Sentencia Civil 460/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 460/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 94/2023 de 22 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 460/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100471

Núm. Ecli: ES:APA:2023:2284

Núm. Roj: SAP A 2284:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000094/2023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000634/2021

SENTENCIA Nº 460/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintidós de septiembre de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 634/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Adolfina, habiendo intervenido como parte apelante, representada por la Procuradora Dª. María Enriqueta Seller Roca de Togores y defendida por la Letrada Dª. Clara E. Martín Álvarez, y como parte apelada e impugnante, "Drastik Shoes, S.L.", representada por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda y defendida por el Letrado D. Eduardo Gómez Soler.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 3 de noviembre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Enriqueta Seller Roca de Togores, en representación de Dña. Adolfina contra "DRASTIK SHOES, S.L." CONDENO a la parte demandada a pagar la cantidad de cuatro mil novecientos veinticinco euros con sesenta y ocho céntimos (4.925,68 euros), con los intereses previstos en la Ley 3/2004 (devengados desde el día 20 de diciembre de 2.016), sin imposición de costas a ninguna de las partes".

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª. Adolfina, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.- Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a "Drastik Shoes, S.L.", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición y de impugnación, dándose traslado de este último a la apelante principal, quien presentó escrito de oposición al mismo.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 94/2023, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2023.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación y de la impugnación.

Dª. Adolfina interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones, con infracción del art. 18.1 y 18.3 CE y de la doctrina jurisprudencial aplicable, al haberse admitido una prueba documental obtenida ilícitamente, concretamente el correo electrónico enviado nominativamente a quien fue empleada de la demandada, única destinataria del mismo, sin constar la autorización y consentimiento para su aportación a los autos, lo cual determina la nulidad de dicho medio probatorio. 2- Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, al haberse realizado una interpretación arbitraria e ilógica de los correos electrónicos remitidos entre las partes en fecha 17 de septiembre y 6 de noviembre de 2013, sin que la demandada hubiera impugnado siquiera el correo de 6 de noviembre aportado por esta parte en la audiencia previa, el cual debe gozar por ello del debido valor probatorio en relación con el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, al haberse acreditado tanto la realidad de la actuación profesional llevada a cabo como su impago. 3- Infracción de las reglas sobre carga de la prueba con vulneración del art. 217 LEC, pues no se ha probado la existencia de un pacto de cuota litis, sin que pueda extraerse dicha conclusión de los correos electrónicos mencionados.

"Drastik Shoes, S.L." se opone al recurso en base a los siguientes argumentos: 1- Inexistente vulneración de derechos fundamentales, pues el correo referido no contiene información alguna o secreto que afecte a la empleada destinataria, sino que va referido a otras personas a las que se destina dicha comunicación, habiendo sido enviado previamente el mismo correo por la Sra. Adolfina al Sr. Obdulio, además de que la dirección de correo electrónico de la empleada es gestionada por el servidor cuya titularidad pertenece a la empresa demandada, lo que legitima su uso en este procedimiento. 2- Inexistente error en la valoración de la prueba, pues la impugnación o falta de impugnación documental no impide a la Juzgadora valorar la prueba practicada en su conjunto según las reglas de la sana crítica. 3- Inexistente vulneración de las reglas sobre carga de la prueba.

A su vez, impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia: 1- Indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, de la que carece Dª. Adolfina para reclamar los honorarios de "Gabimar Servicios Empresariales, S.L.", pues la demanda se interpone por cuenta de esta sociedad y no en nombre propio, de modo que la titular del derecho, de la acción y de la pretensión ejercitada era "Gabimar", como resulta de la factura objeto de reclamación y de los correos electrónicos intercambiados. 2- Prescripción de la acción ejercitada en la demanda, al no tener efectos interruptivos el correo electrónico de 17 de octubre de 2019. 3- Concurrencia de pacto de cuota litis en el que se supeditó el pago de honorarios al recobro total de la deuda por parte del cliente, lo que no sucedió, incumpliéndose la condición establecida y siendo conceptos diferentes los de provisión de fondos y honorarios profesionales, pues el primero incluye otros gastos del procedimiento.

