Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 210/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 1, Rec. 1046/2022 de 22 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 61 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: AMELIA MATEO MARCO
Nº de sentencia: 210/2024
Núm. Cendoj: 08019370012024100182
Núm. Ecli: ES:APB:2024:4171
Núm. Roj: SAP B 4171:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208231711
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012104622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012104622
Parte recurrente/Solicitante: Torcuato , Vicente, Virgilio
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Beatriz De Miquel Balmes, Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: Maria Del Mar Rubi Bautista
Parte recurrida: ADRIN TIME, S.L.
Procurador/a: Laura Carrion Rubio
Abogado/a:
Dña. Amelia Mateo Marco Dña. María Teresa Martín de la Sierra García-Fogeda Dña. Isabel Adela García de la Torre Fernández
Barcelona, 22 de marzo de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/03/2024.
Fundamentos
Don Virgilio, Don Torcuato y Don Vicente, formularon demanda frente a ADRIN TIME S.L., en la que solicitaron que se declarara que el contrato de arras penitenciales suscrito en fecha 28 de febrero de 2020 no entró en vigor ni gozó de eficacia jurídica y se condenase a la demandada a devolverles la cantidad de 62.575 € recibida en concepto de arras penitenciales; subsidiariamente, se declarase la resolución de dicho contrato, con condena de los demandados a pagar aquella cantidad; o, más subsidiariamente, que se declarase la obligación de la demandada de ampliar el plazo para la firma de la escritura pública de compraventa una vez hubiesen transcurrido 6 meses desde la reanudación de la actividad de hostelería en Barcelona en condiciones de normalidad, y la obligación de la demandada de ajustar la parte del precio pendiente de abono a los precios de mercado en el momento en que se formalizase la compraventa.
Alegó la representación procesal de los actores, en síntesis, en su demanda, que en fecha 28 de febrero de 2020, sus representados, que se dedicaban profesionalmente al sector de la restauración, y residían en Francia, suscribieron con la entidad demandada un contrato de arras penitenciales para la posterior compraventa del restaurante ubicado en Barcelona, local izquierdo del número 75 de la calle Viladomat. El fin del negocio era que sus mandantes adquirieran tanto la finca registral como la licencia de actividad y la licencia vinculada de terraza, y se dispuso que su transmisión -la de la licencia- tuviera la categoría de condición suspensiva. Se establecieron unos trámites a cumplimentar por ambas partes antes del 28 de marzo, con el fin de que el Ayuntamiento de Barcelona pudiera acordar el cambio de titularidad de las licencias antes del día 15 de junio de 2020, para firmar la escritura de compraventa antes del 30 de junio de 2020. El día 13 de marzo el gobierno anunció que, al día siguiente, 14, iba a proceder a declarar el estado de alarma, con medidas restrictivas para las personas y la actividad económica. Los compradores desconocían cuando podrían viajar a Barcelona para seguir con los trámites pendientes, por lo que el 24 de marzo, se propuso a la vendedora extender los plazos por lo menos dos meses. El día 30 de marzo ambas partes convinieron en esperar a que las medidas de confinamiento dejaran de estar vigentes para decidir acerca de cuál sería una duración razonable de la prórroga en función de la vuelta a la normalidad. A la vista de la difícil situación que se produjo, el día 21 de abril de 2020, la letrada de los compradores informó a la de los vendedores que, a consecuencia de la crisis sanitaria y las medidas de confinamiento, sus clientes habían experimentado un cambio sobrevenido, drástico, excepcional, imprevisible e inevitable, de sus circunstancias económicas, por lo cual se veían obligados a instar la resolución del contrato por "imposibilidad sobrevenida que frustraba el fin del contrato". La vendedora no aceptó la resolución y se limitó a ofrecer prórrogas del plazo para formalizar la escritura pública, para acabar presionándoles a firmarlo antes del 30 de septiembre. Ante la negativa de la vendedora de resolver el contrato de mutuo acuerdo, esa representación se vio obligada a comunicar formalmente dicha resolución contractual mediante burofax de fecha 8 de mayo, reiterado el día 20, en el que además de las razones antes expuestas, se hacía referencia a la imposibilidad de llevar a cabo todas las gestiones previas en el