Sentencia Civil 123/2009 ...o del 2009

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 123/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 121/2009 de 22 de junio del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2009

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 123/2009

Núm. Cendoj: 05019370012009100206

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00123/2009

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 123/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

Dª . MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de AVILA, a veintidos de Junio de dos mil nueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 294 /2007, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 121 /2009, entre partes, de una como recurrente D. Fernando , representado por la Procuradora Dª. Mª DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, dirigido por la Letrada Dª. LOURDES GÓMEZ DE BORDA, y de otra como recurrida Dª. Candelaria , representada por la Procuradora Dª. PILAR PALACIOS MARTÍN y dirigida por el Letrado D. GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ tras la sucesión procesal operada por fallecimiento de Don Narciso .

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE 1A. INSTANCIA N.1 de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mª Carmen del Valle Escudero en representación de Fernando , contra Narciso , absuelvo a este de todos los pedimentos contra él formulados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- No se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Ante la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Don Fernando contra Don Narciso (por sucesión procesal, Doña Candelaria , en su propio nombre y derecho, y en beneficio de la comunidad hereditaria formada por ésta y los hijos del difunto Sr. Narciso ) demanda en que se ejercitó acciones por culpa contractual y extracontractual, interesando indemnización de daños y perjuicios derivados de la defectuosa instalación de un sistema de protección contra incendios en la vivienda sita en la Finca la Traviesa, carretera de Piedrahita a Navaescurial, kilómetro 1,500, se alza el actor denunciando error en la valoración de la prueba y suplicando se estime su demanda.

Como quiera que la sentencia de instancia reprocha la falta de cumplida prueba en torno a la vinculación del demandado Sr. Narciso con la susodicha instalación, aun siendo incontrovertida la existencia de un contrato de arrendamiento de obra cuyo objeto fueron las partidas de fontanería y calefacción, centra sus esfuerzos el apelante en analizar los medios que demostrarían cumplidamente que aquél también instaló el sistema de extinción de incendios cuya avería ocasionó una inundación de la que resultaron cuantiosos desperfectos en el inmueble y en los enseres.

TERCERO.- Previo a abordar la cuestión litigiosa de fondo es salir nuevamente al paso la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte apelada, que de concurrir permitiría a la Sala apreciarla incluso de oficio, lo cual hace irrelevante que quien la aduce se haya aquietado ante la sentencia; sin embargo dicha protesta es de obligado rechazo en mérito a los argumentos que expresa la sentencia, ante los cuales nada añade la apelada.

Don Fernando contrató con el demandado y firmó los presupuestos cuya copia constituye los documentos 2 y 3 aportados de adverso; con posterioridad éste emitió factura por cuantía de 7.076 euros dirigida a Castellana de Obras y Proyectos SL, entidad de la que es Administrador el Sr. Fernando , y le fue satisfecho el importe de dicha factura, desarrollándose en todo momento la relación contractual entre ambos aunque, según parece, no se aclaró al demandado si la obra era en beneficio del Administrador o de la entidad a la que representaba; por otra parte es paladino que los daños y perjuicios para cuyo resarcimiento se reclama fueron soportados por el actor, y el inmueble en que ocurrió la inundación es su vivienda particular, conjunto de datos que avalan la vinculación del demandante con la materia litigiosa, colocándolo en esa especial relación en que la legitimación ad causam consiste, para la petición de concreta tutela jurisdiccional, legitimación que el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil centra en la relación jurídica u objeto litigioso, y que fue reconocida fuera del proceso al actor, lo que ya bastaría para rechazar la excepción al socaire de reiterada doctrina legal que considera contrario a la doctrina de los actos propios negar legitimación a quien se tiene reconocida por actos claros e inequívocos antes del proceso (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de de 2008 , entre otras muchas).

CUARTO.- Indiscutido por conformidad de las partes que en la vivienda de la finca sita en término municipal de Navaescurial (Ávila), al sitio de Juncares o Rancheras, también conocido como "Finca La Traviesa", carretera de Piedrahita a Navaescurial, Km. 1,500, ocurrió una inundación en el mes de agosto de 2005 como consecuencia de anomalías en la instalación de protección contra incendios, partida que no figuraba en el Proyecto de Obra de la vivienda ni había sido presupuestada, y siendo asimismo acordes los litigantes en la contrata del demandado Sr. Narciso fue contratado para realizar las partidas de fontanería y calefacción, conforme al proyecto de obra elaborado por el Arquitecto Sr. Ángel Jesús , quien efectivamente participó en el proceso constructivo realizando esas dos instalaciones, disienten en cambio las partes en si fue responsabilidad de Don Narciso el sistema de protección contra incendios - mediante una red de rociadores automáticos- cosa que afirma el demandante y niega el demandado.

