Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 230/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 11, Rec. 724/2021 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ANTONIO GOMEZ CANAL
Nº de sentencia: 230/2024
Núm. Cendoj: 08019370112024100217
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3126
Núm. Roj: SAP B 3126:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120188200677
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012072421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012072421
Parte recurrente/Solicitante: Elsa, Gustavo
Procurador/a: Pol Sans Ramirez, Pol Sans Ramirez
Abogado/a: Susana Sanchez Arias
Parte recurrida: HEREDEROS DE Jacinto, PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: CARLOTA BERETTA CADENA
En Barcelona, a 22 de Marzo de 2024.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de
Antecedentes
En el juicio ordinario 658/18 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí recayó Sentencia el día 2 de febrero de 2.021 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
Contra dicha resolución DOÑA Elsa y DON Gustavo interpusieron recurso de apelación. Conferido legal traslado, CAIXABANK, S.A. -hoy PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY (en adelante también simplemente CAIXABANK y PROMONTORIA)- se opuso al recurso y a su vez impugnó la resolución recurrida en los extremos que la consideraba perjudicial para sus intereses. Tramitada la impugnación con arreglo a Derecho -sin oposición de los apelantes-, se emplazó a los litigantes ante la Superioridad y comparecieron en tiempo y forma los arriba señalados.
Recibidos los autos en esta Sección descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 29 de noviembre de 2.023 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alzan las dos partes comparecidas:
1º.- los acreditados interpelados originarios por la vía del art. 458 LECivil para obtener:
1.1º.-
1.2º.-
2º.- la entidad bancaria actora originaria, por el cauce previsto en el art. 461.1 y 2 LECivil, suplica la revocación de los pronunciamientos 1º y 3º de la parte dispositiva con la doble finalidad de que esta Sala:
2.1º.- declare
2.2º.- condene solidariamente a los demandados a pagar
Con el fin de sistematizar la respuesta de la Sala a las pretensiones ejercitadas en la alzada por cada una de las partes vamos a distinguir tres apartados:
Revisada la causa conforme a lo ordenado por el art. 456.1 LECivil, la Sala acogerá el primer motivo de la impugnación actora y rechazará el de la apelación de los sres. Elsa- Gustavo.
A.- Tras comparar el primer pronunciamiento de la parte dispositiva de la Sentencia de 2/2/21, en combinación con su FJ 2º, con el apartado I.1 de la súplica de la demanda rectora del proceso (folio 16) se observa una clara discordancia: frente a la petición de declaración de vencimiento anticipado del contrato por pérdida del plazo, atendida la insolvencia de los acreditados manifestada por su incumplimiento grave y constante (art. 1.129.1 CCivil), el juzgado decreta la resolución por aplicación del art. 1.124 CCivil.
Aunque sus consecuencias sean similares, la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 39/21 de 2/2 enseña que
B.- Ello conlleva la revocación del pronunciamiento incongruente y la necesaria resolución de la petición I.1 en su día efectuada por la actora ( art. 465.3 LECivil): declaración de vencimiento anticipado del contrato por pérdida del plazo por los acreditados y consiguiente imposición del pago de la suma demandada. Pretensión que acogemos, a pesar de los alegatos defensivos de los sres. Elsa- Gustavo, algunos ciertamente inconcebibles:
1º.- en particular, atendido el principio básico en el Derecho de contratos de vinculación con los compromisos asumidos contenido en los arts. 1.089, 1.091, 1.740.I y 1.753 CCivil y correlativos del CCom. -exigible también en términos generales a los consumidores-, carece de toda justificación la petición de rechazo íntegro de la demanda en cuanto al pago del capital vencido a fecha 18/7/18, el incorporado a las nada menos que 58 cuotas insatisfechas desde el día 1/10/13 y por un importe de 20.433,63€. Como veremos al dar respuesta al segundo motivo del recurso, tampoco es admisible el rechazo al pago del interés remuneratorio generado por el capital durante ese período y que asciende a 19.666,09€. Desestimar la reclamación de ambos conceptos, cuando no se ha discutido ni su devengo ni su impago, supondría la quiebra del principio arriba enunciado permitiendo que la eficacia del contrato, en este caso de crédito dinerario con las consiguientes obligaciones esenciales de restitución del capital dispuesto y abono del precio estipulado, quedara a la exclusiva voluntad de los acreditados (art. 1.256 CCivil).
