Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 519/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 75/2023 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 519/2023
Núm. Cendoj: 03065370092023100507
Núm. Ecli: ES:APA:2023:2321
Núm. Roj: SAP A 2321:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001194/2019
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En ELCHE, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1194/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Eloisa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Yolanda Sánchez Orts y dirigida por la Letrada Sra. Rosario Mª Navarro Pelegrín, no estando personadas las partes demandadas, declaradas en rebeldía.
Antecedentes
"
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia recurrida, después de analizara la prueba y jurisprudencia sobre la materia, desestima la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:"...
La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, y en los razonamientos jurídicos aplicados, por cuanto entiende que está acreditado en autos la falta diligencia de la procuradora al no notificar la diligencia que contenía la fecha de la subasta, lo que supuso que la actora no pudiera tener conocimiento de la misma, y participar en ella o incluso entablar una negociación con el Banco para una posible dación en pago, o participar en subasta con ayuda de familiares, tendentes a evitar la pérdida de su vivienda, como finalmente se produjo reclamando unos daños patrimoniales por importe de más de 104000 euros, todo ello en los términos que figura en su recurso.
La parte demandada fue declarada en rebeldía y no se ha personado ante esta sala en el presente recurso.
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal
Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista de que el recurso de casación que es de naturaleza extraordinaria, pero ello no quita que también puedan tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencias para ayudar a determinar la bondad de la valoración de la prueba en el particular de las periciales concurrentes.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, sin perjuicio de las precisiones que luego efectuaremos, pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "
No obstante, con el fin de agotar las posibilidades de defensa de la parte apelante, precisaremos lo siguiente:
1.- Comenzaremos indicando que la STS. nº 332/2015, de 10 de junio, señala que "
2.- Analizando el presente recurso, de acuerdo con los parámetros antes mencionados, observamos que se trata de una ejecución hipotecaria que se inició en el año 2011, que durante todo ese periodo, de la prueba aportada, y tal y como se recoge en la sentencia recurrida, no consta con claridad cual era el letrado designado de oficio para la hoy ejecutada, pues se pone de manifiesto por la propia actora, que si bien el designado al parecer era Cecilio, también indica que quien se hizo cargo del asunto desde el principio fue el sr Dimas, esta cuestión recogida en la sentencia recurrida y no se combate de forma expresa en apelación, y además, no queda claro de la prueba practicada, cual fue la intervención de dichos letrados en el mencionado proceso de ejecución hipotecaria, por cuanto estando admitida la testifical respecto del sr Cecilio, la actora renunció a dicha prueba, por lo que la única prueba existente es la documental que en su día aporto con la demanda.
3.- Que examinada dicha documental, se observa que la misma se aporta de forma parcial, por otra parte, según admite la parte actora en el hecho segundo de su demanda, último párrafo, dice que el documento por el que se notifica a la procuradora hoy demandada la diligencia que convoca la subasta y edicto de la misma, si bien aparece remitida en fecha 7 de septiembre de 2016 no consta fecha de acuse de lectura de dichas resoluciones por ninguna de las dos procuradoras a las que se notifica, y a pesar de que la propia parte actora anuncia en su demandada que solicitara prueba al juzgado para que se emitiera certificado de tal extremo, lo cierto es que esta prueba ni consta solicitada ni aportada a autos.
4.- Que desde el año 2011, fecha de inicio del procedimiento hasta el año 2016, fecha de la subasta, la única oposición planteada por la parte ejecutada, hoy actora de este proceso, fue desestimada por auto del año 2014, y durante ese periodo, no consta ningún tipo de negociación o conversaciones judiciales o extrajudiciales por parte ejecutante o ejecutada, tendentes a la resolución del objeto del proceso hipotecario del año 2011 en el que eran parte el banco y la ejecutada, teniendo el pleito una cuantía bastante elevada y que superaba con creces los 100000 euros.
5.- Que la sanción que el colegio impone a la procuradora, fue por una infracción de carácter leve y consistió en una mera amonestación verbal, pero no consta cuales son los motivos que tuvo el colegio para imponer dicha sanción por cuanto que no costa aportado el informe del Vicedecano al que se alude por el Colegio de Procuradores obrante al folio 34 de autos.
6.- En la denuncia interpuesta por la hoy actora ante el colegio de procuradores, se indica por la misma que se paralizó la subasta de su vivienda en dos ocasiones anteriores, si bien esta manifestación no resulta avalada por ninguno de los medios de prueba que se han practicado en este proceso.
Expuesto cuanto antecede, debemos recordar que el Tribunal Supremo ha configurado una doctrina uniforme en las sentencias nº 50/20, de 22 de enero, y 313/2020 de 17 junio.
