PRIMERO.- En relación a la legitimación pasiva del demandado .
La sentencia recurrida contiene al respecto el segundo pronunciamiento:
"...Expuesto el resultado de las pruebas practicadas y sentando cuanto antecede, lo cierto y verdad es que el demandado sr, Luis Andrés no es el propietario de la vivienda objeto de las actuaciones, que si bien es el usufructuario de la misma, las obligaciones que al mismo le impone el CCiv son frente al propietario del inmueble, que es quien ostenta la legitimación pasiva en las presentes actuaciones, sin perjuicio de las acciones que en su caso tendría sobre el usufructuario o sobre el morador de la vivienda, por lo que no puede por menos que estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada pro el demandado al no ser suficiente el título, por lo que no ha lugar a entrar sobre la procedencia de las obras ejecutadas en el muro trasero de la vivienda sita en Residencial URBANIZACION000 , 5..."
Por la parte actora recurrente se alega al respecto que en su día el demandado solo alego su falta de legitimación pasiva por no ser el que había realizado las obras, por lo que la estimación de la excepción, en base a ser usufructuario es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva. Que en su opinión, fue el demandado quien realizó las obras, según se desprende de las pruebas practicadas, que es quien actuó como propietario ante la junta, que nunca se comunicó el cambio de titularidad, y que es el mismo demandado quien reside en la vivienda, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación planteado.
Por la parte demandada se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
Expuesto el objeto de debate que ahora se analiza, debemos precisar que:
1.- Que la actora plantea su demanda contra el hoy demandado, al que considera legitimado pasivamente por ser propietario de la vivienda que forma parte de la urbanización y así lo dice expresamente en el fundamento de derecho III de su demanda.
2.- Que el demandado al contestar a la demanda, no solo opuso su falta de legitimación indicando que no era el quien había realizado las obras, sino que también alegado que era únicamente el usufructuario y que la nuda propietaria era su hija, interesando por ello que se desestimara la demanda contra el al no ser propietario, y alegando de forma subsidiaria que se debería traer a la nuda propietaria de la vivienda, alegando para ello litisconsorcio pasivo necesario, y así consta en el hecho segundo de su contestación a la demanda, por lo que no se puede considerar que la juez resuelva sobre una cuestión no alegada por la demandada, cuando la misma, como consta en autos, fue expresamente alegada por la parte demandada, recordando además, que la cuestión de legitimación, es una situación que debe ser examinada incluso de oficio por los propios tribunales, conforme reiterada doctrina y jurisprudencia que por conocida no es preciso reproducir.
3.- Que el auto de 9 de diciembre de 2021 se desestimó la exención de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el demandado, y al que se opuso la actora, si bien dicho auto no fue recurrido por ninguna de las partes.
4.- Expuesto lo anterior, debemos indicar que la acción ejercitada por la parte actora se basa, en el art 7 de la LPH en relación con el art 12 del mismo texto legal por considerar que las obras realizadas en el inmueble frente al que se dirige la demanda no cuenta con la autorización de la comunidad e infringe la normativa de la LPH.
Dicho lo anterior, lo cierto es que tal y como se desprende de la documental aportada con la contestación a la demanda y con la demanda, y en concreto en cuanto a la nota registral aportada por ambas partes, observamos que en la aportada por la actora, que es del año 2012, si figura el hoy demandado como propietario del inmueble, tal y como consta en dicho documento obrante al folio 8 de auto.
Que la demanda se presentó en noviembre de 2018, y a dicha fecha, según costa en la nota registral aportada por la parte demandada del año 2019, obrante al folio 69 de autos, consta que desde el año 2012, el hoy demandado era únicamente el usufructuario de la referida vivienda, siendo su hija la nuda propietaria de la misma.