plazo pactado en el contrato de arras penitenciales. La falta de acuerdo entre las partes imposibilitó que se pactara una prórroga a los plazos del contrato de arras penitenciales antes de que caducara la condición suspensiva el día 15 de junio, por lo que como aún no habían alcanzado ningún acuerdo, el contrato de arras penitenciales no entró en vigor ni desplegó eficacia, debiendo las partes restituirse las prestaciones. A pesar de que ya no había contrato que les vinculara, el interés de los actores era tal que retomaron el contacto con el Banco de Santander, quienes les informaron de que la concesión de la financiación se había complicado, y finalmente el Banco de Santander les denegó el crédito solicitado. En el contexto de pandemia, la vendedora les remitió un último burofax, fechado el 13 de octubre, en el que les imputaba un incumplimiento del contrato para justificar la resolución del mismo y la retención de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de arras penitenciales. Incluso rechazó la propuesta de hacer suya la mitad del importe de las arras y devolver la otra mitad a sus representados, que éstos le plantearon para resolver la controversia. En el caso de que se desestimase su pretensión principal, y se declarase la vigencia del contrato controvertido, concurrirían una serie de circunstancias que deberían ser tenidas en cuenta a la hora de redefinir las prestaciones a realizar por las partes, una de las cuales era el más que probable desfase que se produciría entre el precio de la compraventa pactado en el contrato y los precios de mercado que estarían en vigor en el momento en que pudiera firmarse la compraventa y la consecuente necesidad de revisión de aquél, porque aportaba un informe de tasación, según el cual el valor del inmueble era de 371.525,90 €.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó la representación procesal de ADRIN TIME S.L., en síntesis, en su contestación, que la condición suspensiva contenida en el contrato no se cumplió y ello impidió la consumación de la compraventa, pero no era cierto que el no cumplimiento de la condición suspensiva impidiera el despliegue de otros efectos previstos en el contrato. La condición suspensiva no era aplicable al pacto de arras sino al negocio jurídico de compraventa. Dicha condición esencial y previa requería la colaboración de ambas partes, y la parte compradora la obstaculizó, por lo que no podía ampararse en la falta de cumplimiento de la condición suspensiva posterior cuyo control quedaría íntegramente a su arbitrio. La vendedora dio estricto cumplimiento a todos sus compromisos y sólo cuando se puso de manifiesto la probable concurrencia de "fuerza mayor" por imposibilidad de viajar de los compradores, se avino de buena fe a negociar la prórroga o prórrogas que fueran necesarias con el fin de facilitar y posibilitar el cumplimiento de todas aquellas prestaciones previas e intermedias pendientes de consumarse. Las circunstancias imprevistas provocadas por la crisis sanitaria mundial no desvirtuaban la concurrencia de todas las manifestaciones esenciales, es decir, no existía impedimento alguno para la explotación de la licencia de actividad vigente, lo que contrastaba con la falta de cumplimiento a cargo de la parte compradora, de facilitar los datos y documentación de la parte adquirente de la licencia a fin de iniciar los trámites oportunos. La vendedora accedió a ampliar los plazos previstos en el contrato a raíz de la petición de la parte compradora, decidió creer que efectivamente, al no poder viajar, los poderes otorgados a favor de su letrada eran insuficientes para seguir con los trámites comprometidos contractualmente. La letrada de los compradores el día 21 de abril solicitó mediante correo electrónico la resolución del contrato de arras, por lo que aquéllos lo consideraban válido, porque no era posible resolver un contrato que no estaba vigente. No había sido hasta la interposición de esta demanda cuando la adversa alegaba la falta de eficacia del contrato, haciendo entrar en juego la condición suspensiva. La resolución que se exigía era porque no podían comprar por motivos financieros. La finalidad del contrato no quedó frustrada por el cambio de circunstancias económicas de los compradores, la auténtica finalidad era la adquisición de un inmueble y la titularidad de una licencia administrativa para su posterior explotación y el restaurante seguía en su lugar, la licencia estaba vigente y las limitaciones de aforo se habían visto compensadas por el Ayuntamiento con la posibilidad de ampliación del espacio