Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 120/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 276/2023 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 120/2024
Núm. Cendoj: 09059370022024100075
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:283
Núm. Roj: SAP BU 283:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MMB
Recurrente: Bernardino, Ascension
Procurador: ALFREDO RODRIGUEZ BUENO, ALFREDO RODRIGUEZ BUENO
Abogado: JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA, JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA
Recurrido: Celestino
Procurador: JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: ROBERTO ARROYO SERRANO
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
En el Rollo de Apelación nº 276 de 2023, dimanante de JUICIO VERBAL nº 629/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha quince de mayo del dos mil veintitrés, siendo parte demandante-apelante
Antecedentes
Fundamentos
Contra la Sentencia de Primera Instancia que desestima la demanda interpone recurso de apelación la parte actora, solicitando la estimación de su demanda.
Como motivos del recurso alega:
- Incongruencia omisiva por no referirse la Sentencia apelada, en forma alguna a la segunda petición acción negatoria de acceso al patio de su propiedad.
- Necesidad de reconvención para valorar la existencia de servidumbre del padre de familia opuesta por los demandados.
- Errónea valoración de las pruebas y errónea interpretación jurídica.
La parte actora, en su demanda, tal y como consta en el anterior Fundamento de Derecho de esta resolución, además, de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, ejercitó una acción negatoria de acceso al patio de su propiedad, con condena del demandado a la supresión del peldaño de acceso desde la ventana del bajo.
Así, en el Hecho Segundo de la demanda señalaba
Ahora bien, en la Vista del Juicio, nada se dijo por la parte actora respecto de la acción negatoria de acceso al patio de los demandantes, llegándose a manifestar por su letrado, que
La Sentencia de Primera Instancia, efectivamente, no hace la más mínima referencia a la petición negatoria del acceso de los demandados al patio, con eliminación del peldaño existente en la ventana del bajo, formulada en la demanda, refiriéndose en exclusiva a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, sin duda consecuencia de la actuación del letrado de la parte actora en la Vista del Juicio antes señalada.
Se ha de dejar constancia de que es manifiestamente incierto la afirmación que, en relación a esta petición de la actora, se hace en el recurso de apelación "
La parte demandada en la contestación a la demanda, hecho primero, literalmente, alegó:
Y en el Hecho Tercero de la contestación, añadía :
En definitiva, la parte demandada en la contestación a la demanda manifestó con toda claridad que desde su casa ni se accedía, ni se invadía el patio de los actores, que, además, no se podía invadir por encontrarse las parcelas de una y otra finca a distinta altura, unos metros más abajo la de la demandada, estando separado las parcelas que ocupan, por un muro de hormigón o cemento.
De las fotografías aportada por la partes al proceso, con especial referencia a las fotografías que aportan las dos partes (en las que figura impresa la fecha 10 de Febrero de 2021, extraídas del anterior procedimiento que tuvieron los litigantes y los ocupantes de la casa del demandado, Juicio Ordinario 242/2020 del mismo Juzgado en el que la actora ejercito una acción de cesación de actividades molestas e insalubres y peligrosas con obligación de ejecución de obras, también en relación al patio de la actora y a los balcones y ventanas del inmueble de la parte demandada), se observa con toda claridad que el patio que posee la parte actora se encuentra delimitado con un vallado, que lo separa de la franja de terreno a la que se accede desde la propiedad de la parte demandada, que se encuentra además, delimitada con un muro de hormigón o cemento.