4.- Que pese a lo que alega de forma insistente la parte actora de que fue el demandado quien realizó las obras, lo cierto es que las manifestaciones efectuada por los testigos, no revisten la contundencia necesaria para poder tener por aseverado dicho extremo, por cuanto además no existen otras pruebas que valen dicha postura, y conforme se razona por la juez de instancia "... la sra Celia, en su condición de ocupante de la vivienda objeto de actuaciones, refiere que vive en dicha casa desde hace 22 o 23 años, que paga un alquiler por dicha vivienda a la hija del sr Luis Andrés y que cuando tuvo problemas con los servicios de asistencia sanitaria, pidió permiso a la hija de Luis Andrés para abrir el hueco ya que, tiene problemas con el acceso a través de la puerta de la urbanización, y al igual que el resto de viviendas todas tienen acceso desde dicha puerta principal y desde allí a sus respectivas viviendas, con exhibición de la fotografía 5 reconoce que es la entrada a su casa desde el interior de la urbanización.."
Debemos significar, a este respecto, indicar que dicha testigo fue propuesta por ambas partes, y no fue objeto de tacha alguna, y si bien dice la actora en su recurso que la misma no dice la verdad, lo cierto es que no existe prueba concluyente que asevere que su testimonio es menos creíble del que se desprende del resto de los testigos que han depuesto en el acto de la vista, máxime cuando además consta, de la documentación acompañada con la contestación a la demanda, que es la citada testigo la única que figura empadronada en la vivienda objeto de autos. En relación con este extremo, la parte actora en su demandada fija como domicilio del demandado el de la vivienda objeto de autos, sin embargo el demandado no fue hallado en dicho domicilio, siendo necesario la búsqueda y localización del demandado, que finalmente fue hallado en otro domicilio distinto del que es objeto del pleito, tal y como consta en las actuaciones remitidas .
Partiendo de las precedentes consideraciones, nos dice la SAP de Murcia de 26 de mayo de 2020 "... lo que compró la demandante, según se desprende del documento 2º de los aportados con la demanda, no fue el piso, sino el usufructo, al mismo tiempo que sus hijas adquirían la propiedad. Y consideramos, como la resolución impugnada, que, como usufructuaria, carece de legitimación para la acción que ejercita, que correspondería a los nudos propietarios. Carece de ella, como usufructuaria...La doctrina de la sentencia apelada no ha quedado obsoleta y no es desvirtuada por la invocada por la apelante de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 , que para nada aborda el tema que nos ocupa, limitándose a sentar que, como señala las apelantes, es indiscutible el carácter real de la acción. Ahora bien, siendo así, es preciso señalar que las acciones reales de que dispone un nudo propietario y un usufructuario, son diferentes, precisamente por tratarse de derechos diversos, y es eso lo que justifica la redacción del artículo 511 del Código Civil , que impone al usufructuario la obligación de poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero que pueda lesionar su derecho de propiedad.
En el mismo sentido que la sentencia citada por la resolución impugnada, la más reciente Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de febrero de 2018 ( Roj: SAP V 281/2018 ) confirma la de primera instancia que apreció la falta de legitimación de un usufructuario para ejercer la misma acción en relación a unas obras en una terraza, argumentando, con razones que asumimos como propias, y cita de otras Sentencias de Audiencias que "dado que el hoy actor no ostenta la condición de propietario de la vivienda y sólo es usufructuario de la misma, carece de legitimación activa para instar la pretensión deducida. A tales efectos el hecho de que el artículo 15 de la ley de Propiedad Horizontal permita en circunstancias normales al usufructuario acudir a la junta de propietarios presumiéndole la representación en algunos casos, no le otorga a éste la representación en general del nudo propietario, pues ya allí mismo la restringe para los acuerdos que el artículo 17 exige unanimidad y para las obras extraordinarias y de mejora, ni mucho menos le faculta para realizar actos de dominio respecto a la propiedad. Así ha de deducirse del artículo 18.2 de la misma LPH , que reconoce legitimación para la impugnación de los acuerdos de la junta, a los propietarios que hubieran salvado su voto, a los ausentes y a los que hubieren sido privados indebidamente del derecho a voto, pero siempre con la condición de propietario.
