Sentencia Civil 518/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 518/2023 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1047/2022 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 518/2023

Núm. Cendoj: 03065370092023100513

Núm. Ecli: ES:APA:2023:2327

Núm. Roj: SAP A 2327:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001047/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001051/2021

SENTENCIA Nº 518/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1051/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Alquileres Inmohouse, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra.María Ramirez Vazquez y dirigida por el Letrado Sr. Enrique T. Estornell Pons, y como apelada CP DIRECCION000 de Arenales del Sol, representada por el Procurador Sr. José Antonio Sánchez Cabezas y dirigida por el Letrado Sr. Salvador Reyes Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Sánchez Cabezas, en nombre y representación de la subcomunidad de propietarios garaje de la manzana NUM000 de Arenales del Sol, contra Alquileres Inmohouse S.L., representada por la Procurador doña María Ramírez Váquez, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 16.897,3 euros más el interés legal computado desde el día 12 de enero de 2.021.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Alquileres Inmohouse, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1047/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de octubre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

Primero.- Nulidad de actuaciones.

Para analizar este motivo de recurso, debemos tomar en consideración, la doctrina jurisprudencial existente sobre esta materia, comenzando para ello con el auto de la sala de lo social del TS de 5 de julio de 2022 que, entre otros extremos, señal que: "... como indicamos en el ATS de 28 de mayo de 2019 (R. 8/2019 ), en un asunto similar, "(...) la parte olvida que cualquier eventualidad que pudiera concurrir y tener incidencia en el desarrollo del proceso ha de ser puesta de manifiesto al tribunal y acreditada para poder ser tenida en cuenta, como por otra parte manifiesta el artículo 188 de la LEC , relativo a la suspensión de las vistas. Parece olvidar la recurrente que al proceso concurren dos partes y que ambas han de verse amparadas por el derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio de que sus respectivos intereses se encuentren contrapuestos por razón de la propia causa. Por ello, todas aquellas circunstancias que puedan venir a alterar el desarrollo del proceso, en sus plazos o en las posibilidades de actuación de las partes, constituyen una excepción a los diversos preceptos que imponen su normal desarrollo. Así, el artículo 188 de la LEC en cuanto a la suspensión de las vistas; los artículos 132 y 134 LEC en cuanto a los términos y plazos y su improrrogabilidad; el art. 135 de la misma LEC en cuanto a la presentación de escritos, su constancia y prueba del cumplimiento de los requisitos legales, y finalmente el principio general de preclusión que se contiene en el artículo 136 LEC . (...)".

No está de más referir que también la Sala Primera del Tribunal Supremo al abordar está cuestión ha indicado lo siguiente: "(...) Aunque la LEC establece tanto el carácter improrrogable de los plazos ( art. 134.2 LEC ) como el principio de preclusión ( art. 136 LEC ), el propio art. 134.2 LEC contempla la interrupción de los plazos encaso de fuerza mayor, cuya apreciación corresponde al LAJ, previa audiencia de los litigantes. No obstante, esta sala ha declarado (por ejemplo en autos de 22 de mayo de 2012, revisión n.º 1620/2011 , y 30 de diciembre de 2002 , queja n.º 146/2002 ) que "lógicamente la interrupción, aparte de responder a unos acontecimientos imprevisibles e inevitables que impidan realizar oportunamente el acto de parte, ha de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes" (...)". [ AATS (Sala Civil) de 21 de enero de 2020 (R. 1275/2017 ) y 15 de junio de 2021 (R. 1045/2019 )]. Y ha tenido particularmente en cuenta para estimar o no la interrupción de los plazos por ser la enfermedad del profesional actuante constitutiva de fuerza mayor: a) si se trató o no de una intervención programada, cuyas consecuencias podrían haberse previsto con suficiente antelación, y b) haberse o no puesto en conocimiento del Tribunal el hecho interruptiva y solicitado la interrupción [ ATS (Sala Civil) de 9 de junio de 2020 (R. 6378/2019 ), 20 de julio de 2021 (R. 5227/2018 )]..."

De la doctrina expuesta, se infiere que respecto de la suspensión de las vistas, el artículo 188 de la L.Enj.Civil es restrictivo al autorizar los casos en los que puede acordarse con objeto de evitar dilaciones. Cuando se trata de la inasistencia de letrado a la vista, anteriores sentencias de esta Sala (S. 23 abril 2007 y 14 enero 2008 y 1 septiembre 2008) con referencia a la Jurisprudencia de otras Audiencias, que recogen la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la suspensión de vistas por imposibilidad de alguna de las partes o sus defensores, ha expuesto las siguientes consideraciones:

"1º En aras a la protección del derecho a la tutela efectiva, las normas que regulan la suspensión de actos procesales, merecen una interpretación flexible y antiformalista de esta norma ( SSTC 373/1993 , 196/1994 ), congruente con el propósito de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 3/1993 y 195/1999 ).