La Sra. Adolfina rechaza, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa alegando la acreditación de los trabajos realizados por esta parte como abogada de la demandada, siendo la obligación de pago de honorarios profesionales una consecuencia lógica de los mismos y habiéndose interpuesto previamente a este juicio ordinario un procedimiento de jura de cuentas en el que no se alegó dicha excepción, por lo que la parte contraria trata de aprovechar un mero error de redacción de la demanda que fue subsanado en la audiencia previa, como resulta del apoderamiento otorgado en su propio nombre. También se opone a la excepción de prescripción al haberse justificado numerosas reclamaciones extrajudiciales para el pago de los honorarios, siendo el último de ellos el referido correo electrónico de octubre de 2019, tras el cual se planteó procedimiento de jura de cuentas, no habiendo transcurrido el plazo de tres años desde el final de la relación de arrendamiento de servicios, que tuvo lugar en fecha 2 de enero de 2017 (correo electrónico de esta fecha). Por último, rechaza la valoración probatoria que hace la Juzgadora del correo electrónico de 17 de septiembre de 2013 en relación con la existencia de un pacto de cuota litis por las razones ya expresadas, si bien en el mismo se alude a la provisión de fondos exclusivamente por su trabajo, no el de terceros.

Segundo.- Vulneración de derecho fundamental por la obtención de prueba ilícita. Recurso de apelación.

Acerca de las pruebas obtenidas ilícitamente, declara la STS 28 de abril de 2011, en relación con lo dispuesto en los arts. 11.1 LOPJ ("no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violando los derechos y libertades fundamentales") y 287.1 LEC ("Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes), lo siguiente:

" Esta norma impide que se lesionen en el procedimiento derechos fundamentales de los litigantes, como señala la STS. de 23 de febrero de 2006 (...). Dicha disposición impone, por tanto, a la parte que sostiene que los documentos u otras pruebas se han obtenido de forma ilícita y que se hayan admitido, la carga de probar que para obtener aquella prueba se han violado derechos fundamentales o bien que ella misma constituye una lesión de tales derechos (...)

Además, y respecto al contenido de la prueba que se dice que viola el derecho a la intimidad del demandado ... debe distinguirse entre la ilegalidad de la obtención y la idoneidad de dicho documento para probar; como afirma la STS de 8 abril 2010 , entran en juego dos derechos fundamentales: el art. 24 CE , es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el art. 18.1 CE , es decir, el derecho a la intimidad y que, en consecuencia, debe efectuarse una adecuada ponderación, por lo que no debe prevalecer siempre la intimidad".

Así pues, prueba ilícita será la obtenida violando, no cualquier derecho, sino exclusivamente derechos fundamentales.

A su vez, la STC 97/19, de 16 de julio, señala: "2.Principios generales de la doctrina constitucional sobre la prueba ilícita (...)

b)La pretensión de exclusión de la prueba ilícita deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento, tiene naturaleza estrictamente procesal y ha de ser abordada desde el punto de vista de las garantías del proceso justo ( art. 24.2 CE ). Según declara la STC 114/1984, de 29 de noviembre , "no existe un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita" o, más precisamente, "no existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen antijurídico" y "conviene por ello dejar en claro que la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente lograda no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental". (...)

c) La violación de las garantías procesales del art. 24.2 CE ha de determinarse, en relación con la prueba ilícitamente obtenida, a través de un juicio ponderativo tendente a asegurar el equilibrio y la igualdad de las partes, esto es, la integridad del proceso en cuestión como proceso justo y equitativo. Según declara el Tribunal en la STC 114/1984, de 29 de noviembre , "hay que ponderar en cada caso los intereses en tensión para dar acogida preferentemente en la decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés también en el reconocimiento de la plena eficacia de derechos constitucionales)" (...)

3.Elementos del juicio de ponderación. Evolución de la doctrina constitucional.

La primera aproximación a la ponderación necesaria para resolver los intereses en conflicto en relación con la prueba de origen ilícito se contiene en la propia STC 114/1984, de 29 de noviembre , que estableció ya la necesidad de operar a través de un doble juicio:

A)En primer lugar, ha de determinarse la índole de la ilicitud verificada en el acto de obtención de los elementos probatorios. La STC 114/1984, de 29 de noviembre , distingue, a esos efectos, los casos en que ésta tiene una "base [...] estrictamente infraconstitucional", en los que la decisión judicial de incorporación de los elementos de convicción al acervo probatorio carece de relevancia desde el punto de vista del art. 24.2 CE , de aquellos otros casos en los que la ilicitud del acto de obtención de los elementos de convicción radica en "la vulneración de un derecho fundamental" (FJ 4). El Tribunal ha considerado que sólo en ese segundo grupo de supuestos pueden verse comprometidas las garantías constitucionales del proceso. La ilicitud del acto de obtención de pruebas que interesa al art. 24.2 CE es, por tanto, la que radica en la vulneración de un derecho fundamental de libertad o sustantivo. La existencia de una violación antecedente u originaria de un derecho de este tipo constituye, en la doctrina posterior de este Tribunal, la premisa indispensable para que puede existir una violación del art. 24.2 CE mediante su posterior incorporación al acervo probatorio.

