Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 460/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 94/2023 de 22 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 460/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100471
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2284
Núm. Roj: SAP A 2284:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000634/2021
========================================
========================================
En ELCHE, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 634/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Adolfina, habiendo intervenido como parte apelante, representada por la Procuradora Dª. María Enriqueta Seller Roca de Togores y defendida por la Letrada Dª. Clara E.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Enriqueta Seller Roca de Togores, en representación de Dña. Adolfina contra "DRASTIK SHOES, S.L." CONDENO a la parte demandada a pagar la cantidad de cuatro mil novecientos veinticinco euros con sesenta y ocho céntimos (4.925,68 euros), con los intereses previstos en la Ley 3/2004 (devengados desde el día 20 de diciembre de 2.016), sin imposición de costas a ninguna de las partes".
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Dª. Adolfina interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones, con infracción del art. 18.1 y 18.3 CE y de la doctrina jurisprudencial aplicable, al haberse admitido una prueba documental obtenida ilícitamente, concretamente el correo electrónico enviado nominativamente a quien fue empleada de la demandada, única destinataria del mismo, sin constar la autorización y consentimiento para su aportación a los autos, lo cual determina la nulidad de dicho medio probatorio. 2- Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, al haberse realizado una interpretación arbitraria e ilógica de los correos electrónicos remitidos entre las partes en fecha 17 de septiembre y 6 de noviembre de 2013, sin que la demandada hubiera impugnado siquiera el correo de 6 de noviembre aportado por esta parte en la audiencia previa, el cual debe gozar por ello del debido valor probatorio en relación con el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, al haberse acreditado tanto la realidad de la actuación profesional llevada a cabo como su impago. 3- Infracción de las reglas sobre carga de la prueba con vulneración del art. 217 LEC, pues no se ha probado la existencia de un pacto de cuota litis, sin que pueda extraerse dicha conclusión de los correos electrónicos mencionados.
"Drastik Shoes, S.L." se opone al recurso en base a los siguientes argumentos: 1- Inexistente vulneración de derechos fundamentales, pues el correo referido no contiene información alguna o secreto que afecte a la empleada destinataria, sino que va referido a otras personas a las que se destina dicha comunicación, habiendo sido enviado previamente el mismo correo por la Sra. Adolfina al Sr. Obdulio, además de que la dirección de correo electrónico de la empleada es gestionada por el servidor cuya titularidad pertenece a la empresa demandada, lo que legitima su uso en este procedimiento. 2- Inexistente error en la valoración de la prueba, pues la impugnación o falta de impugnación documental no impide a la Juzgadora valorar la prueba practicada en su conjunto según las reglas de la sana crítica. 3- Inexistente vulneración de las reglas sobre carga de la prueba.
A su vez, impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia: 1- Indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, de la que carece Dª. Adolfina para reclamar los honorarios de "Gabimar Servicios Empresariales, S.L.", pues la demanda se interpone por cuenta de esta sociedad y no en nombre propio, de modo que la titular del derecho, de la acción y de la pretensión ejercitada era "Gabimar", como resulta de la factura objeto de reclamación y de los correos electrónicos intercambiados. 2- Prescripción de la acción ejercitada en la demanda, al no tener efectos interruptivos el correo electrónico de 17 de octubre de 2019. 3- Concurrencia de pacto de cuota litis en el que se supeditó el pago de honorarios al recobro total de la deuda por parte del cliente, lo que no sucedió, incumpliéndose la condición establecida y siendo conceptos diferentes los de provisión de fondos y honorarios profesionales, pues el primero incluye otros gastos del procedimiento.
