Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 9/2024 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Grado nº 2, Rec. 16/2021 de 23 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: JII Grado
Ponente: CAROLINA RUIZ GIL
Nº de sentencia: 9/2024
Núm. Cendoj: 33026410022024100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2024:66
Núm. Roj: SJPII 66:2024
Encabezamiento
PLAZA LONGORIA S/N
Equipo/usuario: MLO
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , CONTADOR-PARTIDOR , CONTADOR-PARTIDOR , DEMANDANTE D/ña. Ana María, Adriana , Adriana , Marco Antonio
Procurador/a Sr/a. CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA, , , CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA
Abogado/a Sr/a. JAIME VILABOA FERNANDEZ, Adriana , Adriana , JAIME VILABOA FERNANDEZ
D/ña. Alejandro, Alvaro , Ambrosio
Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ ,
Abogado/a Sr/a. , VICTOR LLANES RODRIGUEZ ,
En Grado, a 23 de enero de 2024
Antecedentes
Fundamentos
En fecha 9 de febrero de 2023, por la contadora partidora se presentó el cuaderno particional en la liquidación de la sociedad legal de gananciales del matrimonio habido entre doña Flora y don Epifanio y, de manera acumulada, la división de herencia de doña Flora, tras haberse alcanzado conformidad entre las partes en la comparecencia para la formación de inventario de la sociedad de gananciales en fecha 12 de marzo de 2021.
En primer lugar, en la existencia de errores materiales. Así, en la página 1, en el encabezamiento señala que "el objetivo es la LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANACIALES del matrimonio habido entre doña Flora y don Marco Antonio", debe decir del matrimonio que formaba con don Epifanio; en la página 5, dice que "corresponde a don Marco Antonio", cuando debe decir nuevamente don Epifanio (tal error lo comete dos veces en esa misma página); en la página 29, dice en el apartado 1º lo siguiente: "(quedando la otra mitad adjudicada a Don Onesimo)", cuando debe decir don Marco Antonio, y en la misma página anterior, en el apartado que denomina 3, se refiere a " Onesimo", y debe decir Marco Antonio.
En segundo lugar, se opone a la adjudicación que se hace a don Marco Antonio, y por sustitución a su hija Dña. Ana María, en cuanto que le impone la obligación de abonar en dinero a don Alejandro la suma de 17.697,10 € y a los herederos de don Jesús Carlos la cantidad de 13.722,74 €, por los motivos expresados en su escrito.
La oposición formulada por la representación procesal de Alvaro se basa en los siguientes puntos:
En primer lugar, extralimitación manifiesta de las funciones de la contadora partidora en la declaración de nulidad del legado de cosa ajena al margen de toda impugnación judicial del testamento y en el deslinde de fincas sin intervención judicial y al margen del procedimiento legalmente establecido.
En segundo lugar, en la valoración errónea de los bienes hereditarios por parte del arquitecto sr. Arcadio, y a consecuencia de ello, en el cálculo indebido de la masa hereditaria y de las legítimas.
Con carácter previo hay que señalar que la causante, doña Flora, otorgó testamento el día 23 de mayo de 2000 ante el Notario de Oviedo D. Enrique Joaquín Ros Cánovas, al nº 1246 de su protocolo, estableciendo en el mismo diversos legados (cláusula cuarta). El primero de ellos está constituido por " DIRECCION003 de setenta áreas, en términos de La Mata, Grado" que lega a su hijo Jesús Carlos. Lo que sucede es que dicha finca había sido vendida el 19 de agosto de 1999 por la propia causante a la empresa DIRECCION000.
En el cuaderno particional (apartado III.B), la contadora concluye que dicho legado es ineficaz, por no considerar acreditado que la causante sabía en el momento de otorgar testamento que la finca que legaba a su hijo Jesús Carlos no era de su propiedad, todo ello de conformidad con el art. 861 del CC.
El primer motivo de oposición incide en la extralimitación manifiesta de las funciones de la contadora partidora en la declaración de nulidad del legado de cosa ajena al margen de toda impugnación judicial del testamento. Insiste esta parte en que no se ha formulado demanda de nulidad del citado legado, ni tampoco de nulidad de la compraventa, y considera que la testadora era plena consciente, al tiempo de otorgar testamento, de que la finca vendida ya no era suya, por lo que debe valorar el legado de cosa ajena establecido a favor de Jesús Carlos, o bien su justa estimación.
El artículo 861 del CC dispone que "el legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario."
Según la contadora, no se cumple con el requisito del conocimiento de la ajenidad porque no se incluye en el testamento ninguna referencia, directa o indirecta, que permita concluir que la testadora era consciente de que legaba a su hijo una finca que ya no le pertenecía; porque la mercantil adquirente estaba constituida por los tres hijos de doña Flora; porque dicha finca ya había sido utilizada anteriormente como garantía para operaciones de la mercantil adquirente, y el hecho de que la venta no fue el único acto inscrito sino también la declaración de obra nueva terminada y la ampliación de nave en construcción.
Asiste en este punto la razón a la representación procesal del sr. Alvaro, por cuanto la decisión de la contadora de excluir de los bienes hereditarios el controvertido legado implica de facto una declaración de nulidad del mismo ( art. 862 del CC), que solo puede ser efectuada por los tribunales de justicia a instancia de parte. Por otro lado, la existencia de una escritura pública de compraventa otorgada solo unos meses antes del testamento permite concluir que la testadora era plenamente consciente de la ajenidad del legado. Por lo expuesto, procede rectificar el cuaderno particional, incluyendo en el mismo el legado a favor de Alvaro consistente en el inmueble " DIRECCION003, de setenta áreas, en términos de La Mata".
