Sentencia Civil 19/2024 J...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 19/2024 Juzgado de Primera Instancia de Badajoz nº 7, Rec. 258/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: JPI Badajoz

Ponente: JACINTA CANCHO BORRALLO

Nº de sentencia: 19/2024

Núm. Cendoj: 06015420072024100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2024:105

Núm. Roj: SJPI 105:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7BADAJOZ

SENTENCIA: 00019/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ESTEBAN SANCHEZ S/N, ESQUINA C/ JOSE CALDITO RUIZ

Teléfono: 927170591/924170592, Fax:

Correo electrónico: instancia7.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: 0030K0 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 42 1 2023 0002676

DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000258 /2023

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Casilda

Procurador/a Sr/a. IGNACIO TARTON RAMIREZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. ETER ENERGÍA SL

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA

Abogado/a Sr/a. BONIFACIA SUAREZ SUAREZ

SENTENCIA NÚM. 00019/2024

JUICIO ORDINARIO 258/23

En Badajoz, a veintitrés de enero de 2024.

Vistos por Dña. Jacinta Cancho Borrallo, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz, los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado con el número 258/23 a instancias de Dña. Casilda, representada por el Procurador Sr. Tartón Ramírez y defendida por el Letrado Sr. Fernández de Córdoba García frente a la mercantil ETER ENERGÍA, SL, representada por la Procuradora Sra. Rosado Vega y asistida por la Letrada Sra. Suárez Suárez y frente al MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de una acción de protección del derecho al honor, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se presentó demanda de juicio ordinario en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derechos aplicables solicitó que se dictara una sentencia acorde con los pedimentos de la misma.

Mediante Decreto de fecha uno de septiembre de 2.023 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada para que la contestara en el plazo de 20 días.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda.

La parte demandada contestó a la pretensión formulada en su contra oponiéndose a la misma.

Por Diligencia de Ordenación de fecha de 9 de noviembre de 2023, se tuvo por contestada la demandada y se convocó a las partes para la celebración de audiencia previa el día 4 de diciembre de 2023.

En el acto de la audiencia las partes ratificaron sus escritos proponiendo prueba documental, que fue admitida, quedando pendiente la remisión de uno oficios. Una vez recibidos las partes presentaron sus conclusiones por escritos, quedando los autos pendientes de sentencia, por Diligencia de Ordenación de 18 de enero de 2023.

SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido, en lo fundamental, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se formula demanda de Juicio Ordinario frente a ETER Energía, SL, solicitando una sentencia que:

1º.- Se declare que la mercantil demandada ETER ENERGÍA SL ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de Dña. Casilda al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF y cualquiera que hubiera sido inscrita, condenándola a estar y pasar por ello.

2º.- Se condene a la mercantil demandada ETER ENERGÍA SL al pago de la cantidad de cuatro mil quinientos euros (4.500 €) a Dña. Casilda, en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor; o, subsidiariamente., la cuantía que su Señoría estime pertinente atendiendo a las circunstancias del caso y respetando siempre el criterio establecido por el TS de que las indemnizaciones no pueden ser simbólicas. Ello porque al momento de presentarse la demandada no es posible tener todos los elementos necesarios para su determinación.

3º- Se condene a la demandada a hacer los trámites necesarios para la exclusión de los datos de Dña. Casilda de cualquier fichero de solvencia, para el caso de que al momento de dictar la sentencia estuviera inscrita. 4º.- Para el caso de que se estime una cuantía de la indemnización distinta a la solicitada, que se declare la estimación sustancial de la demanda en virtud del principio del vencimiento objetivo, eficacia y equidad.

5º.- Se condene a la demandada ETER ENERGÍA SL al pago de los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y costas derivadas de este proceso, por haber litigado con temeridad.

Se alega como fundamento de la pretensión que, el día 25 de marzo de 2022, la actora fue inscrita, a instancias de la demandada, en el fichero de morosos ASNEF, por una deuda por importe de 90,88 €. Que la actora concertó en 2021 los servicios telefónicos de la entidad ETERGY, pese a esta contratación la anterior compañía le seguía pasando cargos por servicios no prestados. Extrañada, realizó gestiones con ETERGY descubriendo que habían dado de alta un suministro eléctrico a su nombre pero con un código CUPS erróneo, manifestando que procederían a cancelar el contrato. Que pese a ello fue incluida en el fichero de morosos y la entidad demandada no ha procedido a cancelar dicha inclusión, pese a reconocer el error. Que no existía deuda alguna de la actora.

La demandada se opuso a la pretensión formulada en su contra alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a la entidad ASNEF EQUIFAX, SL. Que con fecha de 25 de febrero de 2021 la actora concertó con la demandada contrato de servicios energéticos, mediante contratación electrónica certificada. Iniciada la relación comercial y prestado el servicio sin ninguna oposición y a plena satisfacción de la demandada, se emitieron de forma periódica las facturas por los servicios prestados sin que se atendiera el pago de las mismas, generándose una deuda correspondiente a dicho suministro. En el momento de inclusión en el registro, existía una deuda acreditada con facturas de suministro eléctrico. La Sentencia 945/2022 de 20 diciembre del TS considera que "ya no es indispensable que en el requerimiento de pago previo se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero si tal advertencia se ha hecho en el contrato". En el caso que nos ocupa, con cada facturación se recordaba al cliente dicha posibilidad. Que existía deuda cierta, líquida y exigible, pertinente en el momento de su inclusión (febrero 2022), datos veraces y exactos, adecuados y pertinentes, requiriéndose previamente tal y como estipula la ley, habiendo la actora podido ejercitar sus derechos con los medios de que dispone. La demandada no acredita daño alguno.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la pretensión de la demanda al no considerar acreditada la intromisión ilegítima en el honor de la demandante.

