella sentencia:

El recurso de casación se desarrolla en un motivo único. Se denuncia la infracción de la disposición transitoria 2ª. Ley 42/1998 , y del art. 1261 del Código Civil en relación con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa a la nulidad radical de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico en que se establezca un sistema f, por falta de determinación de su objeto.

Las recurrentes mantienen que no resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia referida, y se solicita que se fcomo doctrina que el llamado sistema flotante o semana fno comporta la nulidad del contrato por falta de determinación de su objeto en los casos de regímenes constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y adaptados a la misma manteniendo su naturaleza y características preexistentes y tanto para los derechos ya trasmitidos antes de la adaptación impuesta por la Disposición Transitoria 2.ª de la referida Ley como para los transmitidos con posterioridad.

Formula do en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por cuanto lo que se solicita es la fón de una doctrina jurisprudencial de acuerdo con sus intereses y no se justifica que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modifel criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema o semana flotante, pues en el presente caso los contratos objeto del procedimiento no contienen una descripción precisa del edif, ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, y el derecho de aprovechamiento por turnos tan solo se especifde forma generalizada por el número de semanas, tipo de temporada y tipo de vivienda.

En def, las recurrentes no justif la existencia de interés casacional en alguna de las tres modalidades del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la pretensión que solicitan para que se declare la posibilidad de continuar transmitiendo los turnos tras la adaptación a la Ley 42/1998 por toda la duración del régimen como derechos personales de uso de idéntica naturaleza y características a los transmitidos antes de la adaptación, no es posible pues el complejo continuará por plazo cierto hasta el 7 de enero de año 2079.

En consecuencia, la cuestión que someten a revisión en el recurso de casación se opone a la jurisprudencia de la sala no solo en cuanto a la falta de determinación del objeto en los llamados sistemas flotantes sino también en cuanto a la norma imperativa sobre la duración del régimen del art. 3 Ley 42/1998 , y no han justificado que en el presente caso exista un elemento que determine la necesidad de modificar el criterio jurisprudencial fsobre los referidos contratos".

VI.-/ Por lo demás, aun en el supuesto de atenernos a la tesis de la parte demandada, según la cual sus contratos podían mantener una duración superior a los 50 años por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, numeral 3 in fine, habiéndose establecido en las Condiciones Generales, como así es, y conforme a la escritura de adaptación, una duración hasta el año 2079, subsistiría sin embargo el otro motivo de nulidad del contrato antes apuntado, invocado igualmente en la demanda, y del que se hace eco la S TS 830/2015, de 15.01.15, cual es el incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en el art. 9 de la Ley 42/1998, cuya exigibilidad, con carácter imperativo, resulta de la Disposición Adicional Primera, numeral 3, antes transcrito, según el cual "serán en todo caso de aplicación los artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley" (la cursiva es del ponente).

En efecto. Resulta de aplicación al caso lo establecido en la antes citada S AP Baleares, Secc. 5ª, núm. 236/2016, de 29 de julio, en cuyo FJ 7º, con cita de las SS TS 15.01 y 08.11.15, en la que se justifica la nulidad del contrato por falta de cumplimiento de la exigencia del art. 9.1.3º de la Ley 42/1998 en cuanto a la descripción precisa del alojamiento sobre el que recae el derecho, puesto que ésta no resulta del contrato, que lo fue de adhesión, sino de la "asignación" efectuada por la propia MVCI al suscribir el contrato, según señala ésta en su contestación a la demanda.

Afirmó la parte demandada en su contestación a la demanda, concretamente en su numeral 101, que " Queda demostrado, por tanto, que el Contrato (integrado por las Condiciones Particulares y las Condiciones Generales) contiene información amplia, detallada y suficiente sobre el objeto sobre el que recaen los derechos. No es cierto que los Contratos no cumplan con las exigencias del artículo 9.1. 3º de la Ley 42/1998 , y, por lo tanto, no resulta de aplicación a nuestro caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo o de Audiencias Provinciales citada en la demanda".

