Sentencia Civil 184/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 184/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 790/2023 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 184/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100187

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:827

Núm. Roj: SAP IB 827:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00184/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07026 42 1 2021 0007296

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000790 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001335 /2021

Recurrente: Roman

Procurador: JOSE LOPEZ LOPEZ

Abogado: LUIS JAVIER TEJEDOR TEJEDOR

Recurrido: Rubén, Gracia

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: RAMON JOAN BARADAT FONTANET, RAMON JOAN BARADAT FONTANET

SENTENCIA Nº 184

ILMOS SRS.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dña. María Encarnación González López.

MAGISTRADOS

D. Antonio Lechón Hernández

Dña. Antonia Paniza Fullana

En Palma de Mallorca, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, bajo el número 1335/2021, Rollo de Sala número 790/2023, entre partes, de una como demandado y apelante, D. Roman, representado por el Procurador de los Tribunales D. José López López y asistido del Letrado D. Luis Tejedor Tejedor, y de otra, como demandantes y apelados, D. Rubén y Dña. Gracia, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y asistidos del Letrado D. Joan Ramon Baradat Fontanet.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza se dictó Sentencia en fecha de 12 de julio de 2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representaciónde Rubén y Gracia, contra Roman y, en consecuencia:

1.- DECLARO nula la inmatriculación de la finca NUM000 llevada a cabo por la parte demandada, con las consecuencias registrales derivadas de dicha nulidad.

2.- DECLARO que la finca NUM001, con la superficie y lindes establecidos por el perito judicial en su informe, es propiedad de los demandantes, constituyendo el camino, con la superficie y lindes fijados por el perito judicial, un remanente de la finca matriz, sin que el demandado disponga de título alguno que autorice su posesión.

3.- DECLARO que el demandado adquirió la finca con la superficie, ubicación y linderos identificados en el informe elaborado por el perito judicial.

4.- CONDENO al demandado a reintegrar a los actores en laposesión de la finca NUM001, retirando los vehículos y embarcaciones depositadas en la misma y reconstruyendo lasparedes demolidas para la apertura de nuevo camino de acceso, absteniéndose en lo sucesivo de realizar actuaciones de perturbación del dominio de los actores.

5.- CONDENO al demandado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la expresa Sentencia, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2024, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en tanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.-En el escrito de demanda la parte actora, ejercitando acción declarativa de dominio, reivindicatoria y de nulidad de inmatriculación registral por doble inmatriculación, insta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declare la nulidad de la inmatriculación de la finca registral núm. NUM000 de Formentera promovida con las escrituras formalizadas por el demandado D. Roman ante la Notaria de esta ciudadDña. María Eugenia Roa Nonide con los núms. 31012019 y 2.49012019 de orden de su Protocolo, de fechas 8 de febrero y 4 de octubre de 2019.

Con las consecuencias registrales que de lo anterior se derivan (cancelación de los asientos registrales afectados: el de inmatriculación y los siguientes).

2.- Que la finca registral núm. NUM001 de Formentera propiedad de los actores Sres. Rubén - Gracia se corresponde con la que en el plano de división o parcelación de 1978 (documento núm. CUATRO) viene identificada como porción vendida a D. Juan Alberto.

3.- Que dicha finca tiene la superficie y linderos que recoge dicho plano o subsidiariamente, los que determine el perito judicial topógrafo cuya designación solicitaba.

4.- Que el camino en forma de L que viene recogido en dicho plano de división de 1978 constituye un remanente de la finca matriz, con la superficie y delimitación que determine el perito judicial.

5.- Que la finca adquirida por D. Roman a los herederos de la Sra. Sonia se limita a la porción de 540 m² con casa correspondiente a la que en dicho plano de 1978 se dice vencida a la Sra. Sonia.

6.- Se declare que no existe ningún tipo de título que autorice a D. Roman a retener la posesión de la superficie de terreno que constituye la finca registral núm. NUM001 de Formentera propiedad de los demandantes Sres. Rubén - Gracia.

7.- Que se reintegre a mis representados la posesión de dicha finca ordenando al demandando Sr. Roman a desalojarla (retirando de la misma los vehículos y embarcaciones que allí tiene estacionados o depositados) y a la reconstrucción de la parte de pared de piedra demolida para la construcción de un nuevo camino de acceso.

