Sentencia Civil 225/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 225/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 12, Rec. 143/2023 de 22 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL

Nº de sentencia: 225/2024

Núm. Cendoj: 08019370122024100202

Núm. Ecli: ES:APB:2024:4503

Núm. Roj: SAP B 4503:2024


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120128286875

Recurso de apelación 143/2023 -B1

Materia: Proceso especial consensual modificación medidas divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 38/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012014323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0658000012014323

Parte recurrente/Solicitante: Vicente, Elena

Procurador/a: Alberto Asensio Malo, Jose Castro Carnero

Abogado/a: Vanesa Duarte Carmona, Lourdes Sancho Manzano

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 225/2024

Magistrados Ilmos. Sres:

Dª Mercedes Caso Señal

D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 22 de abril de 2024

Antecedentes

Primero. En fecha 16 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 38/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de Vicente, contra la Sentencia de fecha 27/09/2022 y en el que consta como parte apelada/ impugnante el Procurador José Castro Carnero, en nombre y representación de Elena.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que se desestima totalmente la demanda interpuesta por D. Vicente contra DÑA. Elena de modificación de la sentencia 50/2013 dictada por este juzgado en el procedimiento 2/2012-AG en fecha 23 de enero de 2013 por los motivos expuestos.

No se hace especial condena en costas. "

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/04/2024.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de 27 de septiembre de 2.022 ( Sentencia nº 338/2022), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 38/22, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, seguidos a instancia de Don Vicente contra Doña Elena, desestima en su integridad la demanda formulada y mantiene las medidas adoptadas en la Sentencia de 23 de enero de 2.013.

Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Vicente, impugna los siguientes pronunciamientos: Desestimación de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda inicial del presente procedimiento: A) Extinción de la Pensión de Alimentos establecida en su momento a cargo del padre demandante. B) Extinción de la atribución de uso de la vivienda familiar. C) Extinción de la cosa común (vivienda familiar, Parking y trastero), lo que fundamenta el recurrente en la Incongruencia y falta de motivación de la sentencia recaída en la primera instancia, en concurrir un vicio de arbitrariedad y en la existencia de error en la valoración de la prueba.

La demandada Doña Elena, se opone al recurso de apelación que se interpone de contrario, y además, Impugna la sentencia recaída en la primera instancia en el sentido de que procede la condena a la parte demandante del pago de las costas originadas en la primera instancia.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO.- Sobre los defectos de la sentencia recurrida, INCONGRUENCIA Y FALTA DE MOTIVACION así como ARBITRARIEDAD de la sentencia recaída en la primera instancia.

El principio dispositivo y de aportación de parte son básicos en nuestro proceso judicial cuando se trata de materias disponibles de derecho privado y constituyen el fundamento de la congruencia.

En sentido amplio podemos entender la congruencia como la correlación debida entre la actividad procesal de las partes y la actividad del órgano judicial.

Al efecto dispone el artículo 218, párrafo 1º de la Lec 1/2000, después de exigir que las sentencias sean claras y precisas, que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) ha venido sosteniendo que la congruencia supone la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia.

Estima que existe incongruencia, como vicio interno de la sentencia, cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi (causa de pedir) como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte.

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva integrada también con la motivación que determina el fallo y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada.

Por su parte en sede de apelación, el artículo 465.5 de la LEC 1/2000 prevé que la sentencia que se dicte en este grado procesal se pronuncie exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. La cognición del Tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido.

Como recuerda la STS Sala 1ª de 3-6-2015 respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en los procesos de familia los artículos 751 y 774 de la Lec 1/2000 permiten una amplia actuación de oficio modulando el principio de congruencia establecido con carácter general en el artículo 218 antes citado, y ello es debido a que existen intereses superiores que deben sobreponerse a la actuación de las partes cuando estas no los protejan suficientemente como es el de los hijos menores de edad.

Como ha quedado expuesto en el fundamento precedente, en la demanda inicial de las actuaciones se solicita la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de 23 de enero de 2013, y en concreto las siguientes: A) Extinción de la Pensión de Alimentos establecida en su momento a cargo del padre demandante. B) Extinción de la atribución de uso de la vivienda familiar. C) Extinción de la cosa común (vivienda familiar, Parking y trastero). Por su parte, la sentencia que recae en la primera instancia y objeto del recurso que ahora resolvemos trata y resuelve la primera de las pretensiones en el fundamento de derecho cuarto de la referida resolución, tratándose la extinción de las medidas expuestas en los apartados B y C en el fundamento tercero, si bien es cierto que no lo hace de forma separada.