Pero, para establecer la conclusión transcrita, se basó en la concreción expuesta en los numerales precedentes 97 a 100 del mismo escrito de contestación. Sin embargo, los elementos probatorios (documentales) que en ellos se mencionan para fundamentar aquella conclusión y dar cumplimiento a la exigencia legal del art. 9.1.3º Ley 42/1998 son las "copias de las facturas de las cuotas de mantenimiento", el "certificado de uso", la "web de reservas" y el "detalle de uso". Es claro que ninguno de tales documentos se incorporan en las condiciones generales o las particulares (hoja de condiciones) a que se refiere la cláusula 7 (en algunos la 6) de los contratos de autos. Por tanto, la entrega prevista en el apartado b) de la cláusula 7 (6 en algunos) no permite entender colmada la exigencia legal de determinación del objeto en los términos exigidos por el art. 9.1.3º de la Ley, esto es, "en el propio contrato". Tampoco la prevista en el art. 9.1.1º de la misma, pues no constan los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del Notario autorizante y del número de su protocolo. La Sentencia núm. 236/2016, 29 de julio, de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en su FJ 5º, epígrafe 3), ya concluyó en el mismo sentido: " No consta una descripción precisa del edificio (al que tan sólo se identifica como "complejo vacacional que lleva el nombre "Marriotts Club DIRECCION000"), ni del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina (art. 9.1.3º); de hecho el derecho de aprovechamiento por turnos tan sólo se especifica de forma generalizada (número de semanas, tipo de temporada (plata, platinum, gold, ey silver, eoy gold) y tipo de vivienda (2 dorm.) ". En el contrato no hay constancia documental de que los actores suscribieran o firmaran dicha asignación (sí el tipo de villa), ni figura que el alojamiento se halle registralmente determinado en contrato (amén de que en la certificación registral aportada como Documento 2 de la contestación a la demanda -como se dice en el numeral 77 de dicha contestación, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 42/1998- figura lo siguiente: "La entidad MVCI ESPAÑA SL, titular de esta finca según la anterior Inscripción 1ª: en escritura de 5 de diciembre del 2000, ante el Notario de Palma don Rafael Gil Mendoza, procede a saber: PRIMERO.- A la adaptación y transformación por parte del propietario MVCI ESPAÑA SL del régimen preexistente de multipropiedad en régimen de Derecho Real de Aprovechamiento por Turno, sobre esta y otras 231 " -la cursiva es del ponente-). Sí hay en las Condiciones Generales una referencia a la existencia de 232 alojamientos -en el epígrafe Villa, pág. 4-, y a la descripción del Resort, con alusión a la licencia de ejecución para la construcción de las Villas, así como referencias a las instalaciones -págs. 5 y 6-.

Recordemos en este punto que en la reciente Sentencia núm. 523/22, de 20 de diciembre, de esta misma Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Balears (Ponente Ilma. Sra. Doña Antonia Paniza Fullana), en un supuesto como el presente, se decía al respecto lo siguiente:

"El artículo 9 Ley 42/1998, de 15 de diciembre establece de forma clara y detallada el contenido mínimo que debe incluir el contrato. Sigue la tendencia en las normas de consumo de reforzar los deberes de información y documentación de los contratos. La finalidad es garantizar que el consumidor concluye el contrato con conocimiento de toda la información para entender y saber qué está contratando y cuáles son sus derechos en relación al objeto del contrato, en este caso un derecho de uso compartido. Además del artículo 9.1, el 9.2 establece una serie de documentos que deben constar como Anexos al contrato, integrándose también en el mismo. En el documento contractual deben incluirse necesariamente aspectos como la fecha de celebración del contrato, datos de la escritura reguladora del régimen; la naturaleza real o personal del derecho adquirido; la descripción del edificio y del alojamiento sobre el que recae el derecho transmitido y del turno transmitido, indicando los días en que se inicia y cuando termina; el precio de adquisición y la cantidad a pagar anualmente; los servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar; duración del régimen, etc.