B)Una vez constatada la lesión antecedente del derecho fundamental sustantivo, debe determinarse, como segundo paso, su ligamen o conexión con los derechos procesales de las partes desde el prisma del proceso justo y equitativo, o, en palabras de la propia STC 114/1984 , la "ligazón" de la prueba controvertida con "un derecho de libertad de los que resultan amparables en vía constitucional". Tal nexo o ligamen existe si la decisión de incorporación al acervo probatorio evidencia una ruptura del equilibrio procesal entre las partes, esto es, una "desigualdad entre las partes en el juicio ( art. 14 de la Constitución ), desigualdad que ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio de los derechos fundamentales de otro" ( SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 4 , y 49/1999, de 5 de abril , FJ 12).

La prohibición constitucional de admisión de prueba ilícita se revela, así, como prohibición instrumental, esto es, como mandato constitucional de identificar aquellas vulneraciones de derechos fundamentales consumadas justamente para quebrar la integridad del proceso, esto es, encaminadas a obtener ventajas procesales en detrimento de la integridad y equilibrio exigibles en un proceso justo y equitativo en cuanto genera "una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes" ( SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 5 , y 49/1996, de 26 de marzo , FJ 2).

(...) en cada caso concreto, el órgano judicial puede apreciar, con arreglo a los parámetros que ya han sido expuestos, la ausencia de necesidades de tutela procesal en relación con la vulneración consumada, incorporando, en esos casos excepcionales, los elementos controvertidos al acervo probatorio".

Aplicando la doctrina expuesta a este supuesto, el correo electrónico de 17 de septiembre de 2013, aportado por la parte demandada como documento nº 16 de la contestación, no debe considerarse una prueba ilícitamente obtenida, puesto que, aunque la destinataria del correo de fecha 26 de mayo de 2014 al que va unido es una persona llamada Eugenia, no se trata más que del reenvío de un correo anterior, de la fecha indicada, enviado por la Sra. Adolfina a Obdulio, esto es, a Obdulio, administrador único de "Drastik Shoes, S.L.", por lo que el contenido del correo de 17 de septiembre de 2013 no afecta en modo alguno a la intimidad de la destinataria del correo de 26 de mayo de 2014 ni descubre secreto alguno que afecte a la misma.

Por ello, en el juicio de ponderación a que hace referencia la doctrina expuesta, está claro que debe prevalecer en este caso el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a la práctica de la prueba para la obtención de la verdad procesal, respecto del derecho a la intimidad, ya que vista la índole de la ilicitud en el acto de obtención del elemento probatorio, este derecho no ha sido menoscabado en modo alguno, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales ni ruptura del principio de equilibrio e igualdad entre las partes o de la integridad del proceso en cuestión como proceso justo y equitativo.

Se desestima, pues, este primer motivo de apelación y se confirma el pronunciamiento efectuado sobre esta cuestión en la sentencia de primera instancia, que no considera acreditado "por la demandante que se haya vulnerado algún derecho fundamental por el demandado con la obtención del correo", lo que tampoco implica una vulneración de las reglas sobre carga de la prueba, pues corresponde justificar la ilicitud de la prueba a la parte que la alega.

En este sentido, recuerda la STS. 911/2022, de 14 de diciembre, que " no cabe confundir valoración probatoria y carga de la prueba. La primera es una operación previa, que hemos definido ... como: <[...] la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración>.

En definitiva, mientras que las reglas de valoración están destinadas a fijar qué concretos hechos de los alegados y controvertidos por las partes deben considerarse demostrados, las reglas de la carga de la prueba determinan, precisamente, las consecuencias procesales de la falta de prueba.

Tercero.- Error en la valoración de la prueba . Valoración conjunta de la prueba . Recurso de apelación.

Sostiene la apelante que la interpretación que lleva a cabo la Juzgadora "a quo" del contenido de los correos electrónicos de 17 de septiembre de 2013 y 6 de noviembre de 2013 es arbitraria y errónea, pues ambos han sido creados unilateralmente por la demandante y en el segundo de ellos se explica el cambio producido respecto de la situación existente cuando se envió el primero, siendo la razón del cambio la falta de aceptación por el cliente del acuerdo propuesto por la letrada en el primer correo, por lo que se le informa de que se facturarían los trabajos atendiendo a los criterios del baremo del Colegio de Abogados. Además, el correo de 17 de septiembre sólo hace referencia a la primera instancia, sin incluir la segunda instancia y la fase de ejecución, dado que todavía no se habían iniciado ni podía preverse si iba a ser precisa su tramitación, por lo que no puede extenderse a estas fases procesales el contenido del correo de septiembre de 2013.