destinado a terraza. La demandante afirmaba que la vendedora se limitó a ofrecer prórrogas de plazo como si tal oferta careciera de honradez, cuando era la única oferta razonable con el objeto de salvar la imposibilidad transitoria de comenzar a explotar el bien adquirido. En aquel momento, abril-mayo de 2020, la previsión era llegar a final de año con la restauración a pleno rendimiento, con medidas correctoras, pero los compradores insistieron en instar la resolución del contrato con devolución de las arras, lo que carecía de justificación y de justo equilibrio entre las prestaciones. El desistimiento del contrato no se consideró nunca como una solución justa y equilibrada para ambas partes, sino que era claramente la conveniencia sobrevenida de los compradores, trasladando todo el perjuicio a la vendedora, la cual conservaba el inmueble y la licencia, habiendo interrumpido su comercialización, su explotación y asumiendo todos los gastos que continuaban generándose. Después de conversaciones entre las partes, y de aceptar una rebaja del 10 % del precio inicial (60.000 €) y proponer unos plazos factibles y asumibles para la contraparte, ésta inicialmente no contestó y posteriormente, el día 20 de julio remitió un burofax instando nuevamente la resolución del contrato de arras, con devolución de la suma entregada en su día por las restricciones de la pandemia y la denegación de financiación, pero ninguno de los dos argumentos era suficiente. Ante la negativa de la contraparte a suscribir el documento de novación con las nuevas condiciones que permitían reequilibrar las prestaciones recíprocas y salvar los impedimentos transitorios, se vio en la necesidad de dar por zanjado el asunto y reinició la comercialización del local después de varios meses de estar soportando los perjuicios de la frustración del contrato. Todos los meses de negociación estuvieron destinados a preservar el contrato y evitar que los compradores incurrieran en incumplimiento del primer compromiso contenido en el contrato, que era condición esencial y previa. El plazo expiró no por imposibilidad sobrevenida, sino por incumplimiento reiterado y finalmente injustificado de los compradores. Resultaba improcedente también la petición subsidiaria, por extemporánea, y por haber incurrido previamente en incumplimiento quien pretendía ampararse en tal acción. El contrato quedó resuelto de pleno derecho.
La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que la condición no se cumplió por la pasividad de los compradores, y la verdadera razón de querer apartarse de la contratación fueron los malos presagios existentes sobre el sector de la hostelería, frente a la voluntad conservativa del negocio mostrada por la parte vendedora. Razona que "
Contra dicha sentencia se alza la parte demandante alegando, en síntesis, que se ha producido una incongruencia "extra petita" al pronunciarse sobre un incumplimiento y la válida resolución del contrato por parte de la demandada que no se habían planteado, lo que le ha causado indefensión, y se ha producido una valoración ilógica e irracional de la prueba. En cualquier caso, considera que no deben serle impuestas las costas, por la existencia de serias dudas de derecho.
La demandada se ha opuesto al recurso.
Con fecha 28 de febrero de 2020, actores y demandada suscribieron un contrato de arras penitenciales para la adquisición de la propiedad de un local destinado a restaurante, y la cesión de la titularidad de una licencia de actividad y de la licencia vinculada de terraza, en virtud del cual los actores, que eran los compradores, entregaron a la demandada, la vendedora, la cantidad de 61.000 € en concepto de arras, más 1.575 € en concepto del IVA devengado por la parte de las arras que se imputaba a la cesión de las licencias, en total, 62.575 € (doc. 4 de la demanda).
La compraventa no llegó a formalizarse, y a través del presente procedimiento los compradores pretenden recuperar la cantidad entregada a la vendedora, lo que fundamentan en dos argumentos: que la condición suspensiva contenida en la cláusula 3.1 del contrato no se cumplió por lo que el contrato no llegó a entrar en vigor; y, subsidiariamente, que estaba ajustada a derecho la resolución del contrato ya comunicada por los actores a la otra parte. Si bien, y, más subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que el contrato estaba vigente, solicitaron que se declarase la obligación de la demandada de ampliar el plazo para la firma de la escritura pública, y de ajustar el precio a los precios de mercado en el momento en que se formalice aquélla.
