Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 176/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 101/2023 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
Nº de sentencia: 176/2024
Núm. Cendoj: 08019370122024100157
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3248
Núm. Roj: SAP B 3248:2024
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120218201004
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012010123
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012010123
Parte recurrente/Solicitante: Natalia
Procurador/a: Laura Arbonés Ojeda
Abogado/a: Marta Garcia Rey
Parte recurrida: Justo
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: BEATRIZ DE BEASCOA CREIXELL
Dña. Mercedes Caso Señal
D. Ernesto Pascual Franquesa Dª. Eva María Atarés García
Barcelona, 22 de marzo de 2024
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 6 de febrero de 2.023 se han recibido los autos de Divorcio contencioso n.º 418/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Laura Arbonés Ojeda, en nombre y representación de Dña. Natalia contra la Sentencia de fecha 28/07/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D Justo.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Justo contra Dª Natalia:
Vivienda unifamiliar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001.
Aparcamiento plaza nº DIRECCION002 de DIRECCION001.
Trastero nº DIRECCION003 de DIRECCION001.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/03/2024.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García .
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Justo presentó demanda de divorcio contra Dña. Natalia. Solicitaba la disolución del vínculo conyugal, la fijación de alimentos para el hijo común mayor de edad Ovidio, de manera que el padre asumiría la totalidad de los gastos de educación y de mutua médica, y cada uno de los progenitores los gastos ordinarios mientras lo tuviese en su compañía y la no atribución del uso del domicilio familiar a ninguno de los cónyuges. Acumuló la acción de división de cosa común respecto de la vivienda, con parking y trastero, sita en DIRECCION000, de DIRECCION001.
La Sra. Natalia compareció contestando a la demanda y formulando reconvención. No se opuso al divorcio. Solicitó que se le atribuyera el uso del domicilio familiar durante 10 años y que el padre abonase una pensión de alimentos a favor del hijo de 600 euros mensuales, asumiendo además los gastos de formación y mutua médica. En cuanto a la reconvención, solicitó una prestación compensatoria de 4.800 euros mensuales, y subsidiariamente, de 3.500 euros, pero con el abono por el Sr. Justo de la totalidad de la cuota hipotecaria.
El Sr. Justo se opuso a la reconvención, por no cumplirse los requisitos para el reconocimiento de la prestación compensatoria. De forma subsidiaria, solicitó que se limitase a la cantidad de 1.200 euros mensuales durante cuatro años, a computar desde el mes de octubre de 2.020.
SEGUNDO.-
La sentencia de instancia de 28 de julio de 2.022 acuerda el divorcio; que cada uno de los progenitores asuma los gastos del hijo mientras lo tenga en su compañía, abonando el Sr. Justo la totalidad de los gastos de formación y mutua médica; atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar durante un año; estima la acción de división de cosa común; y reconoce a la esposa el derecho a la prestación compensatoria por un periodo de cinco años, en la suma de 2.000 euros mensuales, actualizables anualmente.
La Sra. Natalia presenta recurso de apelación. Impugna la temporalidad y cuantía de la prestación compensatoria, solicitando que se fije en la cantidad de 4.800 euros mensuales con carácter indefinido; que se establezca la pensión de alimentos para el hijo común de 600 euros mensuales; y que se la atribuya el uso de la vivienda familiar hasta la venta a tercero o adquisición por uno de los cotitulares o por un periodo de tres años.
El Sr. Justo se opone al recurso de apelación. Impugna la sentencia de instancia, solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento de la prestación compensatoria, y subsidiariamente, que se fije en la cantidad de 1.200 euros mensuales durante cuatro años, a computar desde el mes de octubre de 2.020.
La Sra. Natalia se opuso a la impugnación.
TERCERO.-
Tras la revisión de la prueba practicada, consistente en documental, interrogatorio del actor y testifical del hijo común, para la mejor decisión de la controversia es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados:
1) El matrimonio de la Sra. Natalia y el Sr. Justo se celebró el 6 de julio de 2.001, y tienen un hijo en común, Ovidio, nacido el NUM000 de 2.000. La separación del matrimonio se produjo en octubre de 2.020, el Sr. Justo dejó la vivienda familiar, en la que permaneció la Sra. Natalia.
2) El domicilio familiar se estableció en DIRECCION000, de DIRECCION001, vivienda de la que son copropietarios los cónyuges al 50%, con parking y trastero. Esta vivienda se adquirió el 15 de junio de 2.012, y está gravada con un préstamo hipotecario que en el momento de presentación de la demanda ascendía a 369.77,2 euros. La cuota hipotecaria era de 1.910,63 euros. Según la valoración aportada con la contestación a la reconvención, su precio de mercado estimado es de 622.298 euros.