El segundo motivo de oposición se refiere a la extralimitación de la contadora en el deslinde de las fincas sin intervención judicial y al margen del procedimiento legalmente establecido, que enlaza con el último motivo de oposición relativo a la valoración errónea de los bienes por parte del arquitecto sr. Arcadio. En este caso, procede desestimar la oposición formulada al cuaderno particional por cuanto el deslinde efectuado por la contadora lo es a los meros efectos de valoración de los bienes que forman parte del caudal relicto, quedando a salvo el derecho de las partes y de terceros para efectuar un deslinde de mutuo acuerdo o a través del juicio declarativo oportuno. No existen informes periciales alternativos que valoren los bienes de la masa hereditaria, por lo que ha de aceptarse la valoración que de los mismos se hacen en los informes en que se basa la contadora para elaborar su cuaderno particional.
Respecto de la existencia de errores materiales, la contadora reconoce los mismos, por lo que cuando en el cuaderno se habla del matrimonio habido entre "doña Flora y don Marco Antonio", debe decir del matrimonio habido entre "doña Flora y don Epifanio; en la página 5, cuando dice que "corresponde a don Marco Antonio", debe decir "don Epifanio"; en la página 29, cuando dice "quedando la otra mitad adjudicada a Don Onesimo)", debe decir "don Marco Antonio". A lo que debe añadirse la corrección del error material señalado por la contadora en la vista, de manera que en la página nueve de su informe, donde dice "22 de julio" debe decir "27 de julio".
En segundo lugar, se opone a la adjudicación que se hace a don Marco Antonio, y por sustitución a su hija Ana María, en cuanto que le impone la obligación compensar económicamente a don Alejandro y a los herederos de don Jesús Carlos.
Así, interesa que se sustituya la compensación económica a don Alejandro, en la suma de 17.697,10 €, por la adjudicación a este de la finca " DIRECCION001" valorada en 18.087,11 €, con la obligación de Alejandro, al recibir un exceso de adjudicación, de compensar a Ana María en la suma de 390,01 €. Igualmente interesa que se sustituya la compensación económica a Jesús Carlos, en la cantidad de 13.722,74 €, por la adjudicación de la totalidad de la finca " DIRECCION002", valorada en 10.229,52 €. Asimismo, se le abone por esta parte una compensación económica de 8.607,98 €.
En definitiva, reconoce esta parte que el valor de los legados atribuidos a don Marco Antonio (ahora su hija Ana María), perjudica la legítima de los otros dos herederos, don Alejandro y don Jesús Carlos, si bien pretenden que dicha compensación se haga en la forma señalada anteriormente.
En el cuaderno particional se adjudica a don Onesimo:
1º.- Mitad indivisa de la finca denominada DIRECCION002, (quedando la otra mitad adjudicada a Don Felipe según disposición testamentaria) por su valor de cinco mil ciento catorce euros setenta y seis céntimos de euro (5.114,76 €).
2º Finca denominada DIRECCION003, por su valor de treinta y cinco mil quinientos quince euros un céntimo de euro (35.515,01 €).
3º Finca denominada DIRECCION004, por su valor de ciento siete mil ciento noventa y tres euros diecisiete céntimos de euro (107.193,17€)
4º Finca denominada DIRECCION001, por su valor de dieciocho mil ochenta y siete euros once céntimos de euro (18.087,11€).
Dispone el artículo 821 del CC que "cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero. El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima. Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados."
En el presente caso se desestima el motivo de oposición por cuanto la contadora ha respetado la voluntad del testador, al establecer la compensación en metálico, de acuerdo con lo establecido en el art. 675 CC que establece: "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento".
Efectivamente , en la cláusula cuarta del testamento abierto de doña Flora, esta lega la propiedad de la finca DIRECCION002 a sus hijos Jesús Carlos y Marco Antonio, por partes iguales, y la propiedad de la finca DIRECCION001, entre otras, a su hijo Marco Antonio, por los que la compensación a los otros herederos habrá de hacerse en metálico, aunque este no exista en la masa hereditaria.
En virtud de todo lo expuesto, procede estimar parcialmente la oposición al cuaderno particional formulada por la representación procesal de Ana María, y por la representación procesal de Alvaro, en el sentido de corregir los errores materiales señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución y rectificar el cuaderno particional incluyendo en el mismo el legado a favor de Alvaro consistente en el inmueble " DIRECCION003, de setenta áreas, en términos de La Mata", realizando para ello las modificaciones necesarias.
No procede hacer otras modificaciones en el cuaderno al margen de las razonadas en el presente fundamento de derecho.
Fallo
Estimo parcialmente la oposición al cuaderno particional formulada por la representación procesal, de Ana María, y por la representación procesal de Alvaro, en el sentido de corregir los errores materiales señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución y rectificar el cuaderno particional incluyendo en el mismo el legado a favor de Alvaro consistente en el inmueble " DIRECCION003, de setenta áreas, en términos de La Mata", realizando para ello las modificaciones necesarias.
Todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma advirtiéndoles que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente.
La interposición de dicho recurso precisará de la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de Consignaciones y depósitos de este Juzgado en el modo y forma previsto en la D.A. 15ª de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Así, lo pronuncio, mando y firmo, yo doña Carolina Ruiz Gil, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Grado y su partido, de lo que doy fe.