En el contrato de arras se contienen determinados expositivos y pactos, que exponemos a continuación, los cuales resultan relevantes en la resolución de las cuestiones planteadas, que analizaremos más adelante.
En un expositivo se dice:
Se establece que el objeto del contrato es la unidad inseparable del local y la vigente licencia de actividad adscrita al mismo.
Se establece, igualmente, que el precio de venta del local es de 535.000 € más impuestos; y el precio de cesión de la licencia, de 75.000 € más impuestos.
Entre las condiciones para la cesión de la licencia, se contienen los siguientes pactos:
El contrato contiene la siguiente condición suspensiva:
La firma de la correspondiente escritura de Compraventa y el documento de Transmisión de titularidad de la Licencia de actividad y consecuente entrega de la posesión se fijó como máximo el día 30 de junio de 2020.
A raíz de la situación de pandemia ocasionada por el COVID-19, y la declaración del estado de alarma en España el día 15 de marzo de 2020, ambas partes están de acuerdo en que, a petición de los compradores, la vendedora accedió a ampliar los plazos mientras persistiera la situación de imposibilidad manifestada por aquéllos de cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato. Las Letradas de ambas partes se intercambiaron correos en ese sentido, a los que se hace referencia en sus respectivos escritos de alegaciones, si bien los mismos no se han aportado a los autos, aunque ambas partes reconocen que, ante la situación de incertidumbre de la situación, en fecha 30 o 31 de marzo acordaron esperar a que la evolución de los hechos y las medidas gubernamentales permitiesen establecer nuevas fechas concretas en un documento de renovación que se preveía suscribir.
La cuestión es que, sin que se llegasen a consensuar unas nuevas fechas, el día 21 de abril de 2020, la letrada de los compradores envió un correo electrónico a la letrada de la vendedora comunicándole que a consecuencia de la crisis sanitaria y las medidas de confinamiento adoptadas, sus clientes habían experimentado un cambio sobrevenido en sus circunstancias económicas por lo que daban por resuelto el contrato, dando a entender que se les tenía que devolver las cantidad entregada en concepto de arras penitenciales.
Tampoco este email obra en autos, si bien ambas partes están de acuerdo en su contenido, y en que la vendedora se opuso al mismo, ofreciendo prórrogas.
Los compradores, nuevamente, esta vez, mediante burofax de 8 de mayo, reiterado el 20 de mayo de 2020 (doc. 10 de la demanda), comunicaron su decisión de resolver el contrato por ser "
La vendedora contestó ese burofax con otro, de fecha 27 de mayo, en el que se oponía a la resolución del contrato, por las razones que en el mismo exponía, y reiteraba el ofrecimiento de la prórroga que razonablemente considerasen necesaria (doc. 11 de la demanda).
A pesar de la resolución comunicada por los compradores, los días 15 y 16 de junio de 2020 las partes mantuvieron contactos directos por teléfono, en los que los compradores propusieron una rebaja de 60.000 € sobre el precio acordado, que quedaría fijado en 550.000 € en total, rebaja que fue aceptada por la vendedora, si bien en email del día 16 dirigido a los compradores señaló que por ese precio, deseaba que la operación se realizase en el plazo más breve posible,
Los compradores no contestaron a este email, y el 20 de julio de 2020, más de un mes más tarde, remitieron un burofax en que nuevamente instaron la resolución y el reintegro de las arras, reiterando los argumentos del burofax del día 27 de mayo, aludiendo esta vez a la reanudación de la limitación del aforo de bares y restaurantes y la reciente confirmación de la denegación de la financiación solicitada.
La vendedora contestó el anterior burofax en fecha 31 de julio, rechazando la resolución y advirtiendo de que si no se cumplían las obligaciones adaptadas a la nueva situación (revisión del precio y prórroga), daría por resuelta la contratación por desistimiento, y haría suyas las cantidades recibidas en concepto de arras (doc. 16).
Sin ulteriores comunicaciones entre las partes, con fecha 13 de octubre, la vendedora envió a los compradores otro burofax en el que les comunicaba que en virtud del pacto 4.3 del contrato de arras, daba por resuelta la contratación por incumplimiento de la compradora y hacía suyas las cantidades entregadas en concepto de arras (doc. 17).