3) La relación de pareja comenzó en 1.994, residiendo la Sra. Natalia en Madrid y el Sr. Justo en DIRECCION001. En el año 1.996, la Sra. Natalia comenzó a trabajar en DIRECCION004, y las partes iniciaron su convivencia en DIRECCION005 y Tarragona. En 1.998, el Sr. Justo aceptó una oferta de trabajo en Madrid, trasladándose ambos a vivir allí, dejando la demandada su puesto. En el año 2.000, el Sr. Justo aceptó una oferta de trabajo en Barcelona, trasladándose la Sra. Natalia junto con su hijo recién nacido en NUM001 de 2.000.
4) El Sr. Justo desarrolla su actividad profesional a través de la sociedad DIRECCION006., de la que es administrador único, facturando por sus servicios a la sociedad DIRECCION007. Según resulta de la declaración del Impuesto de Sociedades de 2.020, del IRPF del mismo ejercicio y de su interrogatorio, en 2.020 la sociedad tuvo un importe neto de la cifra de negocios de 228.800 euros; de esta cantidad, 60.000 euros se destinaron al pago del salario del Sr. Justo, que recibió además 50.000 euros que él definió como dividendos. La cantidad de 80.000 euros se transfirió a la mercantil DIRECCION008., de la que son administradores ambos cónyuges. La Sra. Natalia cobraba de DIRECCION008 una nómina mensual de 1.200 euros, cantidad que, según ha declarado el Sr. Justo, se comprometió a pagarle por haber dejado su trabajo en DIRECCION004. Además, desde DIRECCION008 se transferían a la demandada entre 3.600 y 3.800 euros mensuales para los gastos domésticos, incluyendo el pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda familiar, impuestos y suministros.
5) En cuanto a la Sra. Natalia, y según el informe de vida laboral, está dada de alta como autónoma desde el año 2.006. En la declaración de IRPF de 2.020, constaban unos ingresos por trabajo de 46.377,64 euros, que provenían de DIRECCION008. En la actualidad, obtiene ingresos de su actividad como terapeuta, sin que se acredite a qué cantidad ascienden.
6) El hijo, Ovidio, cursa estudios de Ingeniería de Sistemas Aeroespaciales en la UPC. La matrícula anual es de 1.150,08 euros. Reside durante la semana con la madre en la vivienda familiar de DIRECCION001, y pasa algunos fines de semana con su padre. Mantiene buena relación con ambos, habiendo manifestado en su testifical que estaría dispuesto a pasar una semana con cada uno si su padre encontrase vivienda en DIRECCION001.
CUARTO.-
De acuerdo con el artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña, "
La sentencia de esta Sección de 25 de enero de 2.018, señala que "
QUINTO.-
En este caso, atendida la situación económica de los progenitores, así como el hecho de que el hijo reside la mayor parte del tiempo con la madre, quien por tanto ha de asumir en mayor proporción el gasto ordinario de alimentación, vestido y ocio, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación, acordando que el Sr. Justo abone a la Sra. Natalia, en concepto de pensión de alimentos del hijo, la cantidad de 350 euros mensuales, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre el pago por el padre de la totalidad de los gastos de formación y de mutua médica del hijo.
Esta cantidad se abonará por el Sr. Justo en la cuenta bancaria que designe la madre, entre los días 1 y 5 de cada mes, y se actualizará en el mes de marzo de cada año conforme a la variación del IPC publicada por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
En todo caso, se recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 237-9 del Código Civil de Cataluña los alimentados tienen en todo caso la obligación de comunicar a los alimentistas las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.
SEXTO.-
Señala la sentencia de esta Sección de 10 de junio de 2.020 que "
SÉPTIMO.-
La sentencia de instancia acordó en su Fundamento de Derecho Tercero que "
Por tanto, la sentencia acordó no atribuir el uso de la vivienda a ninguno de los cónyuges, por estimar que no concurría un interés más necesitado de protección, si bien concedía un plazo máximo de un año a la demandada para que dejase de usarla. Por tanto, quedó desafectada de su carácter de vivienda familiar.
En el recurso de apelación, se solicita que se amplíe el plazo máximo a tres años, por considerar que es más adecuado para que se pueda vender bien la vivienda, pero no se apela el pronunciamiento por el cual se acuerda no atribuir el uso de la vivienda a la Sra. Natalia por mayor necesidad.
Atendida la desafección del uso familiar de la vivienda, y dado el tiempo durante el cual la apelante ha permanecido en su uso tras la separación, sin asumir ningún gasto, se considera que no puede prolongarse más esta situación, desestimándose en este punto el recurso de apelación.