Afirma la SAP de Baleares de 29 de julio de 2022 (sec. 3 ª. Ponente. Sr. D. M.A. Artola Fernandez) que: "...la Ley es clara al establecer los requisitos de contenido mínimo de los contratos (art. 9.1.1º a 12º), precisando el artículo 9.2 que las condiciones generales se entregarán como anexo inseparable al contrato, pero todos los extremos del artículo 9.1 del 1º al 12º deben constar en el contrato y no es posible incorporarlas en condiciones generales; de ahí la diferencia establecida por el artículo 9.2. Remitiéndose la Sala, en tal sentido, a lo ya dicho en la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 29 de julio de 2016 ".

Y remitiéndose a la Sentencia de esta misma Sala de 2 de marzo de 2016 , afirma que: "...tras considerar que la omisión de datos obligatorios comprendidos en el artículo 9.1 de la Ley 42/98 conduce a la nulidad del contrato, conforme a lo señalado en el artículo 1.7, ha llegado a la conclusión de que "aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta de objeto previsto en la ley e incumple así la norma imperativa del art. 9.1. apartado 3º de la Ley 42/98 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente "la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae, convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil , si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con nulidad ( art. 6.2 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad en dichos contratos.

Afirma la parte apelante que en el contrato de uso compartido que aquí se analiza consta el complejo turístico sobre el que recae el derecho, el tipo de villa (una de dos habitaciones) y el turno, concretándolo en una semana de las que integran la temporada "gold". Sin embargo, aunque conste esta informacion, no se facilita con el detalle y las condiciones que exige el artículo 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre ".

Así, examinados los contratos de autos (Condiciones Particulares -Hoja de Condiciones- y Condiciones Generales), comprobamos que en ellos no constan los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del Notario autorizante y del número de su protocolo, como exige el art. 9.1.1º de la Ley 42/1998. Tampoco consta en los contratos (Condiciones Generales y Condiciones Particulares), contra lo que ha venido a afirmar la parte demandada, la identificación del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina (art. 9.1.3º de la propia ley. Sí hay en las Condiciones Generales una referencia a la existencia de 232 alojamientos -en el epígrafe Villa, pág. 4-, y a la descripción del Resort, con alusión a la licencia de ejecución para la construcción de las Villas, así como referencias a las instalaciones -págs. 5 y 6-).

En línea con lo acabado de exponer puede traerse lo argumentado en la antes citada Sentencia núm. 236/2016, 29 de julio, de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en cuyo FJ 5º se recogía lo siguiente:

" considera este Tribunal que, al margen de que no puede reputarse probado que se hizo entrega de dicho condicionado general a cada uno de los accionantes, aun cuando en el contrato se diga que el adquiriente confirma haber recibido a sus instancias el contrato integro, no es posible diferir aquella información y contenido mínimo del contrato, a lo que conste en dicho condicionado general, dada la propia distinción que se efectúa en el apartado 2 del artículo 9, entre el contrato y las condiciones generales. En cualquier caso, la excesiva información que se contiene en aquella, de lectura complicada y con multitud de datos, hacen que no se cumplan las previsiones que se contienen en la norma, pues lo que pretende la misma es asegurar que el adquiriente reciba toda esa información mínima y para ello se hace preciso que se le facilite de manera clara y destacada. Como refiere la SAP de Barcelona de 19 de enero de 2016 "no puede considerarse cumplido el deber legal de información por medio de la trascripción íntegra del texto legal, ya que por su complejidad técnica no puede ser comprendida ni es exigible que lo sea por parte de cualquier persona interesada en la adquisición de los derechos que el referido texto regula, de manera que más que informar en los términos exigidos, la trascripción íntegra de la ley provoca el efecto inverso al buscado por la misma al imponer este deber de información, pues es conocido el efecto desinformador que provoca el exceso de información".

