Última revisión
22/04/2008
Sentencia Civil 54/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 55/2008 de 22 de abril del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 54/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00054/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 54/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
D. JESÚS GARCÍA GARCÍA
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de AVILA, a veintidós de Abril de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 124/2007,
seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.4 de AVILA, RECURSO DE APELACION Nº 55/2008; entre partes, de una como
recurrente Dª. Estefanía , representada por la Procuradora Dª TERESA JIMENEZ HERRERO, dirigida
por la Letrada Dª. RAQUEL SANCHEZ ESTEVEZ, y de otra como recurrido D. Jesús Luis ,
representado por el Procuradora D. RODRIGO SANTAMARIA SASTRE y dirigido por la Letrada Dª MIRIAM GARCIA
BARTOLOME.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.4 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. Rodrigo Santamaría Sastre y defendido por la letrada Dª María Aurea García Bartolomé, contra Dª Estefanía , representada por la Procuradora Dª Teresa Jiménez Herrero y defendida por la Letrada Dª Yolanda Vázquez Sánchez, y desestimando la demanda reconvencional articulada de contrario, acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio entre D. Jesús Luis y Dª Estefanía , con todos sus efectos legales y, en particular los siguientes: 1) Se suprime la pensión de alimentos acordada en sentencia de fecha 19 de Enero de 2.000, dictada por leste Juzgado en autos de Separación Contenciosa nº 250/1.999, a favor de la hija Marí Trini , manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en la misma. 2) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sentencia de instancia la defensa de doña Estefanía , quien impugna la sentencia de instancia en el aspecto desestimatorio de la demanda reconvencional que presentó, en el sentido de que la pensión compensatoria que en su día se le determinó en procedimiento de separación matrimonial nº 250/99, en Sentencia de fecha 19 de Enero de 2000, por un importe de 15.000 pesetas al mes, a cargo de D. Jesús Luis , debería en la actualidad aumentarse a 400 euros al mes, pagaderos en meses anticipados, dentro de los cinco primeros días, actualizándose conforme a las variaciones que determinara el IPC.
Aparece acreditado en autos, que ambos litigantes contrajeron matrimonio en fecha 5 de Agosto de 1.978. Que de esta unión tuvieron tres hijos: Dª. Estefanía , nacida el 24 de Julio de 1.979; doña Marí Trini , nacida el 5 de Agosto de 1.981, y D. Jaime , nacido el 5 de Mayo de 1.987.
Que, como ya se ha apuntado, en procedimiento de separación matrimonial nº 250/99 tramitado ante el Juzgado "a quo", se decretó la separación de ambos cónyuges, determinándose, entre otros pronunciamientos una pensión alimenticia a favor de los hijos Dª. Marí Trini y D. Jaime de 40.000 pesetas mensuales; y una pensión compensatoria a favor de la recurrente, de 15.000 pesetas al mes.
Que, en la Sentencia recurrida, por acuerdo al que llegaron ambas partes, se suprimió la pensión alimenticia a favor de la hija doña Marí Trini , manteniéndose el resto de pronunciamientos que contenía la Sentencia dictada en procedimiento de separación.
Y, precisamente, el mantenimiento de la cantidad que por pensión compensatoria se determinó en el mismo, es por lo que la aquí recurrente reconvino, y se desestimó su pretensión.
Queda acreditado, también, que D. Jesús Luis cobra, como oficial de primera conductor en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila, de la Junta de Castilla y León, la cantidad mensual de 1.200 euros al mes (vid folio 119).
En el acto del juicio verbal no se celebró prueba testifical alguna, que pudiera acreditar que la recurrente conviviera con otra persona, por renuncia de ambas defensas, existiendo rastro documental suficiente que el apelado convive en Valladolid con otra persona afectada por un grado del 65% de discapacidad global (vid folios 76 a 84).
SEGUNDO.- La pensión compensatoria que regula el art. 97 del C. Civil , cumple la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de los módulos cuantificadores que tal norma contempla, que la separación o la disolución por causa de divorcio del matrimonio origine a uno de los cónyuges una situación de desequilibrio que se considera injusto, en atención a la concurrencia de dos factores o condiciones comparativas; temporal la una, esto es que el que reclama dicho derecho se sitúe en una situación de inferioridad económica a la disfrutada durante el mantenimiento de la unión nupcial, y personal la otra, en cuanto además es imprescindible que el "status" económico del posible beneficiario de la pensión sea de peor nivel que el del otro consorte, habiendo de confluir ambas condiciones, al no bastar una sola de ellas, para que pueda surgir el derecho regulado en el antedicho precepto.
Por ello, la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni se presume tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el "onus probandi" dimana del art. 217-2 de la LEC , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna.
Aplicando la doctrina citada al caso estudiado, se tienen que rechazar los dos motivos que la parte recurrente invoca para que se revoque la sentencia de instancia, y se aumente la pensión compensatoria que en su día se determinó en Sentencia dictada en procedimiento de separación matrimonial al que antes hemos hecho referencia.
Por un lado se invoca que, al suprimirse la pensión alimenticia que D. Jesús Luis tenía que abonar para el sostenimiento de su hija doña Marí Trini , ello supone para el apelado un ahorro de 1.500 euros anuales.
El motivo tiene que decaer necesariamente, ya que la citada pensión alimenticia tenía que cesar por aplicación de lo que dispone el art. 153-3º del Código Civil .
En todo caso, el desequilibrio económico se produjo en el momento de la separación, no al dictarse Sentencia de divorcio, cuando ambos litigantes ya llevan separados ocho años por lo menos (vid. SS. T.S. 24 de Abril y 30 de Diciembre de 2.000 y 28 de Noviembre de 2.003 ).
La dedicación de la esposa a la familia y las circunstancias que concurrieron en el momento de la separación, son circunstancias que ya se tuvieron en cuenta en el procedimiento de separación, sin que la Sentencia que le puso fin fuera recurrida siquiera respecto de este particular, no pudiendo acogerse que la supresión de pensión alimenticia a favor de una hija por haberse independizado económicamente sea una alteración sustancial de las circunstancias, tal y como se regula en el art. 100 del Código Civil (vid S.T.C. de 17 de marzo de 1.997 ).
Por último, admitiéndose por el apelado que se mantenga la pensión compensatoria que se fijó en Sentencia de Separación, no acreditándose la causa de extinción que aparece regulada en el art. 101 apartado primero del Código Civil , la Sala llega a la conclusión de que la Sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad, desestimando por ello el recurso de apelación.
TERCERO.- Dada la materia tratada, apreciándose serias dudas de hecho, no se imponen las costas del juicio en esta alzada a las partes, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la L.E.C ., en relación al art. 394 del mismo
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estefanía contra la Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2.007 dictada por el Titular del Juzgado de 1º Instancia nº 4 de Ávila en el procedimiento de divorcio contencioso nº 124/07, del que el presente Rollo dimana, y LA CONFIRMAMOS en su integridad, sin imponer las costas causadas en esta alzada a las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