2º Como los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan con los de la parte contraria, no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte y de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTC 373/1993 , 196/1994 ).

3º La realidad de la causa que se invoque ha de ser adverada, con eficacia probatoria y convicción suficiente sobre la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993 , 196/1994 ) para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión

En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 196/1994 , ha recogido en su fundamento jurídico 4, que "el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso (sent T.C. 21/1989 ). No obstante, también debemos advertir que esta interpretación, contraria a todo formalismo enervante del Derecho, no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento (sents. T.C. 21/1989 , 373/1993 y 86/1994 )

Partiendo de dichos parámetros, observamos que la vista de la Audiencia previa estaba señalada para el 3 de octubre de 2022 con más de un año de antelación. Que el mismo dia de la vista, se presta escrito por la parte demandada interesado la suspensión y que aportara justificante, sobre la base de una sintomatología de virus, escrito que aparece firmado digitalmente por el letrado que interesa la suspensión a las 9.18 horas del díaseñalado para la audiencia previa.

Que en escrito presentado el mismo día y firmado digitalmente por el letrado que interesa la suspensión a las 11.07 horas se acompaña un justificante médico, que revela una atención médica prestada a las 10.27 horas del 3 de octubre de 2022, en que el únicamente aparece impreso la prescripción de paracetamol, pero no aparece diagnóstico alguno de la enfermedad que padece, ni consta que se le recomienda baja alguna, ni reposo domiciliario, de hecho, en dicho documento aparecen manuscritas unas anotaciones, respecto de las cuales no consta su autoría, y, tal y como señala la SAP de Valencia de 17/09/2018 las anotaciones manuscritas en los documentos carecen de valor probatorio, criterio este que ha sido mantenido por la sección sexta de la AP de Alicante en su sentencia de fecha 22/01/2020..

Con tales antecedentes, llegado el acto de la audiencia previa y previa audiencia de la parte actora, por el magistrado se acuerda no haber lugar a la suspensión, y se continua con la audiencia precia, acto o decisión oral que no consta expresamente recurrida por la parte que ahora interesa la nulidad.

Con posterioridad a lo anteriormente relatado, y después de celebrada la Audiencia previa, se prestan con fecha 4 de octubre de 2022, un escrito firmado digitalmente por el letrado que interesa la suspensión, solicitando que se deje sin efecto la audiencia previa celebrada y que se vuelva a señalar, aportando junto con ficho escrito un informe de consulta del 3 de octubre de 2022, siendo la hora de consulta de 21.01 horas, y se dice o habla de atención continuada, prescribiéndose dieta blanda, fortasec, y paracetamol, y destino alta a domicilio, pero no consta ni en ese documento ni en ninguno de los documentos presentados, ni que se acuerde la hospitalización del letrado, ni que se le haya dado de baja laboral, ni que se le recomiende reposo en domicilio, solo pone alta domicilio, en ningún caso se habla de reposo domicilio como dice en su escrito el ahora recurrente, ni consta de dicho informe elemento alguno que permita deducir la imposibilidad de asistencia a juicio, teniendo en cuenta que en todo caso el documento que ahora se analiza, es de fecha posterior a la celebración de la audiencia previa, por lo que ningún efecto tendría a la hora de acordar la posible suspensión o no de la misma.

Dicho escrito es resuelto por providencia de fecha 5 de octubre de 2022 denegando su solicitud, siendo recurrida únicamente dicha resolución en reposición y que fue resulta por auto de fecha 10 de noviembre de 2022 desestimando dicho recurso.

Expuesto cuanto antecede, de la lectura de los preceptos reguladores de la suspensión, y jurisprudencia que lo interpreta, se extrae que la suspensión de la vista sólo es procedente si existe una imposibilidad absoluta de asistir al acto procesal, imposibilidad absoluta que, además, deberá manifestarse de forma inmediata y acreditarse "cumplidamente, y que si ello no sucede así, por causa imputable a la propia parte, la no suspensión acordada por el juez, ponderando las circunstancias concretas, y los derechos de todas las partes, está debidamente acordada. En este sentido la SAp de Madrid de 5 de mayo de 2014 señalo: "... Dicha nota, que no certificado médico, no atestigua la dolencia por la que se aconseja el reposo del Sr. Ceferino y menos las patologías que su abogado indicó en la vista como motivo de la solicitud de suspensión (diarrea y vómitos de sangre). Tampoco demuestra la imposibilidad absoluta que exige la norma procesal para poder acordar la suspensión de la vista dado que se trata de una mera recomendación, no una prescripción médica, sin olvidar que la justificación que nos ocupa ni tan siquiera se presentó de forma inmediata puesto que la nota se aportó pasados tres días desde la celebración de la vista, tras la sentencia .."