2º.- nadie discute que la condición general 6ª bis.1º inserta en el contrato de 14/11/07 relativa al vencimiento anticipado por incumplimiento de los acreditados es abusiva -no modula su efectividad en función de la duración y la cuantía del préstamo ( SsTJUE de 14/3/13, asunto C-415/11 Aziz y de 26/1/17, asunto C- 421/14, Banco Primus; y Aa. de 11/6/15, asunto C-602/13 y de 8/7/15, asunto C-90/14 y STS 463/19 de 11 de septiembre). Sin embargo esta calificación, más allá de comportar la estimación de la pretensión declarativa ejercitada por vía reconvencional por los acreditados, resulta inane a los efectos de enervar la pretensión actora de percibir el capital vencido anticipadamente: tal como es de ver en la fundamentación jurídica de la demanda (B.II y III), y como expresamente recoge en el hecho 6º, aquélla no descansa en la indicada estipulación sino en los arts. 1.124 y 1.129.1 CCivil.
3º.- es cierto que esa previsión convencional le sirvió a CAIXABANK en su día para considerar vencida anticipadamente la operación y obtener la expedición del acta notarial de fijación de saldo conforme a los arts. 572.2 y 573.1.2º LECivil, ubicados en sede de proceso ejecutivo. Sin embargo esa actuación no la obligaba de manera irremisible a seguir esta clase de procedimiento pues una cosa es que el Tribunal Supremo haya considerado que el proceso ejecutivo dirigido a lograr la efectividad de la hipoteca constituida sobre la vivienda habitual del deudor pueda resultar más beneficioso para él, y otra bien distinta que haya declarado abusivo, contrario a Derecho y a la buena fe que el acreedor hipotecario opte por reclamar su crédito por cualquiera de las otras vías que le ofrece el Ordenamiento jurídico. Singularmente el presente proceso declarativo ordinario, plenamente garantista para los acreditados y fundado en la pérdida del plazo por insolvencia (arts. 1.124 y 1.129.1º CCivil) que CAIXABANK consideró producido el 18/7/18 y cuya validación judicial pretende en este momento.
Así ocurría en el asunto resuelto por la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo 39/21 de 2/2 y de hecho esa facultad de elegir la acreedora la vía de reclamación que considere más idónea fue expresamente recogida por las partes en el pacto 11º de la escritura y descartada su abusividad por Autos núm. 23/17 de 24/1 de la Sección 2ª de la AP de Girona y núm. 334/16 de 27/10 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, con argumentos que hacemos nuestros:
4º.- frente al principio general contenido en el párrafo primero del art. 1.125 CCivil
A la vista de la causa es indudable la situación de incumplimiento por los sres. Elsa- Gustavo de sus obligaciones a) esenciales como acreditados -amortización del capital en su día recibido y el abono del interés real que retribuye al acreditante-; b) extremadamente grave -58 cuotas impagadas al cierre (documento 9 de la demanda), lo que rebasa, con creces, los criterios marcados por el art. 24.1 de la Ley 5/19, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de septiembre de 2.019 aplica de modo orientativo -por razones temporales tampoco resulta de aplicación al caso dicha norma (DT 3ª.4.i.f.)- para valorar la gravedad de la infracción negocial a efectos resolutorios; c) definitivo como cabe inferir del tiempo transcurrido desde que fueron requeridos en el mes de julio de 2.018 (documentos 5 a 8 de la demanda) sin que conste hayan realizado pago alguno ni aportado garantía adicional ulterior por lo que a nuestro juicio carecería de justificación obligar a respetar el plazo final de vencimiento pues a buen seguro comportaría la necesidad de interponer sucesivos pleitos por la acreditante en reclamación de las sumas que fueran venciendo en el futuro.