Tampoco puede deducirse derecho alguno del usufructuario del contenido del artículo 497 del Código Civil , pues aunque el usufructuario se comporte como propietario temporal, ello sólo es en sentido económico pero no jurídico, pues la obligación de cuidar la casa va orientada en la obligación de restituirla al extinguirse el usufructo, y su contenido hace referencia a ese paradigma de conducta social correcta como es la del buen padre de familia, que en relación a terceros el artículo 511 no la lleva más allá de poner en conocimiento del propietario cualquier acto de tercero que sea capaz de lesionar los derechos de su propiedad, pero obviamente para que el propietario pueda actuar, eludiendo así su responsabilidad de custodia el usufructuario". Por tanto, y sin necesidad de entrar en los otros puntos que aborda la resolución impugnada y que podrían prejuzgar eventuales acciones de la nuda propiedad, procede desestimar el recurso y confirmar la desestimación de la demanda, al carecer la actora de legitimación ad causam.".
Añadiendo la citada SAP de Valencia de 26 de febrero de 2018 que: " En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 21 de marzo de 2013 manifiesta" la postura de esta Sala se recoge, entre otras, en la sentencia nº 169, de 28 de abril de 2010 , en los siguientes términos: También en este motivo se discute la legitimación de otra de las demandantes, ya que no ostenta la condición de propietaria, sino de usufructuaria y en este punto el recurso ha de ser estimado, pues la Ley de Propiedad Horizontal únicamente se refiere a los propietarios como sujetos activos o pasivos en su relación con la Comunidad, pues una cosa es que, según los artículos 15.1 y 17 de la citada Ley , si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, y otra que este ostente legitimación frente a la Comunidad, pues únicamente el propietario es el titular de las relaciones con la misma.".
Y por último en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 6 de junio de 2012 se dice "Como ha expresado el Tribunal Supremo (Sentencias de 17 de julio de 1992 y 16 de mayo del 2000 , entre otras muchas), "la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen". Por ello, lo que habría de comprobarse, en ese estudio de la coherencia y consistencia jurídica entre el título legitimador y la consecuencia que se pretende, es si la posición de usufructuario de una vivienda, incluida en un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, puede reclamar a la Comunidad por las obras que ésta deba hacer o por el alcance y modo en que tales obras se ejercitan, que es lo que, en suma, se plantea en la demanda. Pues bien, en este sentido, de la regulación contenida en la Ley de Propiedad Horizontal se infiere, con toda claridad, que el único interlocutor con la Comunidad es el nudo propietario y no el usufructuario. Tal principio se contiene, normativizado en uno de sus aspectos, en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , que reconoce el derecho de asistencia a la Junta y el de voto únicamente al nudo propietario, sin perjuicio de que pueda ser representado por el usufructuario, que, en tal caso, obraría por mandato y cuenta de aquél. Los deberes que la Ley especial impone en relación a la Comunidad igualmente pesan sobre el nudo propietario, y, por tanto, los derechos sólo pueden ser reconocidos a favor del mismo. En igual sentido, se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2.010 , afirmando que "la Ley de Propiedad Horizontal únicamente se refiere a los propietarios como sujetos activos o pasivos en su relación con la Comunidad, pues una cosa es que, según los artículos 15.1 y 17 de la citada Ley , si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, y otra que este ostente legitimación frente a la Comunidad, pues únicamente el propietario es el titular de las relaciones con la misma."...
... La Sala comparte plenamente los razonamientos de la sentencia apelada pues las comunidades están formadas exclusivamente por propietarios, de ahí que los usufructuarios carezcan de facultades legales para actuar en nombre de los titulares, sin perjuicio de los acuerdos entre las partes. Únicamente pueden votar si el propietario no lo hace por sí mismo y en asuntos de mayorías como dispone el artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal : si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.