Si a la falta de alegación por la actora en la Vista del Juicio respecto de esta petición de la demanda, a la que no se hizo la mínima referencia, se añade que, con los datos expuestos, es la actora la que carece de acceso a esta franja de terreno, que en el presente proceso no se reivindica, respecto del que tampoco se alega usurpación por los demandados, pues lo que se reclama en la demanda es sólo que los demandados no accedan al patio de la parte actora, y resulta que es la actora la que carece de acceso a la franja de terreno separada del patio, que los actores ocupan y poseen, por un muro de hormigón y un vallado de cañizo, la única conclusión posible es que dicha franja de terreno, a la que se accede desde la casa de los demandados, no forma parte del patio de la actora, lo que conlleva, además, que la fachada de la casa de los demandados, donde se ubican las ventanas y balcones, respecto de las que se ejercita la negatoria de luces y vistas, no es colindante con el patio de la parte actora.
La acción negatoria del derecho de acceso a la franja de terreno a la que se accede por el peldaño que se pretende suprimir por la parte actora, no puede prosperar, en la medida en que la actora apelante no acredita que sea propietaria de la misma, franja de terreno a la que no tiene acceso, por cuanto se encuentra separado del patio de su propiedad que ocupa, por muro de cemento y vallado de cañizo.
Presupuesto ineludible de la acción negatoria de servidumbre es la prueba del derecho de propiedad del demandante, y la parte actora no aporta la más mínima prueba de que sea propietaria de la franja de terreno a la que se accede desde el peldaño de la casa del demandado, que esta separada del patio que la actora posee por un muro y vallado de cañizo y a distinto nivel, y a la que ella no tiene acceso.
No se ha aportado prueba pericial de la superficie y ubicación de la finca propiedad de la actora, que describe en su demanda, conforme resulta de la nota registral que acompaña, como "
La parte actora en su demanda afirma ser propietaria del inmueble que describe como "
Indicaba, también, en su demanda que "
En igual sentido, en la alegación tercera de su recurso, señala "la propiedad de la actora
Y añade
La planimetría catastral en 3D, documento 6 de la demanda, únicamente sirve para conocer donde la actora considera se ubicaría su propiedad, en modo alguno, sin aportación de pericial de técnico competente, sirve para acreditar el error que la actora atribuye al catastro, existencia de otra propiedad intermedia entre las catastrales DIRECCION001 y DIRECCION000, que tampoco de la observancia de la fotografía 11 se puede inferir, y obviamente mucho menos, que esa "otra propiedad" intermedia, no catastrada sea la otra propiedad a la que se hace referencia en las inscripciones de la finca registral NUM000.
Significativo, a tal efecto, hubiera sido que se hubiera interesado la oportuna modificación del catastro. Y desde luego muy conveniente, por no decir imprescindible, un informe pericial indicativo de la concreta ubicación de su propiedad en el plano catastral, y dela real configuración en el terreno de la misma, con acreditación pericial de la concreta superficie que en el terreno tiene la casa y el patio, sus concretos linderos y su correspondencia con la superficie catastral y registral, demostrativo de todas las "explicaciones" de la parte actora.
Nada de esto se hace tampoco, ni siquiera consta si haya interesado la modificación del error catastral que se reseña, y del que ninguna prueba aporta más allá de las consideraciones subjetivas señaladas.
La alegación, que se hace en el Recurso de Apelación, de falta de correspondencia de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Roa, (finca que accede al Registro de la Propiedad como finca ubicada en la DIRECCION002 de Roa; figurando actualmente señalada en el Registro con el DIRECCION003), con la catastral del DIRECCION004, por razón -según se indica- de la falta de correspondencia de la superficie inscrita en uno y otro Registro , 24 m2 en el Registro de la Propiedad y 59 m2 en el Catastro, no se puede aceptar, en primer lugar por constituir un hecho nuevo, no planteado hasta la formulación del Recurso de Apelación.
Si además resulta que fue la propia actora en su demanda la que identifica la finca Registral NUM000, con la catastral del DIRECCION004, aportando Nota Registral Simple de la finca registral NUM000 (doc. nº 2 de la demanda) y la certificación catastral ( doc. nº 3 de la demanda) en las que ya constaban la diferencia de superficies que se alega ahora, para cuestionar la identificación de la propiedad del demandado con las fincas, registral y catastral que la parte actora hacía en la demanda, su actuación constituiría una actuación contraria a los propios actos, no admisible, en cuanto contraria a la buena fe, generadora de indefensión para la otra parte.