Los compradores contestaron el anterior burofax con otro de fecha 13 de noviembre de 2020, en que rechazaban el contenido de aquel, y anunciaban su intención de acudir a los Tribunales (doc. 18).
La demandante combate la decisión de primera instancia alegando que la sentencia dictada ha incurrido en incongruencia "extra petita" porque el Juez ha fundado la desestimación de la demanda en el incumplimiento del contrato alegado por la otra parte, cuando, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la resolución del contrato de arras por incumplimiento del comprador, no aceptada por aquél, precisa que sea declarada judicialmente, y la parte demandada no pidió la resolución del contrato a través de la oportuna reconvención, lo que considera que le ha causado indefensión.
Se han distinguido como tipos de
Por incongruencia por "extra petitum" se suele aludir tanto a la sentencia que concede lo no pedido como a la que lo concede o deniegue por causas distintas a las alegadas. Por tanto, incurrirá en incongruencia por "extra petitum" aquella sentencia que, apartándose de manera sustancial de las pretensiones de las partes, concede algo distinto a lo solicitado por una causa de pedir que no ha sido expresamente formulada.
En el caso de autos los demandantes solicitaron que se efectuaran determinados pronunciamientos, como consecuencia de los cuales pretendían la condena de la demandada a la devolución de la cantidad recibida en concepto de arras penitenciales, y la sentencia ha desestimado la demanda analizando los hechos y los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes, sin modificar en absoluto la causa de pedir.
Ambas partes, tanto la actora como la demandada, se refirieron en sus respectivos escritos de alegaciones a las resoluciones del contrato que las dos adoptaron extrajudicialmente, tanto las comunicadas por la otra parte, como las comunicadas a la otra parte, y la sentencia de primera instancia lo que ha hecho ha sido valorar esas actuaciones, a los solos efectos de decidir sobre la pretensión principal de los actores, que no era otra que la devolución de la cantidad entregada en concepto de arras, sin declarar la resolución de la compraventa a instancia de la vendedora, ni hacer depender la estimación de la demanda de esa resolución.
Después de analizar la actuación de ambas partes, el Juez acaba concluyendo que los compradores pretendieron que el contrato quedara sin efecto porque "
No existe en modo alguno incongruencia "extra petita".
Según resulta de los pactos contractuales transcritos anteriormente, se estableció como condición suspensiva del contrato que la parte compradora obtuviese la cesión a su favor de la titularidad de la licencia antes del 15 de junio del 2020, salvo prórroga acordada por las partes, para lo cual ambas partes tenían que hacer determinadas actuaciones: la vendedora iniciar los trámites del cambio de titularidad y los compradores facilitarle los datos y documentación necesaria para que tal cambio pudiera lograrse. Y, lo que resulta muy relevante, como condición esencial previa para el cumplimiento de la obligación por la vendedora, la constitución de un depósito notarial de 30.000 € a favor de la vendedora y el documento municipal normalizado denominado TLA de transmisión de la titularidad de las Licencias a favor de la vendedora, para el caso de incumplimiento de la Compradora.
La primera pretensión de la parte demandante es que se declare que como se incumplió la condición suspensiva pactada, ya que el día 15 de junio de 2020 ni la parte compradora había devenido titular de la licencia de actividad ni habían conseguido ponerse de acuerdo para prorrogar el contrato, el contrato no entró en vigor ni desplegó su eficacia por lo tanto las partes deberían volver a la situación que tenían antes de suscribirlo, y la demandada vendría obligada a restituirles la cantidad entregada en concepto de arras.
No cabe duda de que la condición suspensiva no se cumplió, porque el día 15 de junio de 2020 la parte compradora no había devenido titular de la licencia, ni devino titular con posterioridad, pero ello no implica "per se" que los actores tengan derecho a recuperar la cantidad entregada en concepto de arras. Para que así fuera, sería preciso, según resulta de los propios términos contractuales, que la falta de cumplimiento de la condición fuese "por causa imputable a la vendedora", lo que nos lleva a analizar la prueba sobre los acontecimientos que sucedieron a la fecha de suscripción del contrato y el comportamiento de las partes en relación con la incidencia que los mismos tuvieron sobre las obligaciones que en el mismo se imponían para cada una, que es, definitiva, sobre lo que ha girado toda la controversia judicial.