Por el contrario, la demandada-apelada afirma que el correo de 17 de septiembre de 2013 refleja, como su propio texto indica, los acuerdos alcanzados entre las partes, a diferencia del correo de 6 de noviembre de 2013, confeccionado unilateralmente por la Sra. Adolfina sin conformidad de "Drastik Shoes, S.L.", por lo que no tiene eficacia para dejar sin efecto el anterior acuerdo.

Pues bien, acerca de este segundo motivo de recurso debemos partir de que nuestro ordenamiento jurídico procesal no rige un principio de valoración tasada de la prueba, sino de libre valoración conjunta según las reglas de la sana crítica o del criterio humano, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana atendiendo a criterios lógico-racionales.

Por ello, aun cuando los documentos aportados por las partes o traídos al proceso a su instancia sean impugnados por la contraria en cuanto a su valor probatorio, ello no impide que la Juzgadora pueda extraer de ellos determinadas conclusiones mediante una valoración conjunta de toda la prueba practicada

En este sentido, declara la STS. 5/2023, 10 de enero:

"1 .- En el encabezamiento del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se invoca la infracción del art. 217.3 LEC , en relación al art. 427 del mismo cuerpo legal (...).

2. - En todo caso, que la parte demandante haya impugnado en la audiencia previa un documento aportado por la parte contraria no impide que pueda reconocerse valor probatorio a dicho documento. Según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso ( sentencia 139/2008, de 15 de enero , y las que en ella se citan). El art. 326.2 LEC prevé que la autenticidad del documento impugnado pueda probarse mediante otros medios probatorios y que, incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica".

En el presente caso, la sentencia de primera instancia parte en el fundamento jurídico segundo de la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento de servicios por el cual la letrada demandante reclama a la entidad demandada el abono de unos honorarios profesionales impagados; y en el fundamento tercero analiza la existencia de un pacto de cuota litis en base al cual el abogado sólo cobra por sus servicios en caso de que obtenga resultados favorables para el cliente.

Y, entrando en la valoración de la prueba de las respectivas pretensiones de las partes, indica que la prueba principal de la demandada es el correo electrónico de 17 de septiembre de 2013, considerando que se trata de un mensaje fundamental pues es enviado desde una dirección de correo perteneciente a la propia Letrada demandante poco antes de presentar la demanda a que se refieren los trabajos reclamados, razones por las cuales le otorga pleno valor probatorio, sin resultar desvirtuado por el mensaje enviado desde la misma cuenta de correo de la Letrada en fecha 6 de noviembre de 2013, aportado por la Sra. Adolfina en la audiencia previa, ya que es redactado unilateralmente por la demandante y no se explican en él los motivos del cambio producido respecto del anterior correo.

Examinados los medios de prueba practicados en autos con la amplitud de conocimiento que nuestras leyes procesales atribuyen al tribunal de segunda instancia, sin vinculación alguna a la valoración llevada a cabo en primera instancia tanto en cuestiones de hecho como de derecho, no se aprecia que la resolución impugnada incurra en el vicio procesal que se le atribuye.

Así, acerca de este motivo de apelación, recuerda la STS 29 de diciembre de 2017que "... se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ..., debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ..., de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ...".

Y es que la valoración probatoria llevada a cabo por este Tribunal coincide con el criterio de la Jueza "a quo", según el cual el correo electrónico de 17 de septiembre de 2013 (documento nº 16 de la contestación) despeja las dudas existentes sobre la cuestión controvertida. Y ello por las siguientes razones:

a- está enviado por la Sra. Adolfina a D. Obdulio, administrador único de "Drastik Shoes, S.L.";

b- en él se informa al Sr. Obdulio de que su contenido lo extrae de las anotaciones tomadas por ella misma ("mis anotaciones") en la reunión mantenida entre ambas partes y en base a "los acuerdos alcanzados en la misma", de modo que, aunque esté redactado por la Sra. Adolfina, no puede considerarse que sea de manera unilateral, como sostiene la demandada, sino como consecuencia de los acuerdos adoptados por ambas partes, que ella se limita a transcribir;