Y, desde luego, la S TS, también de 15.01.15 pero distinto ponente (en la 774/2014 el ponente es el Excmo. Sr. Ferrándiz Gabriel, mientras que en la que ahora invocamos, con la referencia ECLI:ES:TS:2015:830, el ponente es el Excmo. Sr. Salas Carceller), en su FJ 4º, tras referirse a que en los contratos se omitieron los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del Notario autorizante y del número de su protocolo ( art. 9.1º Ley 42/1998), señala: "Pero sobre todo, aunque se estimara que tales defectos no alcanzan la gravedad suficiente para determinar la nulidad contractual, debiendo producir otras consecuencias, el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998 , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio , que es la que rige en la actualidad dichos contratos".

Y en su Fallo, la sentencia referida concluye así: " 2º.- Declaramos como doctrina jurisprudencial la siguiente: "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley ".

VII.-/ Consecuentemente a lo expuesto, procede declarar la nulidad de los contratos suscritos por los demandantes con la demandada a que se refieren los presentes autos, acogiendo con ello la pretensión principal de la demanda, reiterada en esta alzada por la parte apelada a través de su oposición al recurso.

SEXTO.- Decisión de la Sala sobre el recurso de apelación principal (II).

I.-/ La argumentación expuesta en el Fundamento Jurídico precedente obliga a la Sala a efectuar las dos consideraciones siguientes.

Primera, que el hecho de que en la alzada se aprecie la nulidad de pleno derecho de los contratos de autos, cuando la sentencia apelada declaró la nulidad por vicio de consentimiento (error) y por falta de acreditación del cumplimiento de los deberes de información y transparencia establecidos en la normativa reguladora sobre protección de los consumidores (se dice en ella que "viciando su capacidad para manifestar libre y conscientemente su consentimiento con conocimiento de causa de las condiciones, no solo particulares, sino también generales, de los contratos que suscribían") no infringe la prohibición de reformatio in peius, ni causa indefensión a la parte apelante, ni incide en incongruencia, manteniéndose la declaración de nulidad aunque por motivos distintos de los apreciados en la sentencia apelada, pero que fueron alegados por la parte demandante, que planteó la nulidad contractual con carácter principal por todos los motivos (la nulidad por vicio de consentimiento no se solicitó con carácter subsidiario a la nulidad por indeterminación del objeto y por vulneración del plazo), siendo que sólo la acción resolutoria se planteó con carácter subsidiario. Nos remitimos, a estos efectos, a lo que ya hemos expuesto en el Fundamento Jurídico 4º de esta resolución, sobre la posición del Tribunal de la segunda instancia y sus facultades plenas para el nuevo examen de las cuestiones planteadas en la primera.

Segunda, que los motivos del recurso de apelación planteado por MVCI habrán de ser analizados teniendo en cuenta la consideración efectuada sobre la nulidad de pleno derecho de los contratos litigiosos que ya hemos anticipado. Dicho análisis se efectuará en los epígrafes que siguen al presente.

II.-/ El primer motivo de recurso (relativo al error en la valoración de la prueba documental privada e infracción del artículo 326 de la LEC), concretado a la discrepancia entre la traducción, en cuanto a los derechos comercializados por la actora en los contratos de autos, del término alemán «Teilzeitnutzungsrechts », en las de la actora "derechos de aprovechamiento por turnos", y en las de la demandadas "derechos de uso a tiempo parcial", no tiene verdadero objeto, pues lo prevalente en el contrato, lo que determina la sujeción a un régimen jurídico u otro, no es su nomen iuris, sino su contenido. Y, a los efectos del presente proceso, aun entendiendo que lo comercializado fueran derechos de uso a tiempo parcial (derechos de uso personales y flotantes), lo relevante tanto en uno como en otro caso, había que atender, según hemos expuesto, a una normativa imperativa que no se cumplió en los extremos que hemos señalado en el FJ 4º de esta resolución.

III.-/ El segundo motivo, relativo a la incongruencia extra petita y error en la aplicación del derecho al declarar la nulidad de los contratos por error en el consentimiento conforme a los artículos 1.265 y 1.266 CC, no precisa ser analizado, pues la nulidad que se acoge en la alzada es la nulidad de pleno derecho, en atención a motivos alegados en la demanda, siendo ya irrelevante si los adquirentes sufrieron error vicio de consentimiento.