La pandemia por COVID y las medidas de restricción a la movilidad impuestas por los gobiernos español y francés motivaron que los actores no pudieran dar principio al cumplimiento de las exigencias que, a su vez, eran presupuesto para que la demandada lograra el cambio de titularidad a su favor de las licencias, que era en lo que consistía la condición, pues tenían que facilitar a la vendedora en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de firma del contrato los datos y documentación de la parte adquirente de la Licencia, a los efectos de poder iniciar los trámites oportunos, y antes del 15 de junio debía constituir un depósito notarial de 30.000 € a favor de la vendedora y el documento municipal normalizado denominado TLA de transmisión de la titularidad de las Licencias a favor de la vendedora, para el caso de que finalmente incumplieran el contrato.
Los compradores no cumplieron esas obligaciones, que eran previas a la obtención del cambio de titularidad a su favor de las licencias, pero, independientemente de cuales fueran las razones por las que no las cumplieron, lo que no puede es imputarse a la vendedora el incumplimiento de la condición, que es lo que motivaría que ellos tuvieran derecho a recuperar la cantidad entregada en concepto de arras.
En un primer momento, las partes estuvieron de acuerdo en prorrogar los plazos, pero sin concretar, acordando esperar a que la evolución de los hechos y las medidas gubernamentales permitiesen establecer nuevas fechas.
Pero transcurrido sólo un mes y unos días, el día 21 de abril, la demanda reconoce que su letrada ya comunicó a la otra parte que los actores habían experimentado un cambio sobrevenido e imprevisible en sus circunstancias económicas por lo que resolvían el contrato por imposibilidad sobrevenida que frustraba el fin del contrato, y solicitaron la devolución de la cantidad entregada como arras.
La respuesta de la vendedora fue oponerse a la resolución y reiterar su ofrecimiento de establecer la "
Sostiene la demandante que la demandada obvia el funcionamiento de las arras penitenciales, porque si el incumplimiento se ha producido por cualquier circunstancia ajena a las partes, quienes no pueden ni preverlo ni evitarlo, como ella misma reconocía en esa comunicación, debía devolver a la compradora las arras entregadas, de manera que ambas quedasen en la misma situación que antes de la celebración del contrato.
Olvida la apelante que a pesar de que la demandada reconocía la imposibilidad de cumplimiento, esa imposibilidad no era definitiva, sino transitoria, aunque no se sabía cuánto iba a durar, por lo que la buena fe contractual imponía, en aras a la conservación del negocio jurídico formalizado, prorrogar los plazos el tiempo necesario hasta que desapareciera aquélla, que es lo que proponía la demandada, sin que pueda acogerse la tesis de la actora, que no era sino un verdadero desistimiento, motivado por circunstancias sobrevenidas, nadie lo niega, pero un desistimiento al fin y al cabo.
A pesar de ese desistimiento inicial, ante la negativa de la demandada a devolver las arras, en fecha 15 de junio los compradores plantearon una rebaja del precio de 60.000 € sobre el precio acordado, prueba evidente de que no existía la imposibilidad de cumplimiento alegada con anterioridad, rebaja que aceptó la demandada si bien poniendo como condición que por ese precio la escritura pública se firmase antes del 30 de septiembre de 2020.
Este correo de la demandada, de fecha 16 de junio, ni siquiera fue contestado por los compradores, sino que el día 20 de julio, los compradores le comunicaron nuevamente la resolución del contrato.
Así pues, la condición suspensiva no se cumplió, pero no fue por causa imputable a la vendedora, (que es cuando los compradores tendrían derecho a que se les reintegrasen las arras y a recibir, además, una penalización), ya que ella propuso establecer las prórrogas necesarias, esperando incluso a que la actividad de restauración en Barcelona pudiera reanudarse, lo que no fue aceptado por los compradores, que exigieron entonces una rebaja del precio, y al aceptar la vendedora esta rebaja, pero proponiendo como fecha máxima de otorgamiento de la escritura pública el 30 de septiembre, en atención a esa rebaja, su contestación fue, nuevamente, que resolvían el contrato y se les debía reintegrar la cantidad pagada en concepto de arras.