8.- se condene al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones y a abstenerse de realizar futuros actos de perturbación.

9.- Se condene al demandado D. Roman al pago de las costas.

Las acciones que se ejercitan se basan en ser los actores propietarios de las fincas nº NUM002 y NUM001 de Formentera. Esta última dispone de una superficie registrada de 2000 m². El demandado es propietario de porción de terreno de 540 m² que fue segregada y vendida a Dña. Sonia. La finca no constaba registrada como independiente. La finca se inmatriculó por el demandado con el nº NUM000 con una superficie de 2661 m² en los que se han incluido la parcela de 540 m² que perteneció a la Sra. Sonia, 2000 m² de la finca registral NUM001 propiedad de los actores y el camino de acceso remanente de la matriz. Ello determina una doble inmatriculación en cuanto ha sido dada de alta la finca registral NUM000 figurando ya registrada la finca NUM001. El demandado viene ocupando la superficie de esta última finca con vehículos y embarcaciones.

La Sentencia de primera instancia estima la demanda efectuando los pronunciamientos que se han reproducido en los antecedentes de hecho.

Frente a ella se alza la parte demandada cuestionando la valoración del documento nº 4 de los unidos a la demanda y el informe elaborado por la perito designada judicialmente. Se mantiene la alegación de prescripción adquisitiva y la solicitud de que se limite la declaración de nulidad de la inmatriculación a la parte cuestionada, manteniéndose respecto de los 603 m² de superficie de su finca determinados pericialmente.

SEGUNDO.-El centro de la controversia que se traslada a esta alzada se halla en la determinación de la extensión de la finca adquirida por el demandado como resultante de la segregación de finca matriz que no permitió, en principio, su inmatriculación por falta de superficie. La Sentencia de primera instancia, acogiendo las conclusiones del informe pericial unido a las actuaciones por designación judicial, estima la pretensión actora apreciando que la inmatriculación de la finca propiedad del demandado no se corresponde con la superficie adquirida, comprendiendo en ella la superficie de la propiedad de los actores, finca NUM001, y camino de acceso a las fincas. Como resulta del escrito de demanda, las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria que se ejercitan quedan limitadas a la finca NUM001, dejando al margen el camino de acceso, lo que excluye las alegaciones sobre la falta de legitimación activa que se vierten en el escrito de recurso.

TERCERO.- Sobre la doble inmatriculación la SAP Navarra de 20 diciembre 2021 señala que

" Al respecto del problema de la doble inmatriculación, afirma la STSJ Navarra 7/2005, de 14 de junio que "se planteaba también, como ocurre en el caso presente, un problema de doble inmatriculación, "Nos encontramos pues en presencia de un supuesto de "doble inmatriculación" ( art. 313 del Reglamento Hipotecario ) que, con arreglo a una constante y reiterada jurisprudencia, al originar la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular (S. 30 diciembre 1993, del Tribunal Supremo) neutraliza la protección registral que a los respectivos titulares dispensan las inscripciones contradictorias (SS. 16 diciembre 1988 , 17 febrero y 27 mayo 1992 y 28 enero 1997, del Tribunal Supremo ) y ha de ser resuelto con arreglo a las normas de Derecho Civil puro, excluyendo la consideración de las de índole hipotecaria (S. 8 febrero 1991 , 4 octubre y 30 diciembre 1993 y 25 mayo 1995, del Tribunal Supremo); doctrina a cuya aplicación no obsta el que la doble inmatriculación no sea total, sino parcial (S. 30 noviembre 1989 ), por la inclusión de una o varias fincas en otra de mayor extensión superficial que no registra su enclave ( SS. 21 enero 1992 y 30 septiembre 1994, del Tribunal Supremo). Aun cuando la jurisprudencia ha huido de fórmulas genéricas para la solución de los casos de doble inmatriculación, acude como norma o regla general a la realidad extrarregistral (S. 16 diciembre 1988), mediante la confrontación de los títulos materiales de dominio alegados por ambas partes ( SS. 16 diciembre 1988 , 30 septiembre 1994 y 25 mayo 1995, del Tribunal Supremo ), para dar prevalencia al originario o de mejor condición ( SS. 30 noviembre 1989 del Tribunal Supremo )".

