Sentencia Civil 176/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 176/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 101/2023 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA

Nº de sentencia: 176/2024

Núm. Cendoj: 08019370122024100157

Núm. Ecli: ES:APB:2024:3248

Núm. Roj: SAP B 3248:2024


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120218201004

Recurso de apelación 101/2023 -R2

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 418/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012010123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012010123

Parte recurrente/Solicitante: Natalia

Procurador/a: Laura Arbonés Ojeda

Abogado/a: Marta Garcia Rey

Parte recurrida: Justo

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: BEATRIZ DE BEASCOA CREIXELL

SENTENCIA Nº 176/2024

Magistrados/Magistradas:

Dña. Mercedes Caso Señal

D. Ernesto Pascual Franquesa Dª. Eva María Atarés García

Barcelona, 22 de marzo de 2024

Ponente: Dª. Eva María Atarés García

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de febrero de 2.023 se han recibido los autos de Divorcio contencioso n.º 418/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Laura Arbonés Ojeda, en nombre y representación de Dña. Natalia contra la Sentencia de fecha 28/07/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D Justo.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Justo contra Dª Natalia:

DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta laa fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

- En cuanto a la contribución a los gastos del hijo común.

Cada una de las partes deberá sufragar los gastos ordinarios relativo a la alimentación, vivienda, suministros, vestido y ocio cuando tengan al hijo Ovidio en su compañía.

Respecto a los gastos de formación, entre los cuales se incluye matrícula universitaria, desplazamientos a la universidad y cualquier otro gasto que tenga que ver con los estudios superiores del hijo en común, así como el importe correspondiente al hijo de la mutua médica, serán sufragados en su integridad por el actor.

En cuanto al uso de la vivienda familiar, el derecho de uso exclusivo del domicilio familiar reconocido a la demandada se extinguirá una vez que se proceda la adjudicación del inmueble a alguna de las partes o a un tercero y,en todo caso, transcurrido un año desde la presente resolución.

Se acuerda la división de los bienes inmuebles comunes que se relacionan a continuación.

Vivienda unifamiliar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001.

Aparcamiento plaza nº DIRECCION002 de DIRECCION001.

Trastero nº DIRECCION003 de DIRECCION001.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación de Dª Natalia contra D. Justo, ESTABLEZCO la suma de DOS MIL euros mensuales por un período de cinco años desde la fecha de la presente como pensión compensatoria a favor de Dª. Natalia, QUE D. Justo deberá ingresar en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe aquélla. Dicha pensión se actualizará anualmente, con efectos de primero de Enero, de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios de Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas procesales."

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/03/2024.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Eva María Atarés García .

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia.

D. Justo presentó demanda de divorcio contra Dña. Natalia. Solicitaba la disolución del vínculo conyugal, la fijación de alimentos para el hijo común mayor de edad Ovidio, de manera que el padre asumiría la totalidad de los gastos de educación y de mutua médica, y cada uno de los progenitores los gastos ordinarios mientras lo tuviese en su compañía y la no atribución del uso del domicilio familiar a ninguno de los cónyuges. Acumuló la acción de división de cosa común respecto de la vivienda, con parking y trastero, sita en DIRECCION000, de DIRECCION001.

La Sra. Natalia compareció contestando a la demanda y formulando reconvención. No se opuso al divorcio. Solicitó que se le atribuyera el uso del domicilio familiar durante 10 años y que el padre abonase una pensión de alimentos a favor del hijo de 600 euros mensuales, asumiendo además los gastos de formación y mutua médica. En cuanto a la reconvención, solicitó una prestación compensatoria de 4.800 euros mensuales, y subsidiariamente, de 3.500 euros, pero con el abono por el Sr. Justo de la totalidad de la cuota hipotecaria.

El Sr. Justo se opuso a la reconvención, por no cumplirse los requisitos para el reconocimiento de la prestación compensatoria. De forma subsidiaria, solicitó que se limitase a la cantidad de 1.200 euros mensuales durante cuatro años, a computar desde el mes de octubre de 2.020.

SEGUNDO.- Sentencia de instancia. Recurso de apelación. Impugnación de la sentencia.

