Sentencia Civil 240/2006 ...o del 2006

Última revisión
22/05/2006

Sentencia Civil 240/2006 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 242/2006 de 22 de mayo del 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2006

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 240/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100327

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Salamanca, sobre cobertura del seguro. El asegurado al realizar una maniobra prohibida colisionó contra el vehículo del carril contrario y éste golpeó a un vehículo estacionado. Las pruebas de alcoholemia acreditaron que condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Ante la ausencia de firma de las condiciones particulares que incluía la cláusula limitativa que exoneraba a la aseguradora de la obligación indemnizatoria en casos como el presente, resulta obligada a pagar los daños sufridos por el vehículo asegurado.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 240/06

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON J. RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a veintidós de Mayo de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 408/05, del Juzgado de lª Instancia nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala nº 242/06; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado Don Luis Pedro representado por la Procuradora Doña Manuela Peláez Cabo y bajo la dirección del Letrado Don José Luis del rey García y como demandado-apelante AMA, AGRUPACION MUTUA ASEGURADORA representada por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Román Rodríguez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 30 de Noviembre de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lª Instancia nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda, interpuesta por la Procuradora Sra. Manuela Peláez Cabo, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra Ama Agrupación Mutua Aseguradora, condeno a dicha demandada a que pague al demandante la cantidad de 14.170,43 Euros, más los intereses legales del art. 20 LCS , así como el pago de las costas de este juicio."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, revocando la apelada, se desestime íntegramente la demanda formulada contra nuestros mandantes, de conformidad con lo pedido en el suplico de nuestra contestación a la demanda y en el acto del juicio todo ello con expresa imposición de las costas de primera instancia y sin expresa imposición de costas del presente recurso.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso confirmando en todos sus términos referida sentencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diez de Mayo de dos mil seis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandada AMA, Agrupación Mutual Aseguradora, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 30 de noviembre de 2.005 , que, estimando la demanda contra ella promovida por el demandante Don Luis Pedro , la condenó a pagar a éste la cantidad reclamada de 14.170,43 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y con imposición de las costas correspondientes a la primera instancia; y se interesa por dicha entidad demandada recurrente, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso e apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestime en su integridad dicha demanda, con imposición al demandante de las costas de la primera instancia y sin expresa imposición e las de esta alzada.

Segundo.- Como único motivo de impugnación, tras realizar una exposición de los hechos alegados y que a su juicio han quedado probados, se aduce la incorrecta interpretación de la cláusula 2º de riesgos excluidos de la póliza de seguro vigente entre las partes y por ende la indebida aplicación dl artículo 1.281 del Código Civil , por cuanto en definitiva considera que no puede existir otra interpretación de la referida cláusula que la de entender que la entidad aseguradora se halla exonerada de hacer frente a las consecuencias dañosas del siniestro cuando concurra el hecho objetivo de producirse el mismo hallándose el conductor en estado de embriaguez, y entendiendo que existe tal cuando el grado de alcoholemia sea superior a los límites legalmente establecidos. Y por ello concluye que, al concurrir tal supuesto en el presente caso, la consecuencia no podía ser otra que la desestimación de las pretensiones de la demanda.

Tercero.- Constituyen antecedentes de interés a efectos de resolver la cuestión litigiosa planteada los siguientes:

1º:-) en fecha 29 de diciembre de 2.000 Don Bernardo , actuando en concepto de tomador, suscribió con la entidad demandada AMA, Agrupación Mutual Aseguradora, la correspondiente póliza de seguro (con nº NUM000 ), en cuyas "Condiciones Particulares" figuran: a) como propietario Luis Pedro ; b) como vehículo asegurado Renault Megane-1.6.RXI-Coupe-16V, matrícula ....WWW ; c) como conductor habitual Bernardo ; y d) como garantías aseguradas, entre otras, la responsabilidad civil obligatoria, la responsabilidad civil voluntaria, lunas, asistencia en viaje, defensa penal y reclamación de daños, y fianza, expidiéndose por la entidad aseguradora el oportuno documento de "Condiciones Particulares" en fecha 4 de enero de 2.001 .

Al dorso e las referidas "Condiciones Particulares" y con la denominación de "CLÁUSULAS LIMITATIVAS" se hace constar en forma textual que " EL ASEGURADO Y/O TOMADOR DEL SEGURO en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre (Ley de Contrato de seguro) y de la Doctrina Jurisprudencial que interpreta el mismo MANIFIESTA CONOCER Y ACEPTAR EXPRESAMENTE LAS SIGUIENTES CLÁUSULAS LIMITATIVAS A LA PÓLIZA SUSCRITA: ... 2ª RIESGOS EXCLUIDOS (art. 23 de las Condiciones Generales de la póliza): El Asegurador no hará frente a las consecuencias económicas de aquellos siniestros derivados de los hechos siguientes: ... d) Aquéllos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos o estupefacientes. Se considerará que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior a los límites establecidos legal o reglamentariamente, o el conductor sea condenado por delito específico de conducción en estado de embriaguez o en la sentencia dictada en contra del mismo se recoja esta circunstancia como causa determinante y/o concurrente del accidente...". Dichas "Condiciones Particulares" aparecen debidamente firmadas al final de las referidas cláusulas limitativas por el asegurado.