En igual sentido las SSTS de 13 de mayo de 2011 y de 3 de junio de 2011 reiteran que la doble inmatriculación "es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 , se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes".

El nuevo examen de la prueba practicada con toda la extensión que impone el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina que la Sala comparta la valoración del Magistrado a quo. La parte demandada sustenta buena parte de sus motivos de recurso en cuestionar el documento nº 4 que se acompañó a la demanda. Es éste plano levantado el 21 de octubre de 1978 por Aparejador respecto de las parcelas que se iban segregando de la finca matriz en su momento propiedad de D. Eulalio. Sin perjuicio de reconocer y destacar el valor al documento dada la fecha en que se levanta el plano por quien ostentaba la propiedad de la finca y procedió a su segregación, el pronunciamiento estimatorio no se sustenta únicamente en el documento en cuestión sino, en particular, en el informe pericial incorporado a las actuaciones. No puede cuestionarse la relevancia que adquiere en supuestos como el presente la prueba pericial en tanto que incorpora los necesarios conocimientos técnicos sobre la cuestión materializando sobre el terreno la información documental de que se pueda disponer. La Sentencia de esta Sección de 1 de junio de 2017 señala sobre la prueba de que se trata que

".. la STS de 15 de diciembre de 2.015 contiene la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión:

"En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos , pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17)".

Acudiendo a tales razonamientos, se aprecia que el informe pericial elaborado con intervención de ambas partes por Ingeniero Técnico en Topografía designado judicialmente describe con amplitud y detalle los antecedentes de que ha dispuesto y el método empleado para alcanzar sus conclusiones. No queda limitado su examen al plano documento nº 4 de la demanda, sino que la Sra. perito se ha servido del material que describe, entre el que se encuentra la información obtenida a través de las descripciones de las parcelas, signos materiales y fotografías aéreas. Es claro el informe cuando concluye que la inmatriculación de la finca del demandado comprende la superficie de la finca de los actores y el camino de acceso a las fincas que formaba parte de la finca matriz. La finca de los actores queda perfectamente identificada en el extremo norte de la matriz sin que se susciten dudas sobre cuál sea. Esas conclusiones se ven, además, respaldadas por otros medios probatorios. Entre ellos, la testifical de D. Eulalio, testigo topógrafo que intervino a requerimiento de los actores. Señaló el testigo que se sirvió del plano que se cuestiona por el demandado, si bien también especificó que en el ejercicio de su profesión trata de ofrecer respuesta a la identificación de las fincas en la realidad física y contrastada con la documentación del Registro de la Propiedad. El empleo del repetido documento no excluye, como ya ha quedado expuesto, ni las conclusiones del informe pericial ni el valor de las manifestaciones del testigo en tanto que la información que de él se extrae ha sido contrastada con otros elementos.

Por ello, no desvirtuado por el apelante el fundamento del pronunciamiento de primera instancia, debe ser confirmado.

CUARTO.-Se mantiene por el apelante en esta alzada la alegación de que el terreno discutido había sido adquirido por la Sra. Sonia a través del instituto de la prescripción adquisitiva. La Sentencia de primera instancia, aun echando en falta la interposición de demanda de reconvención, no excluye la alegación por tal motivo, sino por no resultar justificada. Y así debe mantenerse en esta alzada.

Conforme al artículo 1930 del Código Civil "Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales". Se distingue entre la prescripción ordinaria y extraordinaria en sus artículos 1940 y siguientes en cuanto a sus presupuestos y tiempo de posesión.