En lo que se refiere a la infracción que ahora se alega, falta de congruencia y motivación de la sentencia recaída en la primera instancia, debe ponerse de manifiesto que el recurrente Sr. Vicente, solicita en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia, la revocación de dicha resolución y que se estimen las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda inicial de las presentes actuaciones, por lo que procede entrar a conocer sobre las mismas.

Debemos descartar de igual forma consecuencia alguna derivada de la alegada infracción procesal consistente en la falta de motivación y arbitrariedad de la sentencia recurrida en la primera instancia.

Tiene declarado el T.S. (Sentencia de 4 de marzo de 2014 entre otras) que en la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española -(en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla ( sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio).

También tiene declarado ( SSTS de 4 de marzo de 2014; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que: " El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007, y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010, afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba."

Ya ha quedado expuesto que la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.0022, recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, tras exponer el propio contenido de la sentencia cuya modificación se interesa por la parte demandante, en los fundamentos de derecho tercero entra a considerar la procedencia de modificar las medidas adoptadas con anterioridad de la atribución de uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, dedicando el fundamento de derecho cuarto a la procedencia de extinguir la pensión de alimentos, llegando a la conclusión en todos los supuestos que conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, no ha resultado acreditado en las actuaciones que exista una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su momento en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 23 de enero de 2.013.

TERCERO.- Sobre la PENSION DE ALIMENTOS que se establece en la sentencia de Divorcio de 23 de enero de 2.013.

Lo primero que debemos hacer constar es que en la actualidad los hijos comunes de los litigantes continúan siendo menores de edad, puesto que en la actualidad cuentan 16 ( Anton) y 12 años de edad ( Aquilino).

La sentencia referida recaída en el Procedimiento de divorcio, establece por acuerdo de las partes una Custodia Compartida de los hijos comunes menores de edad, Anton nacido el NUM000 de 2.008 y Aquilino nacido el NUM001 de 2.012, haciendo constar que a partir del inicio de la Custodia Compartida de los menores cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios de los menores durante el tiempo que se encuentren en su compañía y además el padre abonará una Pensión de Alimentos de 300,00 Euros mensuales (a razón de 150,00 Euros mensuales por cada uno de los menores), siendo los Gastos Extraordinarios que precisa a cargo de los progenitores por mitad.

El demandante y recurrente interesa la extinción de la referida Pensión alimenticia establecida a su cargo en la referida resolución.

Determina el artículo 233-7.1 del C.C.Cat. que, "Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas". Por otro lado, el apartado 3 del mismo precepto determina que, "Si la parte que solicita judicialmente la modificación de las medidas establecidas por alteración sustancial de las circunstancias ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial iniciando un proceso de mediación, la resolución judicial que modifica las medidas puede retrotraer los efectos a la fecha de inicio del proceso de mediación".

Fundamenta el recurrente su pretensión de que se extinga la pensión de alimentos de los hijos comunes en el hecho de que los gastos ordinarios de los hijos comunes han disminuido, lo que convierte en innecesaria la pensión establecida con la finalidad de compensar la diferencia de ingresos entre los progenitores ya que se establece una custodia compartida de los hijos comunes menores de edad, motivo por el que el padre ahora recurrente interesa que cada progenitor se haga cargo de los gastos ordinarios de los hijos durante el periodo de tiempo que se encuentren en su compañía, debiendo seguir abonando por mitad los gastos que se califican como extraordinarios en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, lo que resulta desestimado en la sentencia que recae en la primera instancia.

Consiguientemente es erróneo el planteamiento del recurrente, puesto que la pensión de alimentos que se establece por acuerdo de las partes no responde de forma aritmética a los gastos de los hijos comunes, que en gran parte son asumidos por cada uno de los progenitores asumiendo sus gastos ordinarios cuando se encuentran en su compañía, así como los extraordinarios que son asumidos por mitad, y sí como consecuencia de la diferencia de capacidad económica entre uno y otro progenitor, lo que ni siquiera se alega que se haya modificado.

Efectivamente, según dispone el art. 233-10.3 del C.C.Cat., la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.