La sentencia de instancia de 28 de julio de 2.022 acuerda el divorcio; que cada uno de los progenitores asuma los gastos del hijo mientras lo tenga en su compañía, abonando el Sr. Justo la totalidad de los gastos de formación y mutua médica; atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar durante un año; estima la acción de división de cosa común; y reconoce a la esposa el derecho a la prestación compensatoria por un periodo de cinco años, en la suma de 2.000 euros mensuales, actualizables anualmente.

La Sra. Natalia presenta recurso de apelación. Impugna la temporalidad y cuantía de la prestación compensatoria, solicitando que se fije en la cantidad de 4.800 euros mensuales con carácter indefinido; que se establezca la pensión de alimentos para el hijo común de 600 euros mensuales; y que se la atribuya el uso de la vivienda familiar hasta la venta a tercero o adquisición por uno de los cotitulares o por un periodo de tres años.

El Sr. Justo se opone al recurso de apelación. Impugna la sentencia de instancia, solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento de la prestación compensatoria, y subsidiariamente, que se fije en la cantidad de 1.200 euros mensuales durante cuatro años, a computar desde el mes de octubre de 2.020.

La Sra. Natalia se opuso a la impugnación.

TERCERO.- Hechos relevantes no controvertidos y/o acreditados.

Tras la revisión de la prueba practicada, consistente en documental, interrogatorio del actor y testifical del hijo común, para la mejor decisión de la controversia es preciso realizar una sintética exposición de los hechos más relevantes, admitidos y/o acreditados:

1) El matrimonio de la Sra. Natalia y el Sr. Justo se celebró el 6 de julio de 2.001, y tienen un hijo en común, Ovidio, nacido el NUM000 de 2.000. La separación del matrimonio se produjo en octubre de 2.020, el Sr. Justo dejó la vivienda familiar, en la que permaneció la Sra. Natalia.

2) El domicilio familiar se estableció en DIRECCION000, de DIRECCION001, vivienda de la que son copropietarios los cónyuges al 50%, con parking y trastero. Esta vivienda se adquirió el 15 de junio de 2.012, y está gravada con un préstamo hipotecario que en el momento de presentación de la demanda ascendía a 369.77,2 euros. La cuota hipotecaria era de 1.910,63 euros. Según la valoración aportada con la contestación a la reconvención, su precio de mercado estimado es de 622.298 euros.

3) La relación de pareja comenzó en 1.994, residiendo la Sra. Natalia en Madrid y el Sr. Justo en DIRECCION001. En el año 1.996, la Sra. Natalia comenzó a trabajar en DIRECCION004, y las partes iniciaron su convivencia en DIRECCION005 y Tarragona. En 1.998, el Sr. Justo aceptó una oferta de trabajo en Madrid, trasladándose ambos a vivir allí, dejando la demandada su puesto. En el año 2.000, el Sr. Justo aceptó una oferta de trabajo en Barcelona, trasladándose la Sra. Natalia junto con su hijo recién nacido en NUM001 de 2.000.

4) El Sr. Justo desarrolla su actividad profesional a través de la sociedad DIRECCION006., de la que es administrador único, facturando por sus servicios a la sociedad DIRECCION007. Según resulta de la declaración del Impuesto de Sociedades de 2.020, del IRPF del mismo ejercicio y de su interrogatorio, en 2.020 la sociedad tuvo un importe neto de la cifra de negocios de 228.800 euros; de esta cantidad, 60.000 euros se destinaron al pago del salario del Sr. Justo, que recibió además 50.000 euros que él definió como dividendos. La cantidad de 80.000 euros se transfirió a la mercantil DIRECCION008., de la que son administradores ambos cónyuges. La Sra. Natalia cobraba de DIRECCION008 una nómina mensual de 1.200 euros, cantidad que, según ha declarado el Sr. Justo, se comprometió a pagarle por haber dejado su trabajo en DIRECCION004. Además, desde DIRECCION008 se transferían a la demandada entre 3.600 y 3.800 euros mensuales para los gastos domésticos, incluyendo el pago de la hipoteca que pesa sobre la vivienda familiar, impuestos y suministros.