La Sra. Adolfina rechaza, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa alegando la acreditación de los trabajos realizados por esta parte como abogada de la demandada, siendo la obligación de pago de honorarios profesionales una consecuencia lógica de los mismos y habiéndose interpuesto previamente a este juicio ordinario un procedimiento de jura de cuentas en el que no se alegó dicha excepción, por lo que la parte contraria trata de aprovechar un mero error de redacción de la demanda que fue subsanado en la audiencia previa, como resulta del apoderamiento otorgado en su propio nombre. También se opone a la excepción de prescripción al haberse justificado numerosas reclamaciones extrajudiciales para el pago de los honorarios, siendo el último de ellos el referido correo electrónico de octubre de 2019, tras el cual se planteó procedimiento de jura de cuentas, no habiendo transcurrido el plazo de tres años desde el final de la relación de arrendamiento de servicios, que tuvo lugar en fecha 2 de enero de 2017 (correo electrónico de esta fecha). Por último, rechaza la valoración probatoria que hace la Juzgadora del correo electrónico de 17 de septiembre de 2013 en relación con la existencia de un pacto de cuota litis por las razones ya expresadas, si bien en el mismo se alude a la provisión de fondos exclusivamente por su trabajo, no el de terceros.
Acerca de las pruebas obtenidas ilícitamente, declara la STS 28 de abril de 2011, en relación con lo dispuesto en los arts. 11.1 LOPJ ("no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violando los derechos y libertades fundamentales") y 287.1 LEC ("Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes), lo siguiente:
"
Así pues, prueba ilícita será la obtenida violando, no cualquier derecho, sino exclusivamente derechos fundamentales.
A su vez, la STC 97/19, de 16 de julio, señala:
Aplicando la doctrina expuesta a este supuesto, el correo electrónico de 17 de septiembre de 2013, aportado por la parte demandada como documento nº 16 de la contestación, no debe considerarse una prueba ilícitamente obtenida, puesto que, aunque la destinataria del correo de fecha 26 de mayo de 2014 al que va unido es una persona llamada Eugenia, no se trata más que del reenvío de un correo anterior, de la fecha indicada, enviado por la Sra. Adolfina a Obdulio, esto es, a Obdulio, administrador único de "Drastik Shoes, S.L.", por lo que el contenido del correo de 17 de septiembre de 2013 no afecta en modo alguno a la intimidad de la destinataria del correo de 26 de mayo de 2014 ni descubre secreto alguno que afecte a la misma.
Por ello, en el juicio de ponderación a que hace referencia la doctrina expuesta, está claro que debe prevalecer en este caso el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a la práctica de la prueba para la obtención de la verdad procesal, respecto del derecho a la intimidad, ya que vista la índole de la ilicitud en el acto de obtención del elemento probatorio, este derecho no ha sido menoscabado en modo alguno, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales ni ruptura del principio de equilibrio e igualdad entre las partes o de la integridad del proceso en cuestión como proceso justo y equitativo.
Se desestima, pues, este primer motivo de apelación y se confirma el pronunciamiento efectuado sobre esta cuestión en la sentencia de primera instancia, que no considera acreditado "por la demandante que se haya vulnerado algún derecho fundamental por el demandado con la obtención del correo", lo que tampoco implica una vulneración de las reglas sobre carga de la prueba, pues corresponde justificar la ilicitud de la prueba a la parte que la alega.
En este sentido, recuerda la STS. 911/2022, de 14 de diciembre, que "
Sostiene la apelante que la interpretación que lleva a cabo la Juzgadora "a quo" del contenido de los correos electrónicos de 17 de septiembre de 2013 y 6 de noviembre de 2013 es arbitraria y errónea, pues ambos han sido creados unilateralmente por la demandante y en el segundo de ellos se explica el cambio producido respecto de la situación existente cuando se envió el primero, siendo la razón del cambio la falta de aceptación por el cliente del acuerdo propuesto por la letrada en el primer correo, por lo que se le informa de que se facturarían los trabajos atendiendo a los criterios del baremo del Colegio de Abogados. Además, el correo de 17 de septiembre sólo hace referencia a la primera instancia, sin incluir la segunda instancia y la fase de ejecución, dado que todavía no se habían iniciado ni podía preverse si iba a ser precisa su tramitación, por lo que no puede extenderse a estas fases procesales el contenido del correo de septiembre de 2013.
Por el contrario, la demandada-apelada afirma que el correo de 17 de septiembre de 2013 refleja, como su propio texto indica, los acuerdos alcanzados entre las partes, a diferencia del correo de 6 de noviembre de 2013, confeccionado unilateralmente por la Sra. Adolfina sin conformidad de "Drastik Shoes, S.L.", por lo que no tiene eficacia para dejar sin efecto el anterior acuerdo.