Refiere la STS nº 152/2013 de 13 de marzo de 2013

"La primera exigencia para que pueda producirse la adquisición del dominio por usucapión es que la cosa sea poseída en concepto de dueño y sin interrupción durante el plazo previsto por la ley, que en el caso de la prescripción extraordinaria es el de treinta años ( artículo 1959 del Código Civil ), por lo que resulta fundamental como requisito previo la concurrencia de la posesión en concepto de dueño. La sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1984 afirma que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar al "animus domini"; y que, si bien este tipo de usucapión no precisa de justo título, es obvio que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador por otro, como así se deduce de la doctrina sentada por la propia Sala en sus sentencias de 9 febrero 1935 , 3 octubre 1962 y 20 noviembre 1964 . En igual sentido, según la sentencia núm. 109/2004, de 16 febrero , la jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño ( sentencias de 17 de febrero de 1894 , 27 de noviembre de 1923 , 24 de diciembre de 1928 , 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963 ); la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" ( sentencia de 19 de junio de 1984 y sentencia de 16 de noviembre de 1999 , entre otras)."

No existe constancia en las actuaciones de la adquisición de la propiedad del terreno en las condiciones legalmente exigidas, más allá de las manifestaciones del propio demandado y del testigo vecino que ministró acerca de que la Sra. Sonia había hecho uso del terreno discutido estacionando vehículos y plantando árboles, y que no son coincidentes con la testigo también vecina que declaró a solicitud de la parte actora. No es suficiente para dar por adquirida la propiedad la invocada inactividad de los anteriores titulares, a falta de efectiva posesión de la Sra. Sonia en condiciones aptas para hacerse dueña. Esa falta de justificación por el demandado de la efectiva posesión del terreno determina la consecuencia de la desestimación del motivo conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-Resta examinar la solicitud subsidiaria que formula la parte apelante, ya formulada en la contestación a la demanda, de mantener la inmatriculación de su finca en cuanto a la superficie que ha sido determinada pericialmente. La Sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, declara la nulidad de la inmatriculación de la finca del demandado por incluir en su superficie la finca de los actores y el camino de acceso que es resto de la finca matriz. La parte demandada solicitó se aclarara la resolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de que la declaración de nulidad de la inmatriculación de la finca nº NUM000 fuera parcial, dejando subsistente la porción de 603 m², lo que le fue denegado mediante Auto de fecha 18 de julio de 2023.

A través de la pericial practicada en las actuaciones ha quedado constatado que la finca del demandado, una vez efectuadas pericialmente las oportunas comprobaciones sobre el terreno, dispone de una superficie de 603 m². Se describe la finca en el informe pericial de la siguiente forma: "FINCA NUM000 DE FORMENTERA. Porción de terreno con vivienda aislada situado en el DIRECCION000, término municipal de Formentera. Ocupa una superficie de 603 m².

Tiene acceso por camino de 3 metros de ancho propiedad de la finca matriz, D. Eulalio, en su lado Noroeste.

Linda: al Norte, con camino de 3 metros de ancho, propiedad de la finca matriz D. Eulalio; al Sureste, con la parcela NUM003 de Catastro propiedad de Rubén y Gracia (finca registral n.º NUM002); al Suroeste, con la parcela NUM004 de Catastro de Jose Velilla Aguilar (finca registral n.º NUM005).

Propietario actual, Roman".

Se declara en la Sentencia de primera instancia en pronunciamiento no impugnado por la parte actora (apartado 3 de su fallo) " que el demandado adquirió la finca con la superficie, ubicación y linderos identificados en el informe elaborado por el perito judicial". De acuerdo con ello, la inmatriculación de la finca es nula en la parte disconforme con esa superficie y descripción de linderos, debiendo acogerse el concreto motivo de recurso.

SEXTO.-En materia de costas procesales causadas en primera instancia, aun cuando se declare que la inmatriculación de la finca propiedad del demandado es nula parcialmente, ello es así por prosperar la pretensión de la parte actora en cuanto a la superficie inmatriculada, por lo que, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mantiene la condena a la parte demandada al pago de costas procesales.

En cuanto a las causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación parcial del recurso impide un pronunciamiento expreso respecto al pago de las causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para la interposición del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1 Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López López, en nombre y representación de D. Roman, contra la Sentencia dictada en fecha de 12 de julio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.

2. En consecuencia, se revoca parcialmente la expresada resolución para limitar la declaración de nulidad de la inmatriculación de la finca NUM000 en lo que sea disconforme con la superficie de 603 m² y los linderos descritos en el informe pericial obrante en las actuaciones, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

3.No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.

4. Se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

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