Sentencia Civil 120/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 120/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 276/2023 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 120/2024

Núm. Cendoj: 09059370022024100075

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:283

Núm. Roj: SAP BU 283:2024

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00120/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

Equipo/usuario: MMB

N.I.G. 09018 41 1 2022 0001299

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000276 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000629 /2022

Recurrente: Bernardino, Ascension

Procurador: ALFREDO RODRIGUEZ BUENO, ALFREDO RODRIGUEZ BUENO

Abogado: JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA, JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA

Recurrido: Celestino

Procurador: JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE

Abogado: ROBERTO ARROYO SERRANO

S E N T E N C I A Nº 120

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: ACCIÓN NEGATORIA DE SERVIDUMBRE

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO

En el Rollo de Apelación nº 276 de 2023, dimanante de JUICIO VERBAL nº 629/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha quince de mayo del dos mil veintitrés, siendo parte demandante-apelante DON Bernardino Y DOÑA Ascension, representados por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO RODRIGUEZ BUENO y asistidos por el Letrado D. JOSE LUIS ESPINOSA RUEDA y, como parte demandada-apelada DON Celestino representado por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y con la asistencia Letrada de D. Roberto Arroyo Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por D. Alfredo Rodríguez Bueno Procurador en representación de DON Bernardino Y DOÑA Ascension bajo la dirección del Letrado D. José Luis Espinosa Rueda, contra DON Celestino representado por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y con la asistencia Letrada de D. Roberto Arroyo Serrano absolviendo al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra e imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, DON Bernardino Y DOÑA Ascension, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 07/11/2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Por DON Bernardino Y DOÑA Ascension se formuló demanda de Juicio Verbal frente a DON Celestino, en la que, ejercitando una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y negatoria de acceso al patio propiedad de la actora, solicitaba: " que se declare que la finca del demandado no ostenta a su favor servidumbre de luces y vistas de ningún tipo ni de acceso al patio de la de mi representado condenándole a cerrar las ventanas y balcones abiertos en su pared con vistas directas al patio de mis mandantes, suprimiendo el peldaño de acceso al patio desde la ventana del bajo, con apercibimiento de mandarlo hacer a su costa, si no lo hiciere, y a abstenerse en lo sucesivo de cualquier acción que conlleve perturbar la posesión que tienen sobre el dicho patio".

Contra la Sentencia de Primera Instancia que desestima la demanda interpone recurso de apelación la parte actora, solicitando la estimación de su demanda.

Como motivos del recurso alega:

- Incongruencia omisiva por no referirse la Sentencia apelada, en forma alguna a la segunda petición acción negatoria de acceso al patio de su propiedad.

- Necesidad de reconvención para valorar la existencia de servidumbre del padre de familia opuesta por los demandados.

- Errónea valoración de las pruebas y errónea interpretación jurídica.

SEGUNDO.- Incongruencia omisiva .

La parte actora, en su demanda, tal y como consta en el anterior Fundamento de Derecho de esta resolución, además, de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, ejercitó una acción negatoria de acceso al patio de su propiedad, con condena del demandado a la supresión del peldaño de acceso desde la ventana del bajo.

Así, en el Hecho Segundo de la demanda señalaba . " En la fachada posterior del inmueble del demandado se aprecia la apertura de ventanas y balcones con vistas directas al patio de mi mandante cuyo cierre constituye el objeto de este pleito.

Acompaño señalado como documento nº 8 fotografías incorporadas el informe pericial judicial practicado en las operaciones anteriormente referidas y otras más recientes, documento nº 9 en las que se puede apreciar la existencia de las vistas en las dos plantas superiores así como el evidente estado de abandono y ruina de la fachada y balconada

Como documento nº 10 adjunto fotografías de la planta baja en las que se ve la ventana abierta al patio y otra venta que inicialmente tenia cerramiento y que se ha abierto y adecuado con un peldaño para posibilitar una más cómoda salida al patio".