Esta Sala, apreciando conforme a las reglas de la sana crítica, y en conjunto, las distintas pruebas practicadas -declaración de los litigantes, testifical, documental y pericial- según preceptúan los artículos 316, 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, demostrados por esas pruebas directas determinados hechos, acudiendo a la prueba de presunciones que el artículo 386 de la propia ley disciplina, ha alcanzando convencimiento de que el Sr. Narciso hizo la fallida instalación contra incendios, en cuyo montaje colocó una pieza que ya había sido utilizada con anterioridad, y que pocos días después se rompió, originando la pérdida de agua y consecuencias dañinas, conforme explicaremos.

A nuestro parecer la circunstancia de que el proyecto de obra no contemplara el capítulo relativo al sistema de rociadores es inane , como también la carencia de presupuesto formalizado, pues se acredita que fue un añadido o incorporación ulterior que, según informa el arquitecto proyectista y director de la obra Don Cirilo , no precisa proyecto ni visado específico; aunque el demandado niega con insistencia haber tomado parte en la instalación defectuosa reconoce que hizo el capítulo de calefacción, y también el de fontanería al que, según explica el Arquitecto Don. Ángel Jesús , como derivación estaba conectado el sistema antiincendios; por otra parte existe un conjunto de datos indicativos de que en un principio el demandado no negó la autoría de esa instalación aunque cuestionara su responsabilidad merced a la tesis de que la pieza pudiera ser defectuosa: así resulta de los antecedentes que suministra el informe elaborado por el perito Sr. Adrian a instancia de la Compañía Aseguradora "Allianz", tras el parte de siniestro dado por Don Narciso a su compañía, dictamen emitido el día 23 de agosto de 2005, en que se niega la existencia de "manipulación alguna de la pieza que se ha reventado, limitándose únicamente a conectarla en la instalación" y ello atribuyendo tales manifestaciones al asegurado, quien incluso identifica al "distribuidor de la zona de suministros Priego SL, con domicilio en C/ Santa Barbara 40 en Pozoblanco (Córdoba)" como proveedor de la pieza en cuestión, de lo que se infiere con claridad que el Sr. Narciso conocía el siniestro, sus características, qué pieza había fallado, e incluso asumía su relación con el percance, eso sí, auto exculpándose por la supuesta deficiencia de un elemento por él instalado; y a la postre la aseguradora rechazó el siniestro no por ser ajeno a la actividad asegurada, sino por entender que "los daños causados en esta vivienda se han producido como consecuencia de un hecho fortuito y no imputable al asegurado, el cual había entregado los trabajos desde finales del año 2003 y desde entonces estaban suficientemente probados ya que se pusieron en funcionamiento de inmediato...", conclusión directamente relacionada con dos premisas: la instalación se habría realizado en 2003 y facturado en 2004, estando habitada desde este año la vivienda, y el propietario se negaría a reconocer "su parte de responsabilidad al haber abandonado la vivienda durante un periodo de 10 días sin ni siquiera haber adoptado una medida preventiva tan sencilla como cerrar la llave de paso del agua...", premisas, por cierto, inaceptables, pues la vivienda fue ocupada en 2005, con certificado de final de obra en julio de 2005, como avala el arquitecto Don. Ángel Jesús , y, además, el sistema de prevención anti incendios quedaría inutilizado de clausurarse el suministro de agua.

En otro orden de cosas, el informe pericial del técnico Sr. Rodolfo es categórico al determinar el origen de la fuga y su causa: el siniestro se produjo como consecuencia de la rotura de un "machón" metálico mal instalado e incorrectamente manipulado, pues se trataba de una pieza ya usada, se aplicó estopa en las roscas e hizo un sobre esfuerzo en el montaje, y un excesivo reapriete del conjunto, ello sin perjuicio de otros defectos de la instalación en el falso techo, junto a las conducciones eléctricas, o de la falta de lógica en que se implantara el conjunto de piezas metálicas -grifo o válvula con pieza de unión- en vez de un simple tapón para garantizar la estanqueidad.

Ciertamente la prueba de presunciones judiciales, que conforme al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza que a partir de un hecho admitido o probado se infiera la certeza de otro hecho, a los efectos del proceso, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, puede ser aplicada aunque no haya un resultado único y sea posible admitir varios hechos consecuencia, particularidad que distingue la presunción de los facta concludentia, y exige el sometimiento a la lógica de la operación deductiva (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2003, 18 de noviembre de 2005, 2 de febrero de 2006 y 10 de mayo de 2007 ), como sucede en el caso actual, pues la actitud observada por Don Narciso corrobora su protagonismo en la instalación litigiosa por mucho que lo desmienta y refute el discurso de contrario, intentando justificar actos tales como que dio parte a su compañía de seguros o facilitó la identidad del suministrador de la pieza problemática, merced a excusas fútiles.