A falta de pericial acreditativa de la concreta ubicación, linderos y superficie de las propiedades de las partes, se ha de considerar que tanto la finca propiedad del demandado, finca registral NUM000, ubicada en la DIRECCION003 según el Registro de la Propiedad, es la finca catastral señalada actualmente como DIRECCION004 de dicha calle; e igualmente que la finca propiedad de la parte actora según el Registro de la Propiedad sita en el DIRECCION000, es la catastral de la DIRECCION001.
Y, consecuentemente, no existiendo la más mínima prueba de que la finca de la actora, casa con corral, no tenga la configuración que resulta de la superficie gráfica del documento nº 4 de la demanda, que corresponde a la certificación catastral del DIRECCION001, ni que entre las fincas catastrales de la DIRECCION001 y DIRECCION000 exista, físicamente, otra propiedad inmobiliaria, la conclusión no puede ser otra que considerar que la finca de DIRECCION001 es la finca propiedad de la actora, que tal y como figura en la configuración gráfica del Catastro no posee un patio que ocupe toda la parte trasera de su parcela, sino sólo una parte, hasta la mitad de la parte trasera de su construcción.
La acción negatoria de servidumbre tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo: ( STS de 13 de Octubre de 2006).
Como recuerda la STS de 13 de Mayo de 2016, se ha dicho de forma unánime por el Tribunal Supremos que
Esta doctrina se reitera en la STS de 26 de Marzo de 2014 y 11 de Julio de 2014, declarando esta última "
Que la parte demandada, que como primer motivo oponía que "
La parte demandada, al contestar a la demanda, no formuló pretensión declarativa de derecho alguno, limitándose a interesar la integra desestimación de la demanda, por lo que no procedía la formulación de reconvención.
La existencia de servidumbre de luces y vistas constituía el objeto del debate, por razón de la acción ejercitada por la parte actora, acción negatoria de la referida servidumbre.
Obviamente el demandado, entre otros motivos, legítimamente como motivo de oposición a la acción ejercitada por la parte actora, puede alegar la existencia de la servidumbre, cuya inexistencia el actor afirma. El demandado como consecuencia de que la propiedad se presume libre, sufre la carga de la prueba de la titularidad del derecho real de servidumbre que opone.
El demandante, que ejercita una acción negatoria, en el caso de autos de la servidumbre de servidumbre de luces y vistas, como acción protectora del derecho de propiedad, debe probar el derecho de propiedad sobre la finca que solicita se declare libre de servidumbre, y la concreta perturbación que hace el demandado como ejercicio de un derecho real.
Ninguna duda plantea que la parte actora es propietaria de la finca urbana "Casa con corral", sita en Roa en DIRECCION000 según la inscripción registral, nº NUM001 según el Catastro, propiedad que, además, le es reconocida por el demandado.
Ahora bien, el demandado reconoce a la parte actora no la totalidad del patio, sino sólo el que resulta de la superficie gráfica de la certificación catastral de la DIRECCION001, que es el patio que ocupa la actora, cerrado con vallado de cañizo y separado del terreno situado a unos cinco metros más abajo (según precisa la parte demandada, y en ningún momento ha cuestionado la actora) con un muro de hormigón, al que se accede desde la casa del demandado, sobre el que vuelan los balcones de la misma.
De las fotografías aportadas por las partes, que no permiten conocer la exacta ubicación de los patios, ni la superficie de uno y otro terreno, ni desde luego la distancia que hay desde la ventana y balcones al patio de la actora, si se observa ese vallado de cañizo y muro de hormigón o cemento, delimitador de terrenos.