Ahora bien, en la Vista del Juicio, nada se dijo por la parte actora respecto de la acción negatoria de acceso al patio de los demandantes, llegándose a manifestar por su letrado, que "el procedimiento versa únicamente sobre una acción negatoria de luces y vistas", sin hacer en la vista la más mínima referencia a la petición de supresión del peldaño de acceso al patio, al que se refería en la demanda.

La Sentencia de Primera Instancia, efectivamente, no hace la más mínima referencia a la petición negatoria del acceso de los demandados al patio, con eliminación del peldaño existente en la ventana del bajo, formulada en la demanda, refiriéndose en exclusiva a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, sin duda consecuencia de la actuación del letrado de la parte actora en la Vista del Juicio antes señalada.

Se ha de dejar constancia de que es manifiestamente incierto la afirmación que, en relación a esta petición de la actora, se hace en el recurso de apelación " sin que en la contestación se adujera oposición al respecto por lo que debiera considerarse, implícitamente, como allanamiento y como tal contemplarse en la Sentencia".

La parte demandada en la contestación a la demanda, hecho primero, literalmente, alegó: "En cuanto a la supuesta inexistencia de patio por parte de mandante, mi representado lo que tiene es la construcción de su propiedad retranqueada sobre su propio suelo, estando el patio de los actores vallado con una especie de plástico o cañizo y que termina a distinta altura de la propiedad de mi mandante, existiendo asimismo un muro de cemento u hormigón que separa ambas parcelas y un desnivel o caída en línea recta entre las mismas de unos cinco metros, al final de la propiedad de mi mandante, en la que comienza la finca de los actores, existiendo en la propiedad de mi mandante una franja de terreno o patio a la que se accede únicamente por una pequeña portilla desde su

propiedad, no habiéndose cuestionado nunca, ni siquiera en la demanda presentada la propiedad por parte de mi mandante de ese terreno.

Para una mejor compresión de la situación de las fincas aportamos reportaje fotográfico como documentos n.º 1 a 6 en los cuales se puede ver donde termina la finca o patio de los actores y donde empieza la propiedad de mi representado"

Y en el Hecho Tercero de la contestación, añadía : "Es asimismo incierto que mi mandante tenga que dejar de salir a la parte o patio de la parcela de su propiedad no construida, la vivienda de mi mandante no ocupa toda la superficie de la parcela, existiendo un retranqueo que se corresponde con la parte no construida o patio al que dan las ventanas y balcones de su vivienda, resultando que el patio de los actores, conforme a las certificaciones catastrales es más pequeño de lo que realmente es.

Quien realmente habría invadido la parcela de mis representados son los actores si es que su patio ocupase la totalidad de las traseras de su parcela hasta la rasante de la pared del edificio de mi mandante, que no lo ocupa, puesto que a pesar de tener los actores un patio o corral de dimensiones reducidas que tan solo llega hasta más o menos la mitad de las traseras de su propiedad, tal y como se acredita mediante las certificaciones catastrales aportadas, pretenden hacer creer que su patio llega hasta la pared de la vivienda de mi representado, cuando no es así, siendo que el patio o porción libre de construcción de mi representado alcanzaría hasta la mitad de la parte trasera de su propiedad, ocupando parte incluso de su actual patio."

En definitiva, la parte demandada en la contestación a la demanda manifestó con toda claridad que desde su casa ni se accedía, ni se invadía el patio de los actores, que, además, no se podía invadir por encontrarse las parcelas de una y otra finca a distinta altura, unos metros más abajo la de la demandada, estando separado las parcelas que ocupan, por un muro de hormigón o cemento.

De las fotografías aportada por la partes al proceso, con especial referencia a las fotografías que aportan las dos partes (en las que figura impresa la fecha 10 de Febrero de 2021, extraídas del anterior procedimiento que tuvieron los litigantes y los ocupantes de la casa del demandado, Juicio Ordinario 242/2020 del mismo Juzgado en el que la actora ejercito una acción de cesación de actividades molestas e insalubres y peligrosas con obligación de ejecución de obras, también en relación al patio de la actora y a los balcones y ventanas del inmueble de la parte demandada), se observa con toda claridad que el patio que posee la parte actora se encuentra delimitado con un vallado, que lo separa de la franja de terreno a la que se accede desde la propiedad de la parte demandada, que se encuentra además, delimitada con un muro de hormigón o cemento.