Solo cabe añadir, que también la SAP, Civil sección 6 del 19 de enero de 2005 ( ROJ: SAP MA 161/2005 - ECLI:ES:APMA:2005:161 ) comparte ese criterio cuando dice: "Constituye el punto crucial del recurso la determinación de si el usufructuario tiene o no legitimación para exigir el derecho de obras no consentidas por acuerdo de la comunidad de propietarios, pues obviamente si este punto al resolverse coincidiese con la estimación de la excepción de falta de legitimación activa que ha llevado a la desestimación de la pretensión en primera instancia, no tendría objeto entrar a conocer del fondo del litigio...El hecho de que el artículo 15 de la ley de Propiedad Horizontal permite en circunstancias normales al usufructuario acudir a la junta de propietarios presumiéndole la representación en algunos casos, no le otorga a éste la representación en general del nudo propietario, pues ya allí mismo la restringe para los acuerdos que el artículo 17 exige unanimidad y para las obras extraordinarias y de mejora, ni mucho menos le faculta para realizar actos de dominio respecto a la propiedad. Así ha de deducirse del artículo 18.2 de la misma Ley especial que reconoce legitimación para la impugnación de los acuerdos de la junta, a los propietarios que hubieran salvado su voto, a los ausentes y a los que hubieren sido privados indebidamente del derecho a voto, pero siempre con la condición de propietario. Tampoco puede deducirse derecho alguno del usufructuario del contenido del artículo 497 del Código Civil , pues aunque el usufructuario se comporte como propietario temporal, ello sólo es en sentido económico pero no jurídico, pues la obligación de cuidar la casa va orientada en la obligación de restituirla al extinguirse el usufructo, y su contenido hace referencia a ese paradigma de conducta social correcta como es la del buen padre de familia, que en relación a terceros el artículo 511 no la lleva más allá de poner en conocimiento del propietario cualquier acto de tercero que sea capaz de lesionar los derechos de su propiedad, pero obviamente para que el propietario pueda actuar, eludiendo así su responsabilidad de custodia el usufructuario.".
En la misma línea, la SAP de Málaga 116/2014 de 10 de marzo, citada por la parte apelada, en lo que a la legitimación pasiva se refiere señala: "... La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada doña Francisca se basa en el hecho de no ser propietaria, sino usufructuaria, de la vivienda en la que se han realizado las obras de alteración de terraza, consideradas por la parte actora como constitutivas de una alteración de elemento común del edificio. La ratio decidendi del rechazo de la excepción por la Juzgadora a quo radica en la consideración de que teniendo en cuenta que como la parte demandada reconoció son madre e hijo y según las alegaciones vertidas en su contestación las reparaciones se hicieron por necesidad, podría considerarse reparaciones ordinarias por lo que en este caso respondería tanto la usufructuaria como el propietario de la vivienda (Fundamento de Derecho Segundo).
La acción ejercitada en la demanda se enmarca en el ámbito de la propiedad horizontal, propiedad especial integrada por los propietarios de los diferentes pisos y/o locales que forman parte de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal; siendo los propietarios de las distintas unidades inmobiliarias del edificio los partícipes de la propiedad horizontal, titulares de los derechos y obligaciones propias de la misma. En el caso enjuiciado, la pretensión actora encuentra fundamento en la normativa reguladora de la Propiedad Horizontal, constituida por la referida Ley de 21 de julio de 1.960, conforme a la cual el propietario de cada piso podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras a quien represente a la comunidad (art. 7.1).
La legitimación no es otra cosa que la atribución de la obligación y del derecho deducidos en el juicio, la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso, conforme establece el art. 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Esta legitimación, que constituye una condición de la existencia misma del derecho, viene referida en el marco de la propiedad horizontal, a quienes en un determinado momento tengan la titularidad dominical o propiedad del piso o local. En concreta referencia al supuesto de autos, la legitimación pasiva ha de ser referida al propietario de la vivienda en la que se han llevado a cabo las obras que suponen una alteración de un elemento común del inmueble. Para el caso de que el piso en cuestión perteneciese a una persona en nuda propiedad, correspondiendo el usufructo a otra, la legitimación pasiva en el caso de litis corresponde al nudo propietario.
