Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 19/2024 Juzgado de Primera Instancia de Badajoz nº 7, Rec. 258/2023 de 23 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: JPI Badajoz
Ponente: JACINTA CANCHO BORRALLO
Nº de sentencia: 19/2024
Núm. Cendoj: 06015420072024100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2024:105
Núm. Roj: SJPI 105:2024
Encabezamiento
C/ ESTEBAN
Equipo/usuario: 5
Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE
DEMANDANTE D/ña. Casilda
Procurador/a Sr/a. IGNACIO TARTON RAMIREZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. ETER ENERGÍA SL
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA
Abogado/a Sr/a. BONIFACIA SUAREZ SUAREZ
En Badajoz, a veintitrés de enero de 2024.
Vistos por Dña. Jacinta Cancho Borrallo, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado con el número 258/23 a instancias de Dña. Casilda, representada por el Procurador Sr. Tartón Ramírez y defendida por el Letrado Sr. Fernández de Córdoba García frente a la mercantil ETER ENERGÍA, SL, representada por la Procuradora Sra. Rosado Vega y asistida por la Letrada Sra. Suárez Suárez y frente al MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de una acción de protección del derecho al honor, resultando los siguientes:
Antecedentes
Mediante Decreto de fecha uno de septiembre de 2.023 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada para que la contestara en el plazo de 20 días.
El Ministerio Fiscal contestó a la demanda.
La parte demandada contestó a la pretensión formulada en su contra oponiéndose a la misma.
Por Diligencia de Ordenación de fecha de 9 de noviembre de 2023, se tuvo por contestada la demandada y se convocó a las partes para la celebración de audiencia previa el día 4 de diciembre de 2023.
En el acto de la audiencia las partes ratificaron sus escritos proponiendo prueba documental, que fue admitida, quedando pendiente la remisión de uno oficios. Una vez recibidos las partes presentaron sus conclusiones por escritos, quedando los autos pendientes de sentencia, por Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2023.
Fundamentos
1º.- Se declare que la mercantil demandada ETER ENERGÍA SL ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de Dña. Casilda al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y cualquiera que hubiera sido inscrita, condenándola a estar y pasar por ello.
2º.- Se condene a la mercantil demandada ETER ENERGÍA SL al pago de la cantidad de cuatro mil quinientos euros (4.500 €) a Dña. Casilda, en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor; o, subsidiariamente., la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso y respetando siempre el criterio establecido por el TS de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas. Ello porque al momento de presentarse la demandada no es posible tener todos los elementos necesarios para su determinación.
3º- Se condene a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de Dña. Casilda de cualquier fichero de solvencia, para el caso de que al momento de dictar la sentencia estuviera inscrita. 4º.- Para el caso de que se estime una cuantía de la indemnización distinta a la solicitada, que se declare la estimación sustancial de la demanda en virtud del principio del vencimiento objetivo, eficacia y equidad.
5º.- Se condene a la demandada ETER ENERGÍA SL al pago de los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y costas derivadas de este proceso, por haber litigado con temeridad.
Se alega como fundamento de la pretensión que, el día 25 de marzo de 2022, la actora fue inscrita, a instancias de la demandada, en el fichero de morosos ASNEF, por una deuda por importe de 90,88 €. Que la actora concertó en 2021 los servicios telefónicos de la entidad ETERGY, pese a esta contratación la anterior compañía le seguía pasando cargos por servicios no prestados. Extrañada, realizó gestiones con ETERGY descubriendo que habían dado de alta un suministro eléctrico a su nombre pero con un código CUPS erróneo, manifestando que procederían a cancelar el contrato. Que pese a ello fue incluida en el fichero de morosos y la entidad demandada no ha procedido a cancelar dicha inclusión, pese a reconocer el error. Que no existía deuda alguna de la actora.
La demandada se opuso a la pretensión formulada en su contra alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a la entidad ASNEF EQUIFAX, SL. Que con fecha de 25 de febrero de 2021 la actora concertó con la demandada contrato de servicios energéticos, mediante contratación electrónica certificada. Iniciada la relación comercial y prestado el servicio sin ninguna oposición y a plena satisfacción de la demandada, se emitieron de forma periódica las facturas por los servicios prestados sin que se atendiera el pago de las mismas, generándose una deuda correspondiente a dicho suministro. En el momento de inclusión en el registro, existía una deuda acreditada con facturas de suministro eléctrico. La Sentencia 945/2022 de 20 diciembre del TS considera que "ya no es indispensable que en el requerimiento de pago previo se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero si tal advertencia se ha hecho en el contrato". En el caso que nos ocupa, con cada facturación se recordaba al cliente dicha posibilidad. Que existía deuda cierta, líquida y exigible, pertinente en el momento de su inclusión (febrero 2022), datos veraces y exactos, adecuados y pertinentes, requiriéndose previamente tal y como estipula la ley, habiendo la actora podido ejercitar sus derechos con los medios de que dispone. La demandada no acredita daño alguno.
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la pretensión de la demanda al no considerar acreditada la intromisión ilegítima en el honor de la demandante.
La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario fue desestimada en la audiencia previa.
Son hechos probados:
La parte actora ha estado registrada en el fichero ASNEF a instancias de ETER ENERGÍA, SL, desde el 23 de febrero de 2022 hasta el 22 de septiembre de 2023, por una factura en calidad de titular, vencimientos impagados de fecha uno de agosto de 2021, por importe de 90,88 €.
Durante la vigencia de la inscripción de la deuda en el registro de solvencia se hicieron 9 consultas por 6 empresas diferentes.
No consta en el contrato la información a la cliente de la posibilidad de inclusión en los registros de solvencia. Tampoco que haya sido requerida de pago con carácter previo a su inclusión en dichos ficheros.
No consta la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible. Las conversaciones telefónicas y de whatsapp aportadas por la actora acreditan que la deuda era discutida y que había sido un error de la comercial que trabajaba por cuenta de ETER ENERGÍA, SL. La propia compañía reconoce en la conversación "
Por su parte, el art. 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, bajo el título de
En este sentido precisamente el art. 43 del citado Reglamento, bajo el título de "
"
Los presupuestos relativos a la calidad de los datos son acumulativos por lo que la falta de concurrencia de alguno de ellos determinaría que se produjera una vulneración del principio de calidad de datos e implicaría una inclusión indebida en los registros citados.
La inclusión de los datos del actor en el fichero EQUIFAX de información sobre solvencia patrimonial y de crédito, no implica en sí misma una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Así lo señala la sentencia del TS de 17 de febrero de 2022 "
En el supuesto de autos no ha quedado acreditada la existencia de la deuda, por lo que debe considerarse acreditada la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, al publicar los registros de solvencia una información cuando menos controvertida.
Considerando el tiempo de publicación de los datos de la actora en el registro de solvencia, las consultas efectuada, la denegación de crédito a la misma, las gestiones dirigidas a eliminar dicha publicidad se considera adecuada la indemnización solicitada de 4.500 €. Y considerando además que el TS ha declarado que la indemnización no puede ser simbólica porque produciría un efecto disuasorio inverso. Así el TS, como señala la actora, en Sentencia de 6 de octubre de 2022 ha concedido una indemnización de 10.000 €, manifestando
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que,
Se imponen las costas a ETER ENERGÍA, SL.
Líbrese y únase certificación de esta Resolución a las actuaciones e incorpórese el original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe
Así lo acuerda, manda y firma Jacinta Cancho Borrallo, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz.