En el presente supuesto, el juicio de ponderación del Juez, al tiempo de celebrar la audiencia previa, es acertado, porque al resolver no suspender la vista no tenían documento alguno que justificase debidamente la imposibilidad de asistencia del letrado a la vista, pues no consta en la documentación presentada con anterioridad a dicha celebración, ni la baja del letrado, ni la enfermedad que se le diagnostica, ni la prescripción, ni recomendación médica de permanecer en su domicilio, ni de imposibilidad de desarrollar con normalidad su actividad. De hecho, ni siquiera la documentación médica presentada con posterioridad a la celebración del acto de la audiencia previa tampoco es acreditativa de tales circunstancias, antes expuestas.

No debemos olvidar que la doctrina del Tribunal Constitucional sienta que "la mera alegación de una causa o motivo justificado no basta, ni conlleva ipso iure la suspensión del juicio ( STC 373/1993 ); por el contrario, la realidad de lo expresado ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia ( SSTC 3/1993 , 196/1994 ) y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia del actor para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión ( STC 195/1999 ). "El art. 24 CE no puede amparar "actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado o de su asistencia técnica, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o de la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad del proceso ( SSTC 205/2001, de 15 de octubre , FJ 5; 195/1999 )".

Por todo lo antes expuesto, consideramos, que al tiempo de celebrarse la audiencia previa, por el letrado de la demandada ahora recurrente no se justificó, en debida forma, que concurriese motivos suficientes para decretar la suspensión de la misma, decisión de no suspensión que no fue recurrida de forma expresa, sino que únicamente se recurrió la providencia posterior que denegó una nueva celebración de la misma.

En la misma línea, en un supuesto similar al que hoy nos ocupa, la SAP de Toledo de 16 de febrero de 2022 señalo que: "... Entrando a analizar la petición de nulidad alegada por no haber suspendido el juicio cuando el letrado de la causa no pudo comparecer por enfermedad. El art 188. 5.º de la Lec prevé la suspensión: Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Letrado de la Administración de Justicia, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.

Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social. "

El letrado aportó al día siguiente un parte médico en el que consta que tenía diarrea pero ni se le prescribe medicamento alguno ni se le manda reposo ni consta que se le diera de baja en consecuencia la baja no se puede considerar como justificada en los términos previstos en el art 188.5 citado debiendo desestimar este motivo de recurso.."

Por todo lo antes expuesto, procede la desestimación de este motivo de recurso.

Segundo.- En relación al fondo del asunto

A este respecto, la sentencia recurrida estima la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones: "...Sintetizados los términos de la controversia, cumple recordar, en primer lugar, que conforme el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal apartado e), los propietarios tienen la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Resulta de los docs 1-35 la titularidad dominical que Inmohouse ostenta sobre los elementos integrantes de comunidad que se han relacionado anteriormente, de lo que deriva su obligación de contribuir a los gastos comunitarios.

A tal respecto interesa dejar constancia de que, tal como se ha indicado en la Audiencia Previa por la actora, la referencia al trastero NUM001 se considera un simple error material, pues, se corresponde al trastero NUM002, tal como evidencia que se acompañara a la demanda la nota registral de éste y no de aquél.

En segundo lugar, el acta de la junta de propietarios celebrada el 3 de agosto de 2.017 acredita la liquidación de deuda correspondiente a los distintos inmuebles propiedad de Inmohouse, no habiéndose alegado ni constando que tal acuerdo haya sido impugnado, por los que debe declararse válido y eficaz tal efecto, cumple traer a colación el principio de ejecutividad de los acuerdos adoptados en junta de propietarios, junto al denominado "indisputabilidad del acuerdo liquidatario no impugnado". Ilustrativa resulta al respecto la Sentencia dela Audiencia Provincial de Alicante de fecha 21 de marzo de 2013 ...

En definitiva, el acuerdo liquidatario de la deuda resulta plenamente valido y eficaz, ya que la impugnación de los acuerdos adoptados en junta debe articularse a través de la correspondiente demanda y según los trámites del juicio ordinario, no siendo admisible cuestionarlos como simple motivos de oposición

Por último, no existe identidad objetiva respecto a la reclamación formulada ante el Juzgado de 1ª Instancia nº.7 de esta ciudad, pues, aunque ni en la demanda ni en la sentencia recaída en los citados Autos se relacionan las fincas delas que traen causa las deudas allí reclamadas, la documental aportada en la Audiencia Previa, en tanto individualiza fincas y deudas reclamadas en uno y otro procedimiento, sí permite rechazar tal argumento de oposición..."