c- en relación con el concreto asunto que motiva la reclamación económica de este procedimiento (juicio ordinario nº 250/2013 del Juzgado Mercantil nº 3 de Alicante, seguido por demanda de "TNT Express Worldwide Spain, S.L.", el posterior recurso de apelación nº 88/2021 y la fase de ejecución de título judicial nº 25/2015) se indica en este correo: "Asunto TNT. No facturar nada, de momento, y hasta tus instrucciones, pero sí emitir provisión de fondos de al menos 1/3 de los honorarios que corresponderían, quedando supeditado el resto al cobro total de la deuda";

d- el correo electrónico de 6 de noviembre de 2013 no tiene eficacia para desvirtuar la conclusión que se extrae del de 17 de septiembre porque no refleja acuerdo alguno alcanzado por las partes, sino una comunicación de la letrada a su cliente en la que le informa de que "en relación con este asunto (TNT) te comenté de facturarte lo mínimo que marca el baremo del colegio, y ello a pesar de que como sabes, los asuntos se facturan en atención a su complejidad, horas, etc. y además que es un baremo de mínimos, a los únicos efectos de la tasación de costas", expresando a continuación la cuantía del procedimiento (92.110'45 €) y el importe de los honorarios acordes con dicha cuantía (9.800 € en primera instancia, a abonar el 60% en el trámite de demanda, el 10% en el de audiencia previa y el 30% en el de juicio).

Por todo ello, como ya hemos adelantado, también debe rechazarse este motivo de apelación.

Cuarto.- Infracción de las reglas sobre carga de la prueba . Pacto de cuota litis. Recurso de apelación e impugnación .

Afirma la parte apelante que el reiterado correo electrónico de 17 de septiembre de 2013 no constituye prueba suficiente de la existencia de un pacto de cuota litis entre las partes, por el cual el cliente sólo debe abonar a la letrada un tercio de los honorarios devengados por su labor profesional desarrollada en las distintas fases del procedimiento indicado, y que, en todo caso, dicho acuerdo, que sólo afectaría a la primera instancia, habría sido modificado por el posterior reflejado en el correo de 6 de noviembre de 2013.

Rechaza dicha interpretación la parte apelada sosteniendo que el correo de septiembre refleja los acuerdos alcanzados entre las partes, y el de noviembre simplemente la voluntad unilateral de la demandante de modificar dicho pacto, así como que el correo de septiembre de 2013 se refiere tanto a la primera instancia como al resto de fases procesales del mismo procedimiento.

No obstante, por vía de impugnación defiende que el acuerdo alcanzado fue que la letrada únicamente tendría derecho al cobro de sus honorarios en caso de que se lograra "el cobro total de la deuda" por parte de "Drastik Shoes, S.L." en el juicio ordinario 520/2013 o en el rollo de apelación 88/2015, por lo que, al no haberse cumplido dicha condición, la demanda debe ser desestimada íntegramente.

Explica al efecto la Juzgadora, en relación nuevamente con el correo de 17 de septiembre de 2013, que "el documento aportado por el demandado es claro en relación a ese caso concreto y es enviado por la propia demandante, si bien, se interpreta por el Juzgador que el demandado debía de asumir un tercio de los honorarios que corresponderían, dependiendo el cobro del resto al cobro total de la deuda, no aceptando tampoco la interpretación íntegra que realiza el demandado".

También se consideran acertados los razonamientos de la sentencia de primera instancia en base a los cuales la demanda es estimada parcialmente.

De un lado, porque los términos en que está redactado el mensaje por la Sra. Adolfina son suficientemente claros y no dejan lugar a interpretaciones oscuras o confusas ("in claris non fit interpretatio"), indicándose en el mismo que, sin perjuicio del resultado final, se debía abonar "al menos un tercio de los honorarios que corresponderían", esto es, de los que resultarían en caso de obtener el resultado pretendido por el cliente.

De otro lado, la distinción que pretende hacerse entre los conceptos de provisión de fondos y honorarios profesionales, si bien es cierta desde una perspectiva gramatical, no es una consecuencia que se extraiga del propio documento, pareciendo evidente que la abogada no se está refiriendo a otros gastos del procedimiento, tales como derechos, suplidos, informes periciales, etc., pues el correo está referido exclusivamente a sus honorarios profesionales.

Y, en tercer lugar, aunque en ese momento no se habían iniciado las fases de apelación y ejecución, no existe motivo alguno para considerar que el acuerdo alcanzado entre las partes era el de pagar un tercio en la fase declarativa y, en cambio, la totalidad de los honorarios correspondientes a las fases de apelación y ejecución, máxime cuando en el primer caso los resultados no habían sido favorables en primera instancia y en el segundo ya se conocía que el resultado había sido totalmente contrario a los intereses del cliente.