En este sentido se pronuncian la mayoría de Tribunales provinciales. Además de esta Audiencia de Barcelona (p.ej. Sec. 17ª S. de 17/4/19 y Sec. 1ª S. 25/2/19), la de Tarragona, Sec. 3ª, S. 351/22 de 23 de junio con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 39/21 de 2 de febrero (Pleno)
El motivo, y con él el recurso de apelación en su integridad, se desestima.
Por ser la cuestión suscitada por los sres. Elsa- Gustavo reiteradamente abordada por el Tribunal Supremo ( SsTS del Pleno de la Sala Civil núms. 595, 596, 597 y 598 de 12 de noviembre de 2.020) - contando con las decisiones adoptadas por el TJUE sobre el particular (Sentencia de 3/3/20 asunto C-125/18 y Autos de 17/11/21 asuntos C-655/2020 y C-79/21), nos remitimos a los razonamientos contenidos en su S. nº 423/22 de 25 de mayo en la que se descarta la falta de transparencia y, en su caso, de abusividad, de una cláusula análoga a la presente:
1º.- la publicación en el BOE salva las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del
2º.- aunque esta omisión de información determinara la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implicaría su nulidad sino su sometimiento al control de abusividad: examinar si en contra de las exigencias de la buena fe causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
a.- el ofrecimiento por la entidad prestamista de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe cuando además es considerado por el Gobierno central y por varios autonómicos, a través de normas reglamentarias, como el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial y b.- el desequilibrio no puede derivarse de la simple comparación del
Conclusiones que no quedan desvirtuadas por la STJUE de 13/7/23 (Sala 9ª asunto Banco de Santander C-265/22) según Sentencias, entre otras, de la AP de Barcelona, Sec. 19ª, 624/23 de 14/12 y Sec. 4ª, 801/23 de 13/12, a cuyos razonamientos nos remitimos.
El motivo, y con él la impugnación en su integridad, se estima.
Indiscutida, ya desde el escrito inicial de demanda (hecho 6º), que la condición general 6ª inserta en el contrato litigioso de fijación de un interés de demora del 20,5% nominal anual merece el calificativo de abusiva -supone una
Conforme a la jurisprudencia comunitaria los efectos de esa declaración de abusividad, de una cláusula inserta en un contrato suscrito por un consumidor y que no resulte esencial como es el caso de la del interés de demora, será la subsistencia de aquél sin su aplicación y sin posibilidad de integración vía Leyes 1/13 ó 5/19, arts. 1.108 CCivil, 576 LECivil, como realiza el Juzgado, lo que se ha venido en llamar
Ahora bien, siguiendo en este caso la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo arriba citadas (Ss. de 22/4 y 23/12 de 2.015 y 18/2 y 3/6 de 2.016) -avalada por la STJUE de 7/8/18-, la abusividad de dicha estipulación no impide que continúe devengándose el interés real que
La desestimación del recurso justifica que las costas causadas por su seguimiento se impongan a los apelantes al descartar la Sala que las cuestiones suscitadas en aquél revistieran especiales dudas fácticas y/o jurídicas al tiempo de su interposición ( arts. 398.1 y 394.1 LECivil). Por el contrario, la íntegra estimación de las pretensiones de la impugnante justifica que las costas causadas por su seguimiento no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil).
Desestimado el recurso, los apelantes pierden el depósito constituido, al que se dará el destino legal (D.Ad. 15ª.9º LOPJ).
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme pues contra ella cabe recurso de casación, fundado en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2 y 3 LECivil y 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elsa y DON Gustavo y estimamos del mismo modo la impugnación articulada por PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY contra la Sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2.021 en los autos de juicio ordinario 658/18 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Rubí, y en consecuencia:
1º.-
2º.- Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación se imponen a DOÑA Elsa y DON Gustavo y no verificamos un especial pronunciamiento en relación a las ocasionadas por la impugnación articulada por PROMONTORIA YELLOWSTONE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY.
3º.-
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella cabe, en su caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones y la competencia al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
