Última revisión
09/05/2024
Sentencia Civil 529/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3719/2019 de 22 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 529/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100545
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2098
Núm. Roj: STS 2098:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/04/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3719/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3719/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 22 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 119/2019, de 15 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 853/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Bilbao, sobre acción de declaración de extinción de derecho de crédito por prescripción y de cancelación de datos en el CIRBE y ficheros sobre solvencia patrimonial.
Es parte recurrente D. Santiago, representado por la procuradora D.ª María del Mar Ortega González y bajo la dirección letrada de D. Fernando Gil Pérez.
Es parte recurrida Kutxabank S.A., representada por la procuradora D.ª Ana Prieto Lara-Barahona y bajo la dirección letrada de D. Borja Fernández Grela.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
"[...] por la que, estimando íntegramente la demanda:
" 1. declare extinguidas por prescripción las operaciones de fecha 17/06/1997 y 16/10/1997 detalladas en el hecho primero de esta demanda, no adeudando nada mi defendido a la demandada;
" 2. condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a realizar las actuaciones necesarias para la cancelación de los datos de mi defendido en el fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España relativos a las citadas operaciones, así como en todos los ficheros en los que los haya incluido;
" 3. y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada".
El motivo del recurso de casación fue:
"Único.- Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2 del artículo 477 LEC, por infringir lo dispuesto en el art. 1973 en relación con los arts. 1964 y 1939, todos ellos del Código Civil, presentando interés casacional la resolución del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 477.3 LEC, al oponerse la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en sus Sentencias nº 162/2011 de 23/03/2011, nº 1255/2007 de 20/11/2007, nº 136/2007 de 06/02/2007, nº 140/1983 de 10/03/1983 y nº 773/1968 de 06/12/1968".
Fundamentos
i) D. Santiago concertó dos préstamos con Bilbao Bizkaia Kutxa (en lo sucesivo, BBK), posteriormente sucedida por Kutxabank S.A. (en lo sucesivo, Kutxabank), los días 17 de junio y 16 de octubre de 1997.
ii) El 18 de abril de 2002, BBK remitió a D. Santiago, al domicilio que constaba en los contratos de préstamo, un telegrama en el que le comunicaba la deuda existente a esa fecha derivada de ambos préstamos, "de conformidad al artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ante la reclamación judicial del mismo". El telegrama fue recogido por el padre del Sr. Santiago.
iii) En agosto de 2016, Kutxabank comunicó a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (en lo sucesivo, CIRBE) los importes vencidos de ambos préstamos, con una clave que suponía calificar las operaciones como "operación en suspenso: operación calificada como fallida que se ha dado de baja del activo por razón de insolvencia del cliente conforme a la normativa contable".
iv) D. Santiago tuvo conocimiento de la comunicación de sus datos a la CIRBE en octubre de 2016 y en ese mismo mes formuló una reclamación a la CIRBE en la que indicaba "motivo: prescripción" y añadía:
"Deuda que data de antes del año 2000, no ha habido reclamación judicial alguna, ni tampoco extrajudicial desde antes del 2000".
v) La CIRBE dio traslado de la reclamación a Kutxabank y esta, en noviembre de 2016, remitió la siguiente contestación tanto a la CIRBE, que la hizo llegar a D. Santiago, como directamente a este:
"Efectivamente, las pólizas se firmaron el 17 de junio de 1.997 y 16 de octubre de 1.997, respectivamente. En cuanto a no haberse producido reclamación alguna, adjuntamos copia de recepción de telegrama enviado al respecto el 18 de abril de 2.002, hecho que interrumpe el plazo de prescripción.
