Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 113/2024 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 207/2023 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
Nº de sentencia: 113/2024
Núm. Cendoj: 09059370022024100076
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:284
Núm. Roj: SAP BU 284:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Equipo/usuario: MNA
Recurrente: Purificacion, Leonardo
Procurador: ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ, ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ
Abogado: OSCAR MOLINUEVO DIEZ, OSCAR MOLINUEVO DIEZ
Recurrido: Ruth
Procurador: ANA MARIA JABATO DEHESA
Abogado: ARANZAZU PUENTE SAUCO
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
En el Rollo de Apelación nº 207 de 2023, dimanante de Juicio Ordinario nº 379/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2023, siendo parte demandante-apelante DOÑA Purificacion y DON Leonardo, representados ante este Tribunal por el Procurador Don Álvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y defendidos por el Letrado Don Oscar Molinuevo Diez; y como demandada-impugnante DOÑA Ruth, representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña Ana María Jabato Dehesa y defendida por la Letrada Doña Aránzazu Puente Sauco.
Antecedentes
Fundamentos
1.- La condena de la demandada al cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra de 1 de octubre de 2019, suscrito entre las partes, y a otorgar la escritura pública de compraventa correspondiente a la vivienda sita en esta ciudad de DIRECCION000 de Burgos, con referencia catastral NUM000, en las condiciones pactadas en el Anexo I, Estipulación Cuarta, de referido contrato.
2.- Subsidiariamente, la condena de la demandada al cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra de 1 de octubre de 2019, suscrito entre las partes, y a la devolución de las cantidades abonadas en concepto de primas; más los intereses legales desde la fecha de abono y, en concepto de daños y perjuicios, los alquileres abonados DESDE LA MENSUALIDAD DE NOVIEMBRE DE 2021.
La Sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.000 €, importe de la prima abonada, más los intereses legales desde la fecha de abono, esto es, 11 de abril de 2.019 y 21 de octubre de 2.021 y los del artículo 576 de la L.E.C. desde la fecha de sentencia.
Interpone recurso de apelación la parte actora solicitando se estime íntegramente su demanda.
La parte demandada se opone al recurso de apelación, y, además, impugna la Sentencia apelada, solicitando la desestimación íntegra de la demanda.
Las partes, arrendadora-concedente y arrendataria-adquirente, suscriben dos contratos de arrendamiento y opción de compra.
Un primer contrato de fecha 10 de Abril de 2019. En la Estipulación Séptima de este contrato, se recoge la opción de compra en los siguientes términos:
Y, en dicho anexo I, se recogen las siguientes estipulaciones:
La Estipulación Segunda del Contrato de 10 de abril de 2019. "
"
El segundo contrato de arrendamiento y opción de compra, de fecha 1 de Octubre de 2019, en la Estipulación Segunda, "
"
Y en la Estipulación Séptima de este contrato, se recoge la opción de compra, exactamente en los mismo términos que en l contrato de abril de 2019.
En el anexo I de este contrato, rerfido a la Opcion de compra, en la estipulación segunda se recoge:
Con fecha de 11 de abril de 2.019, los demandantes abonaron a D. ª Ruth la cantidad de 3.000 euros en concepto de primer pago de la prima, abonándose los 2000 € restantes, con fecha de 22 de octubre de 2.021, estando los demandantes al día del pago de las rentas pactadas.
La parte actora comunicó por BUROFAX de 21 de Octubre de 2021 comunicó a la arrendadora demandada la intención de hacer efectiva la opción de compra.
La Sentencia de Primera Instancia considera que el primer contrato de 10 de Abril de 2019, fue sustituido por el de 1 de Octubre de 2019, si bien considera caducado el derecho a ejercer la opción de compra al considerar extemporáneo tanto el segundo pago de la prima, realizado el 22 de Octubre de 2021, como la comunicación del ejercicio de la opción, realizada por Burofax el 21 de Octubre de 2021, desestimando la petición principal de la demanda.