Lo anterior se desprende de la regulación establecida en la repetida LPH, la que tan sólo se refiere en una ocasión al usufructuario de piso o local, para resaltar la consideración del propietario como miembro nato de la Junta de Propietarios, reconociéndole el derecho de asistencia y de voto, relegando al usufructuario a la condición de representante del nudo propietario, siquiera esta representación se entenderá conferida, salvo manifestación en contrario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del art. 17 o de obras extraordinarias y de mejora ( art. 14 LPH ).
Por lo expuesto, constando que la demandada apelante doña Francisca es usufructuaria de la vivienda a la que se refiere la acción ejercitada en la demanda, perteneciendo la nuda propiedad al otro demandado, realidad que aparece reflejada en el Registro de la Propiedad, con la publicidad inherente a dicha institución pública, ha de concluirse forzosamente con la falta de legitimación pasiva de la demandada apelante. Acogiéndose el primer motivo del recurso, lo que nos releva del examen del segundo motivo, formulado con carácter subsidiario.."
De la doctrina expuesta se desprende que tanto el artículo 9 como el 20, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción anterior a su reforma por Ley 8/1999, en cuanto a la obligación de contribuir a los gastos generales se refieren sólo al propietario o al que tenga la titularidad del piso o local, condición que recae exclusivamente sobre el propietario y no sobre el usufructuario, titular solo de un derecho real sobre cosa ajena y en su redacción vigente tanto el artículo 9 como el 21 también se refieren al propietario); que la única referencia al usufructuario es la contenida en el artículo 14.3 de dicha Ley (tras la referida reforma, artículo 15.1, apartado tercero), concediéndole sólo un poder de representación, del que se desprende que los acuerdos aprobados vinculan al representado (nudo propietario) y no al representante (usufructuario); y que, por otro lado, la afectación real (artículo 9 de la Ley) grava el derecho real del propietario y no del usufructuario, quien, por tanto, frente a la comunidad es ajeno al cumplimiento de las obligaciones dominantes del régimen de propiedad horizontal (v. sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid -Sección 13ª- de 14 de julio de 1998, Barcelona - Sección 13ª- de 18 de abril de 2000).
Por todo lo expuesto, podemos concluir que, en este tipo de supuestos como el que ahora se analiza, en relación a la legalidad o no de las obras realizadas en inmueble que forma parte de la comunidad de propietarios, la legitimación tanto activa como pasiva frente a la Comunidad la ostenta siempre el propietario, o el nudo propietario, cuando el usufructo corresponde a otra persona, pues así se desprende con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 15.1, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal, pues al usufructuario tan sólo se le reconocen facultades de representación. En línea con lo expuesto, una cosa es la legitimación pasiva frente a la comunidad de propietarios, que la ostenta el nudo propietario conforme al artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, y otra las relaciones entre nudo propietario y usufructuario, que se rigen por el Código civil y, en concreto, por los artículos 500, 501 y 502 en defecto de pacto
En definitiva, en supuestos como el presente, frente a la comunidad de propietarios, el obligado es el propietario, aunque haya cedido su usufructo o haya transmitido el uso del piso o local en arrendamiento, máxime cuando además no consta prueba objetiva y concluyente de que fuera el hoy demandado quien realizara las obras que se someten a análisis en el presente proceso.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, y confirmar, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los que han sido expuestos por esta sala la falta de legitimación del hoy demandado, por lo que no procede entrar en el análisis de lo adecuado o no de las obras a las que se hace referencia en la demanda.
SEGUNDO.- En relación a las costas de primera instancia, siendo cierto que en su día hubo un pleito entre la comunidad actora y el hoy demandado, al que se allanó el demandado, tal y como consta en la documentación aportada con la demanda, lo cierto es que ese pleito se inicio en abril de 2012, y en esa fecha el demandado era el propietario de la finca, por lo que resulta plausible su allanamiento, pues cuando da comienzo la litis, que es cuando se debe tomar en consideración la situación que ostentan las partes, el demandado si era propietario.