Esta última disposición resulta acorde con la jurisprudencia de la Sala Civil del TSJC, expuesta en las sentencias nº 29/2008 de 31 de julio; nº 9/2010 de 3 de marzo o 38/2013 de 30 de mayo, según la cual en el caso de guarda compartida -como es el supuesto que nos ocupa- no cesa la obligación de alimentos en función de las necesidades del menor o menores y posibilidades de los padres, por lo que en el caso de que se acredite que la capacidad económica de uno de los progenitores es superior a la del otro, para evitar que las posibles desigualdades económicas puedan alterar la estabilidad del menor e incidir en sus preferencias, se puede optar para compensar la menor capacidad económica de uno de ellos por un sistema de cuenta común o por el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del menor entregada al progenitor que ostente una menor capacidad económica, y ello aun cuando el tiempo de permanencia con los hijos/hijas sea idéntico, lo que en el presente supuesto no resulta desvirtuado por el hecho de que las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio sean consecuencia del acuerdo plasmado por las partes en el Convenio Regulador que se homologa mediante la referida resolución.

Consiguientemente, no constando que se hayan modificado de una forma importante las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes para establecer la obligación del padre de abonar una pensión de alimentos a favor de los hijos comunes, procede desestimar este motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Sobre la EXTINCION de la atribución de uso de la vivienda familiar.

La sentencia de divorcio de 23 de enero de 2.013 (Sentencia nº 50/2013), atribuye a la esposa el uso del domicilio y ajuar familiar junto con la plaza de aparcamiento y trastero anexos a la misma finca mientras la esposa ostente la Guarda y Custodia de los hijos comunes, ya sea de forma individual o de forma compartida con el padre de los menores.

Ya ha quedado expuesto en la fundamentación precedente, que los hijos comunes de los ahora litigantes continúan siendo menores de edad, por lo que procede desestimar esta pretensión de la parte actora y recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 233-24. 1 del Código Civil de Cataluña, que dispone que, " El derecho de uso se extingue por las causas pactadas entre los cónyuges y, si se atribuyó por razón de la guarda de los hijos, por la finalización de la guarda".

QUINTO.- Sobre la Extinción de la cosa común (vivienda familiar, Parking y trastero).

Solicita el demandante y recurrente que se declare la EXTINCION del pro indiviso de las referidas fincas, que en defecto de acuerdo entre las partes, se deberá llevar a efecto en ejecución de sentencia conforme a lo que establece el artículo 552-11 del C.C.Cat., lo que es desestimado en la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve.

Desde la entrada en vigor del Código Civil de Cataluña, puede solicitarse la división de la cosa común tanto en los procedimientos de divorcio como en los de modificación de medidas, a pesar de que el artículo 232 - 12 .1 del referido Código se refiera sólo a separación, divorcio, nulidad y eficacia civil de resoluciones eclesiásticas.

La Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha de 22 de mayo de 2014, considera que no puede excluirse dicha posibilidad de los procedimientos de modificación de medidas, sobre todo si el objeto de las mismas, entre otros, es la petición de extinción del derecho de uso de la vivienda familiar, y teniendo en cuenta que el artículo 233 - 4.2 también dispone que si alguno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial debe adoptar las medidas pertinentes respecto a la división de los bienes comunes o en comunidad ordinaria indivisa. La posibilidad de ejercer la acción de división de la cosa común está también prevista en el artículo 552-11.1 del Código Civil de Cataluña, teniendo legitimidad cualquier copropietario para solicitar la división de la cosa común, dado que nadie puede quedar obligado a ser mantenido en una comunidad contra su voluntad. Ese derecho permite a cada comunero pedir la división de la cosa común en cualquier momento.

De acuerdo con lo expuesto, procede estimar esta pretensión de la parte actora demandante y declarar la División de la cosa común que se interesa en el escrito de demanda, por lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia recaída en la primera instancia.

SEXTO.- Sobre la IMPUGNACION de la sentencia de instancia formulada por la demandada Sra. Elena: Costas de la primera instancia.

Si bien es cierto que la desestimación en primera instancia de la demanda formulada por el demandante, en virtud de lo que establece el artículo 394 de la LEC debió de llevar la imposición de costas al demandante, es lo cierto que el presente recurso estima de forma parcial el recurso de apelación y consecuentemente la demanda inicial de las actuaciones, por lo que en virtud de lo que determinan los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación que se interpone por la representación de DON Vicente, contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2.022 ( Sentencia nº 338/2022), recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 38/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona (Familia), seguidos contra DOÑA Elena, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de que se estima de forma parcial la demanda y se acuerda la DIVISION DE LA COSA COMUN constituida por la vivienda familiar (vivienda familiar, Parking y trastero), que en defecto de acuerdo entre las partes podrá procederse a su liquidación, en fase de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 552-11 del C.C.Cat., y debemos confirmar y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia, y las comunes, si existieren, por mitad.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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