Lo mismo cabe decir del motivo tercero, relativo a la caducidad de la acción, pues ésta se predica de la anulabilidad, cuando la nulidad de pleno derecho no está sujeta a plazo de caducidad ni de prescripción; debiendo descartarse las alegaciones en la contestación a la demanda sobre el ejercicio contrario a la buena fe y a los actos propios, el retraso desleal o la posibilidad de subsanación de las causas de nulidad radical apreciadas (FJ 6º y 7º de la contestación a la demanda). Baste recordar que la teoría de los actos propios no resulta de aplicación en sede de nulidad radical, y de que en virtud del contrato los actores también han venido abonando las cuotas de mantenimiento correspondientes, amén de que la traducción que todo ello debe tener en orden a la fijación de las consecuencias de la declaración de nulidad aparece reconocido por el propio Tribunal Supremo S TS 200/2018, de 10 de abril.

IV.-/ El cuarto motivo, referido al error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 326 de la LEC al considerar que no se entregaron las condiciones generales y declarar la nulidad de los contratos por supuesta vulneración de la normativa de consumidores y usuarios, tampoco precisa ya ser analizado, habida cuenta que la nulidad es apreciada en esta alzada al margen de que la entrega de las mismas efectivamente tuviera lugar.

V.-/ El quinto motivo, referido al error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 326 de la LEC en relación con el uso realizado por los demandantes de sus derechos en el año 2019, plantea que las cantidades a descontar no se limitan a las correspondientes a los años efectivamente disfrutados, sino que se extienden a las correspondientes a los años de disponibilidad de los derechos adquiridos, lo que incluye no sólo el año 2019, sino que se prolongan hasta la fecha de la sentencia (año 2021).

El motivo merece ser acogido en parte, por las razones que a continuación se exponen.

-La S TS nº 354/2016, de 30 de mayo, al interpretar el art. 1.7 de la Ley 42/1998 a la luz de los arts. 3.1 y 1.303 CC, establece que el reintegro de cantidades satisfechas ha de ser proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.

-La parte actora sostiene que la demandada deberá devolver a los adquirentes el valor proporcional de los años de aprovechamiento por turno de los que aún no hubiese hecho uso y que restaban de vigencia del contrato. Y para realizar este cálculo, se debe dividir el precio pagado por el adquirente entre 50 (que es el tiempo máximo en años de duración que deben tener estos regímenes, lo que indica el valor de una semana por año) y multiplicar esta cantidad por los años que aún quedan de vigencia al contrato declarado nulo hasta el plazo de 50 años. La cantidad total reclamada por los demandantes, así calculada, asciende a 103.593,38 euros.

-La parte demandada no objeta que esa sea la fórmula a aplicar, pero remarca que la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que no procede la restitución del precio abonado durante el plazo en el que los demandantes han tenido los derechos a su disposición. Su discrepancia en relación al cálculo efectuado por la actora, según expone en el Hecho 11º de su escrito de contestación a la demanda, se halla en que "los demandantes cifran erróneamente -en su propio beneficio- los años de uso efectivo". Y en el numeral 172 de su contestación a la demanda (también en el Hecho 11º de la misma) realiza los cálculos, en aplicación de los criterios referidos, arrojando el resultado final la cantidad de 100.427,82 euros, que es inferior a los 103.593,38 euros que reclama la actora.

El razonamiento de la parte demandada es que, conforme al criterio jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Supremo en esta materia, lo relevante a efectos de realizar este cálculo no es el uso efectivamente realizado sino los años que restasen de vigencia del Contrato. Por tanto, y con independencia de que los demandantes hayan hecho uso o no durante el año 2019, a los efectos de efectuar el cálculo anterior se deberá tener en cuenta también el año 2019 respecto de todos los demandantes.