Si a la falta de alegación por la actora en la Vista del Juicio respecto de esta petición de la demanda, a la que no se hizo la mínima referencia, se añade que, con los datos expuestos, es la actora la que carece de acceso a esta franja de terreno, que en el presente proceso no se reivindica, respecto del que tampoco se alega usurpación por los demandados, pues lo que se reclama en la demanda es sólo que los demandados no accedan al patio de la parte actora, y resulta que es la actora la que carece de acceso a la franja de terreno separada del patio, que los actores ocupan y poseen, por un muro de hormigón y un vallado de cañizo, la única conclusión posible es que dicha franja de terreno, a la que se accede desde la casa de los demandados, no forma parte del patio de la actora, lo que conlleva, además, que la fachada de la casa de los demandados, donde se ubican las ventanas y balcones, respecto de las que se ejercita la negatoria de luces y vistas, no es colindante con el patio de la parte actora.

La acción negatoria del derecho de acceso a la franja de terreno a la que se accede por el peldaño que se pretende suprimir por la parte actora, no puede prosperar, en la medida en que la actora apelante no acredita que sea propietaria de la misma, franja de terreno a la que no tiene acceso, por cuanto se encuentra separado del patio de su propiedad que ocupa, por muro de cemento y vallado de cañizo.

Presupuesto ineludible de la acción negatoria de servidumbre es la prueba del derecho de propiedad del demandante, y la parte actora no aporta la más mínima prueba de que sea propietaria de la franja de terreno a la que se accede desde el peldaño de la casa del demandado, que esta separada del patio que la actora posee por un muro y vallado de cañizo y a distinto nivel, y a la que ella no tiene acceso.

No se ha aportado prueba pericial de la superficie y ubicación de la finca propiedad de la actora, que describe en su demanda, conforme resulta de la nota registral que acompaña, como " URBANA Casa con Corral, en el término municipal de Roa en la DIRECCION000 compuesta de planta baja , principal y desván , con una superficie de cuarenta y un metros cuadrados de los que treinta corresponden a la vivienda y el resto al corral ", pericial que, teniendo en cuenta la realidad actual de los inmuebles y su posesión que resulta de las fotografías obrantes en las actuaciones, resultaba imprescindible para poder considerar, en su caso, como pretende la actora, que la franja de terreno a la que se accede desde la casa del demandado le pertenece.

TERCERO: Respecto de las descripciones registrales y catastrales

La parte actora en su demanda afirma ser propietaria del inmueble que describe como " URBANA Casa con Corral, en el término municipal de Roa en la DIRECCION000 compuesta de planta baja, principal y desván, con una superficie de cuarenta y un metros cuadrados de los que treinta corresponden a la vivienda y el resto al corral ".

Indicaba, también, en su demanda que " la identificación catastral de la finca de mi representado es errónea al encuadrarla junto con la finca colindante DIRECCION001 cuando, en realidad estaría entre medias de las catastralmente identificadas como fincas DIRECCION000 y DIRECCION001. Acompaño señalado como documento nº 6 planimetría catastral en 3D identificando la propiedad de mi mandante con su vivienda y patio posterior " (Hecho Primero de la demanda)

En igual sentido, en la alegación tercera de su recurso, señala "la propiedad de la actora registralmente ubicada en la DIRECCION000 con una superficie de 41 metros cuadrados de los que 30 corresponde a la planta de la vivienda, el catastro la ubica en el DIRECCION001 de la referida calle (documento nº 4 de la demanda) con una superficie de planta de 49 metros cuadrados ."