" En cualquier caso, las alegaciones efectuadas no afectan a la calidad de los datos enviados que, consideramos, se ajustan a las obligaciones de Información derivadas de la circular 1/2013, de 24 de mayo, de Banco de España, publicada en el BOE el viernes, 31 de mayo de 2.013".
vi) El 1 de agosto de 2017, Kutxabank remitió a D. Santiago una comunicación en la que manifestaba:
"[...] en relación a la reclamación efectuada ante Banco de España, con el nº de expediente que se indica, relativa a la información declarada a la C.I.R. en el proceso 2017/05, con códigos de operación NUM000 y NUM001, le informamos que, consultado nuestro Departamento de Recuperaciones, nos indica lo siguiente:
" la respuesta de fecha 17 de noviembre de 2016 a su solicitud es una comunicación fehaciente de la existencia de los créditos a que en la misma se hace referencia.
" No obstante lo anterior, estamos dispuestos a valorar cualquier propuesta por su parte orientada a llegar a un acuerdo sobre el pago de las mencionadas deudas".
Como argumentos más relevantes de esta sentencia, la Audiencia Provincial consideró probado que el telegrama de abril de 2002 remitido por Kutxabank fue entregado en el domicilio designado en las pólizas de préstamo y llegó a conocimiento de D. Santiago, por lo que interrumpió la prescripción de 15 años prevista en el art. 1964 del Código Civil. Tal plazo prescriptivo no se había consumido cuando Kutxabank "personalmente, en noviembre de 2016 (doc. nº 12 contestación no impugnado) y en enero de 2017, vía Banco de España, le comunica la vigencia de la deuda y la bondad de su inclusión en el CIRBE (doc. nº 4 demanda y doc. nº 13 contestación no impugnados) lo que conlleva manifestar su voluntad de no renunciar a su derecho al cobro reanudándose así y de nuevo, el plazo para su ejercicio, a punto vencer el día 18 de abril de 2017".
Al desarrollar el motivo, el recurrente argumenta que la sentencia recurrida ha infringido el art. 1973 del Código Civil ya que no se ha producido la interrupción de la prescripción porque las comunicaciones recibidas en el año 2017 no contenían la exigencia de cumplimiento de la obligación.
Para que interrumpa la prescripción, la reclamación ha de contener la expresa exigencia al deudor de que cumpla con su obligación, no siendo suficiente la mera manifestación externa de la existencia de un derecho sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada.
La jurisprudencia establece que la reclamación extrajudicial interruptora de la prescripción del art. 1973 del Código Civil requiere que se exija expresamente al deudor el cumplimiento de la obligación que se le atribuye, no siendo suficiente la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada.
La respuesta de Kutxabank a la reclamación formulada por D. Santiago a la CIRBE para que cancelara sus datos se enmarca en el ámbito relativo a dicha reclamación, y consiste en una alegación de que los datos presentados se ajustan a la normativa reguladora de la CIRBE, pero ni va dirigida a D. Santiago ni es una reclamación de pago.
Por último, el recurrente argumenta que las circunstancias tomadas en consideración por la Audiencia Provincial para considerar que la prescripción fue interrumpida (comunicación de la vigencia de la deuda, la bondad de su inclusión en el CIRBE y la no renuncia al derecho de cobro), son la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, pero en ningún modo son exigencia a D. Santiago de que cumpla la obligación que se le atribuye o pague la deuda, que es lo requerido por el art. 1973 del Código Civil para que se dé la reclamación extrajudicial que interrumpa la prescripción.
D. Santiago ha ejercitado una acción para que se declare que "las operaciones" crediticias suscritas con la antecesora de Kutxabank en 1997 están "extinguidas por prescripción"; y que se condene a Kutxabank no solo a estar y pasar por dicha declaración, sino también a realizar las actuaciones necesarias para la cancelación de los datos de D. Santiago relativos a las citadas operaciones en el fichero de la CIRBE y en los demás ficheros en los que haya podido incluirlos.
No existe controversia sobre la concertación de sendos préstamos entre BBK, antecesora de Kutxabank, y D. Santiago en 1997. Asimismo, la Audiencia Provincial ha considerado probado que el telegrama enviado por BBK a D. Santiago y entregado al padre de este, llegó efectivamente a manos de D. Santiago. En su recurso, D. Santiago no cuestiona este extremo ni la eficacia interruptiva de la prescripción que tuvo dicha comunicación, que hizo que el plazo de quince años de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil se reanudara el 18 de abril de 2002.