- La sentencia apelada ha tomado como criterio los años de uso efectivo, acogiendo en este punto las alegaciones de la parte actora, si bien precisando que, respecto a los Sres. Ismael Joaquina, debía incluirse el año 2019, dado que, a diferencia de los restantes actores, los Sres. Ismael Joaquina sí hicieron efectivamente uso del complejo en el referido año. Por esta razón, la cantidad inicialmente reclamada de 36.093,38 euros, quedó fijada en la de 35.063,82, que era, precisamente, la señalada por la parte demandada (cuadro del numeral 172 del escrito de contestación a la demanda); cálculo -el referido a los Sres. Ismael Joaquina-, que resulta correcto, a pesar de que la actora, en su escrito de contestación a la demanda reconvencional (Hecho 3º), alegase que " Ninguno de nuestros representados ha procedido a hacer uso alguno de sus semanas desde que se realizó esta comunicación por nuestra parte en el año 2018, pasando en consecuencia, cada una de sus respectivas semanas, a estar a disposición de las demandadas, las que, sin lugar a duda, han dispuesto del uso de dichas semanas, alquilándolas a terceros a través de su sistema de alquiler de semanas Marriott, tal y como es su práctica habitual y se desprende de sus condiciones generales".

La Sala concluye que el criterio determinante es el de la vigencia del contrato con posibilidad de uso de sus derechos por parte de los adquirentes demandantes, independientemente de que unos u otros actores efectivamente hicieran uso de ellos o no. Y es que, del propio modo en que los Sres. Ismael Joaquina hicieron efectivo uso del contrato en el año 2019, aun cuando en diciembre de 2018 había sido remitido el burofax a MVCI anunciando no hacer uso de las semanas y exigiendo la devolución del precio alegando la nulidad contractual, también los demás demandantes pudieron hacer ese efectivo uso, sencillamente porque el contrato seguía vigente, por lo que deben computarse en el cálculo de los años de contrato, como sostiene la parte demandada-reconviniente.

Con todo, el cómputo ha de quedar limitado al año 2019 completo, pero no puede alcanzar al año 2021 -fecha de la sentencia-, ni al año 2020, ya que el 15 de enero de 2020 se interpone la demanda, produciéndose dese esa fecha el efecto de litispendencia y siendo razonable esperar, conforme a la buena fe procesal exigible ex art. 11.1 LOPJ, que la judicialización del asunto mediante la interposición de la demanda determinaba que los actores no harían ya uso de sus semanas adquiridas, como efectivamente se cumplió.

En consecuencia, atendidas las fechas de los contratos suscritos con MVCI por los Sres. Hugo Guillerma (contrato de fecha 6 de febrero de 2002), por los Sres. Isaac (contratos de fecha 11 de noviembre de 1999, 21 de agosto de 2000 y 30 de mayo de 2002) y por los Sres. Ismael Joaquina (contratos de fecha 3 de septiembre de 1999, 28 de septiembre de 2001 y 5 de septiembre de 2007), y las cantidades respectivamente satisfechas a la demandada por la adquisición de los derechos, procede estimar el motivo y fijar en 100.427,82 euros la cantidad que debe ser restituida por MVCI a los actores, conforme al siguiente detalle: Sres. Hugo Guillerma, 18.480,00 euros; Sres. Isaac 46.884,00 euros; y Sres. Ismael Joaquina 35.063,82 euros.

Tales cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil, como ha establecido la sentencia apelada (FJ 3º).

VI.-/ El sexto motivo, referido al error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 326 de la LEC al tener por acreditado parcialmente el pago del Sr. Isaac de las cuotas de mantenimiento objeto de la demanda reconvencional, se basa en que, conforme a la documental aportada (doc. 42.2 de la contestación a la demanda y demanda reconvencional) el importe adeudado por tal concepto no es, como señala la sentencia apelada, de 5.518,20 euros, sino el de 6.011,30.

El examen del documento permite comprobar que los referidos 5.518,20 euros corresponden a los conceptos desglosados de cuota de mantenimiento, más IVA, según facturas de 03.12.18. Y la diferencia hasta 6.011,30 responde a "cuotas por demora", más IVA, hasta 19.04.19.