Y añade "Con semejantes discrepancias, identificar la descripción Registral con la catastral no puede por menos de considerarse desafortunada a la vez que se atribuyen a la base de este último organismo funciones que en modo alguno le competen". A continuación indica en su recurso indica que las explicación de esas discrepancias las exponía en su demanda " con la consideración de que entre las fincas catastrales ubicadas en la DIRECCION000 y DIRECCION001 existe , físicamente , otra propiedad inmobiliaria que es a la que se refiere las menciones registrales de venta de la finca de la demandada de la DIRECCION002 como "otra" en la DIRECCION001 como pondremos de manifiesto al exponer las alegaciones de los linderos de las propiedades, y como puede apreciarse en la cartografía 3D ( documento nº 6 de la demanda), el patio de mi representada linda con toda la fachada trasera de la propiedad del demandado y con una parte de esa otra propiedad a las que nos estamos refiriendo , como puede apreciarse en la fotografía aportada como documento nº 11 a la demanda , cuya altura es superior a la limítrofe de la que formaba o forma parte registral "

La planimetría catastral en 3D, documento 6 de la demanda, únicamente sirve para conocer donde la actora considera se ubicaría su propiedad, en modo alguno, sin aportación de pericial de técnico competente, sirve para acreditar el error que la actora atribuye al catastro, existencia de otra propiedad intermedia entre las catastrales DIRECCION001 y DIRECCION000, que tampoco de la observancia de la fotografía 11 se puede inferir, y obviamente mucho menos, que esa "otra propiedad" intermedia, no catastrada sea la otra propiedad a la que se hace referencia en las inscripciones de la finca registral NUM000.

Significativo, a tal efecto, hubiera sido que se hubiera interesado la oportuna modificación del catastro. Y desde luego muy conveniente, por no decir imprescindible, un informe pericial indicativo de la concreta ubicación de su propiedad en el plano catastral, y dela real configuración en el terreno de la misma, con acreditación pericial de la concreta superficie que en el terreno tiene la casa y el patio, sus concretos linderos y su correspondencia con la superficie catastral y registral, demostrativo de todas las "explicaciones" de la parte actora.

Nada de esto se hace tampoco, ni siquiera consta si haya interesado la modificación del error catastral que se reseña, y del que ninguna prueba aporta más allá de las consideraciones subjetivas señaladas.

La alegación, que se hace en el Recurso de Apelación, de falta de correspondencia de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Roa, (finca que accede al Registro de la Propiedad como finca ubicada en la DIRECCION002 de Roa; figurando actualmente señalada en el Registro con el DIRECCION003), con la catastral del DIRECCION004, por razón -según se indica- de la falta de correspondencia de la superficie inscrita en uno y otro Registro , 24 m2 en el Registro de la Propiedad y 59 m2 en el Catastro, no se puede aceptar, en primer lugar por constituir un hecho nuevo, no planteado hasta la formulación del Recurso de Apelación.

Si además resulta que fue la propia actora en su demanda la que identifica la finca Registral NUM000, con la catastral del DIRECCION004, aportando Nota Registral Simple de la finca registral NUM000 (doc. nº 2 de la demanda) y la certificación catastral ( doc. nº 3 de la demanda) en las que ya constaban la diferencia de superficies que se alega ahora, para cuestionar la identificación de la propiedad del demandado con las fincas, registral y catastral que la parte actora hacía en la demanda, su actuación constituiría una actuación contraria a los propios actos, no admisible, en cuanto contraria a la buena fe, generadora de indefensión para la otra parte.

A falta de pericial acreditativa de la concreta ubicación, linderos y superficie de las propiedades de las partes, se ha de considerar que tanto la finca propiedad del demandado, finca registral NUM000, ubicada en la DIRECCION003 según el Registro de la Propiedad, es la finca catastral señalada actualmente como DIRECCION004 de dicha calle; e igualmente que la finca propiedad de la parte actora según el Registro de la Propiedad sita en el DIRECCION000, es la catastral de la DIRECCION001.