La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario fue desestimada en la audiencia previa.

SEGUNDO.- Dispone el art. 217 de la LEC que " corresponde el actor y al demandado reconvincente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la reconvención."

Son hechos probados:

La parte actora ha estado registrada en el fichero ASNEF a instancias de ETER ENERGÍA, SL, desde el 23 de febrero de 2022 hasta el 22 de septiembre de 2023, por una factura en calidad de titular, vencimientos impagados de fecha uno de agosto de 2021, por importe de 90,88 €.

Durante la vigencia de la inscripción de la deuda en el registro de solvencia se hicieron 9 consultas por 6 empresas diferentes.

No consta en el contrato la información a la cliente de la posibilidad de inclusión en los registros de solvencia. Tampoco que haya sido requerida de pago con carácter previo a su inclusión en dichos ficheros.

No consta la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible. Las conversaciones telefónicas y de whatsapp aportadas por la actora acreditan que la deuda era discutida y que había sido un error de la comercial que trabajaba por cuenta de ETER ENERGÍA, SL. La propia compañía reconoce en la conversación " al final es algo fraudulento y ETER ENERGÍA no tenía conocimiento". De esta conversación se desprende que hubo un error en la identificación de la CUP, error imputable a una comercial de la demandada, como reconoce la misma de forma expresa, y que por lo tanto debe asumir la demandada, doc. nº 3 y 4 de la demanda, no impugnados en el acto de la audiencia previa.

TERCERO.- El art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, regula los "Sistemas de información crediticia" con el siguiente tenor:

" 1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 .

Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.

Por su parte, el art. 38 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, bajo el título de "Requisitos para la inclusión de los datos", dice que "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (...) [la continuación de este inciso fue anulada por STS de 15 de julio de 2010] .

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación."

En este sentido precisamente el art. 43 del citado Reglamento, bajo el título de " Responsabilidad", dispone que:

" 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.

2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre."

Los presupuestos relativos a la calidad de los datos son acumulativos por lo que la falta de concurrencia de alguno de ellos determinaría que se produjera una vulneración del principio de calidad de datos e implicaría una inclusión indebida en los registros citados.

La inclusión de los datos del actor en el fichero EQUIFAX de información sobre solvencia patrimonial y de crédito, no implica en sí misma una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Así lo señala la sentencia del TS de 17 de febrero de 2022 " Ahora bien, que la inclusión afecte al derecho al honor no significa que lo vulnere. Para que exista vulneración la inclusión tiene que constituir una "intromisión ilegítima" (art. 1 LPDH). Y la existencia de esta no se apreciará cuando estuviere expresamente autorizada por la ley (art. 2.2 LPDH). Siendo eso, precisamente, lo que ocurre cuando se cumplen los requisitos de inclusión e información previa de los arts. 38 y 39 RLOPD2".

En el supuesto de autos no ha quedado acreditada la existencia de la deuda, por lo que debe considerarse acreditada la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, al publicar los registros de solvencia una información cuando menos controvertida.

Considerando el tiempo de publicación de los datos de la actora en el registro de solvencia, las consultas efectuada, la denegación de crédito a la misma, las gestiones dirigidas a eliminar dicha publicidad se considera adecuada la indemnización solicitada de 4.500 €. Y considerando además que el TS ha declarado que la indemnización no puede ser simbólica porque produciría un efecto disuasorio inverso. Así el TS, como señala la actora, en Sentencia de 6 de octubre de 2022 ha concedido una indemnización de 10.000 €, manifestando "Y no puede considerarse excesiva si se compara con las que mayormente hemos reconocido en este tipo de casos, por lo que tampoco cabría hablar de inadecuación por contraste, como hemos señalado en la reciente sentencia 16/2022, de 13 de enero , o de cuantía desajustada, como dijimos en la sentencia 592/2021, de 9 de septiembre , al aludir a las reconocidas en esta clase de ocasiones tan solo por daño moral (por ejemplo, doce mil (12 000) euros en la sentencia 226/2012, de 9 de abril , y diez mil (10 000) euros en las sentencias 245/2019, de 25 de abril , 65/2015, de 12 de mayo y 81/2015, de 18 de febrero ".

CUARTO.- Dispone el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA de Juicio Ordinario a instancias de Dña. Casilda, representada por el Procurador Sr. Tartón Ramírez y defendida por el Letrado Sr. Fernández de Córdoba García frente a la mercantil ETER ENERGÍA, SL, representada por la Procuradora Sra. Rosado Vega y asistida por la Letrada Sra. Suárez Suárez y frente al MINISTERIO FISCAL y, en consecuencia, DECLARO que la mercantil demandada ETER ENERGÍA SL ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de Dña. Casilda al mantener sus datos indebidamente registrados en el fichero de morosos ASNEF. Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de cuatro mil quinientos euros (4.500 €) a Dña. Casilda, en concepto de indemnización por vulneración de su derecho al honor; intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y costas. Y a realizar los trámites necesarios para la exclusión de los datos de Dña. Casilda de cualquier fichero de solvencia, para el caso de que al momento de dictar la sentencia estuviera inscrita.

Se imponen las costas a ETER ENERGÍA, SL.

Líbrese y únase certificación de esta Resolución a las actuaciones e incorpórese el original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz, que habrá de interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma Jacinta Cancho Borrallo, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badajoz.

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