OCTAVO.-
Establece el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña lo siguiente: "
El artículo 233-15 dispone:
La sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2.023 indica que "
NOVENO.-
1.- Entrando en primer lugar, por motivos de sistemática, en la impugnación de la sentencia, alega la defensa del Sr. Justo que no concurren los presupuestos para el reconocimiento de prestación compensatoria a la Sra. Natalia.
Partiendo de los hechos que han quedado fijados como no controvertidos y/o acreditados, resulta probado que el divorcio provoca una situación de desequilibrio económico entre los cónyuges, respecto de la existente durante el matrimonio. El Sr. Justo mantiene una actividad profesional de la que obtiene ingresos elevados. Además de lo que aparece en su declaración de IRPF como rendimientos por trabajo y capital mobiliario, la sociedad de la que es administrador único dispondrá también de las sumas que durante el matrimonio se transferían a DIRECCION008 para abonar la nómina de la Sra. Natalia y los gastos familiares. La Sra. Natalia, por el contrario, ha perdido estos ingresos y sólo puede disponer e aquellos que pueda obtener de su trabajo, inestable y precario, como terapeuta.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la impugnación en cuanto solicita que se deje sin efecto la prestación compensatoria.
2.- En cuanto a la duración y cuantía de la prestación, la apelante solicita que se incremente la cantidad establecida en la sentencia y que se le reconozca con carácter indefinido; y el impugnante propone, de forma subsidiaria, que se reduzca su cuantía y duración.
3.- Con carácter previo, ha de indicarse que no resulta en este caso de aplicación la jurisprudencia citada en el recurso de apelación sobre la validez de los negocios jurídicos de derecho de familia y de los actos propios. Las partes no han firmado ningún acuerdo que pueda identificarse como convenio no aprobado judicialmente, ni consta que llegasen a ningún pacto al respecto. El hecho de que, tras la separación, el Sr. Justo continuase pagando la nómina de la Sra. Natalia a través de la mercantil y los gastos familiares, incluida la hipoteca, no puede interpretarse como un acto propio que le vincule para el futuro.
4.- Para determinar la cuantía y duración de la prestación, ha de atenderse a los criterios del artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña: la posición económica de los cónyuges; la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia, y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
5.- En este caso, la situación económica de los cónyuges ya ha quedado expuesta. Una vez que se venda la vivienda familiar y se liquide la hipoteca, cada uno de los cónyuges recibirá la mitad del importe. En cuanto a la convivencia, y dado que es posible tener en cuenta la anterior al matrimonio ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 46/ 2.008, de 4 de septiembre de 2.008), se inició en el año 1.996, cuando la Sra. Natalia aceptó el trabajo en DIRECCION004, según ha declarado el Sr. Justo, por lo que duró 24 años. Desde 1.998, la Sra. Natalia no ha trabajado, y aunque haya contado con ayuda doméstica y la colaboración del Sr. Justo, ha sido quien se ha ocupado de la crianza del hijo y de la llevanza del hogar. Durante todo este tiempo, los ingresos de la familia los procuraba exclusivamente el esposo. La apelante cumplirá 65 años en octubre de este año. Difícilmente se podrá incorporar plenamente al mercado laboral, y se desconoce qué pensión de jubilación recibirá.
6.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 58/18, de 25 de junio, señala que "
7.- Atendidas las circunstancias expuestas, se estima procedente mantener la cuantía de la prestación compensatoria de 2.000 euros mensuales acordada por la sentencia de instancia, pero con duración indefinida. No procede su incremento en la cuantía solicitada por la recurrente, ya que la finalidad actual de la prestación compensatoria no es equilibradora de patrimonios o recursos, ni tampoco que se mantenga el mismo nivel de vida anterior al divorcio.
Y ello sin perjuicio de la posibilidad de modificación o extinción de la prestación si concurren las circunstancias previstas en los artículos 233-18 y 233-19 del Código Civil.
DÉCIMO.-
Siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas por el mismo.
Siendo desestimada la impugnación de la sentencia, se imponen al impugnante las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En consecuencia, se acuerda que:
a) En concepto de pensión de alimentos a favor del hijo común Ovidio, el Sr Justo abonará a la Sra. Natalia la cantidad de 350 euros mensuales, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre el pago por el padre de la totalidad de los gastos de formación y de mutua médica del hijo. Esta cantidad se abonará por el Sr. Justo en la cuenta bancaria que designe la madre, entre los días 1 y 5 de cada mes, y se actualizará en el mes de marzo de cada año conforme a la variación del IPC publicada por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
b) La prestación compensatoria a favor de la Sra. Natalia se establece con carácter indefinido.
Se desestima en lo demás el recurso de apelación.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso. Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante.
Se desestima íntegramente la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de D. Justo, con imposición de las costa de la impugnación y pérdida del depósito constituido para impugnar.
La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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