5) En cuanto a la Sra. Natalia, y según el informe de vida laboral, está dada de alta como autónoma desde el año 2.006. En la declaración de IRPF de 2.020, constaban unos ingresos por trabajo de 46.377,64 euros, que provenían de DIRECCION008. En la actualidad, obtiene ingresos de su actividad como terapeuta, sin que se acredite a qué cantidad ascienden.

6) El hijo, Ovidio, cursa estudios de Ingeniería de Sistemas Aeroespaciales en la UPC. La matrícula anual es de 1.150,08 euros. Reside durante la semana con la madre en la vivienda familiar de DIRECCION001, y pasa algunos fines de semana con su padre. Mantiene buena relación con ambos, habiendo manifestado en su testifical que estaría dispuesto a pasar una semana con cada uno si su padre encontrase vivienda en DIRECCION001.

CUARTO.- Pensión de alimentos del hijo común mayor de edad (I). Normativa y doctrina.

De acuerdo con el artículo 237-1 del Código Civil de Cataluña, " Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma"; estando obligados a prestarlos, conforme al artículo 237-2, " los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos están obligados a prestarse alimentos". Conforme al artículo 237-4, " Tiene derecho a reclamar alimentos solo la persona que los necesita o, si procede, su representante legal y la entidad pública o privada que la acoja, siempre y cuando la necesidad no se derive de una causa que le sea imputable, mientras la causa subsista", y el artículo 237-5.1 indica que "Se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial." El artículo 237-13 regula la extinción de la obligación de prestar alimentos.

La sentencia de esta Sección de 25 de enero de 2.018, señala que " La Sala Civil del TSJC en sentencia 25/2016, de 14 de abril dice que de conformidad con el mandado constitucional ( artículo 39 de la C.E .), cuando se trata de hijos menores de edad y teniendo presente que los alimentos se prestan como un deber de la potestad parental, justificada una situación de indigencia o precariedad económica del obligado a prestarlos solamente se podrá acordar la suspensión de este derecho en casos muy excepcionales, es decir, primero procede el sacrificio del progenitor alimentante frente al mínimo vital del alimentista.

En cambio cuando se trata de hijos mayores de edad, los alimentos que incluyen - art. 237-1 C.C.Cat .- todo lo que sea indispensable para el mantenimiento, habitación, vestido y asistencia médica así como los gastos para la continuación de la formación, no encuentran su fundamento en el deber de la potestad parental, que al ser mayores de edad se ha extinguido, sino en los alimentos de origen familiar que en general se encuentran regulados en los artículos 237-1 y siguientes del C.C .Cat . En dichos supuestos cuando se justifica la carencia de ingresos del alimentante, debe decidirse si ha de mantenerse o no un mínimo vital para el hijo mayor de edad con sacrificio del alimentante.

Para los hijos mayores de edad ha de tenerse en cuenta el artículo 237-13. 1 c) del C.C.Cat ., cuando establece la extinción de la obligación de alimentos en aquellos casos en que se produce una reducción de las rentas y del patrimonio de las personas obligadas, de modo que haga imposible el cumplimiento de la obligación sin desatender las necesidades propias y la de las personas con derecho preferente a los alimentos.

En este mismo sentido se pronuncia la reciente Sentencia del TSJC de 30 de octubre de 2.017".

QUINTO.- Pensión de alimentos del hijo mayor de edad (II). Decisión que se adopta.

En este caso, atendida la situación económica de los progenitores, así como el hecho de que el hijo reside la mayor parte del tiempo con la madre, quien por tanto ha de asumir en mayor proporción el gasto ordinario de alimentación, vestido y ocio, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación, acordando que el Sr. Justo abone a la Sra. Natalia, en concepto de pensión de alimentos del hijo, la cantidad de 350 euros mensuales, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre el pago por el padre de la totalidad de los gastos de formación y de mutua médica del hijo.

Esta cantidad se abonará por el Sr. Justo en la cuenta bancaria que designe la madre, entre los días 1 y 5 de cada mes, y se actualizará en el mes de marzo de cada año conforme a la variación del IPC publicada por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

En todo caso, se recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 237-9 del Código Civil de Cataluña los alimentados tienen en todo caso la obligación de comunicar a los alimentistas las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o la supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan.