La Sentencia de Primera Instancia estima, parcialmente, la petición formulada con carácter subsidiario por la actora, rechaza la petición "
Respecto de la petición principal de la demanda, la parte actora en el recurso de apelación se opone a la caducidad del derecho de opción de compra apreciada por la Sentencia de Primera Instancia, por considerar que resultaba de aplicación la Disposición Adicional 4ª del RD 463/2020, y en virtud de la misma sostiene que el derecho de opción de compra que caducaba originariamente el 1 de Octubre de 2021, pero como el plazo previsto en el contrato de arrendamiento con opción de compra quedó en suspenso durante 82 días, con lo cual, la comunicación del 21 de octubre de 2021, ejercitando la opción de compra debe considerarse realizada en plazo, y por ello la petición primera y principal de la demanda deberá estimarse íntegramente, pues cuando se ejercitó la opción, no había caducado.
La alegación de suspensión del plazo de caducidad por razón de la Disposición Adicional Cuarta del RD 463/2020, de 14 de Marzo, oportunamente formulada por la parte actora, no ha sido examinada por la Sentencia apelada.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, que declaró el Estado de Alarma por razón de la pandemia por Covid-19, en su Disposición Adicional Cuarta disponía: "
El Real Decreto 537/2020, de 22 de Mayo alzó la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones, con efecto desde el día 4 de Junio de 2020.
Por disposición legal, Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, quedaron suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de todas las acciones y derechos durante el periodo de 82 días naturales (desde el 14 de Abril al 3 de Junio de 2020).
Consecuentemente, de no haber existido el RD 463/2020 el plazo para el ejercicio del derecho de opción de compra, habría caducado el 1 de Octubre de 2021. Con la suspensión de plazos establecida por este RD, el plazo concluiría 82 días después, por lo que la comunicación de la intención de ejercitar la opción de compra que la actora realizó, por Burofax el 21 de Octubre de 2021, fue realizada en plazo.
Ahora bien, para que la parte actora dispusiera del plazo de 2 años para ejercitar la opción de compra, era necesario haber abonado el precio de la opción de compra, en los plazos estipulados en el contrato.
Un primer pago de 3.000 € a la firma del contrato de arrendamiento con opción de compra, pago que se hizo conforme a lo estipulado.
Y un segundo pago de 2.000 € entre los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, meses que, necesariamente- como ha señalado la sentencia apelada- aunque en la Estipulación segunda del Anexo del Contrato de Opción de compra de 1 de octubre de 2019 no se precisara el año, eran del año de la firma del contrato, siendo el pago realizado el 22 de Octubre de 2021, obviamente, un pago extemporáneo.
El Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de Abril de 2001 y 12 de Febrero de 1999 ha declarado que en el caso de que concurra precio por la opción, el ejercicio válido y eficaz de la misma requiere haber cumplido previamente con la obligación de pago del precio de la opción.
En la presente litis, se señaló un precio de la opción de 5.000,00 Euros, pagándose en tiempo 3000,00 Euros y los 2000,00 Euros restantes el día 22 de octubre de 2021, es decir de manera extemporánea.
Lo expuesto determina imposible la pretensión de la parte actora de entender válido el pago realizado en el mes de Octubre de 2021 y. consecuentemente, no fue ejercitado el derecho de opción de compra conforme a lo pactado.
La parte actora, además de la devolución de las cantidades entregadas en concepto de prima de la opción de compra, petición estimada por la Sentencia recurrida, solicitaba también, en concepto de daños y perjuicios, la devolución de los alquileres abonados desde la mensualidad de noviembre de 2021.
Fundamentaba la parte actora en su demanda esta petición en el hecho de que la demandada, pese a negarles el derecho de opción de compra por ejercicio extemporáneo del mismo, no devuelve la prima abonada, y que por ello la actora "
La parte actora continuó residiendo en la vivienda (como lo había venido haciendo desde varios meses antes de la fecha del segundo contrato de 1 de Octubre de 2019, aunque solo abonó, conforme a lo pactado, la renta desde el mes de Octubre de 2019), siendo justa contraprestación, por el uso y disfrute de la vivienda el pago de la renta pactada.
Que la actora ejercitara el derecho de opción de compra, sin haber abonado en el plazo estipulado la totalidad del precio de la opción (precio que se abona incluso un día después de notificar la intención de ejercitar la opción de compra), es solo a ella imputable.
Lo que ha frustrado la compraventa no ha sido el incumplimiento del contrato por la demandada, sino por la actora, por lo que no puede exigir indemnización alguna por ello, sin perjuicio, además, de que la parte actora ha continuado en el uso y disfrute de la vivienda con posterioridad al mes de Octubre de 2021, y justo es que siguiera abonando renta pactada por ello, de conformidad con el contrato suscrito, que no era solo de opción de compra, sino también de arrendamiento.