Pues bien, acerca de este segundo motivo de recurso debemos partir de que nuestro ordenamiento jurídico procesal no rige un principio de valoración tasada de la prueba, sino de libre valoración conjunta según las reglas de la sana crítica o del criterio humano, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana atendiendo a criterios lógico-racionales.
Por ello, aun cuando los documentos aportados por las partes o traídos al proceso a su instancia sean impugnados por la contraria en cuanto a su valor probatorio, ello no impide que la Juzgadora pueda extraer de ellos determinadas conclusiones mediante una valoración conjunta de toda la prueba practicada
En este sentido, declara la STS. 5/2023, 10 de enero:
En el presente caso, la sentencia de primera instancia parte en el fundamento jurídico segundo de la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento de servicios por el cual la letrada demandante reclama a la entidad demandada el abono de unos honorarios profesionales impagados; y en el fundamento tercero analiza la existencia de un pacto de cuota litis en base al cual el abogado sólo cobra por sus servicios en caso de que obtenga resultados favorables para el cliente.
Y, entrando en la valoración de la prueba de las respectivas pretensiones de las partes, indica que la prueba principal de la demandada es el correo electrónico de 17 de septiembre de 2013, considerando que se trata de un mensaje fundamental pues es enviado desde una dirección de correo perteneciente a la propia Letrada demandante poco antes de presentar la demanda a que se refieren los trabajos reclamados, razones por las cuales le otorga pleno valor probatorio, sin resultar desvirtuado por el mensaje enviado desde la misma cuenta de correo de la Letrada en fecha 6 de noviembre de 2013, aportado por la Sra. Adolfina en la audiencia previa, ya que es redactado unilateralmente por la demandante y no se explican en él los motivos del cambio producido respecto del anterior correo.
Examinados los medios de prueba practicados en autos con la amplitud de conocimiento que nuestras leyes procesales atribuyen al tribunal de segunda instancia, sin vinculación alguna a la valoración llevada a cabo en primera instancia tanto en cuestiones de hecho como de derecho, no se aprecia que la resolución impugnada incurra en el vicio procesal que se le atribuye.
Así, acerca de este motivo de apelación, recuerda la STS 29 de diciembre de 2017que "...
Y es que la valoración probatoria llevada a cabo por este Tribunal coincide con el criterio de la Jueza "a quo", según el cual el correo electrónico de 17 de septiembre de 2013 (documento nº 16 de la contestación) despeja las dudas existentes sobre la cuestión controvertida. Y ello por las siguientes razones:
a- está enviado por la Sra. Adolfina a D. Obdulio, administrador único de "Drastik Shoes, S.L.";
b- en él se informa al Sr. Obdulio de que su contenido lo extrae de las anotaciones tomadas por ella misma ("mis anotaciones") en la reunión mantenida entre ambas partes y en base a "los acuerdos alcanzados en la misma", de modo que, aunque esté redactado por la Sra. Adolfina, no puede considerarse que sea de manera unilateral, como sostiene la demandada, sino como consecuencia de los acuerdos adoptados por ambas partes, que ella se limita a transcribir;
c- en relación con el concreto asunto que motiva la reclamación económica de este procedimiento (juicio ordinario nº 250/2013 del Juzgado Mercantil nº 3 de Alicante, seguido por demanda de "TNT Express Worldwide Spain, S.L.", el posterior recurso de apelación nº 88/2021 y la fase de ejecución de título judicial nº 25/2015) se indica en este correo: "Asunto TNT. No facturar nada, de momento, y hasta tus instrucciones, pero sí emitir provisión de fondos de al menos 1/3 de los honorarios que corresponderían, quedando supeditado el resto al cobro total de la deuda";
d- el correo electrónico de 6 de noviembre de 2013 no tiene eficacia para desvirtuar la conclusión que se extrae del de 17 de septiembre porque no refleja acuerdo alguno alcanzado por las partes, sino una comunicación de la letrada a su cliente en la que le informa de que "en relación con este asunto (TNT) te comenté de facturarte lo mínimo que marca el baremo del colegio, y ello a pesar de que como sabes, los asuntos se facturan en atención a su complejidad, horas, etc. y además que es un baremo de mínimos, a los únicos efectos de la tasación de costas", expresando a continuación la cuantía del procedimiento (92.110'45 €) y el importe de los honorarios acordes con dicha cuantía (9.800 € en primera instancia, a abonar el 60% en el trámite de demanda, el 10% en el de audiencia previa y el 30% en el de juicio).