Más bien, de dicho documento se extrae la conclusión contraria, como ha deducido la Juzgadora: que el pacto consistía en abonar el tercio de los honorarios correspondientes, quedando pendiente lo demás (los dos tercios restantes) del recobro de la deuda por el cliente, ya que únicamente se supedita "el resto al cobro total de la deuda".

En este sentido, para la interpretación de dicho correo debemos tener en cuenta, como recuerda la SAP. Madrid (sección 8ª) de 30 de junio de 2021,que " cualquier opacidad o falta de claridad en la documentación del encargo, de acuerdo con la norma general de interpretación de los contratos del art. 1288 Código Civil , únicamente puede perjudicar a la parte demandante, que es la que profesionalmente se dedica al ejercicio de la abogacía y por lo tanto es quien debe informar claramente al cliente sobre sus honorarios, siendo la diligencia exigible en función de las circunstancias de las personas, según la norma general en materia de obligaciones y contratos del art. 1104 CC , siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto que entra en negociaciones con un inexperto".

Por todo ello, ante la falta de una hoja de encargo o presupuesto aceptado y firmado por el cliente, la pretensión de la parte actora de percibir unos honorarios acordes con las normas orientadoras aprobadas por el Colegio de Abogados sería ajustada a Derecho, pues el ejercicio de la abogacía se presume remunerado, no gratuito. Pero, como expone la sentencia de primera instancia, el pacto de cuota litis no es contrario a Derecho, y en este caso su existencia, y en los términos reseñados, ha quedado debidamente acreditada en autos.

En este sentido, declara la STS. 314/2013, de 17 de mayo: " En consecuencia, se ha de estar a lo que la Audiencia ha interpretado que fue convenido por las partes, respecto de la remuneración de los servicios prestados por el letrado Sr. Teofilo al demandado, en el contrato de 5 de marzo de 2001, mientras no se contradiga esta interpretación, que no se ha hecho. Y lo que se ha interpretado que fue convenido por las partes no contradice las normas del arrendamiento de servicios porque no tienen carácter imperativo, de modo que no impiden que la autonomía privada de la voluntad pueda condicionar la remuneración y su importe al resultado de los servicios prestados".

En consecuencia, procede la desestimación tanto del motivo de apelación como del motivo de impugnación relativos con esta cuestión, confirmando el pronunciamiento de primera instancia.

Quinto.- Excepción de falta de legitimación activa. Impugnación.

Expone la parte demandada-impugnante que la relación jurídica litigiosa está constituida entre esta parte, como cliente, y "Gabimar Servicios Empresariales, S.L.", como prestadora de servicios de asesoramiento jurídico a través de profesionales, en este caso la Letrada Sra. Adolfina, como resulta de la factura pro-forma objeto de reclamación, impresa en papel con membrete de "Gabimar Servicios Empresariales", y de los correos electrónicos remitidos entre las partes, en los que se constata que la Sra. Adolfina utilizada una dirección mail a nombre de "Gabimar", con su propio dominio y servidor ( DIRECCION000).

Resolviendo este motivo de impugnación diremos, en primer lugar, ante la alegación de indebida resolución de la excepción en la audiencia previa y no en sentencia, que la STS. nº 656/1996, de 2 septiembre, sostiene que la falta de legitimación < ad causam>debe resolverse en sentencia, aunque permite la estimación previa en los casos en que su falta fuese manifiesta, explicando: "... mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en el abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material, puede ser tratada bajo la rúbrica del mismo número (esto es, si no se acredita el con , en relación con lo dispuesto en el art. 503 núm. 2), aunque la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiéndose en los otros resolverse con el fondo, de donde las dudas sobre su exacto encaje, ya como la dilatoria, ya como perentoria, y las teorías sobre los supuestos de legitimación indirecta y legitimación directa""

Siguiendo esta doctrina, el auto de esta Sala nº 292/19, de 3 de octubre, declaró que "esta Sección admite excepcionalmente la posibilidad de resolver las cuestiones relativas a la falta de legitimación en la audiencia previa, siempre que la cuestión sea manifiesta y para su resolución no sea imprescindible la práctica de otras pruebas que las obrantes en ese momento en el proceso".

Por ello, la decisión adoptada en la audiencia previa debe entenderse incluida también en la sentencia, como de hecho recoge el antecedente de hecho tercero de la misma, de modo que no nos encontramos ante la omisión de un pronunciamiento respecto de pretensiones oportunamente deducidas por las partes, lo que impediría entrar a resolver sobre la excepción en segunda instancia al no haberse solicitado el complemento de la resolución de primera instancia, como exige el art. 215.2 LEC.

Resolviendo, pues, el motivo de impugnación planteado, también debe rechazarse la referida excepción.