QUINTO.- Aunque el actor funda su demanda tanto en culpa contractual como extracontractual, acciones de ejercicio compatible y que en virtud de la teoría de la unidad de la culpa civil permiten fundar la decisión en cualquiera de ellas, ante la existencia de un arrendamiento de obra, aun no formalizado por escrito, que conforme a los artículos 1254, 1258, 1278, 1588 y concordantes del Código Civil, y 1101 del propio texto sujeta a indemnizar los daños y perjuicios causados a quien en el cumplimiento de sus obligaciones incurrió en negligencia, procede acoger la acción por culpa contractual del contratista.

SEXTO.- En otro orden de cosas, mediante prueba documental y testifical se ha acreditado la existencia de unos considerables desperfectos en la vivienda, que alcanzaron la tarima del solado de todas las estancias de la planta baja, puertas de paso, hojas, sobrecercos y jambas, encimeras de madera, muebles, ropas, alfombras, armarios, rodapiés, pinturas en paramentos verticales, revestimientos de yeso del paramento vertical por el que cayó el agua, vigas de madera, entablado del techo etc. según relato obrante en el informe pericial evacuado por el perito tasador D. Adrian a petición de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, como también es muy ilustrativa de la envergadura de los daños el acta levantada por el Notario Sr. Sánchez Segura el día 22 de agosto de 2005, que incorpora un reportaje fotográfico; asimismo, las facturas presentadas junto a la demanda (documentos 18, 19, 20, 21 y 22) ratificadas en el juicio por sus emisores, demuestran unas inversiones reparatorias, directamente vinculadas al siniestro, por un total de 38.148,93 euros, cuyo reconocimiento a favor del demandante es obligado, pues el fin de la indemnización es el de conseguir que el patrimonio lesionado quede, por efecto de la misma y a costa del responsable del daño, en situación equivalente a la que tenía antes de haber sufrido el daño.

Cuestión distinta es la relativa al pretendido daño moral. La doctrina legal surgida en tormo a la necesidad de acreditar la realidad y alcance del daño es aplicable al daño moral, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 y repite la de 11 de noviembre de 2003 , si bien reconociendo la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, de lo que es muestra la jurisprudencia, que, aparentemente contradictoria, no lo es si se tiene en cuenta las hipótesis a que se refiere; así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (vid. STS de 21 de octubre de 1996 ) o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (STS de 15 de febrero de 1994 ) o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (STS de 3 de junio de 1991 ), en tanto que en otras se exija la constatación probatoria (STS de 14 de diciembre de 1.993 ), o no se admita la indemnización por falta de prueba (STS de 19 de octubre de 1996 ); lo normal es que no sean precisas pruebas de carácter objetivo (SSTS de 23 de julio de 1990, 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1.994 ). Cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina "in re ipsa loquitur" o cuando se da una situación de notoriedad (SSTS de 15 de febrero de 1.994 y 11 de marzo de 2000 ) no es exigible una concreta actividad probatoria.

Además, el reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un sufrimiento psíquico (vid. SSTS de 22 de mayo de 1.995, 19 de octubre de 1996, 24 de septiembre de 1999, 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003 ), o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional consecuencia de ataques a de la personalidad o a otros derechos inmateriales -creencias, sentimientos, dignidad etc.- como también indican las sentencias de 19 de octubre de 1996, 12 de julio y 24 de septiembre de 1999 , mas por laxo que sea el criterio seguido no procede incluir situaciones tales como la inquietud, la molestia o el enojo.

En el caso que nos entretiene verdaderamente lo que aduce el Sr. Fernando como soporte del pretendido daño moral son las molestias e incomodidades padecidas ante la difícil ocupación de la vivienda durante los arreglos que fueron precisos para recuperar el anterior estado de cosas, pues se vio obligado a ocupar la parte superior del inmueble, alterando sus hábitos, padeciendo ruidos etc, situación que entendemos no basta por sí sola para justificar un resarcimiento como el interesado, y ello aun reconociendo que habitar una casa en la que se están haciendo reparaciones entraña cierta penosidad, pero en el presente supuesto las labores no afectaron a elementos estructurales y consistieron en sustitución de tarima, pintura y enyesado, no propiamente obras de albañilería, que son las que dificultan en mayor medida la ocupación e implican mayor dificultad para habitar el inmueble en condiciones de normalidad.

SÉPTIMO.- En mérito a las anteriores consideraciones procedía estimar en parte el recurso, revocando la sentencia de instancia y acogiendo la demanda en cuanto suplica la condena al pago de 38.148,93 euros, importe de los daños materiales causados en la vivienda, suma a la que se aplicará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde la presente data, pues no se interesó el pago de réditos moratorios, y este es el primer momento en que se establece en sentencia cantidad líquida, y desestimando la petición indemnizatoria por daño moral.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a la especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Fernando , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2008, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahita , en el procedimiento civil Nº 294/2007, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando en parte la demanda entablada por aquél contra Don Narciso (por sucesión procesal, Doña Candelaria ) condenamos a la parte demandada a pagar al demandante la suma de 38.148,93 euros, a la que se aplicará los intereses procesales desde la presente data, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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