Como declara la Sentencia apelada
En el caso de autos, la concreta perturbación que alega la parte actora como fundamento de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que ejercita consiste -según se indica en la demanda, hecho segundo- "
El artículo 582 del Código Civil dice "
No constando acreditado que la parte actora sea propietaria del terreno, patio, que no posee, que quedaría fuera del vallado de cañizo y del muro de hormigón o cemento; no constando cual es la distancia que hay entre la pared en la que se han abierto las ventanas y balcones, distancia que ni siquiera se precisa en la demanda, sin que se pueda establecer a la vista de las fotografías aportadas por las partes, no puede considerarse acreditado la perturbación que justifica el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.
La Sentencia apelada, en igual sentido, decía
Bastaría para desestimar la demanda la absoluta falta de acreditación de la distancia que hay entre la fachada de la casa de los demandados y los voladizos y el patio delimitado por el muro de hormigón por la imposibilidad de saber si incumplen las distancias señaladas en el artículo 582 del Código Civil.
Efectivamente, consta en esa inscripción registral NUM002, que en el año 1944, Doña Daniela vende la casa de la villa de Roa de la DIRECCION002, "juntamente con otra sita en la DIRECCION001", a Doña Inmaculada. Esta, según la inscripción NUM003, vende la finca, registral nº NUM000, "en unión de otra" (no se especifica si es la finca de DIRECCION001), a Doña Marisol, que con posterioridad (inscripción NUM004) en el año 1950, también "
La Sentencia apelada, considerando que el hecho de que se mantuvieran las ventanas y balcones, en el momento de la transmisión de las fincas por separado por el mismo vendedor es un signo claro y aparente de existencia de servidumbre, no habiendo aportado el demandante ni pericial para determinar la antigüedad de las ventanas y balcones, ni testifical que dijeran que son de fecha recientes, ni a que distancia se encuentran del patio del demandante, procede a la desestimación de la demanda.
La parte apelante en su recurso no cuestiona los datos expuestos que resultan de la certificación registral literal de la finca registral NUM000. Se limita a preguntar cuando y donde vende Doña Inmaculada la propiedad a los actores.
Lo relevante no es cuando adquieren los actores la propiedad, ni de quien la adquieren, sino si cuando dejaron de pertenecer las dos fincas a un mismo propietario, el signo claro y aparente de servidumbre de una finca en beneficio se mantiene. Igualmente es irrelevante la alegación de la parte apelante en su recurso "
Las finca NUM000 se trasmitió, "
La pertenencia a distintos propietarios, resulta del hecho de que el demandado solo adquiere a los herederos de D Luis Andrés la finca de la DIRECCION004, finca que D Luis Andrés había adquirido, en su totalidad, por adjudicación en la herencia de su hermana, en Abril de 1988.
La parte actora adquiere su finca por escritura pública de 19 de mayo de 1988, no constando de quien la adquiere, porque no ha aportado su título de propiedad. Pero por la fecha de adquisición seria perfectamente compatible con la fecha de la partición de la herencia de la hermana de D Luis Andrés, que junto con este, en el año 1950, habrían adquirido las dos fincas.
De los datos expuestos son suficientes para considerar que la finca del actor sea la "
La parte actora ha podido aportar la escritura de compra de su finca, que en su caso, podría evidenciar, si así fuera, que no era la finca vendida durante varias transmisiones en unión de la NUM000 y, sin embargo, no lo hace.
En cualquier caso, reiterar que no consta acreditada la perturbación, que constituye el presupuesto de la acción ejercitada, base de la condena a cerrar ventanas y balcones que se formula, al no constar acreditado la distancia existente entre las ventanas y balcones de la vivienda del demandado y el patio de la actora, distancia que la parte actora en ningún momento ha precisado, y que con la prueba obrante en las actuaciones no se puede considerar acreditado no respeten las distancias previstas en el artículo 582 del Código Civil
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora DON Bernardino Y DOÑA Ascension contra la Sentencia fecha quince de mayo del dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Aranda de Duero, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