Como recuerda el ATS. de 9 de julio de 2013: " ... la falta de legitimación activa [para el proceso] es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción por ser necesario que figuren en el lado activo del proceso como demandantes otros partícipes en la relación jurídica controvertida directamente interesados en su resultado (...)

La legitimación tiene así una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen (...), y otra material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, examinables en casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa (...)".

En el presente supuesto, ambas partes esgrimen fundamentos razonables para la estimación o desestimación de la excepción.

En cuanto a la parte actora, si bien encabeza la demanda como "Dª. Adolfina, abogada por cuenta de Gabimar Servicios Empresariales, S.L.", lo que reitera en el hecho primero, sin embargo, al otorgar apoderamiento "apud acta" lo hace "en su propio nombre".

Igualmente, existe confusión en los correos electrónicos intercambiados con la parte contraria, en los que el remitente se identifica tanto como Adolfina, como "Gabimar Servicios Empresariales, S.L.", y la cuenta de correo es DIRECCION000.

Y, respecto de la parte demandada, nada alegó acerca de la falta de legitimación activa en el procedimiento de jura de cuentas tramitado con carácter previo a este juicio ordinario, el cual fue dirigido en su contra por la Sra. Adolfina, en el cual sí planteó, en cambio, la prescripción de la acción de reclamación de tales honorarios (fundamento de derecho segundo del decreto de 17 de noviembre de 2020).

Por otra parte, si bien la sociedad "Neweco Shoes, S.L.", que comparte administrador con la demandada e impugnante, alegó en el incidente concursal nº 482/2019 que la titular del crédito contra la misma no era "Gabimar Servicios Empresariales, S.L.", sino la propia abogada que realizó la prestación de servicios, es decir, la Sra. Adolfina (documento aportado en la audiencia previa por la parte actora), también es cierto que en dicho incidente la mercantil "Gabimar Servicios Empresariales, S.L." defendió que es la empresa por cuenta de la cual llevó a cabo la defensa jurídica de dicha sociedad la letrada Adolfina y por cuenta de la cual esta abogada ha llevado siempre la defensa jurídica de la mercantil concursada. En definitiva, se mantuvieron respectivamente posturas opuestas a las defendidas en este procedimiento.

Por ello, se consideran determinantes para desestimar la excepción dos motivos.

El primero, la falta de invocación de la excepción en el procedimiento de jura de cuentas, silencio que puede interpretarse como un reconocimiento fuera del proceso de dicha legitimación, declarando al respecto la STS. de 13 de abril de 2011: " Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 )".

Y el segundo, que la factura pro-forma en la que se fundamenta la reclamación económica de la demandante, aunque tenga el membrete de "Gabimar Servicios Empresariales, S.L.", está emitida personalmente por " Adolfina, con número de colegiada NUM000".

Consecuentemente, no habiendo acreditado la parte demandada que el contrato de arrendamiento de servicios se concertara con "Gabimar Servicios Empresariales, S.L.", y habiendo desarrollado la labor profesional cuyo resarcimiento se reclama la Sra. Adolfina en los procedimientos que han quedado reseñados, debe estimarse probado que la relación jurídica quedó constituida con la misma a título personal.

En este sentido, la STS. nº 500/2020, de 5 de octubre, declara: " El artículo 10 LEC refiere la posición de parte procesal legítima únicamente a quien, por su relación con el objeto del proceso -consumación, en este caso, de un contrato de compraventa- está facultado para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas del mismo, lo que únicamente corresponde -como comprador- a la codemandante Salvatierra Agraria S.L.".

Simplemente añadiremos que esta excepción ha sido rechazada por otros tribunales en supuestos similares de minutas de honorarios emitidas por despachos profesionales de abogados, citando a título de ejemplo las siguientes:

La SAP. Madrid (sección 9ª) de 8 de febrero de 2018: " En el presente caso se reclama la cantidad ... correspondiente a los honorarios derivados del procedimiento ..., minuta de honorarios que ha sido emitida por Dña. Crescencia ..., y consta también en los autos que los servicios profesionales que le fueron prestados a la demandada ... por la ahora actora, por lo que debe entenderse que la misma está legitimada para reclamar dichos honorarios, sin perjuicio de las relaciones internas entre la actora y el despacho de abogados del que forma parte, por lo que debe entenderse que no concurre la falta de legitimación denunciada en esta alzada" .

La SAP Álava (sección 1ª) de 27 de junio de 2013: " Frente a la sentencia que condena a los demandados por haber usado los servicios de la abogada demandante, éstos se alzan alegando en primer lugar falta de legitimación activa de la letrada por haberse girado algunas de las minutas por el despacho profesional en lugar de en su propio nombre (...)