Por todo ello, como ya hemos adelantado, también debe rechazarse este motivo de apelación.
Afirma la parte apelante que el reiterado correo electrónico de 17 de septiembre de 2013 no constituye prueba suficiente de la existencia de un pacto de cuota litis entre las partes, por el cual el cliente sólo debe abonar a la letrada un tercio de los honorarios devengados por su labor profesional desarrollada en las distintas fases del procedimiento indicado, y que, en todo caso, dicho acuerdo, que sólo afectaría a la primera instancia, habría sido modificado por el posterior reflejado en el correo de 6 de noviembre de 2013.
Rechaza dicha interpretación la parte apelada sosteniendo que el correo de septiembre refleja los acuerdos alcanzados entre las partes, y el de noviembre simplemente la voluntad unilateral de la demandante de modificar dicho pacto, así como que el correo de septiembre de 2013 se refiere tanto a la primera instancia como al resto de fases procesales del mismo procedimiento.
No obstante, por vía de impugnación defiende que el acuerdo alcanzado fue que la letrada únicamente tendría derecho al cobro de sus honorarios en caso de que se lograra "el cobro total de la deuda" por parte de "Drastik Shoes, S.L." en el juicio ordinario 520/2013 o en el rollo de apelación 88/2015, por lo que, al no haberse cumplido dicha condición, la demanda debe ser desestimada íntegramente.
Explica al efecto la Juzgadora, en relación nuevamente con el correo de 17 de septiembre de 2013, que "el documento aportado por el demandado es claro en relación a ese caso concreto y es enviado por la propia demandante, si bien, se interpreta por el Juzgador que el demandado debía de asumir un tercio de los honorarios que corresponderían, dependiendo el cobro del resto al cobro total de la deuda, no aceptando tampoco la interpretación íntegra que realiza el demandado".
También se consideran acertados los razonamientos de la sentencia de primera instancia en base a los cuales la demanda es estimada parcialmente.
De un lado, porque los términos en que está redactado el mensaje por la Sra. Adolfina son suficientemente claros y no dejan lugar a interpretaciones oscuras o confusas ("in claris non fit interpretatio"), indicándose en el mismo que, sin perjuicio del resultado final, se debía abonar "al menos un tercio de los honorarios que corresponderían", esto es, de los que resultarían en caso de obtener el resultado pretendido por el cliente.
De otro lado, la distinción que pretende hacerse entre los conceptos de provisión de fondos y honorarios profesionales, si bien es cierta desde una perspectiva gramatical, no es una consecuencia que se extraiga del propio documento, pareciendo evidente que la abogada no se está refiriendo a otros gastos del procedimiento, tales como derechos, suplidos, informes periciales, etc., pues el correo está referido exclusivamente a sus honorarios profesionales.
Y, en tercer lugar, aunque en ese momento no se habían iniciado las fases de apelación y ejecución, no existe motivo alguno para considerar que el acuerdo alcanzado entre las partes era el de pagar un tercio en la fase declarativa y, en cambio, la totalidad de los honorarios correspondientes a las fases de apelación y ejecución, máxime cuando en el primer caso los resultados no habían sido favorables en primera instancia y en el segundo ya se conocía que el resultado había sido totalmente contrario a los intereses del cliente.
Más bien, de dicho documento se extrae la conclusión contraria, como ha deducido la Juzgadora: que el pacto consistía en abonar el tercio de los honorarios correspondientes, quedando pendiente lo demás (los dos tercios restantes) del recobro de la deuda por el cliente, ya que únicamente se supedita "el resto al cobro total de la deuda".