Por la parte demandada se recurre dicha resolución alegando en esencia, error en la valoración de la prueba, y reitera los mimos argumentos en la contestación a la demanda, que ya se tuvieron en cuenta en la sentencia recurrida, cuyos argumentos no se combaten expresamente en el recurso interpuesto, sino que se limita a reiterar que se están reclamando una misma deuda dos veces, pues en un anterior proceso ya se reclamó la misma deuda a la hoy demandada y resulto condenada, que no se ha tenido en cuenta que uno de los garajes no es propiedad de la demandada, que no se acredita el porqué de los gastos que justifiquen las cuotas reclamadas, que no se acredita la liquidez y exigibilidad de la deuda reclama, y ahora se añade en el recurso, lo cual no se argumentaba en la contestación a la demandada, que no se le pueden reclamar deuda de años anteriores a la adquisición por la demanda de los inmuebles que han generado la deuda. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

Expuesto cuanto antecede, de una lectura de la contestación a la demanda, puesta en relación con el recurso planteado por la parte demandada, observamos que unos de los motivos en el recurso interpuesto es que se le están reclamando deudas, que no le corresponde abonar a la parte demandada, por ser de años anteriores a la adquisición por la demandada de los inmuebles que han generado la deuda, dicho argumento se expone en el recurso pero no en la contestación a la demanda, por lo que se incurre por dicha recurrente en una mutatio libelli argumental que esta vendada por nuestro ordenamiento y jurisprudencia. A este respecto, baste citar al respecto que esta sala en sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 que: "... como ya hemos declarado en otras resoluciones, que la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

Por otra parte, en cuanto al error en la valoración de la prueba, en relación a este extremo, como esencialmente, lo que se pretende por la actora recurrente, es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, expuesto entre otros en nuestra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable

De modo que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

No obstante lo anterior, con el fin de agotar las posibilidades de defensa, precisaremos lo siguiente:

1.- Que la teoría de indisputabilidad del crédito, ha sido recogida de forma retirada por esta sección, entre otras, en sentencia de esta sala de 163/22 de 5 de abril en la que indicábamos: "Expuesto cuanto antecede, y sin perjuicio de la jurisprudencia que cita la parte demandada en su contestación a la demanda, y en su escrito de oposición e impugnación de la sentencia recurrida, lo cierto es que esta sección novena, alineándose con la mayoría de las Audiencias Provinciales, viene aplicando la Doctrina denominada de la "indisputabilidad del crédito", a este respecto cabe citar, entre otras, sentencia de esta sala de 28 de febrero de 2020 en la que indicábamos: "... esta Sección Novena, entre otras en su sentencia de 22 de julio 2015 señala que"...acepta la doctrina de la denominada indisputabilidad del crédito de modo que el comunero deudor no puede aprovechar el proceso de reclamación de cuotas impagadas para desconocer o impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . Salvo errores evidentes que deben ser específicamente puestos de manifiesto de modo pormenorizado y cuantificado por el comunero deudor."...

Criterio reiterado en la sentencia de esta sala de 7 de octubre de 2021 en la que indicábamos"... Doctrina de la indisputabilidad del crédito que siguen entre otras muchas:

La SAP de Barcelona de 21 de julio de 2017 : "debe recordarse que, liquidada la deuda y aprobada en junta, no puede atacarse si no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte el acuerdo en inatacable. Así la SAP de Valencia de 25 de febrero de 2013 señala que: " No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H ), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente".

La SAP de las Palmas de 19 de junio de 2017 : "Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H ., y que en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011 , quot; dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.quot; En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012 , AP. de Madrid 31/1/2012 , Burgos 4/12/2012 , etc. O, por citar nuestra propia jurisprudencia, decíamos en la Sentencia de 8/5/2014, transcribiendo a su vez doctrina de la A. P. de Madrid: " en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la " indisputabilidad del crédito", que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007 .".

La SAP de Asturias de 10 de abril de 2017 : " Para la solución del debate que nos ocupa habremos de partir del criterio de la inatacabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado en tiempo por el comunero demandado, y de las consecuencias que se derivan del principio de ejecutividad contenido en el art. 19-3 L.P.H . a cuyo tenor "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario".

De la conjunción de los anteriores criterios surge la llamada "indisputabilidad del crédito" derivado de un acuerdo liquidatorio no impugnado, y que se traduce en que cuando lo que se discute no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y la correspondiente cuota, el apelante no podrá oponerse válidamente a la reclamación de una deuda vencida, líquida y exigible, pues lo contrario supondría tanto como pretender lograr por una vía indirecta la modificación de aquel acuerdo, posibilidad que en muchas ocasiones ya ha quedado precluida al haber caducado por el paso del tiempo el ejercicio de la acción impugnatoria.".

La SAP de Navarra de 20 de junio de 2016 : " Partiendo de la base de que los acuerdos adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables ( STS, Sala 1ª, de 18 de julio de 2011 ) este tribunal ha acogido la llamada " indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado" (SAP Navarra, sección 1ª del 27 de septiembre de 2013. ROJ: SAP NA 642/2013 ; SAP Navarra, sección 3ª, Rollo de Sala 540/2015 ), según la cual, los motivos de disconformidad del copropietario deudor con la liquidación de su deuda debieron ser alegados en la propia Junta que la aprobó y, si no quiere quedar vinculado por dicho acuerdo, por considerarlo contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o porque suponga un grave perjuicio para sí mismo que no tenga obligación jurídica de soportar o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial, aduciendo los motivos por los que el acuerdo que aprobó la liquidación de su deuda frente a la Comunidad debiera ser anulado privándole de ejecutividad.