Lo que el recurrente considera que infringe el art. 1973 del Código Civil, en la interpretación dada por la jurisprudencia, es que la Audiencia Provincial haya atribuido dicha eficacia interruptiva de la prescripción a la comunicación que, en respuesta a la reclamación que D. Santiago formuló a la CIRBE, remitió Kutxabank en el año 2017, no solo a la CIRBE sino, según afirma la Audiencia Provincial, también directamente al demandante. En esa comunicación, Kutxabank, con relación a la reclamación formulada por D. Santiago, manifestó lo siguiente:
"las pólizas se firmaron el 17 de junio de 1.997 y 16 de octubre de 1.997, respectivamente. En cuanto a no haberse producido reclamación alguna, adjuntamos copia de recepción de telegrama enviado al respecto el 18 de abril de 2.002, hecho que interrumpe el plazo de prescripción. En cualquier caso, las alegaciones efectuadas no afectan a la calidad de los datos enviados que, consideramos, se ajustan a las obligaciones de Información derivadas de la circular 1/2013, de 24 de mayo, de Banco de España, publicada en el BOE el viernes, 31 de mayo de 2.013".
Pero que el Código Civil no exija una forma concreta para la comunicación interruptiva de la prescripción no excluye que la reclamación extrajudicial deba tener un determinado contenido para que tenga tal eficacia interruptiva.
Sobre este particular, son pertinentes las citas jurisprudenciales contenidas en el recurso. Así, en la sentencia 136/2007 de 6 de febrero de 2007, que reproduce lo declarado en una sentencia de 6 de diciembre de 1969, se declara:
"[...] para cumplir la exigencia del art. 1973 del Código Civil, se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada".
Y la más reciente sentencia 162/2011, de 23 de marzo, declaró:
"[...] no cabe hablar de reclamación extrajudicial sin que se exija al destinatario de la declaración la satisfacción del derecho de que se trate, por más que para ello se pueda utilizar un tono suave o no apremiante. En todo caso, se ha de exteriorizar la voluntad de obtener el cumplimiento de la deuda".
Como declaran las sentencias de 1969 y 2007 parcialmente transcritas, no es suficiente para interrumpir la prescripción la mera manifestación externa de la existencia de un derecho (podría considerarse como tal la manifestación de que la prescripción fue interrumpida en 2002); es preciso que exista un "acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada", que en este caso solo se habría producido cuando, una vez consumado el plazo de prescripción el 19 de abril de 2017, Kutxabank remitió en agosto de ese año una comunicación a D. Santiago en la que Kutxabank le manifestaba que "estamos dispuestos a valorar cualquier propuesta por su parte orientada a llegar a un acuerdo sobre el pago de las mencionadas deudas".
Y otro tanto ocurre con la petición de que se condene a Kutxabank a realizar las actuaciones necesarias para la cancelación de los datos del demandante en todos los ficheros en los que Kutxabank los haya incluido, dado que ha transcurrido con creces el plazo durante el que los arts. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y 20.1.d de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, permiten el tratamiento de los datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia 202/2018, de 12 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Bilbao, que revocamos.
- Estimar la demanda interpuesta por D. Santiago contra Kutxabank S.A.
- Declarar prescrito el derecho de crédito de Kutxabank que derivaba de los préstamos concertados con D. Santiago los días 17 de junio y 16 de octubre de 1997.
- Condenar a Kutxabank S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que realice las actuaciones necesarias para la cancelación de los datos de D. Santiago comunicados a la Central de Información de Riesgos del Banco de España con relación a tales préstamos, así como de los comunicados a los ficheros en los que Kutxabank S.A. los haya incluido.
- Condenar a Kutxabank S.A. al pago de las costas de primera instancia y no hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
