Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 271/2024 Juzgado de Primera Instancia de Albacete nº 2, Rec. 221/2015 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: TOMAS CABAÑERO LUJAN
Nº de sentencia: 271/2024
Núm. Cendoj: 02003420022024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:51
Núm. Roj: SJPI 51:2024
Encabezamiento
AVDA. DE LA MANCHA Nº 1 - CIUDAD DE LA JUSTICIA - DESPACHO P2-54A - ALBACETE
Equipo/usuario: LAG
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
Procedimiento origen: /
D/ña. Isidoro, Iván
Procurador/a Sr/a. MANUEL SERNA ESPINOSA,
Abogado/a Sr/a. , Iván
D/ña. Luisa, Magdalena , Marcelina , Maribel , Marisa
Procurador/a Sr/a. MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ , MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ , MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ , ROSA ANA MAROTO AYALA
Abogado/a Sr/a. , , , , INES CANTO SALTO
En Albacete, a 22 de marzo de 2024.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Tomás Cabañero Luján, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete, los presentes autos de Juicio Verbal 221/15, seguidos a instancia de D. MANUEL SERNA ESPINOSA, Procurador de los Tribunales y de D. Isidoro, asistido por el Letrado D. Carlos Scasso Venganzones, y de DOÑA ROSA ANA MAROTO AYALA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Marisa, bajo la dirección letrada de Dª. Inés Cantó Saltó, contra DOÑA Magdalena, DOÑA Maribel, DOÑA Luisa y DOÑA Marcelina, representadas por DOÑA MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales y dirigidas por el Letrado D. Miguel Ángel Zafrilla Rentero, sobre acción de oposición al Cuaderno Particional, vengo a dictar la presente resolución;
Antecedentes
Fundamentos
La dirección letrada de D. Isidoro consideró que
Así, en línea con lo anterior, indicó que
La representación procesal de Dª. Marisa sostuvo que
La dirección letrada de DOÑA Magdalena, DOÑA Maribel, DOÑA Luisa y DOÑA Marcelina, se opuso a las anteriores impugnaciones.
Así en relación con el activo, estimó que la dirección letrada de Dª. Isidoro trata de incluir una partida ajena a la herencia; en concreto, los 2.222,5 euros que el mismo abonó como sujeto pasivo del impuesto de Plusvalía por la venta de las naves, al igual que el resto de las partes.
En relación con la impugnación de Dª. Marisa, sostuvo que no se aportó -por error- justificante del pago del IBI de 2017, haciéndose en el acto de la Vista y manifestando que el activo ha de fijarse en 22.569,15 euros.
Respecto a las impugnaciones del pasivo consideró que la Audiencia Provincial (Sentencia de 3 de mayo de 2016) no condicionó la procedencia de las partidas a la confección formal de Tasación de Costas, la aportación de facturas o justificantes de pago de cada uno de los conceptos.
También afirmó que no concurre prescripción.
A la vista de los escritos de las partes, la controversia quedó limitada a la determinación del activo; las partidas 1 y 2 del pasivo; y la factura de 33.488,70 euros de la partida 3 del pasivo.
-La dirección letrada de D. Isidoro consideró que el activo ha de fijarse en los 35.242'40 euros del Cuaderno Particional o recogerse en el pasivo un crédito a su favor de 2.222,53 euros que el mismo abonó para el pago de su parte del IBI (documento 2 de su escrito de oposición).
En este punto asiste la razón a la parte impugnada.
En efecto, si se examina el documento 2-b del escrito del impugnante, se aprecia que no corresponde al IBI de las naves del caudal relicto, sino al pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; pago que los demás herederos también efectuaron en la proporción correspondiente a cada uno de ellos (documento b de los aportados por la impugnada en el acto de la Vista).
Además, el pago lo hizo la esposa de D. Isidoro, Dª. Ana, lo que privaría a aquél de legitimación activa para deducir pedimento alguno por este motivo.
Se rechazará, por tanto, la oposición al activo de D. Isidoro; sin que tampoco haya lugar a incluir en el pasivo de la herencia los 2.222,53 euros pagados por Dª. Ana.
-La dirección letrada de Dª. Marisa consideró que el activo había de fijarse en 24.108,74 euros, pues el Contador Partidor tuvo en cuenta dos veces el pago del Ibi de 2018, 1.540,59 euros.