Al no haberse impugnado por la apelante, en legal forma, el acuerdo aprobatorio de las derramas y el de liquidación de la deuda en los que se funda la demanda, pudiendo haberlo hecho, la seguridad jurídica y el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe ( art. 7 CC y Ley 17 FNN), imponen que los mismos no se puedan cuestionar en el presente procedimiento, en el que se reclama el importe de la propia liquidación aprobada y consentida por la demandada, a no ser que su oposición al declarativo se basara en hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta al aprobarse la liquidación o que no podrían haber fundamentado la impugnación del acuerdo adoptado al respecto, lo que no es el caso.".

La SAP de Valencia de 10 de junio de 2016 : "desde el momento en que se admite por las partes que el Sr. Alexis no ha impugnado judicialmente ninguno de los acuerdos adoptados por la Junta y en particular, el acuerdo de liquidación y reclamación de deuda de 4 de abril de 2011, debe concluirse que tal falta de acción le impide ahora cuestionar la deuda que le es reclamada.

En tales términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 25 de febrero de 2013 , indicando que "si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del art.21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable. No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( art.18.4L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. En este sentido se pronuncia la sentencia de fecha 26 de junio de 2008 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares al decir lo siguiente: "La Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ( art. 9 e) sobre el principio solve et repete: la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esa contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4. Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de mayo de 2006 , de Madrid, de 20 de octubre de 2005 , entre otras muchas).".

La SAP de Madrid de 21 de junio de 2012 "La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.

Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, art.18.4L.P.H ., inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, (...).

Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.".

En igual sentido se pronuncia la sentencia de fecha 26 de junio de 2008 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares al decir lo siguiente:

"La Ley de Propiedad Horizontal estructura la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales ( art. 9 e) sobre el principio solve et repete: la única manera de desconocer el deber de abonar las cuantías que representen esa contribución es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; es más, ni siquiera vale tal impugnación: será necesario algo más, que se obtenga la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo. Así resulta con meridiana claridad del art. 18.4. Ese régimen jurídico conlleva la consecuencia procesal de que, en tanto no impugne judicialmente las juntas y obtenga tal suspensión cautelar (o exista pronunciamiento judicial definitivo), la defensa del comunero carecerá de toda eficacia jurídica (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 5 de mayo de 2006 , de Madrid, de 20 de octubre de 2005 , entre otras muchas).

El deudor no puede aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (en este sentido, Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de 22 de marzo de 2005 , de 30 de junio de 2004 y de 20 de octubre de 2005 ).

La razón última de la liquidez y exigibilidad están en el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal art.18.3 art.18.4, de forma que es ejecutivo ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso del tiempo que marca la Ley ( artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir ( Sentencia Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 2005 ).

La Comunidad de Propietarios demandante no está obligada a esperar que transcurra el legal plazo de impugnación para acuerdos para instar su cumplimiento por la vía judicial. Ni siquiera está obligado a esperar el resultado de un eventual procedimiento iniciado para solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el legislador a través de las normas citadas es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde su suspensión.".

La SAP de Madrid de 31 de julio de 2007 "encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso.".

La SAP de Madrid de 17 de febrero de 2012 "En la SAP de Madrid de fecha 9 de junio del año 2.009 , citada por la SAP, Civil sección 1 del 15 de Noviembre del 2011 ( ROJ: SAP GU 379/2011 ) Recurso: 251/2011, se razonó que, la Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal, en su Exposición de motivos, dispone como una de sus grandes finalidades la de que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que los copropietarios que las integran le adeudan y para ello establece una serie de medidas a la hora de hacer efectiva la obligación que su artículo 9 impone de contribuir al sostenimiento de los gastos generales. Para ello, se parte de la base de que la única manera de evitar la efectividad de la misma es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas deudas; lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el art. 18.4 LPH . Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario más, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión. En consecuencia, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una junta, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir, pero el éxito de la acción entablada por la comunidad demandante no puede quedar condicionada por unos motivos, a saber y según se dice en el recurso, falta de citación a la junta en la que se liquida el importe reclamado y exclusión injustificada de los propietarios de las plazas de garaje de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes, que en su caso constituyen motivos de impugnación de los acuerdos adoptados, siendo lo cierto que no consta que hayan sido cuestionados mediante la correspondiente demanda por la ahora recurrente y que, de serlo, únicamente serían provisionalmente privados de eficacia interesando la suspensión de su ejecutividad.