SEXTO.- Atribución del uso del domicilio familiar (I). Normativa y doctrina.

Establece el artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña lo siguiente:

"Atribución o distribución del uso de la vivienda familiar.

1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.

2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos:

a) Si la guarda de los hijos queda compartida o distribuida entre los progenitores.

b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad.

c) Si pese a corresponderle el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad del cónyuge se prolongue después de alcanzar los hijos la mayoría de edad.

4. Excepcionalmente, aunque existan hijos menores, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos.

5. La atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4, debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.

6. La autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos.

7. La atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge".

Señala la sentencia de esta Sección de 10 de junio de 2.020 que " El Libro II del Código Civil de Cataluña, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: "Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular."

SÉPTIMO.- Atribución del uso del domicilio familiar (II). Decisión que se adopta.

La sentencia de instancia acordó en su Fundamento de Derecho Tercero que " Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso de autos, dado que no existen hijos menores y que no podemos afirmar que exista una situación de necesidad que justifique la continuación del uso exclusivo por parte de la demandada de la vivienda común, de la cual viene disfrutando desde la separación de hecho, que tuvo lugar en octubre de 2020, siendo, por el contrario, más beneficioso la enajenación de la misma y consiguiente reparto del dinero obtenido de la misma, procede, procede la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar a favor de la demandada, la cual se producirá en todo caso en el plazo máximo de un año desde la presente resolución."

Por tanto, la sentencia acordó no atribuir el uso de la vivienda a ninguno de los cónyuges, por estimar que no concurría un interés más necesitado de protección, si bien concedía un plazo máximo de un año a la demandada para que dejase de usarla. Por tanto, quedó desafectada de su carácter de vivienda familiar.

En el recurso de apelación, se solicita que se amplíe el plazo máximo a tres años, por considerar que es más adecuado para que se pueda vender bien la vivienda, pero no se apela el pronunciamiento por el cual se acuerda no atribuir el uso de la vivienda a la Sra. Natalia por mayor necesidad.

Atendida la desafección del uso familiar de la vivienda, y dado el tiempo durante el cual la apelante ha permanecido en su uso tras la separación, sin asumir ningún gasto, se considera que no puede prolongarse más esta situación, desestimándose en este punto el recurso de apelación.

OCTAVO.- Prestación compensatoria (I). Regulación legal. Doctrina .

Establece el artículo 233-14 del Código Civil de Cataluña lo siguiente: " Prestación compensatoria.

1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.

2. Se pierde el derecho a reclamar la prestación compensatoria si no se solicita en el primer proceso matrimonial o se establece en el primer convenio regulador.

3. Si uno de los cónyuges muere antes de que pase un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería pagarla".

El artículo 233-15 dispone: "Determinación de la prestación compensatoria.

Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:

a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.

b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.

c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.

d) La duración de la convivencia.

e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede".

La sentencia de esta Sección de 31 de marzo de 2.023 indica que " Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio."

NOVENO.- Prestación compensatoria (II). Decisión que se adopta .

1.- Entrando en primer lugar, por motivos de sistemática, en la impugnación de la sentencia, alega la defensa del Sr. Justo que no concurren los presupuestos para el reconocimiento de prestación compensatoria a la Sra. Natalia.

Partiendo de los hechos que han quedado fijados como no controvertidos y/o acreditados, resulta probado que el divorcio provoca una situación de desequilibrio económico entre los cónyuges, respecto de la existente durante el matrimonio. El Sr. Justo mantiene una actividad profesional de la que obtiene ingresos elevados. Además de lo que aparece en su declaración de IRPF como rendimientos por trabajo y capital mobiliario, la sociedad de la que es administrador único dispondrá también de las sumas que durante el matrimonio se transferían a DIRECCION008 para abonar la nómina de la Sra. Natalia y los gastos familiares. La Sra. Natalia, por el contrario, ha perdido estos ingresos y sólo puede disponer e aquellos que pueda obtener de su trabajo, inestable y precario, como terapeuta.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la impugnación en cuanto solicita que se deje sin efecto la prestación compensatoria.