De los hechos expuestos resulta que si no se llegó a cumplir la condición suspensiva de la que dependía la entrada en vigor de los restantes pactos del contrato fue, en principio, y sin perjuicio de lo que después se razonará, por causa imputable a los compradores, por lo que no tendrían derecho a que se les reintegrara la cantidad pagada en concepto de arras.
Y, si hemos dicho "en principio" es porque resta por analizar lo que ha constituido el fundamento último de la demanda, en la que se alegó que a consecuencia de la pandemia la actividad de hostelería se estaba viendo muy restringida, y además, que se había producido una alteración de su capacidad económica, lo que a entender de los compradores justificaría la resolución contractual por fuerza mayor, en apoyo de lo cual invocan la STS 820/2013, y la SAP Barcelona, secc. 17ª 587/2014, de 3 de diciembre, con lo que se está haciendo referencia a la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", que trataremos a continuación.
Es decir, esta sentencia no apoya en absoluto la tesis de los apelantes. Los razonamientos que ellos invocan no pasan de ser "obiter dicta", porque la sentencia desestimó la pretensión de dejar sin efecto la compraventa por la aplicación de la cláusula "rebus".
Por lo que se refiere a la sentencia de esta Audiencia Provincial, que también citan, y que no constituye jurisprudencia porque no es del Tribunal Supremo, fue casada por la STS 447/2017, de 13 de julio, en la que después de hacer un repaso sobre la jurisprudencia relativa a la posibilidad de resolver un contrato por problemas de financiación, el Alto Tribunal acaba concluyendo:
Y, por lo que se refiere al caso que se enjuiciaba, razona:
"
Este tribunal se ha pronunciado sobre la posible aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", entre otras, en sentencia 450/2022, de 16 de septiembre, precisamente en un supuesto muy similar al presente, en el que se había otorgado un contrato de arras sobre un inmueble para instalar un negocio de hostelería que debía desplegar sus efectos durante lo que se convirtió en periodo COVID, sin que llegara a otorgarse escritura pública porque la compradora no obtuvo la financiación necesaria.
Pues bien, en esa sentencia, ya nos referíamos a la doctrina jurisprudencial de la cláusula "rebus sic stantibus" como a continuación se expone:
"
En el caso que ahora se enjuicia, el cambio de circunstancias que supuso la pandemia COVID-19, como ocurrió en el enjuiciado en nuestra sentencia de 16 de septiembre de 2022, ya fue tenido en consideración por la vendedora, porque ya desde un primer momento ofreció a los compradores otorgar las prórrogas necesarias hasta la fecha en que la actividad en Barcelona pudiera reanudarse. Sólo cuando los compradores propusieron una rebaja del precio de 60.000 € es cuando puso como condición que se otorgara la escritura pública en una determinada fecha, a lo que ni siquiera contestaron los compradores que reiteraron su decisión, manifestada anteriormente, de resolver la compraventa, que es lo que pretendieron desde su primera comunicación.
En definitiva, no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de la cláusula "rebus". Ni la pandemia COVID alteró de modo tan significativo las circunstancias que frustrase el fin contractual, ni se produjo la ruptura del equilibrio de las prestaciones de forma muy perjudicial para una de las partes, porque la vendedora que también vio frustrado su deseo de vender el local y las licencias en el término contractual previsto, incluso estuvo de acuerdo en rebajar el precio pactado inicialmente para la compraventa.
Lo que se produjo fue la pérdida de interés en la operación por parte de los compradores y unas dificultades de financiación que les llevó a desistir del contrato y no pueden amparar la pretensión de que quede sin efecto, al no haberse sometido su eficacia a la concesión de tal financiación.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.
Tampoco se estimará el recurso en cuanto al pronunciamiento de costas porque no aprecia este Tribunal la existencia de dudas jurídicas relevantes para ello.
Las costas de la alzada serán de cargo de la parte apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