La indemnización por la no devolución del precio de la opción, devolución que no se hace hasta el día 14 de Marzo de 2023, es el devengo del interés legal del dinero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, interés que desde la fecha de la Sentencia apelada es el interés legal más dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC.
La parte demandada, en la contestación a la demanda, alegó la nulidad del contrato de opción de compra, tanto el firmado con fecha 10 de Abril de 2019 como el complementario a éste, firmado con fecha 1 de Octubre de 2019, por inexistentes, alegando que en ninguno de ellos concurría el consentimiento de todos los titulares, como exigía el artículo 1.261 del Código Civil.
Alegaba la arrendadora-concedente de la opción de compra Dª Ruth, que en la fecha de los dos contratos, eran tres los copropietarios, la demandada y sus dos hijos menores de edad, y que el contrato estaba solo firmado por la Sra. Ruth, y que por ello no concurren en dichos contratos de opción de compra el consentimiento del resto de dueños del inmueble, por lo que el contrato se había de considerar nulo por inexistente.
El art. 1302 en su nº 4 del Código Civil dice: "
En el caso de autos, la demandada Sra. Ruth, madre de los dos menores que afirma eran, con ella, propietarios (por el fallecimiento de su esposo y padre de sus hijos) de la vivienda arrendada, a la que se refiere la opción de compra, y por lo tanto representante legal de los mismos, es la responsable de la causa de nulidad, por lo que carece de acción para solicitar la nulidad, en perjuicio de la otra parte que ninguna responsabilidad tiene en la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la STS 129/2000, de 17 de Febrero de 2000, que declara que el partícipe de la causa ilícita nunca podrá ejercitar la acción para, en beneficio propio, eximirse de las consecuencias del incumplimiento de lo pactado
Alega que no existe ninguna razón para considerar que el contrato del 1 de Octubre de 2019 implica una novación extintiva respecto del contrato de 10 de Abril de 2019, diciendo que "
Los contratos de 10 de Abril de 2019 y de 1 de Octubre de 2019, ambos de arrendamiento con opción de compra, son sustancialmente idénticos, exceptuando:
- el inicio de vigencia del contrato, en el de Abril, no se precisa, a la finalización de las obras de instalación del ascensor (con fechas máximas septiembre de 2019); en el de Octubre, el de la fecha del contrato, 1 de Octubre de 2019
- el comienzo del devengo de la renta que en el de Abril se indica será "desde la entrada a vivir"; y en el de Octubre, desde el 1 Octubre de 2019.
-respecto de las condiciones de la opción de compra, la prima en ambos es 5.000 €, y en ambos se dice que se pagaba 3.000 € en el momento de la firma del contrato, aunque lo cierto es que se pagó al firmar el contrato de Abril. Los 2.000 restantes, en el de Abril se decía "en
Ambos contratos están firmados, si bien en el de Abril solo está firmado el último folio, mientras que en el de Octubre están firmados, por las dos partes, todos los folios.
Significativamente, el folio donde se consigna el plazo para el ejercicio de la Opción de compra, así como el momento del pago de los 2000€ del segundo plazo, solo están firmados en el Contrato de Octubre.
Teniendo en cuenta, que -como la propia parte demandada impugnante señala- con anterioridad a la firma del contrato de Octubre de 2019 la parte arrendataria demandante ya tenía las llaves de la vivienda, había pintado la misma y llevado muebles, el segundo contrato tenía por objeto concretar, clarificar y modificar el plazo de vigencia del arrendamiento y de la opción de compra, así como modificar el plazo de abono de la prima, extremos esenciales del contrato de la opción de compra e incompatibles con lo estipulado en el anterior, lo que determina, que el segundo sustituya al primero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1204 del Código Civil: "
La suscripción del contrato de 1 de octubre de 2019, determina con toda claridad la sustitución del inicio del plazo del cómputo de plazo de dos años de la opción de compra, así como el momento fijado para el abono del segundo pago de la prima.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora DOÑA Purificacion y DON Leonardo contra la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, y con desestimación, también, de la Impugnación de la Sentencia formulada por la parte demandada DOÑA Ruth, se confirma íntegramente la sentencia apelada, con imposición, respectivamente, a cada parte las costas derivadas de su recurso de apelación y de su Impugnación.
Se declaran perdidos los depósitos constituidos para recurrir y para impugnar.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