2.- En cuanto a la duración y cuantía de la prestación, la apelante solicita que se incremente la cantidad establecida en la sentencia y que se le reconozca con carácter indefinido; y el impugnante propone, de forma subsidiaria, que se reduzca su cuantía y duración.

3.- Con carácter previo, ha de indicarse que no resulta en este caso de aplicación la jurisprudencia citada en el recurso de apelación sobre la validez de los negocios jurídicos de derecho de familia y de los actos propios. Las partes no han firmado ningún acuerdo que pueda identificarse como convenio no aprobado judicialmente, ni consta que llegasen a ningún pacto al respecto. El hecho de que, tras la separación, el Sr. Justo continuase pagando la nómina de la Sra. Natalia a través de la mercantil y los gastos familiares, incluida la hipoteca, no puede interpretarse como un acto propio que le vincule para el futuro.

4.- Para determinar la cuantía y duración de la prestación, ha de atenderse a los criterios del artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña: la posición económica de los cónyuges; la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia, y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

5.- En este caso, la situación económica de los cónyuges ya ha quedado expuesta. Una vez que se venda la vivienda familiar y se liquide la hipoteca, cada uno de los cónyuges recibirá la mitad del importe. En cuanto a la convivencia, y dado que es posible tener en cuenta la anterior al matrimonio ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 46/ 2.008, de 4 de septiembre de 2.008), se inició en el año 1.996, cuando la Sra. Natalia aceptó el trabajo en DIRECCION004, según ha declarado el Sr. Justo, por lo que duró 24 años. Desde 1.998, la Sra. Natalia no ha trabajado, y aunque haya contado con ayuda doméstica y la colaboración del Sr. Justo, ha sido quien se ha ocupado de la crianza del hijo y de la llevanza del hogar. Durante todo este tiempo, los ingresos de la familia los procuraba exclusivamente el esposo. La apelante cumplirá 65 años en octubre de este año. Difícilmente se podrá incorporar plenamente al mercado laboral, y se desconoce qué pensión de jubilación recibirá.

6.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 58/18, de 25 de junio, señala que " En relación con la limitación temporal, hemos declarado en reiterada jurisprudencia, aplicando la nueva normativa del CCCat (art. 233-17. 4 ), que la prestación compensatoria, por lo general, se otorga con un límite temporal. Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo , 28/2017, de 31 de mayo , 3/2018, de 8 de enero y 40/2018, de 3 de mayo ) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades".

7.- Atendidas las circunstancias expuestas, se estima procedente mantener la cuantía de la prestación compensatoria de 2.000 euros mensuales acordada por la sentencia de instancia, pero con duración indefinida. No procede su incremento en la cuantía solicitada por la recurrente, ya que la finalidad actual de la prestación compensatoria no es equilibradora de patrimonios o recursos, ni tampoco que se mantenga el mismo nivel de vida anterior al divorcio.

Y ello sin perjuicio de la posibilidad de modificación o extinción de la prestación si concurren las circunstancias previstas en los artículos 233-18 y 233-19 del Código Civil.

DÉCIMO.- Costas .

Siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas ocasionadas por el mismo.

Siendo desestimada la impugnación de la sentencia, se imponen al impugnante las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DÑA. Natalia contra la sentencia de 28 de julio de 2.022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú en los autos de los que este procedimiento dimana.

En consecuencia, se acuerda que:

a) En concepto de pensión de alimentos a favor del hijo común Ovidio, el Sr Justo abonará a la Sra. Natalia la cantidad de 350 euros mensuales, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre el pago por el padre de la totalidad de los gastos de formación y de mutua médica del hijo. Esta cantidad se abonará por el Sr. Justo en la cuenta bancaria que designe la madre, entre los días 1 y 5 de cada mes, y se actualizará en el mes de marzo de cada año conforme a la variación del IPC publicada por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

b) La prestación compensatoria a favor de la Sra. Natalia se establece con carácter indefinido.

Se desestima en lo demás el recurso de apelación.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso. Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante.

Se desestima íntegramente la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de D. Justo, con imposición de las costa de la impugnación y pérdida del depósito constituido para impugnar.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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