Esta última, dictada en el recurso de casación n° 2971/2017 en relación con la responsabilidad de los procuradores, resume la doctrina sobre la pérdida de oportunidad, exponiendo:
Por su parte, la STS 50/2020, del 22 de enero, desarrolla en su fundamento jurídico tercero la "
Aplicando esta doctrina al presente caso, debemos indicar que no basta, por tanto, con el mero incumplimiento de las reglas del oficio, es decir, de los deberes profesionales que le imponen la LEC y el Estatuto para justificar una estimación de la demanda, pues se precisa la demostración de la existencia de un perjuicio cierto de las posibilidades de defensa derivado de dicho incumplimiento, y en el presente supuesto, tal y como se razona en la sentencia recurrida, no se advierte tal extremo, pues consta en autos, resoluciones dictadas con posterioridad a la subasta respecto de las cuales la procuradora sí que da traslado relativas a tasaciones de costas y de intereses, y no consta que después de la mismas la parte actora, ejecutada en dicho proceso, interesara ni nulidad de actuaciones del proceso hipotecario, ni que iniciara ningún tipo de negociación con el banco para dar una solución extrajudicial al procedimiento, ni consta acreditado mínimamente por la actora, que la misma, por sus propios recursos, o con ayuda de sus familiares, pudiera hacer frente a la deuda reclamada, y ello pese a que se trataba de un proceso hipotecario iniciado ya en 2011, cuyas consecuencias, si no se abonaban la sumas reclamadas, la hoy actora era conocedora de su resultado. Asimismo, tampoco consta que pese al tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento en el año 2011, no consta que la hoy actora ofreciera ni judicial ni extrajudicialmente al banco la dación en pago como medio de solución del pleito, ni consta que lo hiciera después de celebrada la subasta.
En la misma línea la SAP de Ciudad Real nº 444/2019 de 19 de diciembre, en un supuesto similar al que nos ocupa señaló: "...
Dicho criterio, es coincidente con el de la Sap de Madrid de 11 de abril 2019 citada en la resolución recurrida, indica "...En este caso, y en orden a la determinación del daño, no se trata de realizar una "operación intelectual" consistente en determinar (con criterios de pura verosimilitud o probabilidad) cuál habría sido el desenlace del asunto si se hubiere comunicado al cliente la notificación de las fechas de subastas, esto es, la dosis de probabilidad de éxito de una petición.
Efectivamente, como señala el Tribunal Supremo en SSTS de 28 julio [RJ 2003
En el presente caso, la cuestión es más sencilla, pues para acreditar el daño bastaba con la prueba de la solvencia del apelante para hacer frente a la responsabilidad económica exigida y cuyo incumplimiento determinó la apertura de la vía de apremio. No cabe presumir que el apelante pudiera haber hecho frente a la cuantía de la ejecución pues, de haber sido así, el inmueble subastado no habría sido embargado...
... Y el apelante, a quien incumbía no solo por ser un hecho constitutivo de su pretensión sino también por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art.217 LEC ) no ha propuesto ni una sola prueba justificativa de su capacidad económica, sin que ello constituya, como alega, una probatio diabólica. Pudo acreditar el desarrollo de actividad laboral, aportar nóminas, documentos bancarios acreditativos de saldo cuentas, la concesión de un préstamo para el pago de la deuda o, incluso, la proposición de prueba testifical de aquellas personas que según manifiesta le podrían haber prestado el apoyo económico preciso para hacer frente al pago de la deuda..."
En definitiva, el deudor, hoy actor recurrente, conocía el estado de las cosas tras la subasta, cuando se le dio traslado de la tasación de costas y liquidación de intereses antes de la aprobación de remate, y pese a ello no consta que iniciara tramite alguna, ni de forma judicial o extrajudicial para liberar el bien, ni que ofreciera al banco la posible dación en pago, ni que contara con recursos propios o de familiares para afrontar el pago de la deuda, pues pese a alegarlo el actor en su demanda y recurso, ninguna prueba aporta en este, por lo que tenor de la doctrina antes expuesta, que se indemnicen supuestos en los que el éxito de la acción frustrada fueran escasas, pues precisamente la jurisprudencia antes señalada a lo que atiende, en el examen de la responsabilidad por negligencia profesional, es a las posibilidades razonables de éxito de la acción que se ve frustrada y no a meras conjeturas o hipótesis, de ahí que una mera negligencia, por sí sola, no necesariamente implica perjuicios, si estos no resultan acreditados. Por lo que como indicábamos en sentencia de esta sala 406/2022 de 13 de septiembre consideramos, en plena coincidencia con el Juzgador
Por todo lo antes expuesto, en base a los argumentos que se contienen en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.
De conformidad con el art. 394 y 398 LEC, procede imponer a la apelante las costas procesales de ambas instancias por cuanto ninguna duda de hecho o de derecho se aprecia, a la vista de lo expuesto, que aconseje apartarse del criterio objetivo del vencimiento que se consagran dichos preceptos, pues no basta una mera alegación a dudas de hecho o de derecho, cuando ni siquiera se concretan de forma expresa y detallada en que consisten las mismas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06" , sin el cual no se admitirá a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