Es evidente que la parte demandada no ha impugnado dichos acuerdos que en consecuencia son vinculantes, pues por tal no puede tenerse la mera alegación de su ilegalidad como motivo de oposición a la demanda de juicio verbal, pues el Art. 18. 3, de la LPH exige para su ejercicio efectivo dentro en los plazos de caducidad fijados en la misma, siendo de cargo del propietario disidente ese ejercicio mediante la oportuna demanda o reconvención que no ha tenido lugar, y que hace improcedente de todo punto constituir como motivo a examinar por el tribunal la ilegalidad de dicha junta y acuerdos, cuando no se han ejercitado en forma las acciones de impugnación. La demandada no sólo no formuló demanda de juicio ordinario impugnando los acuerdos y junta con anterioridad al presente litigio, sino que tampoco en esta sede acreditó al tiempo de la vista haberla interpuesto, toda vez que dada la distinta naturaleza de la acción reconvencional ( Art. 438. 2 y 249. 1. 8º de la LEC ), no cabía en el juicio verbal. En esta tesitura, y al margen de si a la impugnación invocada le resultaría de aplicación el plazo de caducidad de tres meses o el de un año, lo cierto es que no se ha ejercitado en forma acción de impugnación que permitiese analizar la ilegalidad denunciada, por lo que la premisa de la que debe partirse es la de la validez de los acuerdos adoptados en la indicada junta, que conllevan directamente a la exigibilidad y liquidez de la deuda a cargo de la demandada, por existir un importe concreto de la deuda que debiendo haber sido abonado no lo fue.".

La SAP de Valencia de 24 de octubre de 2011 "como ya tiene dicho esta Sección con reiteración para casos similares (S.s. 23-9-02, 8-5-03, 12-9-03, 12-12-05, 14-11-06, 11-º-08, 23-1-08, 14-7-10... entre otras), los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos por la Autoridad Judicial ( art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ); no siendo aceptable, que un propietario se limite a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le sean reclamadas, como exponente de su discrepancia con la reclamación realizada, sino que debe, en su caso, impugnar el acuerdo adoptado con base a las razones que estime oportunas, a efectos de que no quedara convalidado por caducidad de su acción, en supuestos en los que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de la propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma por ser anulables, como ocurre en este caso; y quedando reservada la calificación de nulidad solamente de los acuerdos que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho (en este sentido S.T.S. de 25 de enero de 2005 ). Y esto porque, en definitiva, es dentro del procedimiento de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios el cauce idóneo para hacer valer el demandado los derechos que estime convenientes si entendía que se le habían liquidado cantidades que no le corresponderían abonar por obedecer a unos conceptos o cuotas que entendía no le eran repercutibles, máxime cuanto existe un principio de prueba de la deuda a través de la constatación de su liquidación y aprobación en Junta, hasta el punto que la certificación del acuerdo adoptado a tales efectos constatando el saldo deudor del propietario moroso sirve para iniciar el proceso monitorio ( art. 812.2.2ª L.E.C . y 21 de la L.P.H ).

Es decir, constando acuerdo de la Junta de Propietarios celebrada el 4 de diciembre de 2008 que cuantifica y aprueba la deuda de los propietarios morosos, entre ellos la demandada, adoptándose su reclamación por vía judicial, y no impugnado el mismo por la referida demandada deudora, es patente que ésta ha de proceder al abono de la cantidad reclamada conforme a la doctrina anteriormente expuesta.".

La SAP de Vizcaya de 28 de julio de 2009 "debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: "El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada "quietud impugnatoria" de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida.".

También la SAP de Madrid de 19 de septiembre de 2007 "Las notas expuestas mas arriba se repiten con exactitud en el proceso regulado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , pero con las peculiaridades derivadas de la naturaleza del título y, en especial, su firmeza e inatacabilidad, que no son posibles ni en este juicio ni en un declarativo posterior. Es evidente que el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , o carecer de los requisitos del artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la junta. La razón ultima de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es un acuerdo comunitario más, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal , de forma que es ejecutivo, artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido. El acuerdo se tomó en junta de 7-7-2001, planteándose la demanda el 14-6-2002, sin que nos conste la existencia de otro proceso en el que se haya impugnado dicho acuerdo, o se haya decretado su suspensión. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de Ley de Propiedad Horizontal , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. (...).".

Y la SAP de Madrid de 31 de julio de 2007 "encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso.".

La SAP de Asturias de 2005 "Otras sentencias, además de la citada por el recurrente, que se refieren a la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden son la de la misma Audiencia de Madrid de 30-06- 04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 , o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido se pronunció la Sala 6ª de esta Audiencia en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: "El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, al entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada "quietud impugnatoria" de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta. Quietud que no puede sino entenderse como conformidad implícita por parte de los demandados, lo que supone tener que aplicar el principio del "impugna o paga según lo acordado", de lo que se deduce la consecuencia importante de que el presente juicio monitorio, en el que se está reclamando una deuda vencida, líquida y exigible, no es el cauce adecuado para de forma indirecta lograr la modificación de un acuerdo ya firme, al haber transcurrido con creces el plazo de su impugnación, incluso con relación al acuerdo de la Junta en el que se aprobó la última de las liquidaciones que ahora pretende cobrar. No se está afirmando que en el juicio monitorio y ante la oposición del deudor no pueda éste discutir la deuda sin limitación de defensas. Lo que se afirma es que en sede de LPH corresponde al titular del piso o local impugnar judicialmente el acuerdo que considere perjudicial, pues tal carga le es expresamente impuesta por dicha Ley, deduciendo en caso contrario que el acuerdo es válido y eficaz, precisamente porque caducó el plazo para poder atacarlo. En definitiva, que el deudor podrá oponerse si no transcurrió el plazo de caducidad para hacerlo, pues en otro caso no podrá impugnar su contenido (salvo los meros errores de cálculo o similares, pero no cuando la oposición encierra un contenido sustantivo) y habrá de esperar a la próxima junta para exponer su criterio y, caso de no ser estimado, proceder a la impugnación judicial.".