2º.-) en fecha 19 de julio de 2.004, y como consecuencia del cambio de vehículo, se procedió, previa la oportuna solicitud por parte del asegurado, a modificar los términos de la referida póliza de seguro, expidiéndose por la entidad aseguradora nuevo documento de "Condiciones Particulares" en las que figuran: a) como tomador del seguro Bernardo ; b) como propietario Luis Pedro ; c) como vehículo asegurado RENAULT Laguna 1.9 Dci 1-20v Dynamique, matrícula .... ZWQ , - si bien en realidad la matrícula del referido vehículo es ....-HSC , según consta además en la solicitud de modificación de la póliza -; d) como conductor habitual Bernardo ; y e) como garantías aseguradas la responsabilidad civil obligatoria, la responsabilidad civil voluntaria (50.000.000,00 Eur.), daños-incendio (con franquicia de 300,00 euros), robo, lunas, defensa Penal y reclamación de daños, ocupantes Muerte-Invalidez permanente total (18.031,00 Eur.), ocupantes Invalidez permanente parcial según baremo límite (18.031,00 Eur.), ocupantes Asistencia Sanitaria (Asist. Médico Farm. Y estancia con límite de 31,00 EUR. por día (y con el límite de 12.021,00 Eur.), Asistencia en viaje, subsidio por retirada de carnet (451,00 Eur), y fianza. Tales "Condiciones Particulares" no aparecen firmadas por el asegurado;

3º.-) el día 12 de noviembre de 2.004, sobre las 2.20 horas aproximadamente, el demandante Luis Pedro circulaba por la calle San Ambrosio de esta ciudad conduciendo el vehículo asegurado marca Renault Laguna, ....-HSC , y al llegar a la confluencia con la calle García Tejado giró a la derecha (giro que se encuentra prohibido mediante señal vertical), por lo que colisionó frontalmente con el vehículo, marca SEAT Toledo, matrícula E-....-WJ , que, conducido por Alejandro , circulaba correctamente por la referida calle, el que, al ser desplazado como consecuencia del impacto, golpeó al vehículo marca Renault 5, matrícula NU-....-W , que se encontraba estacionado;

4º.-) el vehículo marca Renault Laguna, ....-HSC , propiedad y conducido por el demandante Don Luis Pedro , sufrió diversos daños, habiendo ascendido el coste de su reparación a la cantidad de 14.470,43 euros; y

5º.-) sometido el conductor Don Luis Pedro a las correspondientes pruebas de alcoholemia por parte de os Agentes de la Policía Local, dio un resultado positivo de 0,47 y 0,42 mg./l.

Cuarto.- Al disponerse en la "cláusula limitativa" mencionada que "el asegurador no hará frente a las consecuencias económicas de aquellos siniestros derivados de los hechos siguientes:... d) aquellos que se produzcan hallándose el conducto asegurado en estado de embriaguez... Se considera que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior a los límites establecidos legal o reglamentariamente, o el conductor sea condenado por delito específico de conducción en estado de embriaguez o en la sentencia dictada en contra del mismo se recoja esta circunstancia como causa determinante y/o concurrente de accidente...", se ha de concluir que dicha exoneración de responsabilidad por parte de la entidad aseguradora tendrá lugar en los tres supuestos siguientes: 1º) siempre que el conductor sea condenado como autor responsable del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 379 del Código Penal ; 2º) cuando en la sentencia dictada en contra del mismo, tanto en el orden penal (aun cuando no se le condene expresamente por tal delito) como incluso en el orden civil, se recoja que la previa ingestión de bebidas alcohólicas por parte del mismo como causa determinante y/o concurrente del accidente, y 3º) cuando objetivamente se dé el estado de embriaguez que en la misma se define, es decir, cuando el grado de alcoholemia sea superior a los límites legal o reglamentariamente establecidos, supuesto en el que no se requiere ni la condena por aquel delito ni incluso la existencia de una previa sentencia penal o civil en contra del mismo en la que se declare que tal circunstancias haya tenido influencia determinante en la producción del siniestro causante de los daños.

Por lo que, si en el presente caso el demandante conducía el vehículo asegurado en estado de embriaguez, por cuanto en las correspondientes pruebas de alcoholemia dio un resultado de 0,47 y 0,42 mg./l., superior, por tanto, al máximo legalmente, permitido, sería en principio de aplicación lo dispuesto en la referida cláusula limitativa.

Quinto.- Ahora bien, para que la compañía aseguradora demandada quedar exonerada de la obligación de indemnizar al demandante los daños sufridos por el vehículo asegurado será necesario que conste debidamente acreditado el expreso conocimiento y aceptación por parte de aquel y/o del tomador del seguro de la referida cláusula limitativa, tal y como exige el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro y la reiterada doctrina jurisprudencial dictada en interpretación y aplicación del mismo.