Y, consecuentemente, no existiendo la más mínima prueba de que la finca de la actora, casa con corral, no tenga la configuración que resulta de la superficie gráfica del documento nº 4 de la demanda, que corresponde a la certificación catastral del DIRECCION001, ni que entre las fincas catastrales de la DIRECCION001 y DIRECCION000 exista, físicamente, otra propiedad inmobiliaria, la conclusión no puede ser otra que considerar que la finca de DIRECCION001 es la finca propiedad de la actora, que tal y como figura en la configuración gráfica del Catastro no posee un patio que ocupe toda la parte trasera de su parcela, sino sólo una parte, hasta la mitad de la parte trasera de su construcción.

CUARTO.- Acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

La acción negatoria de servidumbre tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo: ( STS de 13 de Octubre de 2006).

Como recuerda la STS de 13 de Mayo de 2016, se ha dicho de forma unánime por el Tribunal Supremos que : " la propiedad se presume libre, y no se presumen las servidumbres ( SSTS de 25 de Marzo de 1961 , 23 de Junio de 1995 y 22 de Diciembre de 2008 )".

Esta doctrina se reitera en la STS de 26 de Marzo de 2014 y 11 de Julio de 2014, declarando esta última " que la parte demandada sufre la carga de la prueba de la titularidad del derecho de servidumbre", como consecuencia de que la propiedad se presume libre.

Que la parte demandada, que como primer motivo oponía que " Las ventanas y balcones a los que se refieren los demandados no suponen una invasión del patio de los actores ni incumplen la legislación sobre luces y vistas", subsidiariamente , en la contestación a la demanda, como oposición a la acción ejercitada, entre otros motivos, también opusiera a la negatoria de servidumbre de luces y vistas " La existencia de servidumbre por signo aparente o por destino del padre de familia del artículo 541 del Código Civil , al provenir las dos fincas o viviendas del mismo dueño, la venta por separado de las mismas sin que se haya indicado lo contrario en ninguno de los títulos de compraventa o segregación de las dos casas, se considerará título suficiente para que la servidumbre continúe", en modo alguno supone que la demandada ejercitara acción declarativa alguna que precisara de la formulación de demanda reconvencional.

La parte demandada, al contestar a la demanda, no formuló pretensión declarativa de derecho alguno, limitándose a interesar la integra desestimación de la demanda, por lo que no procedía la formulación de reconvención.

La existencia de servidumbre de luces y vistas constituía el objeto del debate, por razón de la acción ejercitada por la parte actora, acción negatoria de la referida servidumbre.

Obviamente el demandado, entre otros motivos, legítimamente como motivo de oposición a la acción ejercitada por la parte actora, puede alegar la existencia de la servidumbre, cuya inexistencia el actor afirma. El demandado como consecuencia de que la propiedad se presume libre, sufre la carga de la prueba de la titularidad del derecho real de servidumbre que opone.

El demandante, que ejercita una acción negatoria, en el caso de autos de la servidumbre de servidumbre de luces y vistas, como acción protectora del derecho de propiedad, debe probar el derecho de propiedad sobre la finca que solicita se declare libre de servidumbre, y la concreta perturbación que hace el demandado como ejercicio de un derecho real.

Ninguna duda plantea que la parte actora es propietaria de la finca urbana "Casa con corral", sita en Roa en DIRECCION000 según la inscripción registral, nº NUM001 según el Catastro, propiedad que, además, le es reconocida por el demandado.

Ahora bien, el demandado reconoce a la parte actora no la totalidad del patio, sino sólo el que resulta de la superficie gráfica de la certificación catastral de la DIRECCION001, que es el patio que ocupa la actora, cerrado con vallado de cañizo y separado del terreno situado a unos cinco metros más abajo (según precisa la parte demandada, y en ningún momento ha cuestionado la actora) con un muro de hormigón, al que se accede desde la casa del demandado, sobre el que vuelan los balcones de la misma.

De las fotografías aportadas por las partes, que no permiten conocer la exacta ubicación de los patios, ni la superficie de uno y otro terreno, ni desde luego la distancia que hay desde la ventana y balcones al patio de la actora, si se observa ese vallado de cañizo y muro de hormigón o cemento, delimitador de terrenos.