En este sentido, para la interpretación de dicho correo debemos tener en cuenta, como recuerda la SAP. Madrid (sección 8ª) de 30 de junio de 2021,que "
Por todo ello, ante la falta de una hoja de encargo o presupuesto aceptado y firmado por el cliente, la pretensión de la parte actora de percibir unos honorarios acordes con las normas orientadoras aprobadas por el Colegio de Abogados sería ajustada a Derecho, pues el ejercicio de la abogacía se presume remunerado, no gratuito. Pero, como expone la sentencia de primera instancia, el pacto de cuota litis no es contrario a Derecho, y en este caso su existencia, y en los términos reseñados, ha quedado debidamente acreditada en autos.
En este sentido, declara la STS. 314/2013, de 17 de mayo: "
En consecuencia, procede la desestimación tanto del motivo de apelación como del motivo de impugnación relativos con esta cuestión, confirmando el pronunciamiento de primera instancia.
Expone la parte demandada-impugnante que la relación jurídica litigiosa está constituida entre esta parte, como cliente, y "Gabimar Servicios Empresariales, S.L.", como prestadora de servicios de asesoramiento jurídico a través de profesionales, en este caso la Letrada Sra. Adolfina, como resulta de la factura pro-forma objeto de reclamación, impresa en papel con membrete de "Gabimar Servicios Empresariales", y de los correos electrónicos remitidos entre las partes, en los que se constata que la Sra. Adolfina utilizada una dirección mail a nombre de "Gabimar", con su propio dominio y servidor ( DIRECCION000).
Resolviendo este motivo de impugnación diremos, en primer lugar, ante la alegación de indebida resolución de la excepción en la audiencia previa y no en sentencia, que la STS. nº 656/1996, de 2 septiembre, sostiene que la falta de legitimación <
Siguiendo esta doctrina, el auto de esta Sala nº 292/19, de 3 de octubre, declaró que
Por ello, la decisión adoptada en la audiencia previa debe entenderse incluida también en la sentencia, como de hecho recoge el antecedente de hecho tercero de la misma, de modo que no nos encontramos ante la omisión de un pronunciamiento respecto de pretensiones oportunamente deducidas por las partes, lo que impediría entrar a resolver sobre la excepción en segunda instancia al no haberse solicitado el complemento de la resolución de primera instancia, como exige el art. 215.2 LEC.
Resolviendo, pues, el motivo de impugnación planteado, también debe rechazarse la referida excepción.
Como recuerda el ATS. de 9 de julio de 2013: "
En el presente supuesto, ambas partes esgrimen fundamentos razonables para la estimación o desestimación de la excepción.
En cuanto a la parte actora, si bien encabeza la demanda como "Dª. Adolfina, abogada por cuenta de Gabimar Servicios Empresariales, S.L.", lo que reitera en el hecho primero, sin embargo, al otorgar apoderamiento "apud acta" lo hace "en su propio nombre".
Igualmente, existe confusión en los correos electrónicos intercambiados con la parte contraria, en los que el remitente se identifica tanto como Adolfina, como "Gabimar Servicios Empresariales, S.L.", y la cuenta de correo es DIRECCION000.
Y, respecto de la parte demandada, nada alegó acerca de la falta de legitimación activa en el procedimiento de jura de cuentas tramitado con carácter previo a este juicio ordinario, el cual fue dirigido en su contra por la Sra. Adolfina, en el cual sí planteó, en cambio, la prescripción de la acción de reclamación de tales honorarios (fundamento de derecho segundo del decreto de 17 de noviembre de 2020).
Por otra parte, si bien la sociedad "Neweco Shoes, S.L.", que comparte administrador con la demandada e impugnante, alegó en el incidente concursal nº 482/2019 que la titular del crédito contra la misma no era "Gabimar Servicios Empresariales, S.L.", sino la propia abogada que realizó la prestación de servicios, es decir, la Sra. Adolfina (documento aportado en la audiencia previa por la parte actora), también es cierto que en dicho incidente la mercantil "Gabimar Servicios Empresariales, S.L." defendió que es la empresa por cuenta de la cual llevó a cabo la defensa jurídica de dicha sociedad la letrada Adolfina y por cuenta de la cual esta abogada ha llevado siempre la defensa jurídica de la mercantil concursada. En definitiva, se mantuvieron respectivamente posturas opuestas a las defendidas en este procedimiento.