Entendemos que en ningún error valorativo ha incurrido el juzgador a quo, toda vez que el extracto aportado como doc. 2 de la contestación a la reconvención, efectivamente consta el pago de 5.368,90 euros, con la descripción "cuota de mantenimiento 2018", que es el concepto al que se refiere la reclamación reconvencional en el Hecho Primero de su reconvención. Que no se trata de cuotas del año 2017, como sostiene la parte apelante, resulta además del hecho objetivo de que el pago de las cuotas de mantenimiento debía realizarse con anterioridad al Año de Uso correspondiente, según resulta de la Condición General H (6), documento 18 bis de la demanda principal, al decir: " Facturación de la Cuota de Mantenimiento y Consecuencias del Incumplimiento. La factura de la Cuota de mantenimiento será remitida anualmente, con anterioridad al Año de Uso correspondiente, y se satisfará en los primeros treinta (30) días después de la fecha que figure en la factura".

Por tanto, el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Decisión de la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por vía impugnativa por la representación de Don Hugo y Doña Guillerma, Don Isaac y Don Dr. Ismael y Doña Joaquina.

La representación de la parte impugnante centra su argumentación en el pago por sus representados de las cuotas de mantenimiento correspondientes al año 2018, interesando la revocación de la sentencia que estima la reconvención porque las cuotas reclamadas por esa vía corresponden en realidad al año 2019, sin que proceda entonces la condena, dado que no habrían hecho uso de los derechos adquiridos.

La impugnación no puede ser estimada, y ello porque en la reclamación formulada mediante la demanda reconvencional se solicitaba también la condena al pago de las cuotas de mantenimiento correspondientes al año 2019; pago que resulta procedente, puesto que durante dicho año los reconvenidos dispusieron de los derechos adquiridos, aun cuando sólo los Sres. Ismael Joaquina hicieran uso de los mismos, como ya se ha examinado más arriba. Luego, debían afrontar su pago, y de ahí que resulte ajustada a derecho la condena impuesta en la sentencia impugnada, aun aceptando que se trata de las cuotas de 2019, no de 2018. Sin perjuicio de lo cual, las sucesivas anualidades que se reclamaban en la demanda reconvencional, y que no fueron estimadas en la primera instancia, deban ser abonadas, dado que el mismo régimen que aplicamos al fijar la cantidad a restituir por MVCI a los actores a consecuencia de la nulidad (criterio de la disponibilidad en el año 2019, pero no más allá), debemos aplicar también en cuanto a las cuotas de mantenimiento (obligación de pago de las cuotas del año 2019, pero no más allá).

OCTAVO.- Costas procesales.

La estimación parcial del recurso determina, conforme a lo previsto en el art. 398 LEC, la no imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes. La desestimación de la impugnación comporta la imposición de las costas de la misma a la parte impugnante.

En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial del recurso no determina, dado lo escaso de la variación de las cantidades a satisfacer por la parte demandada (3.165,56 euros; esto es, menos de 3,1 % de la cantidad reconocida en sentencia), que la estimación de la demanda principal deje de ser sustancial, por lo que procede mantener el pronunciamiento acordado en la sentencia apelada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación principal, y se desestima la impugnación contra la sentencia de primera instancia. En su virtud, se revoca parcialmente el Fallo de la misma, en el único sentido de establecer que las cantidades que MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. deberán abonar solidariamente a los actores a consecuencia de la nulidad de los contratos de autos, serán las siguientes:

-A los Sres. Hugo Guillerma, la cantidad de 18.480,00 euros, más los intereses legales que se hayan devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

-Al Sr. Isaac, la cantidad de 46.884,00 euros, más los intereses legales que se hayan devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

-A los Sres. Ismael Joaquina, la cantidad de 35.063,82 euros, más los intereses legales que se hayan devengado desde la fechade interposición de la demanda.

Se mantienen los restantes pronunciamientos del Fallo de la sentencia de primera instancia.

No se hace condena en costas del recurso de apelación principal.

Se imponen a la parte impugnante las costas de la impugnación.

Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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