Como declara la Sentencia apelada "Las manifestaciones reflejadas en resoluciones de anteriores procedimientos no resultan útiles, al haber sido dictadas en otro procedimiento con otro contexto muy diferente como es el de la cesación de actividades molestas e insalubres".

En el caso de autos, la concreta perturbación que alega la parte actora como fundamento de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que ejercita consiste -según se indica en la demanda, hecho segundo- " En la fachada posterior del inmueble del demandado se aprecia la apertura de ventanas y balcones con vistas directas al patio de mi mandante cuyo cierre constituye el objeto de este pleito.

Acompaño señalado como documento nº 8 fotografías incorporadas el informe pericial judicial practicado en las operaciones anteriormente referidas y otras más recientes, documento nº 9 en las que se puede apreciar la existencia de las vistas en las dos plantas superiores así como el evidente estado de abandono y ruina de la fachada y balconada"

El artículo 582 del Código Civil dice " No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia."

No constando acreditado que la parte actora sea propietaria del terreno, patio, que no posee, que quedaría fuera del vallado de cañizo y del muro de hormigón o cemento; no constando cual es la distancia que hay entre la pared en la que se han abierto las ventanas y balcones, distancia que ni siquiera se precisa en la demanda, sin que se pueda establecer a la vista de las fotografías aportadas por las partes, no puede considerarse acreditado la perturbación que justifica el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

La Sentencia apelada, en igual sentido, decía "que las fotografías aportadas a la demanda no ilustran suficientemente la ubicación y configuración de las ventanas y balcones que atribuiría a la finca de la demandada el disfrute de vistas sobre la vivienda de la parte actora. A tal efecto hubiera resultado adecuado un informe técnico sobre la naturaleza y características físicas de dichas terrazas y ventanas, en relación con la ubicación, distancias y nivel de la parcela colindante".

Bastaría para desestimar la demanda la absoluta falta de acreditación de la distancia que hay entre la fachada de la casa de los demandados y los voladizos y el patio delimitado por el muro de hormigón por la imposibilidad de saber si incumplen las distancias señaladas en el artículo 582 del Código Civil.

QUINTO.- La Sentencia apelada ha valorado, también, la existencia de servidumbre por destinación del padre de familia, al amparo del artículo 541 del Código Civil, alegada subsidiariamente por la parte demandada, por considerar, a tenor de la Inscripción NUM002 de la finca registral NUM000, que la casa de la parte actora y del demandado pertenecieron en su día a un propietario común, concretamente a Doña Daniela,

Efectivamente, consta en esa inscripción registral NUM002, que en el año 1944, Doña Daniela vende la casa de la villa de Roa de la DIRECCION002, "juntamente con otra sita en la DIRECCION001", a Doña Inmaculada. Esta, según la inscripción NUM003, vende la finca, registral nº NUM000, "en unión de otra" (no se especifica si es la finca de DIRECCION001), a Doña Marisol, que con posterioridad (inscripción NUM004) en el año 1950, también " en unión de otra ", la vende a los hermanos Luis Andrés y Doña Silvia, que la adquieren por mitades indivisas. Don Luis Andrés adquiere la totalidad de la finca NUM000, por herencia testada, de su hermana Doña Silvia en el año 1988 (Inscripción NUM005). Los herederos de D. Luis Andrés venden al demandado D. Celestino, por escritura pública de 22 de Junio de 2007, la casa de la DIRECCION004, hoy DIRECCION003, de Roa de Duero, con una superficie aproximadamente de 24 m2, con Referencia Catastral NUM006, inscrita en registro desde Junio de 2007, según consta en la Inscripción NUM007 de la finca Registral NUM000.

La Sentencia apelada, considerando que el hecho de que se mantuvieran las ventanas y balcones, en el momento de la transmisión de las fincas por separado por el mismo vendedor es un signo claro y aparente de existencia de servidumbre, no habiendo aportado el demandante ni pericial para determinar la antigüedad de las ventanas y balcones, ni testifical que dijeran que son de fecha recientes, ni a que distancia se encuentran del patio del demandante, procede a la desestimación de la demanda.