Por ello, se consideran determinantes para desestimar la excepción dos motivos.
El primero, la falta de invocación de la excepción en el procedimiento de jura de cuentas, silencio que puede interpretarse como un reconocimiento fuera del proceso de dicha legitimación, declarando al respecto la STS. de 13 de abril de 2011: "
Y el segundo, que la factura pro-forma en la que se fundamenta la reclamación económica de la demandante, aunque tenga el membrete de "Gabimar Servicios Empresariales, S.L.", está emitida personalmente por " Adolfina, con número de colegiada NUM000".
Consecuentemente, no habiendo acreditado la parte demandada que el contrato de arrendamiento de servicios se concertara con "Gabimar Servicios Empresariales, S.L.", y habiendo desarrollado la labor profesional cuyo resarcimiento se reclama la Sra. Adolfina en los procedimientos que han quedado reseñados, debe estimarse probado que la relación jurídica quedó constituida con la misma a título personal.
En este sentido, la STS. nº 500/2020, de 5 de octubre, declara: "
Simplemente añadiremos que esta excepción ha sido rechazada por otros tribunales en supuestos similares de minutas de honorarios emitidas por despachos profesionales de abogados, citando a título de ejemplo las siguientes:
La SAP. Madrid (sección 9ª) de 8 de febrero de 2018: "
La SAP Álava (sección 1ª) de 27 de junio de 2013: "
Y, sin ánimo exhaustivo, la SAP. Huelva (sección 3ª) de 30 de marzo de 2011: "
En consecuencia, procede confirmar de nuevo la decisión adoptada en primera instancia, en este caso en la audiencia previa.
La sentencia de primera instancia rechaza esta excepción argumentando que la Letrada intervino en todo el procedimiento, incluida la fase de ejecución, y que remitió correo en fecha 11 de enero de 2016 recordando el cumplimiento de sus obligaciones de pago a la parte contraria (documento nº 4 de la demanda), lográndose posteriormente un acuerdo transaccional (documento nº 5), hasta que con fecha 20 de diciembre de 2016 se dictó decreto de archivo del procedimiento de ejecución, que fue notificado en fecha 28 de diciembre de 2016 (documentos nº 9 y 10), por lo que habiéndose interpuesto la demanda de jura de cuentas en fecha 27 de diciembre de 2019, no transcurrió el plazo de tres años previsto en el art. 1967 CC, al haberse interrumpido con la reclamación extrajudicial realizada mediante correo electrónico de 17 de octubre de 2019 (documento nº 14).
Con carácter previo indicaremos, como pone de manifiesto la STS. 88/2022, de 8 de febrero: "
Partiendo de esta doctrina, se confirma en esta alzada la desestimación de la excepción de prescripción.
De un lado, por no haber transcurrido el plazo de tres años entre la notificación a la Sra. Adolfina del decreto que puso fin al procedimiento de ejecución (correo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2016 enviado por la Procuradora Moxica a DIRECCION000), momento en el que la Letrada tuvo conocimiento de que el asunto había terminado y, por tanto, también la relación de arrendamiento de servicios, y la presentación de la demanda de jura de cuentas (27 de diciembre de 2019).
Y, de otro lado, porque el correo electrónico de 17 de octubre de 2019 cumple las exigencias jurisprudenciales para entender interrumpida la prescripción como acto de reclamación extrajudicial, al indicar como asunto el procedimiento ordinario 520/2013 y otros, mercantil 3 Alicante, Drastik Shoes, S.L. versus TNT Express Worldwide Spain, S.A., indicando en el texto: "Acompaño minuta de honorarios profesionales que se me adeudan en relación con el procedimiento de referencia. Dado el impago de los mismos a pesar de mis reiteradas reclamaciones, mediante el presente os informo que me veré obligada a proceder a su reclamación judicial, salvo que los mismos me sean abonados antes del próximo 25 de octubre".
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer a la apelante e impugnante las costas procesales de esta alzada, al haber sido desestimados tanto el recurso como la impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
21