En efecto, así debe de ser. Ya se ha dicho que a la Junta corresponde la aprobación de las cuentas del año y que de tal aprobación debe resultar un saldo acreedor o deudor del comunero, deviniendo el acuerdo aprobatorio de liquidación de las cuentas inatacable si no se procedió a su oportuna impugnación, de acuerdo con los términos y plazos establecidos en los artículos 17 y 18 de la LPH . En el caso, la documental aportada ilustra sobre que la administración de la comunidad llevaba constancia contable de lo debido y aportado por cada comunero y de que cuando se sometía la aprobación de las cuentas a la Junta se hacía concreción de lo debido y aportado por cada comunero, resultando de dicha liquidación un saldo respecto de cada uno que también era objeto de examen y decisión...Cabalmente, si la LPH, ante la propia especifidad de la comunidad derivada de la propiedad por pisos y la insuficiencia del régimen ordinario de la comunidad, arbitra una especial regulación en la que el principio asambleario, a través de la Junta de Propietarios como máximo órgano de decisión y expresión de la voluntad de toda la comunidad, se erige en el rector de su desarrollo y ya la Ley prevé la salvaguarda de la voluntad del comunero, discorde de la mayoría, a través de la posibilidad de impugnación de los acuerdos de la Junta, llano es que enseguida se comprende lo improcedente de afirmar el derecho del comunero a discutir, en cualquier tiempo, la corrección de las liquidaciones antes y anualmente practicadas si la deuda que se le reclama resulta de ellas.".

En este caso existe un acuerdo de liquidación adoptado por la junta general de la comunidad de propietarios de 20 de febrero de 2017, en el que específicamente se fija una deuda a cargo de la demandada por cuantía de 4.316,62 € y expresamente "se autoriza al Presidente de la comunidad a otorgar poderes a favor de Abogados y procuradores para iniciar las acciones legales correspondientes". Sin que dichos acuerdos comunitarios hayan sido impugnados en tiempo y forma resultando plenamente ejecutivos. Incluso de haber tenido conocimiento del acta de la junta a través del proceso, que no es así porque ya la conocía con anterioridad, podría haberse formulado la correspondiente impugnación..."

Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, lo cierto es que la parte demandada ni antes del presente proceso, ni tampoco con ocasión del mismo, ha impugnado en forma, el acuerdo de la junta de propietarios de fecha 3 de agosto de 2017, lo que podía y debía de haber hecho, si, como dice, no ha recibido la notificación del mismo, al tiempo de contestar a la demandada, mediante una demanda reconvencional presentada en forma, lo que no ha efectuado, tal y como se ha dicho, por lo que no puede atacar, vía contestación a la demandada, dicho acuerdo, el cual habría devenido firme y ejecutable por la falta de impugnación en debida forma del mismo, según se ha expuesto, y los defectos alegados por el recurrente, además de no constar debidamente probados, se deben hacer valer mediante la concreta impugnación del acuerdo, lo que no ha efectuado, por lo que el mismos resulta firme en derecho, y por lo tanto vinculante para la parte. Doctrina esta de indisputabilidad del crédito que también ha resultado aplicada por la sección 5ª de la Ap de Alicante en su sentencia de 2 de febrero de 2021.

2.- De la documentación aportada con la demanda, no impugnada en cuanto a su autenticidad, así como de la aportada en el acto de la audiencia previa, tampoco impugnada en cuanto a su autenticidad, revelan, tal y como recoge la resolución recurrida, que la cantidad reclama en este proceso, no es la misma que la reclamada en otro proceso anterior entre las mismas partes, extremo que se deduce de los documentos mencionados, y que viene corroborados por el certificado del administrador de la comunidad en el acto de la audiencia previa, el cual no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad, y no existen elementos probatorios en autos que desvirtúen su contenido.