La parte impugnada aportó en el acto de la Vista (documento 2-a) justificante del pago del IBI de 2017, por importe de 1.540,59 euros.
Por tanto, se fijará en 22.569,15 euros el activo de la herencia conforme a los términos del cuaderno particional al resultar correctos los cálculos efectuados conforme al escrito de la impugnada de 30 de septiembre de 2022.
Por lo expuesto, se rechazará la impugnación de Dª. Marisa.
-En relación con esta cuestión, la dirección letrada de
Sostuvo también que tampoco se ha justificado el pago de la factura de 33.488,70 euros del punto 3 del pasivo; la cual, además, consideró prescrita.
En relación con las
La citada sentencia no exigió la práctica formal de Tasación de Costas para la inclusión de las partidas 1 y 2 en el pasivo, tampoco la aportación de facturas o de documentos de pago; es más, en el caso de los honorarios de Letrado, se remitió a las normas Orientadoras del Colegio de Abogados, lo que se ha acabado haciendo para fijar los mismos (escrito de la parte impugnada de 30 de septiembre de 2022).
No es posible, ahora, dejar sin efecto la resolución firme pretextando que no se ha justificado el pago de las partidas que recoge el Cuaderno Particional, pues, además, la parte impugnada sí aportó junto a su escrito de 30 de septiembre de 2022 facturas de Derechos y Suplidos de la Procuradora relativas a los Procedimientos de las partidas 1 y 2 del pasivo, Juicio Ordinario 1/2007 y Ejecución de Título Judicial 556/2011 derivada del anterior, respectivamente.
En definitiva, las actuaciones procesales de las partidas 1 y 2 del pasivo se realizaron, la impugnada pagó por ellas, lo fueron en beneficio de la herencia y los herederos han de asumir las mismas.
Si bien es cierto que la interpretación de las partidas del pasivo analizadas no puede ser restrictiva, la impugnación ha de estimarse en lo atinente a los Gastos de Notaría y Registro de la Propiedad de la partida 2 del pasivo, Ejecución de Título Judicial 556/2011 de este Juzgado, por importe de 262,24 y 825,87 euros, respectivamente.
Ello ha de ser así, pues, pese a indicar la impugnada en su escrito de 30 de septiembre de 2022 que aportaba las facturas, no lo hizo en el mismo ni en momento posterior.
Por tanto, la partida 2 del pasivo se reducirá a 3.479,74 euros.
En relación con
Respecto al pago, se reitera lo dicho antes al analizar el otro motivo relativo a los puntos 1 y 2 del pasivo. Es más, en este caso, la sola aportación de la factura de 33.488,70 euros es un poderoso indicio de la existencia del crédito ahora cuestionado.
En lo atinente a la prescripción de la citada factura, ha de decirse que no puede prosperar.
El dies a quo del cómputo del plazo de prescripción no es la fecha de su devengo (2011), sino la de su inclusión como Costa Judicial del Juicio Ordinario 645/2011 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Albacete por la Sentencia de la Audiencia Provincial de 3 de mayo de 2016.
No se puede tener en cuenta la relación jurídica que subyace a las facturas, pues estamos ante un crédito entre herederos constituido por haber redundado las actuaciones de cada factura en beneficio del caudal relicto.
La acción, por tanto, no ha prescrito.
-La dirección letrada de
Lo antes dicho en cuanto a la impugnación de D. Isidoro
ha de conducir a la desestimación de la impugnación ahora analizada.
En lo atinente a la prescripción, añadida por esta impugnante en relación con las partidas 1 y 2 del pasivo, ha decirse que el cómputo del plazo de prescripción no es la fecha de su devengo (2007 y 2011), sino la de su inclusión como Costa Judicial del Juicio Ordinario 1/2007 y de la Ejecución de Título Judicial 556/2011 de este Juzgado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de 3 de mayo de 2016.
No se puede tener en cuenta la relación jurídica que subyace a las facturas, pues estamos ante un crédito entre herederos constituido por haber redundado las actuaciones de cada factura en beneficio del caudal relicto.
Tampoco, pues, puede considerarse prescrita la acción.
Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial de las impugnaciones y fijar
Vistos además de los citados, cualesquiera otros preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente las impugnaciones deducidas por D. MANUEL SERNA ESPI
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.
E//.