Por otra parte, en este supuesto, el pleito se inicia en 2018, y consta en autos que en noviembre de 2012 el demandado ya había trasmitido la nuda propiedad de la finca, el hecho de que no comunicara dicha transmisión a la comunidad, o que en las juntas actuara como representante de la propiedad, no supone que por ello se deba eximir a la parte actora de las costas, por cuanto que la actora, como dice la SAP de Barcelona de 30 de enero de 2007, toda demanda debe prepararse de modo eficiente y debió acudirse al Registro de la Propiedad para comprobar quien era el propietario de la vivienda, y en el presente supuesto, la actora inicia una demandada en 2018, en base a una nota registral del año 2012, sin haber recabado, por mera prudencia y negligencia mínima, una actualización registral de la información registral de la que disponía, que databa de 6 años anteriores a la presentación de la demanda inicial de autos, pero es más cuando la parte demandada lega en la contestación a la demanda de este proceso, alega que solo es usufructuario y que no está legitimado, y que en todo caso existe litisconsorcio y que debe demandar al nudo propietario, se opone expresamente a dichos extremos, y continua el pleito contra el hoy demandado.
En un supuesto similar al que nos ocupa, la SAP de Valencia de 17 de diciembre de 2022 señalo: "... Pero aun admitiendo la formulación de la demanda sin asegurarse de la cualidad del demandado, tal como ocurrió, lo que resulta a todas luces evidente es que tras la contestación a la demanda por el Sr. Leovigildo, en la que alegó la excepción de falta delegitimación pasiva, aportando escritura de compraventa, en la que consta el demandado junto con su esposa únicamente como usufructuario de la vivienda, correspondiendo a persona distinta la nuda propiedad de la misma, no es posible admitir el error de la actora en cuanto a la cualidad del demandado de no ser propietario de la vivienda y en su consecuencia no estar legitimado para soportar la demanda entablada, pese a lo cual continuó pleiteando hasta recaer sentencia en el procedimiento, la cual, como consta en el primero de los antecedentes de hecho estimó la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el demandado y como consecuencia de la aplicación del artículo 523 de la antigua LEC impuso las costas a la parte actora coherentemente con el rechazo de la totalidad de las pretensiones de la parte actora. Según tiene sentada la jurisprudencia del Tribunal Supremo es facultad de los Tribunales de instancia y las Audiencias Provinciales la apreciación de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, así la STS de 4-12 -2001 refiere "Como ha puesto de relieve la sentencia de este Tribunal de 15 de marzo de 1996 , las circunstancias excepcionales no deben entenderse en su estricta significación gramatical, como algo que se aparta de lo ordinario o que rara vez concurren, sino más bien como trascendentes que alcancen a justificar que en el caso concreto, el Juez o Tribunal no siga el criterio general. Facultad discrecional del Juzgador y así lo ha repetido la doctrina reiterada de esta Sala -sentencias de 20 de abril de 1989 y 30 de abril de 1991 , entre otras-." , refiriéndose la STS de 7-10-97 a situación similar a la presente y en la que igualmente se impusieron las costas en la instancia a la actora, "así el deficiente planteamiento del proceso, ya que al no haberse demandado al marido de la demandada, no se ha podido resolver el fondo del litigio, lo que provocó los gastos indebidos a la recurrente, y que, de consiguiente, fue ajustado el criterio del Juzgador de primera instancia, pues la apreciación de una excepción impeditiva de resolver el fondo también produce la aplicación del artículo 523-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ". En su consecuencia no cabe sino la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Dicho lo anterior, en el supuesto que ahora nos ocupa esta Sala considera que el caso no presenta ni serias dudas de hecho ni tampoco serias dudas de derecho para poder aplicar la salvedad que, al principio del vencimiento, se recoge en el referido art. 394.1 de la LEC . Debiéndose de tener en cuenta que, conforme señala el Tribunal Supremo, dicha salvedad, como excepción a la regla del vencimiento, ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso contraría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma.
Por todo lo expuesto se desestima el presente motivo de recurso
TERCERO.- En relación a las costas de esta alzada, se imponen a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso por ella interpuesto, de conformidad con el art 398 de la lec.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;