Esta misma Audiencia en su Sentencia número 396/2.003, de 24 de octubre , - que ya cita la parte demandante en su mismo escrito de demanda - señaló que "sabido es que frente a las denominadas cláusulas o condiciones generales, en los contratos de seguro, caracterizadas, al incluirse en meros contratos de adhesión, por estar al margen de la discusión precontractual de las partes, viniendo preestablecidas por el asegurador, con el control y vigilancia del Estado, se alzan las condiciones particulares, adaptables a las circunstancias de cada asegurado y redactables de común acuerdo, y en cuanto tales sometidas a la normativa general de los contratos".

"Ahora bien, la aprobación por el Estado de las obligaciones generales de dichas pólizas o contratos de seguro, no impide la aplicación a ellas de las normas de los contratos y en particular de los artículos 1.254 y 1.261.1ª del Código Civil , como ha declarado reiterada jurisprudencia, que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla contenida en el artículo 1.288 del Código Civil , en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a quien hubiese ocasionado la oscuridad, que en este caso sería al asegurador. (S.T.S. 3-2-89 y 4-7-97, entre otras)".

"Por otro lado, nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen ciertas cláusulas del condicionado general, las cuales para ser eficaces han de ser específicamente aceptadas por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el articulo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , ( S.T.S. 15-7-93 y 11-11-97). La consecuencia de esta distinción es relevante, ya que la delimitación objetiva del riesgo, que puede ser opuesta al perjudicado por el asegurador, conlleva la no exigencia de aceptación de la expresada cláusula, por escrito, tal y como sería necesario, a tenor del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , para el caso de cláusulas limitativas de derechos del asegurado. Así lo dice la S.T.S. de 16-2-92 , al manifestar que "la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito, que impone el art. 3 L.C.S ., no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto, a aquéllas que son limitativas de derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquéllas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro".

Y se añade en la referida sentencia que "señala, así, en primer lugar, el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro que "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados". La manera de cumplir tal finalidad puede y es diversa en la práctica, si bien se alude en reiteradas sentencias a caracteres tipográficos propios y distintos del general del contrato, en orden a que su percepción por el asegurado sea total".

"En segundo lugar, el mentado articulo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , alude, también, a que "deberán ser específicamente aceptadas por escrito". Existe abundante jurisprudencia, en esta materia, insistiendo en la necesidad, legal, de la específica aceptación por escrito de toda cláusula limitativa de derechos para el asegurado (S.T.S. 18-1-91 y 12-7-92). Otras sentencias destacan su aceptación por escrito, como pacto adicional a las condiciones particulares, (S.T.S. 27-2-90), y algunas como la de 18-7-87, aluden a su constatación en documento aparte. Se trata de que el tomador quede advertido de la inclusión de una cláusula que como todas las limitativas, le puede traer consecuencias negativas al propio asegurado, cara a los beneficios que pretende del seguro".

Y en el presente caso de la documentación aportada por ambas partes resulta: a) en primer lugar, que en el documento de las "condiciones particulares" de fecha 19 de julio de 2.004 no aparece firma alguna ni del asegurado Don Luis Pedro ni del tomador del seguro Don Bernardo ; b) en segundo término, que, si bien es verdad que la "solicitud de seguro del automóvil" aparece debidamente suscrita en su anverso por el asegurado, y ahora demandante Don Luis Pedro , pero no aparece firma alguno ni de dicho asegurado ni del tomador del seguro al dorso del referido documento de "solicitud" de seguro, que es precisamente donde aparece trascrita la mencionada cláusula limitativa; y c) finalmente, aun que es cierto que el seguro que vincula a las partes fue inicialmente concertado en fecha 29 de diciembre de 2.000, con referencia al vehículo Renault Megane matrícula ....WWW y que en el documento de "Condiciones Particulares" obra al dorso la firma del tomador y/o asegurado, donde consta trascrita la referida cláusula limitativa, en este inicial seguro no se tenía contratada la garantía de "daños propios", la que se incluyó junto con la de robo, en la modificación del seguro llevada a cabo en virtud de la pertinente solicitud cuando se produjo el cambio del vehículo asegurado.

Por lo que, si esta garantía de daños propios, que es en base a la que se formula la reclamación de la demanda, se incluyó en la modificación del seguro respecto de la que se expidió el documento de "Condiciones Particulares" de fecha 19 de julio de 2.004, y en el mismo no consta la firma ni del tomador ni del asegurado, no puede afirmarse como debidamente acreditado que se conociera y aceptara expresamente para esta modalidad de seguro de daños propios la exclusión de garantía en el supuesto de embriaguez a que se refiere la mencionada cláusula limitativa, la que, por consiguiente, no podrá ser opuesta con eficacia frente al asegurado.

Sexto.- En consecuencia, aunque por motivo distinto, se ha de mantener el pronunciamiento estimatorio de las pretensiones de la demanda que contiene la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora AMA, Agrupación Mutual Aseguradora, pero, y por ello, sin hacer especial imposición a la misma de las costas correspondientes a esta segunda instancia al encontrarse plenamente justificada la interposición del recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada AMA, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representada por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad con fecha 30 de noviembre de 2.005 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en lega forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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