La parte apelante en su recurso no cuestiona los datos expuestos que resultan de la certificación registral literal de la finca registral NUM000. Se limita a preguntar cuando y donde vende Doña Inmaculada la propiedad a los actores.

Lo relevante no es cuando adquieren los actores la propiedad, ni de quien la adquieren, sino si cuando dejaron de pertenecer las dos fincas a un mismo propietario, el signo claro y aparente de servidumbre de una finca en beneficio se mantiene. Igualmente es irrelevante la alegación de la parte apelante en su recurso " sin que aparezca prueba documental alguna de que haya existido una segregación de la propiedad de alguna de ellas", por cuanto que de los datos obrantes en las actuaciones, no se trata de una finca que se divide o segrega en dos, sino que siempre han sido dos fincas, que en un momento dado pertenecieron a una misma persona Dª Daniela, que se trasmitieron "juntamente", en varias trasmisiones posteriores, y que un momento dado se trasmitieron por separado.

Las finca NUM000 se trasmitió, " en unión de otra", (identificada como la sita en DIRECCION001, en la transmisión que la propietaria común Dª Daniela realiza en 1944), al menos hasta la adquisición por los hermanos Luis Andrés y Doña Silvia, en 1950.

La pertenencia a distintos propietarios, resulta del hecho de que el demandado solo adquiere a los herederos de D Luis Andrés la finca de la DIRECCION004, finca que D Luis Andrés había adquirido, en su totalidad, por adjudicación en la herencia de su hermana, en Abril de 1988.

La parte actora adquiere su finca por escritura pública de 19 de mayo de 1988, no constando de quien la adquiere, porque no ha aportado su título de propiedad. Pero por la fecha de adquisición seria perfectamente compatible con la fecha de la partición de la herencia de la hermana de D Luis Andrés, que junto con este, en el año 1950, habrían adquirido las dos fincas.

De los datos expuestos son suficientes para considerar que la finca del actor sea la " otra finca", identificada ya en el año 1944 como la sita en el DIRECCION001, que Dª Dña. Daniela, juntamente con la finca hoy propiedad del demandado, vende a Dña. Inmaculada, y que siguieron siendo transmitidas juntas hasta la adquisición por los hermanos Luis Andrés Silvia; y dadas la fechas de construcción de los inmuebles, según fichas catastrales 1920 la del actor, 1930 la del demandado, que no consta en el catastro haya sido reformada, (si consta reforma de la casa de la parte actora, en el año 1999), y por tanto lógico es inferir, que ya tuviera las ventanas y balcones de madera que actualmente tiene, cuya aspecto y tipología constructiva evidencia una gran antigüedad, lo que constituiría signo visible y evidente de que un predio prestaba servicio al otro, y que habiéndose mantenido cuando dejan de pertenecer a un mismo propietario, sin que conste nada en contrario de los títulos de transmisión de las fincas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil, determinaría la existencia de título de adquisición de la servidumbre a favor de la finca del demandado,

La parte actora ha podido aportar la escritura de compra de su finca, que en su caso, podría evidenciar, si así fuera, que no era la finca vendida durante varias transmisiones en unión de la NUM000 y, sin embargo, no lo hace.

En cualquier caso, reiterar que no consta acreditada la perturbación, que constituye el presupuesto de la acción ejercitada, base de la condena a cerrar ventanas y balcones que se formula, al no constar acreditado la distancia existente entre las ventanas y balcones de la vivienda del demandado y el patio de la actora, distancia que la parte actora en ningún momento ha precisado, y que con la prueba obrante en las actuaciones no se puede considerar acreditado no respeten las distancias previstas en el artículo 582 del Código Civil

SEXTO.- la desestimación del recurso de apelación, determina la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 LEC).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora DON Bernardino Y DOÑA Ascension contra la Sentencia fecha quince de mayo del dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Aranda de Duero, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 164.

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