El servicio, como la propia recurrente admite, fue realizado por la letrada que es parte apelada. Aunque las facturas se giren por un despacho profesional, la prestación se realiza por la letrada, que tiene derecho a la contraprestación que caracteriza la relación entre cliente y letrado. Admitida por los recurrentes tal relación, no hay duda sobre la legitimación para reclamarlos, aunque las minutas se hayan girado por la empresa profesional a la que pertenece".

Y, sin ánimo exhaustivo, la SAP. Huelva (sección 3ª) de 30 de marzo de 2011: " En cuanto a la falta de legitimación activa ha quedado acreditado suficientemente en autos, ... que D. Adolfo está legitimado para interponer cualquier reclamación por honorarios debidos y no pagados que se realice contra cualquier cliente del Despacho de Abogados, del bufete Osuna.

En este sentido debe señalarse en contra de las alegaciones del apelante que la factura de los honorarios debidos, aun cuando encabezada por Bufete Osuna, fue firmada por Don Adolfo.

El que existan otros Letrados que colaboren con el Despacho de D. Adolfo no obsta para que sea éste el Titular del mismo y el que firma, y como en este caso, se hace responsable de todo lo que pueda acontecer en las relaciones con los clientes. Las relaciones internas de colaboración y apoyo que existen en un Despacho de Abogados, es una práctica generalizada que no impide la titularidad absoluta de un Letrado en su Despacho profesional".

En consecuencia, procede confirmar de nuevo la decisión adoptada en primera instancia, en este caso en la audiencia previa.

Sexto.- Prescripción de la acción. Impugnación.

La sentencia de primera instancia rechaza esta excepción argumentando que la Letrada intervino en todo el procedimiento, incluida la fase de ejecución, y que remitió correo en fecha 11 de enero de 2016 recordando el cumplimiento de sus obligaciones de pago a la parte contraria (documento nº 4 de la demanda), lográndose posteriormente un acuerdo transaccional (documento nº 5), hasta que con fecha 20 de diciembre de 2016 se dictó decreto de archivo del procedimiento de ejecución, que fue notificado en fecha 28 de diciembre de 2016 (documentos nº 9 y 10), por lo que habiéndose interpuesto la demanda de jura de cuentas en fecha 27 de diciembre de 2019, no transcurrió el plazo de tres años previsto en el art. 1967 CC, al haberse interrumpido con la reclamación extrajudicial realizada mediante correo electrónico de 17 de octubre de 2019 (documento nº 14).

Con carácter previo indicaremos, como pone de manifiesto la STS. 88/2022, de 8 de febrero: " En aplicación de la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones de reclamación de los honorarios profesionales de los letrados prevista en el art. 1967 CC , declara la Sala que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto".

Partiendo de esta doctrina, se confirma en esta alzada la desestimación de la excepción de prescripción.

De un lado, por no haber transcurrido el plazo de tres años entre la notificación a la Sra. Adolfina del decreto que puso fin al procedimiento de ejecución (correo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2016 enviado por la Procuradora Moxica a DIRECCION000), momento en el que la Letrada tuvo conocimiento de que el asunto había terminado y, por tanto, también la relación de arrendamiento de servicios, y la presentación de la demanda de jura de cuentas (27 de diciembre de 2019).

Y, de otro lado, porque el correo electrónico de 17 de octubre de 2019 cumple las exigencias jurisprudenciales para entender interrumpida la prescripción como acto de reclamación extrajudicial, al indicar como asunto el procedimiento ordinario 520/2013 y otros, mercantil 3 Alicante, Drastik Shoes, S.L. versus TNT Express Worldwide Spain, S.A., indicando en el texto: "Acompaño minuta de honorarios profesionales que se me adeudan en relación con el procedimiento de referencia. Dado el impago de los mismos a pesar de mis reiteradas reclamaciones, mediante el presente os informo que me veré obligada a proceder a su reclamación judicial, salvo que los mismos me sean abonados antes del próximo 25 de octubre".

Séptimo.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer a la apelante e impugnante las costas procesales de esta alzada, al haber sido desestimados tanto el recurso como la impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adolfina, representada por la Procuradora Dª. María Enriqueta Seller Roca de Togores, y la impugnación de "Drastik Shoes, S.L.", representada por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022 dictada en los autos de juicio ordinario nº 634/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la alzada a las partes apelante e impugnante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 04" para el recurso extraordinario por infracción procesal y el "concepto 06" para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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