3.- Que la posible confusión en cuanto al Trastero numero NUM001, lo cierto es que la misma resulto debidamente aclarada en el acto de la audiencia previa, donde se indicó que en realidad era el número NUM002, extremo que resulta avalado por la nota registral aportada, y no desvirtuado por el resto de las pruebas practicadas

4.- Que la falta de desglose de los conceptos en el acuerdo aprobatorio de la deuda sea motivo suficiente para impedir su validez y ejecución cuando el acuerdo no ha sido impugnado, así lo indica la jurisprudencia expuesta y que corrobora entre otras la SAP de Tarragona de 13/02/2020 cuando en un supuesto similar dice " No es posible que en este procedimiento se entre a discutir la procedencia y legitimidad de los acuerdos comunitarios... El preservar la eficacia de acuerdos no impugnados es un principio elemental de seguridad jurídica para posibilitar el funcionamiento de las Comunidades. Los acuerdos vinculan y son eficaces si no son impugnados, e incluso son directamente ejecutivos aunque hayan sido impugnados."

En la misma línea, l a SAP de Madrid de fecha 25/11/2019 , en un supuesto casi idéntico al que nos ocupa, dice: " De lo anterior hemos de derivar la obligatoriedad de los acuerdos, y el deber de sufragar las cantidades reclamadas, a los efectos del artículo 9.1. e) LPH al disponer "Son obligaciones de cada propietario: [...] e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

Máxime cuando hemos de partir de la ejecutividad de los acuerdos adaptados en la junta de 8 de junio del 2016, pues artículo 18.4 de la misma Ley dispone: "La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios", y por último, el artículo 19.3 "El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario".

En consecuencia, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquéllos, como se corrobora por la jurisprudencia, entre otras, STS 25 de abril de 2013 .

En conclusión, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, y en su lugar estimar la demanda en su integridad, en la cantidad de 7.255 euros; más intereses legales desde la interposición de la demanda, a los efectos de los artículos 1100 , 1101 y 1108 CC , e intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución, a los efectos del artículo 576 LEC ".

De la jurisprudencia expuesta se desprende que aunque el importe de la deuda reclamada no esté desglosado, no es óbice para la existencia y realidad de la misma, cuando fue aprobada por acuerdo de la Junta de Propietarios, y dicho acuerdo no fue impugnado, resultando obligatorio para el mismo En idénticos Términos Sap de Alicante de 5/11/2012 cuando dice " Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia reseñada, el recurso va a ser estimado. La demandada se opuso por falta de desglose de la deuda, lo que según ella le generaba indefensión. En su mano estaba el desvanecer dicha indefensión impugnado el acuerdo que le fue puntualmente notificado.

A él correspondía neutralizar la prueba de la actora mediante una prueba clara y contundente, que acreditase el error en la liquidación aprobada por la Comunidad. La aportación inespecífica de una serie de documentos que acreditan pagos de varios años y por distintos conceptos, no acredita que la deuda que aquí se reclama esté satisfecha".

En la misma línea SAp de Málaga de 30 de noviembre de 2020, en la que en aplicación de criterios similares a los antes expuestos, entre otros extremos se concluye por la misma que: "... En ningún pasaje de la Ley de Propiedad Horizontal se estipula que en la solicitud de proceso monitorio se haya de concretar las mensualidades o cuotas reclamadas, sino tan sólo certificar la deuda reclamada, firmada por quién ejerza las funciones de Secretario con el V.B. del Presidente, requisito que se cumple con el documento nº 2 aportado a la demanda.

...En consecuencia, no procede en este momento cuestionar, por vía de contestación a la demanda de reclamación de cuotas impagadas, la validez o no del acuerdo que las fijó proporcionalmente en atención a los gastos acreditados y que es refrendado por la certificación del administrador, mientras que nada cuestionan los demandados hasta que la cantidad así adverada les es exigida judicialmente...

Ahora bien, existiendo un acuerdo de la Comunidad de propietarios liquidando la deuda y autorizando al Presidente a su reclamación por vía judicial, no es posible venir a valorar la falta de validez del acuerdo que no ha sido impugnado legalmente, siento totalmente ejecutivo. Los supuestos defectos en el acuerdo liquidatorio de la deuda deberían ser impugnados por medio de acción y, en caso de no haber tenido conocimiento de la convocatoria y acuerdo adoptado, por vía de reconvención en este procedimiento. Solamente si se hubiese ejercitado una acción de impugnación del acuerdo sería posible entrar a analizar y realizar un pronunciamiento sobre su validez o no. No asiste la razón a demandada, las cuotas aprobadas y liquidadas en Junta constituyen deuda líquida y exigible en caso de impago, sin necesidad del desglose de cada partida como solicita...."

En la misma línea, cabe citar la Sap de Valencia de 31/07/2012 y Sap de Murcia de 21/02/2017

En atención a lo expuesto, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los expuestos por esta sala, procede la integra desestimación del recurso interpuesto.

Tercero.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alquileres Inmohouse, S.L., contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1051/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, manteniendo la misma en su integridad.

Todo ello, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los casos previstos en los arts. 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberá ser interpuesto en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición del recurso antedicho deberá aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal nº 3575 indicando el "concepto 06" , sin el cual no se admitirá a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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